CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Demandante: ELSA ROSMARY PÁEZ ORTEGA Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela presentada por la señora Elsa Rosmary Páez Ortega contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Elsa Rosmary Páez Ortega 2 interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida digna, a la familia y al trabajo. Formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se tutelen mis derechos constitucionales a la IGUALDAD, SALUD, VIDA DIGNA, FAMILIA Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander y Arauca, que de acuerdo con sus competencias, en el término que usted, señor juez, estime conveniente considerando lo expuesto, entre ellos las fechas en las que deseo disfrutar del período de vacaciones, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se proceda a emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y en su defecto sea posible nombrar 1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Obra como coadyuvante de la solicitud de amparo el señor Ariel Mauricio Peña Blanco, en su condición de juez segundo promiscuo de familia de Pamplona.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 2 un reemplazo en el cargo de Oficial Mayor nominado del Juzgado de Circuito del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela La accionante manifestó que ejerce el cargo de oficial mayor en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, en el cual está sujeta al régimen de vacaciones individual. El 6 de junio de 2023, el coordinador de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta certificó que cuenta con los siguientes periodos de vacaciones pendientes por disfrutar: (i) desde el 20 de diciembre de 2020, hasta el 19 de diciembre de 2021, y (ii) desde el 20 de diciembre de 2021, hasta el 19 de diciembre de 2022.
El 7 de junio siguiente, le solicitó al juez titular del despacho que le concediera las vacaciones por el primero de los periodos, con el fin de disfrutarlas a partir del 8 de agosto de 2023. Expuso que, previo al estudio de fondo de la solicitud, el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona solicitó al director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el respectivo reemplazo, por razones de necesidad del servicio, pues el Juzgado cuenta con un empleado menos que los otros juzgados de la misma categoría, sumado al hecho que cada uno de los funcionarios tienen sus funciones asignadas y que los mismos manifestaron no asumir las funciones desempeñadas por ella, lo que atrasaría el normal funcionamiento del despacho, Mediante Oficio DESAJCUO23-1298 del 29 de junio de 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta le informó que no resultaba procedente expedir el CDP por cuanto las directrices del Consejo Superior de la Judicatura indicaban que solo era posible para el reemplazo de funcionarios judiciales, y la señora Páez Ortega no ostentaba tal calidad.
Sostuvo que no le fueron concedidas las vacaciones por la negativa de la autoridad demandada de expedir el CDP y porque la carga laboral no podría ser asumida por Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 3 otro empleado del Despacho.
Expuso que la tutela es el único mecanismo protector de sus derechos constitucionales. Precisó que mantenía su solicitud inicial de fechas para disfrutar de sus vacaciones, sin desconocer las necesidades de la «unidad judicial, así como que a mi regreso muy seguramente encontraré actividades pendientes que no se alcanzaron a realizar en mi ausencia, y que no permitirán un disfrute pleno del periodo de vacaciones, por la posible afectación de la carga laboral».
Por último, adujo que en casos de similares circunstancias fácticas se ha otorgado el amparo y ordenado la expedición del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Por último, indicó que la tutela se presentaba con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger su derecho. 2.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 7 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al director y a la coordinadora financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como parte demandada. Asimismo, se dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, expuso que no resulta posible crear un cargo para un despacho judicial, pues el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 atribuyó esa competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En cuanto al goce y disfrute de las vacaciones, manifestó que no se oponía porque estas debían ser autorizadas por el respectivo nominador, de ahí que no le correspondía atender esa situación. Expuso que, de acceder a lo pretendido, se desconocería lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, pues el nombramiento de reemplazo sin la respectiva autorización presupuestal Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 4 «implicaría actuaciones de tipo disciplinario como las consagradas en la Ley 724 de 2002».
Señaló que, si bien la demanda de tutela solo se dirigió contra la Dirección Seccional, lo cierto es que debía dirigirse contra el Consejo Superior de la Judicatura, pues en el evento de ampararse los derechos de la actora, las facultades legales para expedir el CDP depende de los lineamientos que imparta esta última autoridad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.
La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las acciones u omisiones alegadas en la tutela recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y que tiene a cargo expedir el CDP para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 2.3.
Mediante auto del 11 de agosto de 2023, la magistrada ponente remitió el expediente al despacho del consejero José Roberto Sáchica Méndez, por cuanto el proyecto de sentencia fue derrotado por la Sala en sesión celebrada el 9 de agosto de 2023. En providencia del 23 de agosto siguiente, el magistrado sustanciador ordenó la devolución del expediente al Despacho de la magistrada María Adriana Marín «ante la existencia de un nuevo precedente que unifica la jurisprudencia constitucional en este punto, y que por ende debe ser atendido por los jueces de tutela, se estima innecesaria la elaboración de una nueva ponencia en tanto la primera se ajusta a lo indicado por la Corte Constitucional».
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico En primer lugar, la Sala deberá establecer si el señor Ariel Mauricio Peña Blanco, en su calidad de juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, se encuentra legitimado para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, corresponde a la Sala determinar si la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, el de subsidiariedad.
De cumplirse, se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 5 abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección reclama la señora Elsa Rosmary Páez Ortega, por la negativa a concederle las vacaciones solicitadas y a expedir el CDP para designarle un reemplazo mientras disfruta de ellas. 2.
De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que sólo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3.
Además, quien actúa como agente oficioso tiene la carga de manifestar expresamente que actúa en tal calidad, expresar los hechos que permitan inferir que el agenciado está imposibilitado para acudir ante el Juez de Tutela y obtener la ratificación oportuna de las pretensiones por parte del interesado4. En este punto, conviene señalar que, el señor Ariel Mauricio Peña Blanco, en su condición de juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, suscribió el escrito de tutela y manifestó que actuaba en calidad de coadyuvante de la parte demandante, motivo por el cual en el auto admisorio de la demanda se le vinculó al presente proceso en calidad de demandante. 3 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 4 Ibidem.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 6 A pesar de lo anterior, verificadas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la controversia, la Sala considera que el señor Peña Blanco no se encuentra legitimado para integrar el extremo activo de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no está reclamando la protección de sus propios derechos fundamentales.
En efecto, los hechos narrados en la solicitud de amparo son contundentes en señalar que la titular de los derechos fundamentales afectados con la negativa a conceder las vacaciones y expedir el CDP para designar un reemplazo es exclusivamente la señora Elsa Rosmary Páez Ortega. De hecho, aunque el señor Peña Blanco se hubiera presentado como coadyuvante, lo cierto es que al constatar que la titular de las prerrogativas iusfundamentales invocadas como vulneradas es quien ejerce directamente la acción de tutela, la Sala descarta la presencia de alguna modalidad de agenciamiento de derechos, que faculte al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona para representar a la señora Páez Ortega en este juicio constitucional.
Por el contrario, como se verá, lejos de asemejarse a la de coadyuvante, la posición de dicho funcionario judicial en esta contienda es más bien la de demandado, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 1465 de la Ley 270 de 1996, es la autoridad competente para conceder las vacaciones solicitadas por la actora. En conclusión, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ariel Mauricio Peña Blanco. 3.
Análisis de la Sala El artículo 86 de la Constitución Política establece que la pretensión de amparo constitucional procede ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial para 5 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
(Énfasis de la Sala). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 7 la protección de los derechos fundamentales, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta condición se encuentra reiterada en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional6, los cuales, en general, insisten en la improcedencia de la tutela para propiciar debates respecto de los cuales existen otros recursos o instrumentos judiciales y, en particular, para discutir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos, salvo que se acredite la falta de eficacia de esos mecanismos.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente, salvo que, valga reiterar, se esté en presencia de un perjuicio irremediable7, es decir, que se trate de un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
En esos casos, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico La accionante argumentó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto se le negó el goce o disfrute material de sus vacaciones aduciendo razones de disponibilidad presupuestal y necesidad del servicio, lo que le impide disfrutar de su derecho al descanso.
Que, de hecho, la aludida dirección no ha tramitado el correspondiente CDP, a fin de apropiar los recursos necesarios para nombrar a la persona que la va a reemplazar. 6 Al respecto, existen numerosos pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre los que se destacan las sentencias T-222 de 2017, T-317 de 2017, T-372 de 2017, T-048 de 2018, T-464 de 2019 y T-451 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 8 En anteriores oportunidades8, la tesis mayoritaria9 de esta Subsección consistía en que en este tipo de casos la parte demandante debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección de sus garantías fundamentales, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la solicitud de medidas cautelares, que le permitirían debatir la legalidad de los actos administrativos que le negaron sus vacaciones y la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo.
No obstante, a partir de este pronunciamiento, la Sala modifica su posición en atención a lo resuelto recientemente por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 296 de 202310, bajo el entendido de que en asuntos como el que aquí se examina, la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de subsidiariedad y, por ende, es procedente analizar el fondo de la controversia.
Textualmente, esto dijo la Corte: (…) En primer lugar, verificó si se cumplían los requisitos de procedencia de la acción constitucional en los casos acumulados, en particular en lo relacionado con el requisito de subsidiariedad. En este caso la Sala encontró que las tutelas sub examine (bajo examen) eran procedentes y que, por tanto, era necesario analizar el fondo de dichos asuntos.
Considera la Sala que, a pesar de que la accionante puede instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el derecho a disfrutar sus vacaciones, lo cierto es que este no sería un mecanismo eficaz de protección de sus derechos, si se considera la duración promedio de un proceso ordinario, lo que claramente podría repercutir sobre su estado de salud, al punto de representar un serio riesgo de enfermedad física y sicológica.
Lo anterior no significa que el derecho a gozar de las vacaciones esté condicionado a que el trabajador padezca de alguna enfermedad, sino que el riesgo de adquirir patologías psicosociales como consecuencia de la falta de descanso da cuenta de la ineficacia del medio de control de nulidad y 8 Al respecto, ver, entre muchas otras, las sentencias del 8 de mayo de 2023, exp. 2022-06182-01, y del 4 de julio de 2023, exp. 2023-02118-00 y 2023-01218-01. 9 Criterio que no era compartido por la magistrada ponente de esta sentencia, quien, por tanto, salvó el voto en esas ocasiones. 10 Comunicado 25 de la Presidencia de la Corte Constitucional, agosto 2 y 3.
Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2025%20- %20Agosto%202%20y%203%20de%202023.pdf Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 9 restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales invocados.
De hecho, así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU-296 de 2023, cuando concluyó que «la actuación de las accionadas no solo impacta en el derecho fundamental al descanso de los actores, sino que podría tener incidencia en la garantía de otros derechos como la salud física y mental, así como en la dignidad humana de los funcionarios y empleados judiciales a quienes se les ha impedido acceder a las vacaciones en igualdad de condiciones debido a la imposición de barreras administrativas».
En efecto, en la misma línea de la Corte Constitucional, es claro que las vacaciones no sólo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana11.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. Con respecto a las vacaciones, se precisa que el artículo 25 de la Constitución Política prevé que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado.
Tal disposición, a su vez, indica que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 11 En la sentencia T-881 de 2022, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional realizó la siguiente síntesis de la configuración jurisprudencial de la naturaleza jurídica de la dignidad humana: (…) 10. Para la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa.
Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). (Énfasis de la Sala). (…). Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 10 Por su parte, en el artículo 53 ibidem se señalan varios principios mínimos fundamentales de forzosa observancia, entre los que se encuentran la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales y se establece como uno de los principios de los trabajadores el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral12.
La Corte Constitucional, en sentencia C-171 de 2020, estableció que las vacaciones tienen especial relevancia en el ejercicio del trabajo y que «no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia», por lo que se reconoce el derecho a las vacaciones que se perfecciona a través del goce del descanso remunerado.
