Micelio
11001031500020220312900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-08

Radicación interna: 5015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Magno Tomas Duran Baquero·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: MAGNO TOMÁS DURÁN BAQUERO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE ACCEDIÓ A LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN. ANÁLISIS DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES. Síntesis del caso: el actor reprochó la providencia judicial mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia que accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Magno Tomás Durán Baquero en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Unidad Administrativa Especializada de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital consagrados en los artículos 29 y 334 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 8 de junio de 2022 el señor Magno Tomás Durán Baquero presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022 con el fin de que 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela se protejan sus derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por un periodo superior a 20 años, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con aplicación del régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971, petición que fue resuelta mediante la Resolución no. 47553 de 5 de octubre de 2007, que le liquidó su mesada en cuantía de $1.689.087, liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Solicitó ante la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la asignación mensual más alta y la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue negada a través de las Resoluciones RDP 029124 de 24 de septiembre de 2014 y RDP 037815 de 15 de diciembre de 2014. 3) Por lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas y, en consecuencia, se le reliquidara la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más alta devengada y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 4) El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia de 1 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. 5) La parte demandada apeló y el Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 14 de diciembre de 2017 confirmó la decisión de reliquidar la pensión con el 75% de la asignación más alta devengada y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela 6) En cumplimiento de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP 022185 del 15 de julio del 2018, mediante la cual ordenó practicar unos descuentos por concepto de aportes sobre las sumas reconocidas. 7) La UGPP presentó acción de revisión en contra del fallo del 14 de diciembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 201 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que la decisión de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la asignación más elevada percibida en el último año laborado y la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en dicho periodo comportaba el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley. 8) El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia de 17 de marzo de 2022 declaró fundado el recurso extraordinario de revisión y ordenó i) infirmar el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar; ii) revocar dicha providencia y, en su lugar, iii) negar las súplicas de la demanda, en tanto era improcedente ordenar la reliquidación de su derecho pensional con la totalidad de factores devengados en su último año de servicios dada su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 9) La anterior decisión tuvo sustento en el hecho de que el señor Durán Baquero para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 42 años de edad y 20 años de servicios, por lo cual consolidó el estatus pensional el 1 de noviembre de 2006, lo que lo hacía beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 Ibidem, y por tanto, en su calidad de asistente de fiscal II de la Fiscalía General de la Nación le resultaba aplicable en materia pensional el Decreto Ley 546 de 1971, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y monto, por lo que el IBL correspondía al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. 1 “ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela 10) En dicha oportunidad el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter presentó salvamento de voto, por cuanto para la fecha en que se dictó la decisión la tesis vigente, imperante y pacífica era la fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2000, ratificada luego en el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL también se rige por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en consecuencia, por el contrario no podía aplicarse el precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, pues para esa fecha aún no se había extendido el alcance de la sentencia C-258 de 2013 a regímenes distintos al de congresistas. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales del debido proceso y mínimo vital con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en el desconocimiento del precedente judicial. No se debió aplicar el precedente judicial establecido en las sentencias del 28 de agosto de 20182 y 11 de junio de 20203 sobre el régimen de transición en pensiones por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no estaban vigentes para el momento en que el tribunal profirió la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017.

De igual manera, expuso que se desconoció que el precedente vigente para cuando se profirió la decisión era la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado4 en la que se indicó que en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en virtud de la relación laboral y como retribución de los servicios.

Por otra parte, indicó que la UGPP mediante la Resolución no. RDP 022185 del 15 de julio del 2018 ordenó practicar de manera equivocada unos descuentos por concepto de aportes sobre las sumas reconocidas ($60.000.000), sin explicar los fundamentos 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01, MP César Palomino Cortés. 3 Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 4 Proceso 25000-2325-000-2006- 7509-01 (011209). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela de hecho y de derecho que tuvo en cuenta, lo cual, además, iba en contravía de la decisión del tribunal, pues en ella no se ordenó la realización de tales deducciones. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Le solicito a los altos magistrados con el debido respecto, que habiendo observado los fundamentos de hecho y de derecho, en el titulo anterior tutelen mis derechos fundamentales, al debido proceso a la seguridad jurídica por caso juzgado, según lo establecido en la sentencia del 14 de diciembre del 2017 emitida por el tribunal Administrativo del cesar se mantengan ejecutoriada y con plena validez y produciendo efectos legales.

Y se tutele el acceso a la administración de justicia. En consecuencia pido con el debido respeto dejar sin efectos la sentencia, del 17 de marzo del 2022 de la sección segunda-subsección B del honorable consejo de estado que declaro fundada la acción de revisión presentada por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones para fiscales, de la protección social UGPP contra la sentencia del 14 de diciembre del 2017 proferida por el tribunal administrativo del cesar, dentro del proceso 20001333100520160012001.

Que se le Ordene a la UGPP mantener el cumplimiento de la sentencia del 14 de diciembre del 2017 proveniente del tribunal administrativo del cesar que ordeno mi Re liquidación de mi Pensión.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 13 de junio de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al director de la Unidad Administrativa Especializada de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), al titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar y al Fiscal General de la Nación con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que, si bien la regla de aplicación en el tiempo de los efectos jurídicos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 hace referencia expresa a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, esta resulta también aplicable a las acciones extraordinarias que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente, previa expedición de la mencionada decisión y, en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción. Asimismo, sostuvo que, pese a que la sentencia controvertida dentro de la acción de revisión acogió el criterio jurisprudencial fijado en el precedente del 4 de agosto de 2010, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, de tal manera que aunque existía un precedente frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podían soslayarse los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social.

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que la acción de tutela era improcedente por cuanto lo que pretendía el demandante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

Afirmó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado es acertada, pues el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le aplica el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial, por lo que su pensión debió reconocerse con la edad y tiempo de servicios establecidos en el anotado decreto pero, en materia de factores salariales y base de liquidación para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo en cuenta para el descuento fijado en la Resolución RDP 022185 del 15 de julio de 2018, afirmó que, al demandante, mediante las resoluciones RDP 042964 del 30 de octubre de 2018 y RDP 035828 del 27 de noviembre de 2019, se le explicó el proceder de la UGPP al momento de efectuar las deducciones de los factores no cotizados para pensión. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela La profesional especializada de la Unidad de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por cuanto lo que realmente se debate es la providencia del 17 de marzo de 2022 proferida por el Consejo de Estado dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, del cual no hizo parte dicha autoridad.

El titular del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y el presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Cesar guardaron silencio en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Unidad Administrativa Especializada de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 17 de marzo de 2022 pues incurrió en el desconocimiento del precedente judicial.

Ahora bien, en su informe la Fiscalía General de la Nación solicitó se le desvinculara de la acción de tutela por cuanto no vulneró derechos fundamentales de la parte demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada en calidad de tercero con interés y no como parte demandada y, además, porque los argumentos de la presunta vulneración también están dirigidos en su contra, por ser una de las entidades en las cuales laboró el demandante.

Por otra parte, se tiene que el presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada5;

(iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que pueda afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional por cuanto se alegó el supuesto desconocimiento del precedente judicial, argumento que no pudo invocarse en el 5 La sentencia fue notificada el 3 de mayo de 2022 y la demanda fue presentada el 8 de junio del presente año. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela trámite del recurso extraordinario de revisión y que, por ende no constituye una reiteración de lo ya discutido en el proceso.

En consecuencia, procede el análisis de fondo del desconocimiento del precedente invocado por la parte demandante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante indicó que no se debió aplicar el precedente judicial establecido en las sentencias del 28 de agosto de 20186 y 11 de junio de 20207 sobre el régimen de transición en pensiones por cuanto las reglas jurisprudenciales allí establecidas no estaban vigentes para el momento en que el tribunal profirió la sentencia de segunda instancia del 14 de diciembre de 2017. 2) De igual manera, expuso que se desconoció que el precedente vigente para cuando se profirió la decisión era la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado8 en la que se indicó que en la liquidación pensional deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados en virtud de la relación laboral y como retribución de los servicios. 3) No obstante lo anterior, la Sala encuentra que en este caso no se configuró el desconocimiento del precedente judicial invocado, como pasa a explicarse. 4) La autoridad judicial accionada fijó como problema jurídico a resolver en el recurso extraordinario de revisión, el siguiente: “Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que confirmó con modificación la emitida el 1° de marzo de esa anualidad por el Juzgado 5° Administrativo de Valledupar, se encuentra incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si el reconocimiento de la pensión del accionado en su calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada con la inclusión de todos los factores 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, exp. 2012-00143-01, MP César Palomino Cortés. 7 Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 8 Proceso 25000-2325-000-2006- 7509-01 (011209). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela salariales en el último año laborado desconoce los precedentes de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición y en consecuencia, comporta el pago de una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo con la ley.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 5) Para ello, procedió a realizar un estudio de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, del régimen de transición fijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en especial, la aplicación de las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 20209 en los recursos extraordinarios de revisión, frente a este último aspecto explicó: “13.

La interpretación del IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición expuesta en la sentencia de 11 de junio de 2020, si bien es cierto, no se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia cuestionada, esto es, el 14 de diciembre de 2017, en este caso, la Sala encuentra dos razones fundamentales para aplicar dicha tesis al resolver de fondo el presente asunto: 14.

La primera, es el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia del 11 de junio de 2020 por haber sido proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retrospectivos, aplicables a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias. 15.

En cuanto a los recursos extraordinarios de revisión, esta Corporación ha señalado que no se podrá alegar un abuso del derecho o fraude a la ley para revisar decisiones en las que se accedió al reconocimiento pensional de los beneficiarios del régimen de transición con fundamento en las anteriores posiciones que sobre el punto hizo esta Corporación, sin perjuicio de las causales previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, de manera que en ningún momento determinó que los efectos de la mencionada sentencia de unificación no resultaran aplicables para resolver las acciones extraordinarias de revisión regidas por la Ley 797 de 2003 que se encuentren pendientes de solución como la estudiada en el presente asunto, cuya finalidad es propender por la revisión de pensiones concedidas mediante sentencia judicial, transacción o conciliación judicial o extrajudicial que se hayan otorgado con violación al debido proceso o en una cuantía superior que exceda lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva aplicable, lo que en consecuencia, conlleva a una erogación injustificada del erario y por ende, a una inestabilidad del sistema general de pensiones. 16.

La segunda de las razones consideradas por la Sala para aplicar la reglas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia para resolver el presente caso, es que en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 se analizó de manera expresa y detallada la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971, a partir de lo cual se estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 17.

En efecto, se tiene que dicha interpretación sobre la forma de liquidar el IBL de los funcionarios judiciales beneficiarios de la transición con observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad se encuentra en armonía con i) el propósito por el cual se expidió la Ley 100 de 1993, ii) la finalidad de acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003, y iii) los principios consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. 18.

En esa medida, es claro que los efectos de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 resultan aplicables a las situaciones en las que se haya reconocido una pensión con desconocimiento del debido proceso o en cuantía que exceda lo debido de acuerdo con la ley, pues con ello se busca evitar la vulneración a los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social y en su lugar, propender por la obtención de los recursos que permitan financiar la pensión de sus afiliados e incluso, de aquellos que carecen de los medios para tal efecto, sin que este sistema pueda ser quebrantado ante la creación de beneficios desproporcionados para sus titulares.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrilla de la Sala). 6) En ese orden, la Sala advierte que, dentro de la autonomía que le otorga la Ley 270 de 199610 y la Constitución Política11, la referida autoridad judicial explicó de manera amplia y puntual las razones por las cuales consideró que era posible aplicar las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, como fueron: i) su carácter de precedente vinculante y obligatorio y ii) que la providencia del 11 de junio de 2020 estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en el Decreto 546 de 197112, a partir de lo cual se estableció que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual resulta vinculante independientemente de la posición jurisprudencial vigente. 7) En consideración a lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada optó por observar el precedente contenido en la sentencia del 11 de junio 10 «ARTICULO 5º.

AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. // Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias». 11 «ARTICULO 230.

Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. // La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». 12 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 12 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela de 2020, que de manera extensiva se ha aplicado a los beneficiarios del régimen de transición regidos por el Decreto 546 de 1971, pues advirtió que la pensión había sido concedida al demandante en una cuantía superior que excedía lo debido de acuerdo con la ley, en los siguientes términos: “31.

Con el anterior cuadro, pretende la UGPP establecer que la diferencia entre el monto inicialmente reconocido por la pensión del demandado ajustado a la fecha de presentación de la demanda ($2´390.441) y la mesada actual reliquidada en virtud de la orden impartida por el fallo objeto de revisión ($3´308.850), esto es, $918.409, lo que comportó un incremento de su monto equivalente al 38.4% que afecta la sostenibilidad del sistema general de pensiones, si se tiene en cuenta que en virtud del promedio de vida del accionado al ente previsional le corresponde realizar el pago de unas mesadas pensionales futuras por un valor total de $123´799.521.77, valor que en su sentir excede lo realmente debido de acuerdo con la ley.

(…) 33. Entonces, se tiene que con la sentencia del 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se reconoció una mesada pensional que excede lo debido de acuerdo a la ley, en la medida que en ella se computaron factores que no corresponden a aquellos enlistados en las normas que regulan la liquidación pensional de los funcionarios de la rama judicial beneficiarios del régimen de transición, aunado a que también se tuvo en cuenta la asignación básica mensual más elevada percibida en el último año de servicio del accionado y no en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, por lo que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrilla de la Sala). 8) Por consiguiente, para la Sala resulta claro que no existe una violación sustancial a los derechos fundamentales alegados por la parte actora, pues el resultado de la decisión cuestionada está amparado en la grave afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema integral de seguridad social, consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005, los cuales, en criterio de la autoridad judicial accionada, fueron quebrantados ante el reconocimiento de una mesada pensional con un incremento excesivo sin justificación legal ni jurisprudencial, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en dicho debate para proponer una mejor solución al caso concreto, pues lo cierto es que la accionada cumplió con la carga de transparencia y justificación para aplicar el precedente que consideró adecuado para resolver al caso concreto, lo cual se considera razonable. 9) Por último, el demandante manifestó que mediante la Resolución no. RDP 022185 del 15 de julio del 2018 la UGPP ordenó practicar unos descuentos por concepto de aportes sobre las sumas reconocidas ($60.000.000) sin explicar los fundamentos de 13 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para proceder a realizar dichas deducciones. 10) Sin embargo, frente a este punto la Sala advierte que dicha resolución se expidió en consideración a lo ordenado en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se confirmó la decisión de reliquidar la pensión, por lo cual tiene la connotación de acto administrativo de ejecución o cumplimiento de una decisión judicial y si bien, en principio, tales actos no son pasibles de control jurisdiccional, lo cierto es que si el actor considera que el mismo se expidió excediendo o contraviniendo la decisión porque en ella no se ordenó la realización de tales descuentos bien puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacarlo, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación en tales hipótesis. 11) Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que, tal y como lo manifestó la UGPP en su contestación, mediante las resoluciones RDP 042964 del 30 de octubre de 2018 y RDP 035828 del 27 de noviembre de 2019, al actor se le explicó el proceder al momento de efectuar las deducciones de los factores no cotizados para pensión, por lo que el demandante no puede pretender que a través de la acción de tutela se le dé a conocer un asunto sobre el cual ya fue informado con anterioridad y en todo caso si está inconforme con tales decisiones deberá demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12) En consecuencia, en este caso no se configuró defecto alguno originado en la sentencia objeto de tutela, por lo que se negará el amparo solicitado, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Niégase la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2022-03129-00 Demandante: Magno Tomás Durán Baquero Acción de tutela 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la presente providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.