Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca (Santander) periodo 2024-2027 Tema: Caducidad del medio de control de nulidad electoral.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por María Angélica Balaguera Guerrero contra el fallo de 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. María Angélica Balaguera Guerrero solicitó anular la elección de Brahyam Ronaldo Vera Bautista como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON1 del 6 de noviembre de 2021, porque, en su criterio, la campaña electoral del demandado recibió aportes provenientes de una persona investigada penalmente por delitos contra la administración pública. 2.
Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de violación 2. De acuerdo con la accionante, la campaña electoral del demandado, al concejo del municipio de Floridablanca, periodo 2024-2027, se financió con dineros ilícitos, provenientes de Heriberto Vera Pedraza, quien se encuentra investigado2 penalmente por delitos contra la administración pública y a quien se le dictó medida 1 Índice SAMAI 3 primera instancia 2 De acuerdo con los procesos de naturaleza penal, identificados con los radicados 680016008828201600155 y 680016008828201600626, «relacionados con la presunta elección irregular del personero de Floridablanca».
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de aseguramiento; contribución que puede ser verificada en el sitio Web «cuentas claras» del Consejo Nacional Electoral (CNE). 3.
En ese orden, a su juicio, incurrió en vulneración de los artículos 40 numeral 1°, 103, 109, 258 de la Constitución Política y 27 numeral 5 de la Ley 1475 de 20113, porque se transgredió la prohibición de financiamiento de las campañas electorales con recursos, provenientes de personas imputadas o acusadas por la comisión de ciertos delitos. 3.
Trámite en primera instancia 4. Con auto de 12 de marzo de 20244, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó, entre otras cosas, notificar al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Ministerio Público. Además, negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.5 4.
Contestaciones 4.1. Demandado 5. Mediante apoderado judicial, adujo que la demanda era inepta ya que los hechos expuestos por la accionante no guardan relación con el demandado sino con la financiación de la campaña electoral de Liliana Mendoza Ramírez, candidata al concejo para el periodo 2024-2027 y porque, en su criterio, las pretensiones no son coherentes, no se relacionan con los fundamentos fácticos y el demandado no fue plenamente identificado. 6.
Agregó que no se logró demostrar la configuración de la causal de nulidad invocada, pues en los procesos penales, citados por la parte actora, se hace referencia a Liliana Mendoza Rodríguez, concejal para el periodo 2024-2027. 7. Propuso la excepción de caducidad del medio de control porque la demanda se presentó el 11 de enero de 2024 a las 4:34 p.m., esto es, luego de terminada la jordana laboral del último día del término previsto legalmente para su radicación, de conformidad con el Acuerdo 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura 3«Artículo 27.
Financiación prohibida. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: […] 5. Las de personas naturales contra las cuáles se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad. […]» 4 Índice SAMAI 2 del expediente primera instancia. 5 Debido a que es necesaria la «prueba de la identificación de la persona natural y que efectivamente tiene imputación por delitos contra la administración pública, así como que financió la campaña, lo cual en este momento procesal no ocurre por cuanto hay documentos que se contraponen, y por ende ello deberá ser objeto de análisis y valoración argumentativa en la sentencia, por ser un asunto propio y exclusivo de esa etapa procesal».
Decisión que no fue apelada. Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de Santander, puesto que el horario de atención en los despachos judiciales de Bucaramanga es de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 4.2.
Registraduría Nacional del Estado Civil 8. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Trámite de sentencia anticipada 9. Mediante auto de 31 de mayo de 2024, se dispuso el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron las peticiones probatorias, se fijó el litigio6, se declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC7 y, por último, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera concepto. 6.
Alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. Demandante8 10. Precisó que, con las pruebas aportadas, se logró establecer que Heriberto Vera Pedraza realizó aportes a la campaña electoral del demandado, a pesar de ser investigado penalmente, por prevaricato por acción, lo cual configura la causal de nulidad invocada. 11. Sostuvo que no se configuró la de caducidad del medio de control, en tanto, lo ejerció dentro del término señalado en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Además, puso de presente que el 8 de marzo de 2024 solicitó la corrección o aclaración de la fecha de radicación de la demanda, pues la misma fue enviada el 11 de enero del mismo año9. 6 P.J. ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto contenido en el formulario E26 CON – de fecha 6 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del señor Brahyam Ronaldo Vera Bautista como concejal del Municipio de Floridablanca, para el periodo correspondiente 2024-2027, por incurrir presuntamente en la conducta de financiación prohibida al configurarse las causales establecidas en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 20116?. 7 «[…] En atención a sus competencias funcionales de carácter electoral y la participación en la expedición del acto, lo que, además, le torna en una entidad que cuenta con antecedentes de la expedición del acto que resultan relevantes para el proceso». 8 Índice SAMAI 72 de la actuación de primera instancia. 9 Dicha solicitud fue presentada, previo a admitir la demanda, en la cual pidió «realizar la respectiva corrección y/o aclaratoria sobre la fecha de radicación de la presente acción toda vez que el mismo fue presentado y radicado el día Enviado: jueves, 11 de enero desde JONNATHAN BALAGUERA Para: demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: RV: demanda de nulidad electora, tal y como se CONSTANCIA DE RECIBIDO DE REPARTO Y DE EXPEDIENTE DIGITAL la anterior solicitud se hace en virtud del principio de publicidad, “En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías ” teniendo presente que los horarios señalados en la página web Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2.
Demandado10 12. Mediante apoderado judicial, reiteró lo solicitado en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas. Alegó no estar legitimado en la causa por pasiva, pues, entiende que la censura de la demanda se relaciona con Liliana Mendoza Rodríguez. Además, lo previsto en el numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011 y en el artículo 109 de la Constitución Política, corresponde a una actuación sancionatoria atribuida al CNE y no a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.
Expuso que la prohibición consagrada en el referido numeral 5 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, limita el recibir financiación por parte de las campañas electorales, únicamente de personas naturales diferentes a las del círculo del candidato. Al respecto, indicó que Heriberto Vera Pedraza es el padre biológico del demandado, por tanto, está amparados por el párrafo segundo del artículo 2311 de la Ley 1475 de 2011. 7.
Fallo de primera instancia12 14. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad. Precisó que el acto demandado se expidió el 6 de noviembre de 2023, por tanto, los 30 días hábiles previstos para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad electoral, se computaban del 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 202413. 15.
Así las cosas, la demanda viene extemporánea comoquiera que se radicó el 11 de enero de 2024, pero a las 16:34 pm, esto es, fuera del horario de atención del https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativode Santander tal y como lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021, lo antepuesto en procura de evitar yerros futuros y solicitudes improcedentes». 10 Índice SAMAI 78 de la actuación de primera instancia. 11 Artículo 23.
Límites a la financiación privada. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición, pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales. 12 Sobre la cual se manifestó una aclaración y un salvamento de voto. 13 Teniendo en cuenta que la vacancia judicial correspondiente al periodo 2023-2024 tuvo lugar entre el 20 de diciembre de aquella anualidad al 10 de enero de esta.
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tribunal, el cual, según el Acuerdo 2306 de 200414, inicia desde las 8:00 am hasta las 4:00 pm. 16.
Sumado a lo anterior, la parte actora remitió su escrito a una dirección de correo electrónico15 en la que se reciben «todos los procesos ordinarios que ya han sido previamente radicados ante la oficina judicial de Bucaramanga, y están repartidos por la oficina judicial», la cual no está habilitada para la presentación de demandas, como da cuenta la página de esa corporación judicial. 17.
Se refirió a las decisiones del 8 de febrero16 y 21 de marzo de 202417 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que la «Sala ha sido rigurosa en relación con el cumplimiento del término de caducidad dentro del medio de control de nulidad electoral». 18. En consecuencia, concluyó que el escrito inicial fue presentado por fuera de oportunidad y enviado a un correo electrónico diferente del previsto para la recepción de demandas, lo que lleva a concluir que fue radicada fuera del término previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 8.
Recurso de apelación 19. La parte demandante apeló la sentencia que declaró la caducidad del medio de control, por incurrir en exceso ritual manifiesto, de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, pues «los acuerdos que restringen los horarios de recepción de demandas generan una interpretación que podría resultar lesiva para el acceso efectivo a la justicia». 20.
Manifestó que, para personas que no son abogadas, como es su caso, el término de 30 días para presentar el medio de control de nulidad electoral debe extenderse hasta las 23:59 del último día hábil. 21. Afirmó que remitió la demanda al correo electrónico demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues el mismo se encuentra en SAMAI, cuya primera palabra es «demandas», lo que le permitió inferir que corresponde al canal dispuesto para la recepción de estas. 22.
