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11001031500020230580700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-10-02

Radicación interna: 9149 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Leonardo Gomez Hernandez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Accionante: Leonardo Gómez Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Accionante: Leonardo Gómez Hernández Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Sanción disciplinaria contra un abogado / Relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo y declarar la falta de inmediatez, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado por los siguientes motivos: 2.1.- En este caso está probado que el accionante tenía una condena penal y ejerció la profesión de abogado al haber interpuesto una demanda.

En ese sentido, el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece: <<Incompatibilidades No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: “3. Las personas privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05807-00 Accionante: Leonardo Gómez Hernández 2 2.2.- Por lo tanto, la condena penal lo inhabilitó para ejercer la profesión y la decisión accionada fue conforme a derecho. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado