Micelio
11001031500020240538000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-10-07

Radicación interna: 8697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gerardo Alberto Coral Torres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que rechazó medio de control de reparación directa por no ser subsanado en tiempo / Radicación de memoriales a través de correo electrónico diferente al identificado por la autoridad judicial para tal fin / Defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Gerardo Alberto Coral Torres, Aida Mirian Moreano de Coral, Sara Valentina Morales Coral, Janneth Andrea Coral Moreano1, Danny Alberto Coral Moreano2, Jairo Hernán Coral Moreano3 y Camilo Ernesto Coral Cerón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud4 Gerardo Alberto Coral Torres y otros, promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe y confianza legítima, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001333300920230019800/01. 1 Quien actúa en nombre propio y de su hijo JSGC. 2 Quien actúa en nombre propio y de su hija ICA. 3 Quien actúa en LMCC y VSCQ 4 Ver índice 2 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Municipal de San Pablo Nariño y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional, con la finalidad de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Karol Mabel Coral Moreano, ex - registradora municipal de San Pablo, ocurrido el 11 de diciembre de 2020 en las instalaciones de la entidad. ii) El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto en providencia del 12 de octubre de 2023 inadmitió la demanda y otorgó el término de 10 días para que se subsanara lo referente al requisito de conciliación prejudicial, la «estimación razonada de la cuantía» y los «hechos y pretensiones». iii) En providencia del 7 de diciembre de 2023 se rechazó la demanda, toda vez que el escrito de subsanación fue enviado a un correo electrónico no autorizado para tal fin, pese, a que previamente se informó a las partes que la dirección electrónica autorizada para la recepción de memoriales era adm09pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que, se tuvo por no presentado.

Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. iv) El Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 8 de marzo de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el escrito de subsanación se presentó de manera extemporánea, pues, los memoriales que se allegaron con anterioridad a un buzón electrónico no asignado para tal finalidad se deben entender como no presentados. v) Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales demandadas al incurrir en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, toda vez que sustentaron el rechazo del medio de control en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2022, donde se analizó un caso que, si bien podría decirse que es análogo, tienen diferencia, pues, a su abogado sustituto no se le informó sobre el canal autorizado para radicar memoriales, y pese a que el apoderado inicial remitió la sustitución al e-mail correspondiente, dicho conocimiento no puede tenerse en cuenta respecto de aquel, quien radicó de buena fe la subsanación de la demanda al e-mail del que fue notificado el auto de inadmisión, el cual, además, es de dominio del juzgado.

En violación directa de la Constitución Política por cuanto el despacho de instancia en otras ocasiones ha dado trámite a radicaciones que se han realizado a través de un correo electrónico de su dominio, diferente al identificado como único para recepcionar memoriales. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros «[…]

PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMAD e IGUALDAD de mis representados, que son vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto con la emisión del auto de rechazo de la demanda de diciembre 07, notificado en diciembre 13 del 2023, y por el Tribunal Administrativo de Nariño por la expedición de la providencia notificada el 05 de abril del 2024, por la cual, se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, sírvase declarar la nulidad de todo lo actuado desde el 07 de diciembre del 2023, fecha del auto proferido por Juzgado Noveno Administrativo de Circuito de Pasto, hasta el 05 de abril del 2024, fecha de notificación del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERO. - Se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto proferir auto, por el cual, se estudie nuevamente la admisión de la demanda, teniendo para ese efecto la subsanación de la demanda radicada el dentro del término oportuno al correo electrónico jadm09pso@notificacionesrj.gov.co […]» [sic]. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto5, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.2.2. El Tribunal Administrativo de Nariño6 solicitó que se negara el amparo pretendido, toda vez que la providencia reprochada se adoptó con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, sin que la parte demandante pueda pretender a través de la tutela lograr consecuencias favorables que no obtuvo en el proceso ordinario. 1.2.3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil7 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte demandante, pues, la expedición de autos y sentencias en trámites judiciales está a cargo de los jueces. 1.2.4. El Ministerio de Defensa Nacional8 solicitó que se negara la petición de amparo ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales, pues, el defecto procedimental no se configuró por cuanto el escrito de subsanación no se remitió al correo autorizado para tal fin, y si bien el abogado afirmó que quien le sustituyó el poder no le informó acerca de ese correo, el juzgado al momento de notificar el auto de inadmisión informó el canal digital dispuesto para tal fin. 5 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000.

Archivo denominado «19RECIBEMEMORIAL_52001333300920230019(.zip) NroActua 8» 6 Ver índice 8 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000. Archivo denominado «22_MemorialWeb_Respuesta-20230019814328G(.pdf) NroActua 10» 7 Ver índice 11 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000. Archivo denominado «25_MemorialWeb_Respuesta-21RESPUESTA(.pdf) NroActua 11» 8 Ver índice 12 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000.

Archivo denominado «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTATUTELAGER(.pdf) NroActua 12» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros 1.2.5. La Policía Nacional9 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, carece de facultad frente a las pretensiones realizadas, toda vez que la vulneración de derechos fundamentales se atribuyó al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, quien profirió la decisión de rechazó, y al Tribunal Administrativo de Nariño que la confirmó. 1.2.6.

La Superintendencia de Notariado y Registro10 solicitó que se declarara improcedente el amparo pretendido, por cuanto la verdadera intención de los demandantes es revivir el estudio de fondo del proceso ordinario, pese a la imposibilidad de invadir la competencia del juez ordinario, por lo que la decisión judicial enjuiciada no debe revocarse en sede de tutela, la cual se ajustó a derecho. 1.2.7.

Los demás terceros con interés guardaron silencio11. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 202112, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Nariño y otro. 2.2.

Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 12 de octubre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Nariño, desató el recurso a través de la providencia del 8 de marzo de 2024, al confirmar lo 9 Ver índice 13 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000.

Archivo denominado «30RECIBEMEMORIAL_Memorial_gs2024029443segenpdf(.pdf) NroActua 13» 10 Ver índice 15 de SAMAI en el expediente 11001031500020240538000. Archivo denominado «34_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 15» 11 Mediante auto del 8 de octubre de 2024 se admitió la tutela de referencia y se ordenó notificar al Ejército Nacional y a la Registraduría municipal de San Pablo 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros resuelto por el a quo, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.

Falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional13 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental14.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”16 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no pueden pronunciarse respecto a las pretensiones, toda vez que no profirieron la decisión acusada ni vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceras con interés, al ser entidades que conforman la parte demandada 13 Sentencia T-1015/2006. MP. Álvaro Tafur Galvis. 14 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16 Sentencia T-379 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros en el proceso contencioso en cuestión, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado17 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema18.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» (Resalta la Sala).

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo19 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional20 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 20 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos21, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales22. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.

Problema jurídico La Sala deberá definir, si: ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales de los demandantes con ocasión de la providencia proferida el 8 de marzo de 2024, que confirmó la decisión del a quo de rechazar la demanda al presentar escrito de subsanación a través de un correo institucional diferente al asignado para ello, con la que incurrió, al parecer, en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política? 2.6.

Análisis de la Sala 2.6.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.6.2. Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue concebido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994 como causal de vía de hecho en una providencia judicial.

Desde entonces, el defecto procedimental absoluto es entendido como aquél en el que el Juez Ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros A partir de la Sentencia T-1306 de 200123, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto24, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales25.

La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales26. 2.6.3. Violación directa de la Constitución Política Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 200527 de la Corte Constitucional.

Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis28: La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;

(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) 23 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T- 973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 24 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 25 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 26 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;

(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 27 Pese a lo anterior, en la Sentencia T-086 de 2007 la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución Política se tratan como parte integrante del defecto sustantivo; y, en la Sentencia T-178 de 2012 sucede lo mismo en relación con los dos primeros defectos.

En otras providencias, por su parte, se abordó este aspecto desde la violación de una norma, situación de la cual se derivó que podían configurarse tres vicios: defecto sustantivo, defecto orgánico y defecto procedimental [Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-701 de 2004]. 28 Sobre el particular, consultar la sentencia T-888 de 2010. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.6.4.

Sobre el caso concreto Gerardo Alberto Coral Torres y otros acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en cuanto confirmó la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por haberse presentado el escrito de subsanación de manera extemporánea.

Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto procedimental absoluto, por exceso ritual manifiesto, toda vez que el fallador sustentó el rechazo con base en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de febrero de 2022, donde se analizó un caso que, si bien podría decirse que es análogo, la situación fáctica varia, pues, a su abogado sustituto no se le informó sobre el canal autorizado para radicar memoriales, y pese a que el apoderado inicial radicó la sustitución al e-mail correspondiente, dicho conocimiento no puede tenerse en cuenta respecto de aquel, quien lo desconocía y radicó de buena fe la subsanación al correo del que fue notificado el auto de inadmisión, el cual, además, es de dominio del juzgado.

En violación directa de la Constitución Política al vulnerar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto el despacho en otras ocasiones ha dado trámite a radicaciones que se han realizado ante dicho canal electrónico. Al respecto, la Sala aclara que los mencionados defectos van a ser estudiados en conjunto, toda vez que ambos están dirigidos a cuestionar el actuar de la autoridad judicial demandada, por cuanto rechazó la demanda sin tener en cuenta que el abogado sustituto desconocía el canal electrónico autorizado para enviar memoriales, sin embargo, remitió en tiempo el escrito de subsanación, solo que a una dirección electrónica del dominio del juzgado diferente a aquel.

Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Tribunal Administrativo de Nariño para confirmar la decisión de rechazar el medio de control de reparación directa impetrado por los demandantes, así: «[…] En este caso se advierte, que el despacho judicial notificó a los demandantes sobre la inadmisión del libelo inicial, mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2023.

En él se indicó cuál es el correo asignado para recibir solicitudes, respuestas judiciales y otras […] 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros Es evidente que, a pesar que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto informó a los demandantes sobre el nombre del buzón electrónico al que tenían que remitir el escrito para subsanar y demás documentos que consideraran pertinentes, estos se remitieron al correo de notificaciones, jadm09pso@notificacionesrj.gov.co […] Finalmente, la parte demandante envió su escrito para corregir la demanda, al correo adm09pas@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 15 de noviembre de 2023, cuando el término que se otorgó para subsanar había concluido […] Teniendo en cuenta lo anterior, estima la Sala que a la señora juzgadora de instancia le asiste razón cuando decide que el escrito para subsanar la demanda se presentó de manera extemporánea, toda vez que los memoriales que no se allegan al buzón electrónico asignado para recibir escritos, solicitudes y otras respuestas judiciales se deben entender no presentados. […] En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia […]» [sic].

En este punto, en aras de resolver el problema jurídico planteado, es importante resaltar algunas actuaciones adelantadas en el asunto contencioso-administrativo cuestionado, de acuerdo con la información contenida en Samai: - El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en providencia del 12 de octubre de 2023, inadmitió la demanda y reconoció personería en los siguientes términos: «[…]

TERCERO. - Reconocer personería para actuar en el presente asunto al abogado FEDERICO GUTIERREZ ARCINIEGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 87.066.262 expedida en Pasto, abogado en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional No. 200.176 del C.S.J., como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y con las facultades otorgadas en los memoriales de poder que se adjuntan a la demanda (fl 35 a 58 del documento 03 del índice SAMAI) […]» [sic]. - Dicha providencia fue notificada al correo electrónico del apoderado inicial de la parte demandante, en el que, además, se hizo la siguiente anotación: 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros - El 3 de noviembre de 2024, el apoderado envío memorial con sustitución de poder en favor del abogado Fabián Andrés Martínez Paz, al canal autorizado, así: - En la misma fecha, el apoderado sustituto Fabián Andrés Martínez Paz radicó escrito de subsanación, solo que a través del correo institucional jadm09pso@notificacionesrj.gov.co: - Al respecto, el 15 de noviembre de 2023 recibió la siguiente respuesta automática: - En la misma fecha, el apoderado sustituto presentó nuevamente escrito de subsanación a través del correo electrónico autorizado para tal fin, en el que precisó que se encontraba en término, en razón al e-mail enviado previamente.

Al respecto se observa: 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros - El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en providencia del 7 de diciembre de 2023 rechazó la demanda por no ser subsanada y le reconoció personería jurídica al abogado Fabián Andrés Martínez Paz.

Decisión confirmada por el superior jerárquico. Ahora bien, del expediente contencioso se observa que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda fue notificada el 20 de octubre de 202329, razón por la que el término de los 10 días otorgado para la subsanación venció el 3 de noviembre de 2023. Lo anterior, permite concluir a la Sala que el apoderado de los demandantes remitió en término la subsanación de la demanda, solo que al correo electrónico de notificaciones y no al autorizado para allegar comunicaciones.

En este punto, es pertinente recordar lo resuelto por el Consejo de Estado, en auto de ponente del 5 de septiembre de 202430, en un asunto de contornos similares, así: «[…] La parte actora adjuntó un pantallazo del correo electrónico según el cual consta que subsanó la demanda el 5 de septiembre de 2022, a las 2:01 p.m., enviado a la siguiente dirección: rmemorialessec02sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

La Sala observa que en el presente caso Asenet Díaz Bernal remitió en término la subsanación de la demanda, pero al correo electrónico de la Subsección “C” del tribunal y no a la “D” como correspondía. Si bien se advierte que hubo un error en el envío del memorial de subsanación, en tanto se remitió a una dirección electrónica diferente de la indicada por la Subsección D, lo cierto es que aquel fue presentado en tiempo, pues fue recibido el 5 de septiembre de 2022, y el correo electrónico al que fue remitido, perteneciente a la Subsección C, es igualmente del dominio de esa Corporación Judicial (Tribunal Administrativo de Cundinamarca), en la medida en que el administrador es de esa misma sección, por lo que ha debido redireccionarse inmediatamente a la subsección que correspondía, máxime cuando está de por medio un derecho fundamental como lo es el de acceso a la administración de justicia. 29 Ver índice 5 de SAMAI en el expediente 52001333300920230019800.

Archivo denominado «Soporte notificación Auto inadmite demand(.pdf) NroActua 5» 30 Sección Segunda, Subsección B. Ref. 25000-23-42-000-2022-00197-01 (2354-2024) 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros En ese orden, se revocará el auto proferido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda para que en su lugar se continue con el trámite procesal correspondiente […]» [sic].

En concordancia con lo anterior, es claro que, pese a que el demandante allegó el escrito de subsanación a un correo electrónico no autorizado para tal fin, lo hizo a uno que era del dominio del juzgado y en el término legal para presentarlo, razón por la que la Sala evidencia la configuración de un exceso ritual manifiesto, toda vez que no se pueden convertir los canales digitales en una barrera para el acceso a la administración de justicia. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución Política debido a que adoptó la decisión sin la prevalencia del derecho sustancial, al concluir que el demandante no atendió el requerimiento de subsanar la demanda oportunamente, cuya consecuencia jurídica no podía ser otra que su rechazo, cuando en realidad se observa que en la misma fecha en que fenecía el término se realizó la sustitución de poder, lo cual deja ver que, en efecto, este nuevo apoderado no tenía conocimiento del correo autorizado, pues, la decisión de inadmisión había sido notificada al anterior y no a este, y aun así fue diligente al presentarlo.

Lo anterior, afectaría también la confianza legítima del demandante, máxime, cuando la sustitución de poderes se trata de un trámite que realizan entre los profesionales del derecho y no propiamente del demandante, razón por la que no podría ahora verse afectado por tal decisión. En consecuencia, i) se dejará sin efectos la providencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-009-2023-00198-01, y ii) se le ordenará a esa corporación judicial que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Policía Nacional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia de Gerardo Alberto Coral Torres, Aida Mirian Moreano de Coral, Sara Valentina Morales Coral, Janneth Andrea Coral Moreano, Danny Alberto Coral Moreano, Jairo Hernán Coral Moreano y Camilo Ernesto Coral Cerón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05380-00 Demandante: Gerardo Alberto Coral Torres y otros Tercero. Dejar sin efectos la providencia proferida el 8 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-009-2023-00198-01.

Cuarto. Ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que, en el término de 20 días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita un pronunciamiento de reemplazo, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento de voto JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador