Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) F.T: 3 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: ISABEL CRISTINA BLANCO HERNÁNDEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Temas: Acción de tutela por mora judicial en un proceso de la misma naturaleza.
Confirma negativa del amparo solicitado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sección Primera de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela identificada con el número de radicado 2022-02112-00 La señora Isabel Cristina Blanco Hernández afirmó que el 7 de abril de 2022 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por unas presuntas omisiones en el proceso ejecutivo con número de radicado 1997- 12576-00.
Indicó que la referida acción fue identificada con el número 2022-02112-00 y le correspondió conocerla, por reparto, al magistrado Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien, a la fecha, no ha proferido sentencia de primera instancia. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por no haber resuelto aún la acción de tutela con número de radicado 2022-02112-00, a pesar de que han transcurrido más de cuatro meses desde su presentación. Al respecto, manifestó Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que es contrario a derecho que un magistrado de una alta corporación desconozca la ley y, en particular, un mecanismo constitucional, como lo es la acción de tutela, la cual tiene un trámite preferencial y breve, que exige dictar sentencia dentro de los diez días hábiles.
Asimismo, alegó que es inaudito que se radique una solicitud de amparo por violación al debido proceso y que la autoridad judicial a la que le correspondió conocerla vulnere ese mismo derecho fundamental, al desconocer los términos. Finalmente, señaló que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, se ha pronunciado sobre las demoras en las solicitudes de actuaciones judiciales, para lo cual citó la sentencia T-192 de 2007.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar su derecho fundamental precitado y, en consecuencia, requirió ordenar al magistrado Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela con radicado 2022-02112-00 e impartir las demás órdenes que el juez constitucional considere indispensables para el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. El magistrado Guillermo Sánchez Luque informó que el 26 de mayo de 2022 los integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación manifestaron su impedimento para conocer la petición de amparo que hoy se estudia, por lo que el 23 de junio de la misma anualidad se realizó el sorteo de conjueces y el 30 del mismo mes y año ingresó el expediente al despacho del conjuez ponente para resolver el impedimento.
Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 El conjuez Gustavo Quintero Navas relacionó las actuaciones procesales relevantes en la acción de tutela con radicado 2022-02112-00 de la siguiente manera: 1. La acción de tutela fue radicada el 7 de abril de 2022 por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández en contra del Tribunal Administrativo de Santander; 2.
El 23 de junio de 2022 se celebró sorteo de conjueces por parte de la presidenta de la Sección Tercera del Consejo de Estado, María Adriana Marín, a efectos de escoger los conjueces que integrarían la sección y se encargarían, en lo sucesivo, del conocimiento y decisión del referido proceso; 3. En dicho sorteo fue seleccionado 1 Al respecto, se advierte que el 10 de octubre de 2022 el despacho del magistrado sustanciador del fallo de primera instancia vinculó a la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como tercero con interés legítimo en los resultados del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 junto con los señores Ruth Stella Correa Palacio y Hernando Herrera Mercado, y en el mismo sorteo se dispuso que este último sería el conjuez ponente; 4.
En providencia del 13 de octubre de 2022 se resolvió el impedimento manifestado por los señores consejeros Nicolás Yepes Corrales, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas y 5. El 24 de octubre de 2022 el expediente regresó al despacho del conjuez ponente, con el fin de proyectar la decisión de fondo correspondiente. Banco Agrario de Colombia El representante legal del Banco Agrario de Colombia, Roberto Carlos Ducuara Manrique, afirmó que para que proceda la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, deben cumplirse unos requisitos, los cuales no se encuentran satisfechos en el presente asunto, comoquiera que la accionante dispone de otros medios de defensa y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, manifestó que el Banco no vulneró derecho alguno, puesto que la pretensión de la tutela va encaminada a que se emita sentencia por parte del despacho judicial accionado, petición de índole procesal que solo compete al despacho. Por tanto, requirió declarar improcedente la acción de la referencia. Presidencia de la República El apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia y del presidente de la República Oscar Mauricio Ceballos Martínez solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y/o la improcedencia de esta acción constitucional, por no existir un nexo de causalidad entre la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y el actuar de sus representados, puesto que la accionante enfila sus reproches en las acciones y omisiones de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, asunto en el que aquellas entidades no tienen injerencia. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La presidenta Diana Marina Vélez Vásquez aseguró que esa autoridad judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre las razones, argumentos y hechos expuestos en el escrito de tutela y tampoco vulneró el derecho fundamental reclamado.
En esa medida, peticionó su desvinculación del presente mecanismo constitucional, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, precisó que si la accionante considera que un funcionario o empleado judicial pudo haber incurrido en irregularidades en el desempeño de las funciones públicas, puede interponer la respectiva queja disciplinaria junto con todos los soportes que tenga ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, razón por la cual tampoco se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Auditoría General de la República El abogado Pablo Andrés Olarte Huget indicó que lo pretendido por la parte accionante es que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso constitucional 2022-02112-00, lo cual corresponde de manera exclusiva a esa autoridad, sin que la Auditoría General de la República tenga facultad alguna para dar respuesta a la mencionada solicitud, por lo que se encuentra impedida para contribuir en el asunto objeto de litis.
En consecuencia, requirió la desvinculación de esa entidad dentro del referido trámite. Congreso de la República El secretario general del Senado de la República, Gregorio Eljach Pacheco, sostuvo que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, como lo es la solicitud de impulso procesal, de ahí que la acción de la referencia resulta improcedente.
Al respecto, puntualizó que la tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, el cual solo debe utilizarse en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, siempre y cuando no exista otro instrumento idóneo para ello, o cuando existiendo se requiera acudir a la tutela para evitar un perjuicio irremediable, esto en aplicación al principio de subsidiariedad.
Por lo anterior, pidió negar de plano las pretensiones formuladas. Banco de occidente La abogada de la Gerencia de Procesos Judiciales de Banco de Occidente Anyi Gissella Pulido Clavijo sostuvo que los hechos que se discuten en la presente acción no le son imputables, puesto que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no se produjo por conductas endilgadas a ese Banco, de manera que debe ser desvinculado de este trámite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado, al considerar que la autoridad judicial accionada no había sido negligente en el trámite de la acción de tutela objeto de estudio, comoquiera que el retardo que reprocha la accionante obedece a actuaciones que debieron surtirse de manera adicional, tales como los requerimientos frente a las direcciones de notificación de algunos vinculados y el trámite sobre la manifestación de impedimento, las cuales impidieron resolver la controversia en el plazo previsto en la ley.
Adicionalmente, y sin perjuicio de lo anterior, instó a la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que profiera sentencia de manera célere dentro del proceso, cuya mora hoy se discute. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De otra parte, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia de la República, la Auditoría General de la República, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Banco de Occidente, en razón a que les asistía interés en la decisión que llegara adoptarse, puesto que fueron vinculadas dentro de la acción de tutela con radicado 2022-02112-00.
IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual afirmó que el trámite de la acción de tutela contiene unos términos específicos que no pueden equipararse con el de los procesos ordinarios. Adicionalmente, manifestó que el Consejo de Estado desconoció el Estado Social de Derecho, por lo que interpondrá queja ante la Corte Constitucional o ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por el incumplimiento de los pactos internacionales sobre derechos humanos. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, a la fecha, se encuentra a cargo de la acción de tutela con número de radicado 2022-02112-00, incurrió en mora judicial, al no haber proferido sentencia de primera instancia? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) mora judicial y (II) análisis de la actuación adelantada en el proceso 2022-02112- 00.
Veamos: 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Mora judicial La jurisprudencia3 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales.
Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos. Así, se está ante un caso de mora injustificada, cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones.
Por el contrario, la desatención de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales de la administración de justicia; 2. Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen.
Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.
II. Análisis de la actuación judicial adelantada en el proceso 2022-02112-00 La señora Isabel Cristina Blanco Hernández impugnó la sentencia de primera instancia, mediante la cual la Sección Primera consideró que la tardanza en definirse la controversia jurídica planteada en el proceso constitucional 2022-02112- 00 se encontraba justificada, puesto que debieron surtirse algunas actuaciones que impidieron resolver el proceso en el plazo previsto en la ley.
