Micelio
11001032500020230018500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-12

Radicación interna: 2227-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Janeth Alonso Velasquez·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Universidad Libre De Colombia

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023) Demandante: Janeth Alonso Velásquez Demandados: CNSC y Universidad Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023) Demandante: Demandados: Janeth Alonso Velásquez Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Universidad Libre AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA Este despacho procede a evaluar la posibilidad de admitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto1 por la señora Janeth Alonso Velásquez, a través de su apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Janeth Alonso Velásquez, a través de su apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Universidad Libre, con el propósito de que se anule el acto administrativo identificado en la plataforma SIMO «con número de evaluación 544616149», por medio del cual se rechazó su admisión en el proceso de selección abierto de la convocatoria 2244 de 2022 que se realizó para proveer varios empleos de entidades del orden nacional, incluyendo la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas (UARIV)2. 2.

Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo proferido el 28 de noviembre de 2022, identificado con «Radicado de Entrada CNSC No. 554170625» a través del cual se otorgó respuesta a la reclamación presentada frente a los resultados publicados en la etapa de verificación de requisitos mínimos de la misma convocatoria. 3. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó ser admitida en la convocatoria.

Asimismo, pidió que se aplicaran las equivalencias previstas en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, incorporadas en el manual específico de funciones y competencias de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral y Reparación a las Víctimas (UARIV). II. CONSIDERACIONES 4. El artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, regula la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, en los siguientes términos: 1 La demanda fue radicada el 10 de marzo de 2023.

SAMAI, índice 003. 2 Samai, índice 014, archivo SUBSANACIONDEMANDA(.pdf). Radicación: 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023) Demandante: Janeth Alonso Velásquez Demandados: CNSC y Universidad Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. […] Subrayado fuera del texto. 5.

De lo expuesto, se concluye que, en materia laboral, la competencia para conocer, en primera instancia, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se cuestionan actos administrativos de cualquier autoridad corresponde a los jueces administrativos. 6. En el caso concreto, el despacho advierte que se trata de un proceso de naturaleza laboral, en la medida en que se cuestiona la legalidad del acto administrativo que decidió no admitir a la señora Janeth Alonso Velásquez en el proceso de selección, modalidad abierto, adelantado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el marco de la convocatoria 2244 de 2022, así como del acto que resolvió el recurso interpuesto contra dicha decisión. 7.

Tales pronunciamientos tienen carácter laboral, ya que están relacionados con la aspiración de la demandante de acceder a un empleo público por medio de la carrera administrativa, lo cual también involucra la expectativa de recibir salarios y demás emolumentos derivados del eventual ejercicio del cargo3. 8. Por lo tanto, la competencia para conocer del asunto en primera instancia corresponde a los jueces administrativos de acuerdo con las nuevas reglas de competencia previstas en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. 9.

Ahora bien, para efectos de determinar la competencia por razón del territorio, el numeral 3 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, establece que, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral, esta se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 10.

En ese orden, y según la información registrada en la plataforma SIMO, el empleo al que aspiró la demandante corresponde al grupo de gestión normativa y conceptos de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención Integral y Reparación 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Auto del 1 de julio de 2021, Expediente No. 11001-03-25-000-2021-00113- 00(0613-21.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00185-00 (2227-2023) Demandante: Janeth Alonso Velásquez Demandados: CNSC y Universidad Libre Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a las Víctimas (UARIV), con sede en Bogotá. Por lo tanto, la competencia por factor territorial para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de esta ciudad4. 11.

En consecuencia, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del asunto y ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que posterior a su reparto asuman en primera instancia el conocimiento del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20115. 12.

Por las razones expuestas, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Janeth Alonso Velásquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaria, Remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda (reparto), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 30 y 31 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CJHR/HDGM 4 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, numeral 14.1 del Acuerdo PCSJA20-11653 del Consejo Superior de la Judicatura, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá comprende, tanto a la ciudad de Bogotá y otros municipios del departamento de Cundinamarca. 5 «Artículo 168.

Falta De Jurisdicción o De Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».