En el mismo sentido, la Sección Cuarta de esta Corporación ha expresado que: El descanso remunerado, denominado vacaciones, tiene por objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e intelectuales luego de un tiempo dedicado a trabajar y de esa manera preserve su capacidad de trabajo. Las vacaciones, tienen una naturaleza de derecho adquirido para quien ha cumplido con los requisitos legales establecidos para que se causen.
El empleador o nominador, es la persona que está llamada a otorgar las vacaciones al trabajador13. Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Promiscuos de Familia que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador.
En el caso concreto, se tiene que el juez segundo promiscuo de familia de Pamplona le negó el derecho a disfrutar de las vacaciones causadas por la señora Elsa Rosmary Páez Ortega en el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 12 Consejo de estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, exp. 17001-23-31-000- 2010-00345-01(AC), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 13 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. sentencia de 12 de diciembre de 2018, radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 11 y el 19 de diciembre de 2021 14, por razones de necesidad del servicio y, adicionalmente, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, mediante Oficio DESAJCUO23-1298 del 29 de junio de 2023, se abstuvo de expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, ya que esto sólo se hace en el caso de los funcionarios.
En este punto, la Sala considera pertinente citar las razones que esgrimió la Corte Constitucional en la sentencia SU-396 de 2023, para conceder el amparo solicitado por los allí demandantes: La Sala tuvo en cuenta que la situación administrativa a la cual se enfrentan los diferentes nominadores como directores de los despachos judiciales es compleja y refleja que su negativa a conceder las vacaciones a los actores no es necesariamente caprichosa e injustificada, como lo sostuvieron las diferentes Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.
Para arribar a esta conclusión, tuvo en cuenta que, ante la negativa de las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a realizar determinadas actuaciones administrativas y financieras, el nominador se encuentra compelido a elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho a su cargo y la satisfacción de los derechos laborales de los empleados que lo conforman.
Esto, porque los despachos judiciales cuyo régimen de vacaciones es individual tienen una característica en común que se refiere a la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben tramitar de forma ininterrumpida, lo cual implica, además, la necesidad de garantizar la evacuación expedita de los trámites a su cargo. Además, se trata de despachos que se encuentran altamente congestionados y, sumado a ello, ven intensificada su carga laboral con ocasión del periodo vacacional colectivo de los demás despachos de la Rama Judicial, pues los juzgados cuyo régimen de vacaciones es individual asumen también la carga laboral en asuntos de tutela cuando los demás despachos se encuentran en receso por la vacancia judicial.
Aunque la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales a los empleados judiciales, la Sala destacó que esto no significa que aquellos no tengan derecho a que se programen sus vacaciones o a ser eventualmente remplazados durante el periodo en el cual disfrutan de dicha prestación, pues ni la referida circular reglamenta el asunto ni lo prohíbe, como parecieran entenderlo las Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en sus respuestas durante los diferentes trámites de tutela.
Al proseguir su análisis, la Sala destacó que el tiempo durante el cual el empleado se encuentra de vacaciones debe ser usado exclusivamente para que este descanse, recupere sus energías y, en general, para su 14 Se advierte que la parte demandante no adjuntó copia de la decisión del titular del juzgado; no obstante, en el escrito de tutela se afirmó que las mismas no fueron concedidas «en razón a la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 12 propia realización personal y familiar a través de la disposición autónoma de su tiempo libre, lo cual se encuentra estrechamente relacionado con la garantía de la dignidad humana.
De esta manera, la garantía del derecho al descanso no solo implica que se observe su dimensión temporal sino que responde a aspectos sustanciales como la calidad del descanso, el bienestar físico y mental del trabajador, así como su autonomía en la gestión del tiempo libre. Por ello, el derecho fundamental al descanso se vería afectado si durante este periodo se le siguen asignando al trabajador tareas o se le mantiene en incertidumbre respecto de la acumulación de las mismas al momento de su reincorporación, lo cual tiene la capacidad de repercutir, sin duda, en su salud física y mental, así como en su bienestar general.
(…) Además, insistió en que esta situación también puede incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, porque la vulneración de los derechos de los actores impacta en la cantidad de trabajo a su cargo, la eficiencia de sus labores y, según lo informado la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ha repercutido en el aumento de la litigiosidad en materia de tutela para obtener la garantía de este derecho, por lo cual es posible señalar que se trata de una situación estructural.
En síntesis, la Corte consideró que: (i) La negativa de los nominadores a conceder las vacaciones individuales de los empleados judiciales no es injustificada, ni caprichosa, por cuanto debe elegir entre garantizar el adecuado funcionamiento del despacho o la satisfacción de los derechos laborales de los empleados. (ii) Los despachos judiciales que tienen régimen de vacaciones individuales se caracterizan por la urgencia, importancia y volumen de los asuntos que deben conocer de forma ininterrumpida, sumado al hecho de que asumen el conocimiento de las acciones de tutela de los demás despachos que se encuentran en receso por vacancia judicial.
(iii) Si bien es cierto que la Circular PSAC11-44 del Consejo Superior de la Judicatura no regula el trámite para la concesión de vacaciones individuales de los empleados judiciales, también lo es que no lo prohíbe. (iv) Las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas podrían incidir en el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, al impactar la cantidad de trabajo, la eficiencia de sus labores y el aumento de la litigiosidad, de ahí que se trate de una situación estructural al interior de la Rama Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 13 Dicho esto, conviene precisar que en la referida sentencia la Corte Constitucional le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de 6 meses, adoptara la reglamentación necesaria para garantizar la efectividad del derecho a las vacaciones que se disfrutan en forma individual al interior de la Rama Judicial y que se abstuviera de aplicar razones de orden presupuestal, logístico o administrativo como barreras para el disfrute del derecho al descanso.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, en el presente asunto el nominador deberá garantizar el derecho al descanso de la señora Elsa Rosmary Páez Ortega, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, pues de esta manera no sólo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
Asimismo, dada la alta carga laboral y las múltiples funciones que se pusieron de presente en la solicitud de amparo, resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, efectúen las apropiaciones presupuestales con miras a designar el reemplazo de la accionante, mientras disfruta de sus vacaciones, con el fin de eliminar las justificaciones de carácter puramente administrativo que permita conjurar situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 15, 99 (numeral 2) 16 y 103 (numerales 2 17 y 6 18), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de adelantar las funciones necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y, en esos términos, le corresponde al director de ese organismo administrar los bienes y recursos y actuar como ordenador del gasto.
Por su parte, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales 15 «Es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)». 16 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 17 «Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización». 18 «Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan».
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 14 de Administración Judicial, en virtud de la desconcentración, se le asignaron esas mismas funciones. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que tanto la decisión del juzgado accionado de negarle las vacaciones a la señora Elsa Rosmary Páez Ortega, por razones de necesidad del servicio, como la de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de no apropiar los recursos necesarios para designar un reemplazo mientras aquella se encuentra en vacaciones, atentan contra su derecho fundamental al descanso y, además, entorpecen el desarrollo armónico, eficiente y eficaz del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, pues con menos servidores judiciales se tendría que sobrellevar la alta carga laboral del despacho.
Por lo anterior, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al descanso y al trabajo en condiciones dignas de la señora Elsa Rosmary Páez Ortega, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y ordenará al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, que le conceda las vacaciones solicitadas, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realice los trámites administrativos y financieros necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mientras la demandante disfruta de sus vacaciones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ariel Mauricio Peña Blanco, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO. Amparar el derecho fundamental al descanso de la señora de la señora Elsa Rosmary Páez Ortega, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, se ordena: Radicación: 11001-03-15-000-2023-03556-00 Actor: Elsa Rosmary Páez Ortega Demandado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y otro Sentencia de tutela de primera instancia 15 a. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que, en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, realice los trámites financieros y administrativos necesarios para garantizar la correcta prestación del servicio a cargo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, mientras la señora Páez Ortega disfruta de sus vacaciones. b. Al juez segundo promiscuo de familia de Pamplona, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que reciba el certificado de disponibilidad presupuestal para designar el reemplazo de la señora Páez Ortega, le conceda las vacaciones solicitadas.
TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.
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