Sostuvo que envió su escrito de demanda a las 4:34 pm del 11 de enero de 2024, esto es, solo «4 minutos» después de que culminara la jornada laboral del 14 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja". 15 demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 Que identificó con el radicado núm. 44001-23-40-000-2024-00014-01. 17 Al respecto, citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, auto del 8 de febrero de 2024, Rad.
No. 11001-03-28-000-2024-00065-00, Demandante: Jhonnatan Maya, Demandado: Carlos Fernando Galán Pachón – alcalde mayor de Bogotá 2024-2027». Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Tribunal Administrativo de Santander, debido a inconvenientes técnicos en la plataforma18, aspectos que el juez debió valorar. 23.
Aunado a ello, señaló que a la misma dirección electrónica se remitieron, después de las 4:00 p.m.19, otras demandas de nulidad electoral, las cuales fueron tramitadas y no rechazadas. 24. Indicó que las sentencias de la Sección Quinta del 8 de febrero y 8 de marzo, citadas por el tribunal tienen supuestos de hecho diferentes a los de este caso, pues, en dicha oportunidad, la parte actora, intentó subsanar su yerro, enviando la demanda al correo electrónico correcto, luego de vencido el término para la presentación del medio de control. 25.
Se refirió a la aclaración de voto, manifestada20 contra el fallo de primera instancia, para indicar que se violó su derecho al debido proceso, pues no se realizó audiencia inicial, dado que se fijó el litigio y se decretaron pruebas, mediante providencia escrita, a pesar de no estar acreditados los eventos que consagra el artículo 182A del CPACA, para dictar sentencia anticipada. 26.
Afirmó que, tampoco se practicaron los medios de convicción decretados y el auto del 31 de mayo de 2024 omitió resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por el demandado. 27. Finalmente, advirtió la existencia de «dudas» sobre la coherencia y objetividad en las decisiones del proceso, comoquiera que, inicialmente, se presentó ponencia de fallo de la magistrada Luisa Fernanda Flórez, en que se negaban las pretensiones, no obstante, luego, se dictó sentencia que declaró la caducidad de la acción. 9.
Trámite en segunda instancia 28. El 7 de abril de 202521, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por la demandante y se ordenó correr traslado del mismo a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. 9.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia 18 No obstante, no precisó los hechos relacionados con dicha dificultad ni el respaldo probatorio de tal afirmación. 19 Para lo cual, insertó pantallazos de correos electrónicos en los que se registró como asunto, «demanda de nulidad electoral».
No obstante, no aportó los números de radicado correspondientes. 20 Por la magistrada Luisa Fernanda Flores Reyes. 21 Índice 5 de SAMAI. Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29.
La parte demandante22 reiteró sus argumentos expuestos en la demanda, en su recurso y pidió revocar la sentencia para, en su lugar, declarar no probada la caducidad de la acción electoral. 30. Señaló que la demanda fue enviada el 11 de enero de 2024 a las 4:34 p.m., dentro del horario judicial establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, de lunes a viernes en jornada continua de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de conformidad a lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532 de 202023; por tanto, considera que dicho escrito se presentó en oportunidad. 31.
Indicó que, dentro del proceso, no existe constancia expresa sobre la fecha de publicación del formulario E-26, la que se constituye en el elemento principal para contabilizar el término de caducidad de la acción24. 32. Expuso que la radicación de la demanda debe entenderse efectuada desde el momento del envío a la dependencia de la Rama Judicial, aunque, posteriormente, fuera remitida al despacho competente25.
En tal sentido, afirmó que los traslados o distribuciones internas de los despachos judiciales no interrumpen ni afectan las oportunidades procesales, por tratarse de asuntos administrativos que no deben afectar las actuaciones de los ciudadanos, conforme al derecho de acceso a la administración de justicia, la buena fe y en los principios de confianza legítima y economía procesal. 10.
Concepto del Ministerio Público26 33. De acuerdo con la procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta, en este caso, operó el término de caducidad, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia de declararla probada. 34. Al respecto, consideró que, dado que la demanda se remitió por fuera del horario laboral del despacho judicial, debe entenderse presentada al día siguiente, esto es, por fuera del término de 30 días, previsto por el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011. 35.
Advirtió que, si bien la demanda se envió a una dirección electrónica diferente de la prevista para su recepción, sí se le dio trámite a la misma «pero que este solo se inició hasta el 12 de enero de 2024, cuando se remitió al competente para tal fin». 22 Presentó sendos escritos con argumentos similares obrantes a índices 10 y 12 de SAMAI. 23 El argumento relacionado con este acto no fue objeto del recurso de apelación. 24 Dicho aspecto tampoco hizo parte de su recurso de apelación. 25 Al respecto, trajo a colación la sentencia de 11 de abril de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la T-773 de 2004 de la Corte Constitucional 26 Índice 16, SAMAI.
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Por tanto, concluyó que se configuró la caducidad, debido al envío tardío de la demanda, pues, aunque se hubiera remitido al correo habilitado para esos efectos, igualmente, se entendería radicada al día siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 37. De conformidad con los artículos 15027 y 152, numeral séptimo, literal a) 28 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado29, esta corporación es competente para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, y es la Sección Quinta, quien debe resolver el asunto, porque se demandó la elección de concejal, materia que es la especialidad de esta Sala. 2.2.
Acto demandado 38. Se demanda la elección de Brahyam Ronaldo Vera Bautista como concejal de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027, contenida en el formulario E-26 CON del 6 de noviembre de 2023, por considerar que se infringió la prohibición prevista en el numeral 5.º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011. 2.3. Problema jurídico 39.
Se debe resolver si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Para lo cual, debe determinarse si se cumplen los presupuestos para su configuración. 2.4. Cuestión previa 40. La Sala advierte que la demandante, en sus alegatos de conclusión, hizo referencia al horario judicial establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532 de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura y la ausencia de constancia expresa de 27 «Artículo 150 <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…) (Negrillas fuera del texto)». 28 «Artículo 152 <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, … de los miembros de las corporaciones públicas de los municipios […].». 29 Modificado por el Acuerdo 434 del 2024.
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 publicación del acto demandado (formulario E-26 CON), reparos que no fueron expuestos en su recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 41.
Así las cosas, dichos argumentos no se tendrán en cuenta en el presente estudio, comoquiera que no se pusieron de presente en el medio de impugnación, de conformidad con el artículo 320 del CGP30, según el cual, «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». 2.5.
Caso concreto 42. Como se expuso, la sentencia apelada declaró probada la excepción de caducidad, al encontrar que la demanda se presentó por fuera del término establecido en el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, puesto que i) se remitió, por fuera del horario de atención del Tribunal Administrativo de Santander, del día que vencía dicho término y ii) fue enviada a un correo electrónico diferente del previsto para dichos efectos. 43.
Por su parte, la recurrente considera que el tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto porque el término de 30 días para ejercer el medio de control de nulidad electoral debe extenderse hasta las 23:59 del último día hábil y no le era exigible conocer la dirección electrónica habilitada para la recepción de demandas. 44. Asimismo, a juicio de la parte actora, el fallo cita decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no aplicables a su caso, además, no se cumplieron los presupuestos para dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A del CPACA y se omitió resolver sobre las excepciones previas y mixtas propuestas. 45.
Para resolver el asunto, esta Sala se referirá a los hechos que, de acuerdo con el fallo de primera instancia, se encontraron probados y sobre los cuales no existe discusión, comoquiera que no fueron objeto de controversia en el recurso de apelación 46. En la sentencia de primera instancia se encontró probado que: • La parte actora envió el escrito de demanda el 11 de enero de 2024, a las 4:34 pm, al correo demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co. • El 12 de enero de 20234, a las 8:03 am, la demanda fue remitida a la oficina judicial (ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co) para su radicación. 30 Aplicable a este trámite, de acuerdo con la remisión, prevista en el artículo 306 del CPACA, «en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Finalmente, fue remitida al correo electrónico aconsttadmbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, para ser enviada al despacho que le correspondió por reparto. • El medio de control fue asignado al despacho 009 del Tribunal Administrativo de Santander, a las 10:32:07 am del 12 de enero de 2024, como da cuenta el acta individual de reparto. 47.
Asimismo, de acuerdo con el tribunal, el 11 de enero de 2024 fue «el último día del término de caducidad con el cual contaba la parte demandante para presentar la demanda», teniendo en cuenta que la elección que se censura fue declarada, en audiencia pública, el 6 de noviembre de 2023. 48. Lo anterior, en atención al término para presentar la demanda de nulidad electoral, establecido en el numeral 2, literal a) del artículo 16431 del CPACA.
Por otra parte, de conformidad con el Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 200432, del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga y otras dependencias del departamento fue establecido así: Artículo primero.- A partir del día primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004), en los despachos judiciales de Bucaramanga, incluyendo el Consejo Seccional de Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y su área metropolitana, que comprende los municipios de Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja, se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 49.
En ese sentido, de acuerdo con la norma citada, el horario de atención al público de los despachos judiciales de Bucaramanga, entre ellos, los del Tribunal Administrativo de Santander es de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. 50. Establecidas las circunstancias anteriores, deberá determinarse si el juez de primera instancia incurrió en exceso ritual manifiesto al declarar la excepción de caducidad del presente medio de control. 51.
En primer lugar, para el tribunal, se configuró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que se envió el último día que vencía el término para su 31 ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código. (Negritas fuera de texto). 32 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja".
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 radicación, pero fuera del horario de atención del Tribunal Administrativo de Santander. 52.
Por su parte, la recurrente considera que, por no ser profesional en derecho, el término para la presentación de la demanda debe extenderse hasta las 23:59 del último día del plazo. 53. Al respecto, conviene recordar que el último inciso del artículo 109 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé las reglas para la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, en los siguientes términos.
ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. […] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […] 54. En ese mismo sentido, esta Sección33, en relación con la radicación de memoriales por fuera del horario hábil, señaló que, «si se acude a la jurisdicción el día en que vence un término legal, por fuera del horario de cierre de las corporaciones judiciales, la presentación del escrito se entenderá extemporánea, incluyendo la demanda enviada mediante mensaje de datos». 55.
En dicha providencia se aludió al pronunciamiento de esta Sala del 12 de diciembre de 202234, en el que se concluyó: Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” [énfasis original del texto]. […], la norma de orden público referida señala que si se acude a los despachos y corporaciones judiciales el día en que vence un plazo legalmente previsto, después del horario de cierre de los mismos, la intervención respectiva es extemporánea.
(Negritas fuera de texto) 56. En ese orden, de acuerdo con la norma y las providencias citadas, debe concluirse que no son oportunos los memoriales presentados el último día del término, por fuera del horario de atención de los despachos judiciales, sin que la norma presente excepciones. 33 Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 21 de marzo de 2024.
Radicado núm. 08001-23-33- 000-2024-00014-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Providencia que quedó en firme, teniendo en cuenta la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2024 de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida dentro del radicado 11001-03 15-000-202401578-01, que revocó el fallo del 24 de junio de 2024 de la Sección Segunda, que había dejado sin efectos el auto citado. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de diciembre de 2022, rad. 11001-03-28-000- 2022-00181-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 57. Por tanto, no es posible, como lo pretende la parte actora, desconocer una norma de orden público, que, de forma expresa, establece la oportunidad para presentar memoriales ante la administración de justicia, con fundamento en que no es abogada, pues, de conformidad con el artículo 117 del CGP, los términos judiciales son perentorios e improrrogables para las partes y no admiten excepciones, no previstas en el ordenamiento jurídico. 58.
Dicho lo anterior, como ya se indicó, la demanda fue presentada el 11 de enero de 2025, a las 4:34 pm. y el horario previsto para la atención al público de los despachos judiciales de Bucaramanga, incluido el Tribunal Administrativo de Santander, es de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm35. 59. En este punto, la Sala debe precisar que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el horario establecido para la recepción de demandas en los despachos judiciales no corresponde a la jornada laboral de sus empleados, sino al de atención al público, que, en este caso, va desde las 8:00 am a las 4:00 pm de lunes a viernes. 60.
Así las cosas, dado que la demanda se radicó a las 4:34 pm del 11 de enero de 2024, es decir, 34 minutos después de terminado el horario de atención al público, previsto en el Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 200436 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, debe entenderse radicada el día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2024. 61.
En ese orden, se concluye que le asiste razón al tribunal, pues, en efecto, la demanda fue presentada de forma extemporánea, en atención a que, en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el último día para presentar la demanda contra el acto de elección acusado era el 11 de enero de 2025, dentro del horario de atención al público del despacho o corporación judicial correspondiente, lo cual no ocurrió en este caso. 62.
Ahora bien, la demandante sostuvo que en la plataforma utilizada para el envío de documentos se presentaron inconvenientes técnicos, no obstante, no es posible para esta Sala abordar el estudio del presente reproche, puesto que no se demostraron dichas afirmaciones, ni se precisaron las condiciones en que tales hechos ocurrieron y tampoco se aportó prueba alguna. 63.
Por tanto, la Sala no encuentra que, en este caso, el tribunal hubiera incurrido en exceso ritual manifiesto o vulnerado alguno de los principios citados por la apelante, comoquiera que la observancia de las normas que establecen los términos 35 Previsto en el Acuerdo 2306 de 11 de febrero de 2004 «"Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja», del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 36 "Por el cual se establece la jornada de trabajo y el horario de atención al público en los despachos judiciales de Bucaramanga, Floridablanca, Piedecuesta, Girón y Barrancabermeja".
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 judiciales, justamente, materializan el derecho al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica.37 64.
En conclusión, en efecto, la demanda de nulidad electoral contra la elección de Brahyam Ronaldo Vera Bautista, como concejal de Floridablanca, periodo 2024- 2027 fue presentada por fuera del término, previsto en el literal a) del artículo 162 del CPACA, por lo que operó la caducidad del medio de control. 65. Por otra parte, para la apelante era posible inferir que el correo destinado para la recepción del escrito inicial era demandastadmstd@cendoj.ramajudicial.gov.co, al encontrarse titulado como «demandas» en la plataforma SAMAI. 66.
Al respecto, la Sala encuentra que, en efecto, la demanda fue remitida a un correo en el que, como lo precisó el tribunal, «se reciben todos los procesos ordinarios que ya han sido previamente radicados ante la oficina judicial de Bucaramanga, y están repartidos por la oficina judicial; dirección electrónica que no estaba habilitada para la presentación de demandas». 67.
Igualmente, se observa que, al ingresar la página Web https://samai.consejodeestado.gov.co, correspondiente a la plataforma SAMAI, y seleccionar «Ventanilla virtual», «Canales de radicación demandas» y «Directorio - Canales Radicación Demandas» se identifica que el canal habilitado para radicar demandas ante el Tribunal Administrativo de Santander es 37 Al respecto, puede consultarse la sentencia C–012 del 23 de enero de 2002, MP.
Jaime Araújo Rentería. En la cual la Corte Constitucional concluyó que «La consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea-, en nada contradice la Carta Política.
Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que éste se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 Ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas.
En este sentido, la indeterminación de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, “puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el Constituyente."37 De igual forma, el cumplimiento de los términos desarrolla el principio de seguridad jurídica que debe gobernar los procesos y actuaciones judiciales pues, si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a una serie de cargas procesales, entre las cuales se resalta la de presentar las demandas y demás actuaciones dentro de la oportunidad legal, es decir, acatando los términos fijados por el legislador. […] Si el interesado tiene la facultad de demandar, también tiene el deber de interponer la demanda en tiempo, pues de lo contrario su negligencia en ejercerla puede acarrear la pérdida del derecho por caducidad o prescripción. Por esta razón, la Corte encuentra dicha carga procesal plenamente razonable y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en el proceso».
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ofjudsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que, finalmente, se remitió el escrito, el viernes 12 de enero de 2024 a las 8:03 a.m.38. 68.
De lo anterior, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Santander cuenta con un buzón dispuesto para la recepción de demandas, información accesible, al ingresar a la página web de SAMAI, a la cual, la recurrente afirma haber acudido y de la cual extrajo una dirección electrónica equivocada. 69. En consecuencia, para esta Sala, no le asiste razón a la parte actora, comoquiera que en la página web de SAMAI se encuentran enlistados los correos electrónicos habilitados para la recepción de demandas ante las diferentes corporaciones, incluido el previsto para el Tribunal Administrativo de Santander. 70.
Por tanto, la supuesta confusión a la que hace referencia la recurrente no es excusa para no atender su carga de allegar, en debida forma y en oportunidad, el escrito inicial, lo que significa, entre otras cosas, remitir la demanda a los canales destinados para su recepción ante las corporaciones y despachos judiciales, los cuales pueden ser identificados por cualquier ciudadano, de la forma en que se expuso anteriormente. 71.
Al respecto, esta Sala de lo Electoral, en un caso similar, concluyó que «mal podría ahora el demandante pretender a través del envío de otro correo a la dirección electrónica dispuesta para tal fin y a la que se le informó el mismo día en que la radicó, que se subsane un yerro cuya ocurrencia se atribuye al mismo recurrente, pues, se reitera, en el sub examine fue su descuido y desatención lo que impidió que se recepcionara la demanda en tiempo en el canal digital habilitado para estos efectos»39. 72.
Por tanto, tal como lo consideró el tribunal, no era posible concluir como oportuna la acción, comoquiera que la demanda fue enviada el último día del término para el ejercicio del medio de control, esto es, el 11 de enero de 2024, a las 4:34 pm40 a un correo diferente del dispuesto para su recepción y fue remitido a la dirección electrónica destinada para esos efectos al día siguiente a las 8:03 am, fecha en la que ya había operado la caducidad del medio de control. 73.
Por otra parte, la apelante advirtió la falta de similitud con el caso concreto, de las sentencias del 8 de febrero y 21 de marzo de 2024, citadas en el fallo de primera instancia. 74. Al respecto, se precisa que los apartes de dichas decisiones que fueron citados por el tribunal guardan total relación con el presente asunto, pues, justamente, hacen referencia a la configuración del fenómeno de la caducidad de la 38 índice 3 SAMAI de primera instancia. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de junio de 2024. Radicado núm. 44001-23- 40-000-2024-00064-0. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 40 De acuerdo con el soporte de envío, obrante en el archivo 021 del expediente digital. Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 acción, específicamente, en los eventos en los que la parte actora envía la demanda a una dirección de correo no prevista para tal fin, cuyo yerro es atribuible a la demandante. 75.
Debe advertirse que cada caso contiene detalles y circunstancias particulares que los jueces valorarán particularmente, lo que no es óbice para traer a colación antecedentes jurisprudenciales aplicables al asunto en concreto, que resultan relevantes o sirven de fundamento para adoptar una decisión. En consecuencia, la Sala negará la prosperidad del cargo de la apelación, relacionado con el envío de la demanda a un correo no habilitado para su recepción. 76.
Adicionalmente, en el recurso de apelación se expuso que, en el auto del 31 de mayo de 2024, se omitió resolver excepciones previas y mixtas propuestas por el demandado y se impartió trámite de sentencia anticipada, a pesar de no estar acreditados los eventos que consagra el artículo 182A del CPACA y no se practicaron los medios de convicción decretados. 77.
Al respecto, la Sala advierte que la parte actora presenta reparos contra la providencia del 31 de mayo de 202441 que se encuentra ejecutoriada y sobre la cual no se identifica que se hubieran presentado los recursos procedentes, relacionados con los cuestionamientos que expone. 78. En ese orden, no le corresponde a este juzgador evaluar los aspectos relacionados con las decisiones adoptadas por el tribunal en el referido auto, al tratarse de una providencia en firme y no cuestionada en esta instancia. 79.
Ahora bien, se debe precisar que en el fallo del 13 de diciembre de 2024 objeto de la presente apelación, el Tribunal Administrativo de Santander citó como fundamento el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, según el cual, se podrá dictar sentencia anticipada, «en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva». 80.
Asimismo, de acuerdo con el inciso 2. del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada […]». 81. Por consiguiente, resulta claro que el juez, en cualquier estado del proceso, puede declarar probadas las excepciones que encuentre acreditadas, entre esas, la de caducidad, como lo prevé, expresamente, la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, no se advierte irregularidad frente a la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control, mediante la figura de sentencia 41 Al respecto, auto del 23 de agosto de 2024, se rechazó, por improcedente, recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 31 de mayo del mismo año, en relación con el decreto de pruebas de oficio.
Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 anticipada, comoquiera que aquella se profirió atendiendo las normas procesales citadas. 82.
Finalmente, más allá de las «dudas» alegadas por la actora, sobre la coherencia y objetividad en las decisiones del proceso, no se advierte que se hubieran expuesto argumentos precisos que lleven a la Sala a analizar la existencia de algún vicio o irregularidad en torno a la adoptación de la sentencia de primera instancia, por lo que, este cargo será negado. 2.6.
Conclusión 83. De acuerdo con las razones expuestas en esta providencia, se confirmará la sentencia de 13 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral. 2.7. Reconocimiento de personería 84. Se reconocerá personería a los abogados José Luis Arias Rey y Luis Felipe Cifuentes Charry, como apoderados principal y suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente.42 85.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de diciembre de 2024 del Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a los abogados José Luis Arias Rey y Luis Felipe Cifuentes Charry, como apoderados principal y suplente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos expuestos.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente 42 De acuerdo con poder del jefe de la oficina jurídica de la RNEC, mediante memorial de 30 de abril de 2025. Demandante: María Angélica Balaguera Guerrero Demandado: Brahyam Ronaldo Vera Bautista, concejal de Floridablanca, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 Núm. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»