1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Accionante: Jairo Ruiz Varela Accionado: Ministerio del Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Valle del Cauca, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tomas A. Fajardo Hernández Tesis: No es procedente el reclamo de mora judicial, si se trata de un proceso cuyo archivo ya se produjo.
No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis (6) meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo. No es procedente la acción de tutela que incumple con la carga mínima de probar los hechos en los cuales se fundamenta.
ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jairo Ruiz Varela en contra de los Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tomas A. Fajardo Hernández.1 I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El 18 de marzo de 2024, el señor Jairo Ruiz Varela interpuso acción de tutela en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández, invocando la protección de sus derechos a la dignidad humana, a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”.
Esta fue radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.
Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.
Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las pretensiones solicito respetuosamente me sean reparados económicamente mis derechos vulnerados por parte de la Gobernación del Valle, al no cumplir con la protección y la garantía de mis derechos fundamentales y haber permanecido durante 23 años sin resarcir mis derechos completamente.
Pese a haber fallado de nulidad sobre el decreto 1867 que causo mi despido injusto”2. 1.2. Como fundamento de las anteriores solicitudes, mencionó que mediante la ordenanza nro. 097 del 5 de noviembre de 1999, se le otorgó al Gobernador del Valle del Cauca la facultad de realizar una reforma administrativa, que incluía la supresión de cargos.
Como consecuencia de esto, fue despedido del cargo de operador de la Secretaría de Obras Públicas de esa entidad. Comentó que al notificársele el acto de desvinculación, se le informó que podía esperar un plazo de seis (6) meses para la asignación de un nuevo cargo, tiempo durante el cual no recibiría ningún salario o que podía optar por el pago de la indemnización establecida por la ley.
Eligió esta última opción. Señaló que se había presentado una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a nombre de todos los afectados con el retiro, requiriendo el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, así como el seguimiento realizado antes y después de dicho procedimiento.
Al respecto, se obtuvo una respuesta diez (10) días después, en la que se informaba que la petición había sido remitida a otra oficina de dicha entidad. En todo caso, no recibió ninguna respuesta adicional. Advirtió que, en el año 2005, el abogado Tomás Fajardo convocó a las personas que habían sido retiradas de sus cargos por la Gobernación del Valle del Cauca, para que presentaran una acción de nulidad simple en contra de los actos de la reforma administrativa.
Y con sentencia del 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, que reformaron la planta de personal y la escala salarial de la Gobernación del Valle del Cauca. Afirmó que, como consecuencia de la anterior decisión, presentaron petición ante el Departamento del Valle del Cauca exigiendo el reintegro y el pago de las indemnizaciones correspondientes. 2 Ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el abogado Tomás Fajardo Hernández los citó nuevamente para presentar una acción de grupo en contra de la mencionada entidad departamental, con el fin de obtener una indemnización por los despidos masivos resultantes de la reforma a la planta de personal.
Informó que el 16 de agosto de 2016, la demanda se repartió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00, la que, mediante auto del 26 de febrero de 2018, se rechazó por haber operado la caducidad de la acción. Luego, con providencia del 31 de enero de 2019, la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, tras considerar que desde que se declaró la nulidad de los actos de la reforma administrativa, tenían un plazo de cuatro (4) meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho al debido proceso, debido a que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para proferir el auto que rechazó la demanda grupal. Adujo que, se enviaron peticiones al Magistrado del citado Tribunal, Oscar Silvio Narváez Daza, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, en las que se solicitó información sobre el historial de las actuaciones de la acción de grupo y al abogado Tomás Fajardo para que les explicara la decisión del Tribunal de rechazar la acción de grupo.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto SRT-AT-AMG-174 del 19 de marzo de 20243, el Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, Subsección Segunda, resolvió no avocar conocimiento de la acción de amparo y ordenó remitirla por competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.2. El 22 de marzo de 20244, la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, decidió admitir la demanda y notificar a los 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación y a la Gobernación del Valle del Cauca. 2.3.
Posteriormente, en proveído del 9 de abril de la presente anualidad5, la citada autoridad judicial resolvió remitir el expediente identificado con el número de radicado 11001 22 03 000 2024 00668 00, al Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, para que se estudiara su posible acumulación con el proceso 2023 07387. 2.4. La mencionada providencia fue allegada mediante memorial el día 10 de abril de 2024, al expediente nro. 11001 03 15 000 2023 07387 00. 2.5.
En su momento el Despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en auto del 11 de abril de 20246, resolvió requerir al señor Jairo Ruiz Varela para que en el término de dos (2) días, allegara la copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Trabajo. De igual forma, ordenó vincular como parte demandada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Magistrado del Tribunal del Valle del Cauca, Oscar Silvio Daza Narváez, al abogado Tomas A. Fajardo Hernández y a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. 2.6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó las piezas procesales de la acción de grupo identificada con núm. 76001-23-33-009-2016-01240-00/01, la respuesta a las peticiones presentadas y una certificación donde realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro de la mencionada acción. 2.7. El Departamento del Valle del Cauca solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, señaló que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, razones que debían conducir a declarar improcedente el reclamo constitucional. 2.8. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación de la acción de la referencia argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.9.
En proveído del 2 de mayo de 20247, el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General designarle un nuevo radicado al expediente 11001 22 03 000 2024 00668 00, que había sido remitido por el Tribunal Superior de Bogotá y el desglosé de las actuaciones que reposaban en el Sistema de Gestión Judicial Samai en el proceso digital identificado con número 11001 03 15 000 2023 07387 00.
De igual forma, se decidió requerir bajo los apremios de la Ley, al señor Jairo Ruiz Varela, para que allegara la copia del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Trabajo. Sin embargo, guardó silencio. 2.10. En cumplimiento de la orden impuesta por el Consejero Oswaldo Giraldo López, la Secretaría General realizó el desglose y le designo el radicado de la referencia a la acción de tutela interpuesta por el señor Varela.
Sometió la demanda a reparto, correspondiéndole al Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, quien el 21 de mayo de 2024, decidió remitir el proceso a la Sección Primera para que se efectuara su estudio de acumulación con el expediente 2023 07387. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 20218, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Hechos relevantes 7 Ibídem. 8 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
(…)” 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.1. El 16 de junio de 2016, el señor Jairo Ruiz Varela, junto con las demás personas que fueron desvinculadas de la Gobernación del Valle del Cauca, por consecuencia de la reforma administrativa, instauraron acción de grupo con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios que se les ocasionaron con los actos administrativos mediante los cuales se modificó la planta de personal de la mencionada entidad territorial. 3.2.2.
Mediante proveído de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda al concluir que en la acción impetrada por los accionantes operó el fenómeno de la caducidad. 3.2.3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de enero de 2019, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la providencia impugnada. 3.2.4.
El accionante instauró solicitud de amparo en contra de los Ministerio de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, el Departamento del Valle del Cauca, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el abogado Tomas A. Fajardo Hernández.
En concepto de la parte actora la vulneración de los derechos fundamentales se generó, por una parte, por la tardanza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proferir el auto del 26 de febrero de 2018 y, por otra, por la falta de respuesta oportuna y de fondo a las peticiones que presentó ante los demás accionados. 3.3. Análisis de la Sala 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que el caso es similar al propuesto en el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00, puesto que allí se solicitó el amparo de los mismos derechos fundamentales: la dignidad humana, las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, la igualdad, la seguridad jurídica, de petición, trabajo, al debido proceso, 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”.9 Asimismo, se expusieron pretensiones exactamente iguales; veamos: “Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.
Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica. (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición). (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.
Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.
Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años. ”10 En consecuencia, existe unidad de objeto y causa. 3.3.2.
Así las cosas, en atención a que el presente asunto guarda plena coincidencia con el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00 y teniendo en cuenta que en ese proceso se profirió fallo el 30 de mayo de 2024, para resolver la acción de tutela de la referencia la Sala prohijará las consideraciones que en esa oportunidad efectuó, precisando que el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 9 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai en el expediente número 11001 03 15 000 2023 07387 00. 10 Ibídem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1069 de 201511 (modificado por el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015) establece que en los casos en que se presenten acciones de tutelas masivas, como la del actual escenario, en aplicación del principio de economía procesal, le corresponderá al juez constitucional que conoció de la situación proferir el respectivo pronunciamiento, aunque ya hubiese dictado la sentencia de primera instancia. Sin embargo, cabe advertir que, respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala acogerá lo expuesto frente a las solicitudes de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación y del Departamento del Valle del Cauca.
Y no procederá a pronunciarse sobre los Ministerios de Trabajo y Hacienda y Crédito Público, toda vez que las carteras ministeriales no intervinieron en el proceso de la referencia. En ese orden, es necesario exponer en extenso los argumentos que sirvieron a la Sala de fundamento para adoptar la mencionada decisión, así: “3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva De entrada, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como el Departamento del Valle del Cauca y la Procuraduría General de la Nación solicitaron que se les desvinculara del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
(…) 3.3.1.1. En el caso concreto, teniendo en cuenta las pretensiones de las solicitudes de amparo, el relato de los hechos y las pruebas allegadas al expediente, la Sala advierte que a la Procuraduría General de la Nación no le asiste interés en el asunto debido a que los demandantes no le presentaron petición alguna y tampoco fungió como parte demandada en el trámite de la 11 “Artículo 2.2.3.1.3.1.
Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.” (Subrayas de la Sala). 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de grupo antes referida.
Por tal razón, se aceptará su solicitud de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, en relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Valle del Cauca, si bien no existe prueba de que los accionantes hubiesen radicado alguna solicitud ante la cartera ministerial, lo cierto es que no es dable desvincularla del actual proceso teniendo en cuenta que las dos fungieron como demandadas en la comentada acción de grupo y que existe prueba de que ante el ente territorial los accionantes dirigieron diferentes reclamaciones.
Finalmente, tampoco es posible acceder a la súplica del Ministerio del Trabajo, comoquiera que se debe decidir si desconoció el derecho fundamental de petición de los tutelantes. En ese orden, se negarán las solicitudes de desvinculación de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como del Departamento del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) 3.4.
De los cargos frente a las decisiones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado En las demandas, los accionantes aseguraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, ya que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días para que dicho Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de grupo.
Además, en segunda instancia, la Subsección A de la Sección Tercera resolvió "algo fuera de lo común" señalando que, tras la nulidad, tenían cuatro (4) meses para solicitar la nulidad y el restablecimiento, lo que, según ellos, prolongó la afectación de sus derechos fundamentales. Según los tutelantes, el plazo de dos (2) años de caducidad debía contarse a partir del momento en que salió “a la luz la violación de los derechos, en nuestro caso esa fecha inicia en septiembre de 2016”.
Precisados los reparos, la Sala procederá a resolver el reclamo relacionado con la tardanza en proveer sobre la admisión de la acción de grupo para, posteriormente, abordar el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que evidentemente el objeto del amparo se encuentra relacionado con las providencias judiciales proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 3.4.1.
Del cargo por la demora en la decisión de admisibilidad de la acción de grupo Pese a que los recursos de amparo no precisaron o ampliaron la argumentación del cargo, la Sala entiende que la inconformidad gira en torno a la configuración de una presunta mora judicial en que pudo incurrir el Tribunal al resolver sobre la admisión de la acción de grupo varias veces mencionada.
Sobre el particular basta con señalar que, aunque transcurrieron aproximadamente dos (2) años entre el momento del reparto (16 de agosto de 2016) y la fecha en que se profirió el auto que rechazó la demanda (26 de 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2018), en la actualidad no existe un hecho vulnerador que permita a los accionantes alegar la transgresión de derechos fundamentales.
En otras palabras, hoy no se podría afirmar que exista mora judicial en un proceso que ya no está vigente e incluso se encuentra archivado. Por lo expuesto, en relación con este cargo la acción de tutela resulta a todas luces improcedente. 3.4.2. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales (…) 3.4.2.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que, de conformidad con la información registrada en el aplicativo Samai, la decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 31 de enero de 2019, en la acción de grupo identificada con el número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 01, fue notificada por estado a los demandantes el 26 de febrero de ese año. A su vez, las solicitudes de amparo comenzaron a radicarse desde el mes de diciembre de 2023, es decir, cuatro (4) años y diez (10) meses después, lapso que supera el límite temporal que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, con el propósito de justificar la tardanza, en los escritos de tutela se arguyó que el abogado Tomás Fajardo, que representó los intereses de los demandantes en la acción de grupo, jamás les informó sobre lo resuelto en el proceso judicial referido y que solo en el año 2023, mediante derecho de petición, respondió sobre el particular.
Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez en relación con las providencias cuyos fundamentos se atacan, comoquiera que la actuación desplegada por los accionantes de ninguna manera resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, lo que supone y amerita una gestión diligente.
Esto no se cumplió en el sub lite y las razones que se presentan no son válidas para exceptuar el cumplimiento del requisito que se viene estudiando. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. 3.3.2.1. Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por falta de respuesta de los escritos presentados ante la Gobernación del Valle del Cauca, el Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Silvio Narváez Daza, el abogado Tomas A. Fajardo Hernández y el Ministerio de Trabajo, la Sala advierte que existe una mínima variación de tipo probatorio en relación con lo expuesto en el expediente 11001 03 15 000 2023 07387 00, debido a que en el proceso de la referencia no fue allegada al plenario la solicitud instaurada ante la mencionada cartera ministerial y en el antecedente, pese a que reposaban tales pruebas, se concluyó que no fueron los accionantes los peticionarios.
Aunque en ambos casos el resultado es el mismo, la improcedencia 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela, en el trámite actual es menester ponerlo de presente y analizarlo por separado para brindar mayor precisión y claridad.
Por lo que, se acogerán las consideraciones expuestas en el fallo del 30 de mayo de 2024, respecto de las tres (3) primeras reclamaciones, así: 3.5. Del cargo sobre la vulneración del derecho fundamental de petición (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que los demandantes no se encuentran en una situación particular que les otorgue una especial protección o ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, circunstancias que permitirían, de manera excepcional, que el juez constitucional los relevara de su deber de probar los hechos manifestados en el escrito de tutela e invertir la carga probatoria.
En ese orden se torna improcedente la acción constitucional bajo estudio puesto que no se cumplió con la carga probatoria mínima de demostrar los supuestos de hecho constitutivos de vulneración, como: i) los escritos de petición en nombre propio o por medio de apoderado judicial y ii) la prueba de radicación ante los demandados.” Con lo anterior, la Sala no desconoce que, aun cuando se tratan de expedientes diferentes, la decisión adoptada en la sentencia del 30 de mayo de 2024, resulta absolutamente aplicable en el asunto de la referencia, máxime cuando del escrito de tutela no se advierte una situación excepcional que amerite un estudio mayor y diferenciado del caso, por lo cual en la parte resolutiva se dispondrá lo consignado en la anterior oportunidad, según lo anotado en precedencia. 3.3.2.2.
En cuanto a lo que tiene que ver, con la petición que el accionante afirma haber radicado ante el Ministerio de Trabajo, lo que repara la Sala es que no se cumplió con la carga de probar la existencia de una petición y mucho menos que efectivamente se haya radicado ante la entidad demandada. En este punto es importante señalar que una de las obligaciones de los demandantes en las acciones de tutelas es la de probar los hechos en los que se fundamentan sus pretensiones, por cuanto el Juez constitucional no puede dar por ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio suficientes para tal efecto, puesto que la controversia debe ser analizada desde una óptica de igualdad entre las partes. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T -571 de 2015, con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, se ha pronunciado frente a la improcedencia de las acciones de tutela por la falta de material probatorio, de la siguiente forma: “Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.
En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante lo anterior, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario.
Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que no es posible evidenciar que exista una situación que amerite una especial protección, debido a que dentro del expediente no reposa el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, del que se desprende la presente vulneración y dado que el Juez constitucional no puede relevar a la accionante del deber de probar los hechos que motivan la amenaza es imperativo declarar improcedente el amparo invocado. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se cumplió con la carga mínima probatoria, que era el aportar la copia del memorial de petición radicado ante el Ministerio de Trabajo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV. FALLA PRIMERO:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, DESVINCULAR a dicha entidad del presente trámite constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por: i) inexistencia de mora judicial, ii) ausencia del requisito de inmediatez frente a las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) falta de carga mínima probatoria frente al derecho fundamental de petición.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2024 02333 00 Demandante: Jairo Ruiz Varela Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de junio de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.