Para el efecto, la accionante manifestó que el trámite de la acción de tutela tiene unos términos específicos que no pueden asimilarse con los de un proceso ordinario. Pues bien, como la peticionaria del amparo discute una presunta mora judicial, resulta pertinente efectuar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior de la referida acción. Así, al consultar el sistema de gestión judicial «SAMAI», se observa que el 7 de abril de 2022 la señora Isabel Cristina Blanco Hernández interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
Asimismo, se denota que al día siguiente el citado expediente ingresó al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación. Igualmente, se avizora que el 20 del mismo mes y año el referido despacho admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Nación-Presidencia de la 3 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República, al Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, al Ministerio de Defensa Nacional-Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, al Congreso de la República, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Auditoría General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, al Banco Agrario de Colombia, al Banco Popular, al Banco BBVA, al Banco de Occidente y a las señoras Ludin Eislen González Jácome y Yina Estefani Sepúlveda Blanco, como terceros interesados en el resultado de esta acción. De similar forma, se observa que el 18 de mayo de igual anualidad el proceso ingresó a despacho, luego de que la Secretaría General de esta corporación notificara la providencia mencionada y requiriera el 6 y 9 del mismo mes a la parte accionante para que informara las direcciones físicas de algunos de los vinculados y, adicionalmente, las partes allegaran sus informes.
Asimismo, se aprecia que el 26 de igual mes y año los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y Jaime Enrique Rodríguez Navas) manifestaron su impedimento, al considerar que se encontraban incursos en la causal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que al despacho del magistrado Nicolas Yepes Corrales le correspondió decidir la apelación contra el auto que decretó unas medidas cautelares en el proceso ejecutivo que allí se discute.
En consecuencia, se avizora que el 23 de junio de 2022 la presidenta de la Sección Tercera realizó el sorteo de los conjueces, donde se designaron a los señores Gustavo Quintero Navas, Ruth Stella Correa Palacios y Hernando Herrera Mercado y, además, se asignó al último de los mencionados como conjuez ponente. La anterior decisión se comunicó el 30 del mismo mes y año. En la misma fecha se realizó el cambio de ponente y se remitió la referida acción al conjuez precitado.
Igualmente, se denota que el 13 de octubre de la misma anualidad la sala de conjueces aceptó el impedimento formulado por los citados magistrados. El 24 del mismo mes y año el proceso ingresó al despacho del conjuez ponente y el 16 de diciembre de igual anualidad emitió auto que ordena oficiar. Pues bien, efectuado el anterior repaso, se advierte que si bien es cierto que a la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela 2022-02112-00, ello se debe a que han concurrido algunas situaciones, como lo son los requerimientos que realizó la Secretaría General para obtener información sobre las direcciones físicas de varios de los vinculados y el adelantamiento del trámite para resolver la manifestación de impedimento formulada por los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, en el que tuvo que realizarse un sorteo de conjueces, comunicar la decisión a los conjueces escogidos, decidir el impedimento y, al declararse fundado, remitir el expediente al conjuez asignado como ponente, las cuales de manera razonable explican la dilación presentada en el proceso tutelar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente.
Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, todo lo contrario, del recuento realizado, pudo apreciarse que aquella está adelantando todos los trámites y etapas necesarias para resolver de fondo la referida acción. Ahora bien, se advierte que la accionante, en el escrito de impugnación, discute que el presente mecanismo constitucional tiene unos términos específicos que no pueden equipararse con los de los procesos ordinarios.
En cuanto a ello, debe precisarse que en ningún momento se está desconociendo el término que se dispuso para resolver la acción de tutela o asimilándose al de un proceso judicial, sino que se encontró acreditado que la mora en el trámite de esa acción estaba plenamente justificada. En todo caso, tal y como lo expuso el juez de primera instancia, el no cumplimiento de los términos por el operador judicial no implica, per se, la vulneración de derechos fundamentales, pues si bien el juez debe acatarlos, también es cierto que en el caso en concreto se presentaron motivos razonables que impidieron resolver el proceso en ese interregno, como lo fueron, se insiste, los requerimientos que tuvo que hacer la Secretaría General de esta corporación para obtener información sobre las direcciones físicas de algunos de los vinculados y el trámite para resolver la manifestación de impedimento.
Así las cosas, se concluye que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales señalados por la solicitante del amparo, pues si bien es cierto que a la fecha no se ha proferido sentencia de primera instancia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial que conoce de la causa, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, como se indicó en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.
Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández, al no haberse incurrido en mora judicial injustificada. Adicionalmente, se aclara que no se emitirá ningún pronunciamiento con respecto al exhorto realizado por el juez colegiado de primera instancia, tendiente a que la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado profiera sentencia de manera célere dentro de la acción de tutela con número de radicado 2022-02112-00, comoquiera que esto no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-04679-01 Accionante: Isabel Cristina Blanco Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Isabel Cristina Blanco Hernández y exhortó a la Sala de Conjueces de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a proferir, de manera célere, sentencia dentro de la acción de tutela con número de radicado 2022-02112- 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF