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25000234200020220003701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-25

Radicación interna: 2809 · CALIFICACION DE SERVICIOS

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Oscar Mauricio Gonzalez Salamanca·Demandado: Calificacion De Servicios Aprobada En Sesion Celebrada El 9 De Agosto De 2021

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-42-000-2022-00037-01 Actor: Óscar Mauricio González Salamanca Referencia: Asunto administrativo Se pronuncia el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Óscar Mauricio González Salamanca, contra la Resolución 2 del 6 de diciembre de 2021, expedida por la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Impugnación de la calificación integral de servicios de 2020 de un empleado judicial 1. El 9 de agosto de 2021, el presidente de la Sección Segunda-Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la calificación integral de servicios del empleado Óscar Mauricio González Salamanca, escribiente nominado de la Secretaría del Tribunal.

Se calificó el período comprendido entre el 21 de agosto de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 con un puntaje de sesenta (60) puntos; es decir, dentro del rango de “calificación buena”. El 21 de septiembre de 2021 se notificó la calificación al señor González Salamanca. 2. El 1 de octubre de 2021, el referido empleado funcionario interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la calificación. Adujo que el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura estableció que, para los empleados judiciales, se debía asignar en el año 2020 el mismo puntaje de calificación obtenido en el año 2019, en relación con los factores de calidad, eficiencia o rendimiento y organización de trabajo.

Por ello, la calificación que efectuó el Tribunal en 2020 era improcedente, pues debió aplicarse el resultado de la calificación de servicios de 2019, cuando laboró en el Consejo de Estado y allegó la calificación de servicios de 2019. Decisión recurrida 3. La Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Resolución 2 del 6 de diciembre de 2021, negó la reposición de la calificación integral de servicios de Óscar Mauricio González Salamanca y concedió el recurso de apelación. 4.

Precisó que el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el puntaje de la calificación de servicios de 2020 debía ser el mismo obtenido en 2019, pues las circunstancias excepcionales derivadas de la pandemia del COVID-19 imponían tomar como parámetro de calificación el desempeño del servidor judicial en el año anterior.

Sin embargo, advirtió que en la hoja de vida del señor González Salamanca no obraba la calificación de servicios del año 2019, cuando en uso de licencia laboró en el Consejo de Estado, y, aunque se requirió a esa autoridad el envío de la calificación de servicios, no se obtuvo respuesta, por ello, no podía aplicarse el Acuerdo. Radicación: Recurrente: Referencia: 25000-23-42-000-2022-00037-01 Óscar Mauricio González Salamanca Asunto administrativo 2 5.

Contra la calificación de servicios del 9 de agosto de 2021, el servidor Óscar Mauricio González Salamanca interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En síntesis, señaló que el puntaje de la calificación de servicios del año 2020 debía ser el mismo que se le asignó en el año 2019, cuando prestó servicios en el Consejo de Estado, pues así lo ordenó el Acuerdo PCSJA21-11799 del 11 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.

En escrito adicional, reiteró la solicitud de aplicación del referido acuerdo y allegó la calificación de servicios de 2019. II. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ) las salas de los Tribunales Administrativos son las autoridades nominadoras para los cargos de sus respectivas salas, por ejemplo, los cargos de las secretarías.

A su vez, los artículos 34 LEAJ, 109 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 2 del Acuerdo 80 de 2019 (Reglamento Interno) no atribuyen al Consejo de Estado actuar como superior jerárquico, en relación con los actos de nominación de los servidores judiciales proferidos por los Tribunales1. 7. En cuanto a la calificación integral de servicios, el artículo 169 LEAJ prevé que su objeto es verificar que los servidores judiciales, inscritos en el escalafón de carrera, mantengan el desempeño de sus funciones con niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el cargo.

El artículo 170 del mismo precepto ordena que la calificación de servicios se debe motivar y su resultado corresponderá al seguimiento permanente del desempeño del servidor, con la evaluación de los factores de calidad, eficiencia, rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, según el reglamento que expida para el efecto el Consejo Superior de la Judicatura.

El servidor evaluado debe conocer los resultados de la calificación. 8. Según el artículo 171 LEAJ, la evaluación de empleados judiciales, como aquellos que prestan sus servicios en las secretarías, está a cargo de los superiores jerárquicos. La evaluación es anual, salvo que el evaluador determine la necesidad de anticiparla. Si el puntaje de la calificación es insatisfactorio, contra este proceden los recursos del procedimiento administrativo.

Es causal de retiro del servicio la calificación insatisfactoria, decisión que compete al nominador del empleado, de conformidad con el artículo 131 LEAJ. 9. Al desarrollar el artículo 170 LEAJ, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, cuyo artículo 16 establece que la calificación de servicios es excelente, si el puntaje asignado está en el rango de 85 a 100.

Es buena, si el puntaje va de 60 a 84. Tanto la calificación excelente como la calificación buena se consideran satisfactorias. La calificación es insatisfactoria si el puntaje es igual o inferior a 59, resultado que deriva en el retiro del servicio y la cancelación en la inscripción de carrera. En consonancia con el artículo 171 LEAJ, el artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 prescribe que contra la calificación de servicios proceden los recursos del procedimiento administrativo, en caso de que dicha calificación sea insatisfactoria. 10.

De modo que el Consejo de Estado no es superior jerárquico de los Tribunales Administrativos en relación con los actos de nominación proferidos por estos, por ejemplo, el retiro del servicio de un empleado judicial, inscrito en carrera, que obtuvo calificación insatisfactoria. Asimismo, el resultado de la calificación integral de servicios está sujeto a los recursos del procedimiento administrativo, siempre y cuando la evaluación sea insatisfactoria.

Esto de conformidad con los artículos 131, 169 a 171 LEAJ, 109 CPACA y 2 1 Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena, auto del 22 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-01925-00. C.P. José Roberto Sáchica Méndez [fundamento jurídico 8]. Radicación: Recurrente: Referencia: 25000-23-42-000-2022-00037-01 Óscar Mauricio González Salamanca Asunto administrativo 3 del Acuerdo 80 de 2019, ya referidos. 11.

Con base en estas consideraciones, el acto de calificación que se impugna no es pasible al recurso de apelación ante el Consejo de Estado, quien tampoco funge como superior funcional o administrativo del nominador del señor González Salamanca2. Por consiguiente, se dispondrá rechazar por improcedente el recurso de apelación subsidiario contra la Resolución 2 del 6 de diciembre de 2021.

En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el servidor judicial Óscar Mauricio González Salamanca contra la Resolución 2 del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta determinación, incorporarla al expediente digital y REMIRTIRLA al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Ley 1437 de 2011:

ARTÍCULO 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…) 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…)