Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) Ejecutante: Martha Elena Tuberquia Mazo Ejecutado: ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA 1.
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES 2. La señora Martha Elena Tuberquia Mazo interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumplan las sentencias del 18 de abril de 2012 y 7 de noviembre de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente, mediante las cuales se ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales.
PRETENSIONES 3. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente: «[…] PRIMERA: Por la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTIÚN PESOS ($53.421.721), suma que dejó pendiente del pago liquidado por la ESE HOSPITAL MANUEL URIBE ÁNGEL DE ENVIGADO en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015, en cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia el 18 de abril de 2012 por la Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 7 de noviembre de 2013, a favor de la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO.
SEGUNDA: Por la suma de SETENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($71.775.554) por concepto de intereses moratorios liquidados en los términos del artículo 177 del Código Contenciosos Administrativo (Decreto 01 de 1984), desde el 15 de enero de 2015 y Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) hasta la presentación de la demanda.
TERCERA: Por los intereses que se causen desde la fecha de liquidación que se presenta con la demanda sobre la suma de $53.421.721 (1° de febrero de 2020) y hasta el pago efectivo de la anterior suma.» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 6 de julio de 2020, libró mandamiento ejecutivo. 5.
Por sentencia del 25 de febrero de 2022 declaró no probadas las excepciones propuestas por el Hospital ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución por lo siguiente: i) los intereses a las cesantías que debían cancelarse, desde el año siguiente a la fecha de desvinculación hasta el año 2008. ii) los intereses de mora sobre las sumas que se reconocieron a la demandante en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la liquidación de una sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena, esto es, desde el 15 de marzo de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2014. iii) por concepto de salarios y prestaciones sociales que debían cancelarse a la demandante entre el 15 de marzo de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2014, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del CCCA. 6.
La parte ejecutante presentó liquidación del crédito por $68.543.945.95 distribuidos así: Capital $11.243.160 Intereses $29.573.635 Indexación $27.727.150.95 PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 7. El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe contable del profesional adscrito a esa Corporación para lo cual incluyó la siguiente tabla: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) IMPUTACIÓN DEL PAGO REALIZADA EL 15/01/2015 8.
En consecuencia, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 446 del CGP, de oficio, improbó la liquidación presentada por la parte ejecutante y la modificó en el sentido de que la suma dispuesta en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución y luego de imputar el valor reconocido en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015, corresponde a $13.354.529,97.
RECURSO DE APELACIÓN 9. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y argumentó que si bien la contadora liquidó por concepto de salarios y prestaciones entre el mes de marzo y el mes de septiembre de 2014, la suma de $11.421.282 y por concepto de intereses a las cesantías de los años 2003 a 2006 la suma $649.988, esas sumas no se incluyeron en la liquidación final del crédito. 10.
Que sobre los salarios y prestaciones causados entre el 15/03/2014 y el 14/09/2014, también había que liquidar intereses de mora en la medida de su causación, liquidación que se debería incorporar. La contadora no liquidó intereses por este concepto. 11. Indicó que se tomó como valor reconocido en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015, la suma de 236.048.808 que es incorrecta, pues el valor reconocido fue inferior. 12.
Expresó que en la liquidación se hicieron unas imputaciones que eran improcedentes porque la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no contenía ninguna previsión para revisar los valores pagados por el hospital demandado en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015. 13. Señaló que no se actualizó la condena. Que en el auto que ordenó enviar al contador el expediente para que se efectuara la liquidación, claramente se estableció que se trataba de una «liquidación del crédito actualizada», auto que no Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) fue objeto de ningún recurso o de inconformidad por la parte ejecutada, de tal manera que la actualización de la obligación hacía parte de una correcta liquidación. Además, debe considerarse que la obligación se causó hace más de 10 años, por lo que la actualización era un derecho de la parte ejecutante, más cuando no se condenó a intereses de mora.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Generalidades del proceso ejecutivo 14. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 15.
A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento procesal consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente. 16. Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante con la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 446 del CPACA, así: «Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) respectiva.
El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto). 17. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C- 814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Resolución al caso concreto 18. Según los argumentos de reparo que propuso la parte ejecutante, esta instancia debe abordar los siguientes aspectos: 1) Los conceptos liquidados por salarios e intereses a las cesantías no se incluyeron en el cálculo final para determinar el valor del crédito 19. En la liquidación que elaboró la profesional contable del Tribunal y que sirvió de fundamento para modificar la presentada por la parte ejecutante, se llevaron a cabo una serie de ejercicios matemáticos para establecer el valor de los siguientes conceptos: a. Los salarios causados del 15 de marzo de 2014 al 14 de septiembre de 2014, que arrojó la suma de $8.859.368,16 y las prestaciones sociales por ese mismo periodo por $2.561.914,21. b. Los intereses a las cesantías por los años 2003, 2004, 2005 y 2006 indexados que ascendieron a $649.988,26. 20.
A continuación, procedió a liquidar los intereses de la suma reconocida en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 los cuales estimó en $28.544.361.48, para lo cual tuvo en cuenta un capital base para establecerlos de $220.858.976,49. 21. Finalmente, realizó una imputación de pagos según el siguiente cuadro: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) 22.
Como se observa, si bien en el informe contable se incluyeron los valores dispuestos en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución para determinar el crédito, el Tribunal únicamente determinó el crédito en la suma final de $13.354.529.97. 23. Bajo el anterior entendido, le asiste razón a la parte recurrente en su censura, porque la primera instancia estimó que el crédito correspondía únicamente a $13.354.529.97, dejando de lado los montos calculados por salarios $8.859.368,16, prestaciones sociales $2.561.914,21 e intereses a las cesantías $649.988,26, los cuales se adeudan a la ejecutante, es decir, no se tuvieron en cuenta al momento de tasar el valor final del crédito y son obligaciones que debe pagar la entidad ejecutada. 2) No se liquidaron intereses sobre la suma determinada por los salarios y prestaciones 24.
Tal como se dispuso en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, el proceso debía continuar, entre otros conceptos, por los salarios y prestaciones sociales que debían cancelarse a la señora Tuberquia Mazo entre el 15 de marzo de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2014, de conformidad con el inciso final del artículo 177 del CCA, consideración que fue confirmada por esta Subsección en decisión del 29 de junio de 2023. 25.
Ahora, la parte recurrente echa de menos los intereses sobre la suma calculada por este concepto, razón por la cual solicita deben ser incluidos. 26. Según lo dispuesto en el título base de ejecución se ordenó a la ESE lo siguiente: «TERCERO. ORDÉNESE a la parte demandada a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELENA TUBERQUIA MAZO, los haberes dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. […]
SEXTO. La Administración cumplirá la sentencia a términos del art. 176 y 177 del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) C.C.A.» (Subraya fuera de texto) 27. Repárese que la obligación a cargo de la entidad era el pago de los haberes dejados de percibir hasta que se haga efectivo el reintegro, además, debía llevar a cabo el cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 28.
En este punto es importante destacar que los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante. Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. 29.
También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido. En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. 30. En atención a lo expuesto, como lo calculado por salarios y prestaciones sociales causados entre el 15 de marzo al 14 de septiembre de 2014 como consecuencia de no haberse producido el reintegro de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 177 del CCA, se trata de una obligación contenida en la sentencia, su incumplimiento, conforme lo prescrito por la ley, genera intereses moratorios. 31.
Lo anterior, permite concluir que le asiste razón a la ejecutante en el entendido de que sobre los salarios y prestaciones adeudados deben igualmente liquidarse intereses. 32. Ahora, lo liquidado por salarios y prestaciones en la primera instancia, valores que no fueron controvertidos por la parte recurrente, corresponden a $8.859.368,16 y a $2.561.914.21, respectivamente, por lo que la base para liquidar los intereses corresponde a $11.421.282.37. 33.
En consecuencia, la liquidación de los intereses por este concepto y por el periodo comprendido entre el 15 de marzo al 14 de septiembre de 2014, asciende a la suma de $1.478.311, según el siguiente cuadro: Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) PERIODO DE LIQUIDACIÓN LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL DE DIAS TASA DE INTERÉS BANCARIO TASA DE INTERÉS MORA EFECTIVA ANUAL TASA DE INTERÉS MORA DIARIA BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR INTERESES A TASA COMERCIAL ACUMULADO INTERÉS COMERCIAL 15/03/2014 - 14/09/2014 Capital objeto de liquidación $ 11.421.282 Total capital inicial por liquidar $ 11.421.282 $ 0 15/03/2014 31/03/2014 17 19,65% 29,48% 0,070797% $ 11.421.282 $ 137.461 $ 137.461 1/04/2014 30/04/2014 30 19,63% 29,45% 0,070733% $ 11.421.282 $ 242.360 $ 379.821 1/05/2014 31/05/2014 31 19,63% 29,45% 0,070733% $ 11.421.282 $ 250.439 $ 630.260 1/06/2014 30/06/2014 30 19,63% 29,45% 0,070733% $ 11.421.282 $ 242.360 $ 872.620 1/07/2014 31/07/2014 31 19,33% 29,00% 0,069779% $ 11.421.282 $ 247.058 $ 1.119.678 1/08/2014 31/08/2014 31 19,33% 29,00% 0,069779% $ 11.421.282 $ 247.058 $ 1.366.736 1/09/2014 14/09/2014 14 19,33% 29,00% 0,069779% $ 11.421.282 $ 111.575 $ 1.478.311 3) Se hace una imputación de pagos no ordenada en la sentencia que siguió adelante con la ejecución 34.
Este punto de desacuerdo lo propone la ejecutante por considerar que se hizo una imputación improcedente ya que la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución no contenía ninguna previsión para revisar los valores pagados por el hospital en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015. 35. Tal como se evidencia en los antecedentes del presente caso, en el informe contable se hizo una imputación de pagos con los dineros reconocidos en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015 que se expidió en cumplimiento de las sentencias base de ejecución, sin embargo, debe señalarse que la obligación incumplida y que busca ser satisfecha a través de este proceso ejecutivo, se fundamenta en un pago deficitario de lo ordenado en el título, es decir, se discuten valores que no fueron reconocidos por la entidad en el acto de cumplimiento. 36.
Entonces, como la obligación que se reclama involucra unas sumas adicionales a las ya reconocidas por la entidad con fundamento en la Resolución 013 de 2015, resulta improcedente imputar pago alguno, porque el fundamento de la reclamación judicial es que el dinero cancelado no satisfizo por completo la obligación por lo que se reclaman unos valores puntuales, además, durante el trámite del proceso no se han acreditado pagos con respecto a la suma adicional aquí pretendida que habilite alguna imputación. 37.
En consecuencia, este argumento de reproche será atendido por esta instancia, porque tal como se explicó, en la liquidación del crédito del presente caso no hay lugar a realizar imputación de pagos. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025) 4) Se tomó como valor reconocido en la Resolución 013 del 14 de enero de 2015, la suma de 236.048.808 que es incorrecta porque es inferior 38.
El Despacho considera que este argumento no permite variar lo considerado sobre el punto en la primera instancia porque si bien se pretende se desconozca ese valor, la parte ejecutante no demuestra ni probatoria ni contablemente el presunto error, sino que simplemente se limita a proponer que es incorrecta. 39. Lo anterior no permite valorar si la primera instancia realizó o no una operación errada, razón por la cual no prospera este planteamiento. 5) No se actualizó la condena 40.
Si bien este argumento resulta muy general para controvertir el ejercicio matemático llevado a cabo por el Tribunal frente a cada uno de los conceptos por los cuales se ordenó seguir adelante con la ejecución, resulta importante resaltar lo siguiente: i) frente a los salarios y prestaciones sociales adeudados se ordenó el pago de intereses, según se resolvió líneas atrás, ii) con respecto a los intereses a las cesantías y según se evidencia en el informe contable, la primera instancia sí realizó una indexación del valor obtenido y, iii) el último concepto liquidado correspondió a los intereses de mora sobre las sumas reconocidas en la Resolución 013 durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la condena. 41.
Lo expuesto permite concluir que este punto de desacuerdo no está llamado a prosperar. 42. De conformidad con lo considerado en esta instancia, resulta consecuente modificar el auto proferido el 2 de abril de 2025 en el sentido de precisar que la liquidación del crédito corresponde a los siguientes valores: CONCEPTO VALOR Salarios $8.859.368.16 Prestaciones $2.561.914.21 Intereses por salarios y prestaciones $1.478.311 Intereses a las cesantías $649.988.26 Intereses moratorios Resolución 013 de 2015 $28.544.361.48 TOTAL $42.093.943.11 En mérito de lo expuesto, se Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00390-02 (1271-2025)
RESUELVE
Primero. MODIFICAR el auto proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de precisar que el valor del crédito corresponde a $42.093.943.11, en atención a lo expuesto en la parte considerativa. Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente