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20001233100020120006501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-09-17

Radicación interna: 52183 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Joaquin Tomas Ovalle Pumarejo·Demandado: Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Corporacion Autonoma Regional Del Cesar Corpocesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: JOAQUIN TOMÁS OVALLE PUMAREJO Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR Y OTRA Tema: Requisitos de una providencia para erigirse como un precedente judicial obligatorio.

Afectación de predios rurales por creciente del río Ariguaní. Desviación de una fuente hídrica con maquinaria pesada. Falla del servicio por omisión en la adopción e implementación de medidas necesarias y adecuadas tendientes a evitar la desviación del cauce. Alcance la norma que establece la caducidad de la acción de reparación directa en casos de omisión. Aminoración patrimonial por la pérdida de plantación y producción de palma africana.

Falta de prueba de un daño indemnizable. No se configuraron costas procesales. FALLO DE REEMPLAZO La Sala, en cumplimiento de la orden de tutela del 19 de noviembre de 2025, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere una nueva providencia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa1.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el mes de noviembre de 2006 ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de 1 Se profiere fallo de reemplazo en cumplimiento de lo impartido en la sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, dispuso dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024, dictada por esta Subsección y, además, ordenó que “se profiera una providencia de reemplazo, en la que se valore el término de caducidad de la acción de reparación directa conforme a lo precisado en esta sentencia”.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 2 varios predios rurales ubicados en el municipio del mismo nombre, ubicado en el departamento del Cesar. Posteriormente, en fecha indeterminada, algunos propietarios de estos terrenos solicitaron un permiso a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para reencausar y tapar el desvío del río, a través de trabajos realizados con maquinaria pesada.

Sin embargo, a juicio del demandante, estas actividades produjeron la desviación total del cauce del cuerpo acuífero, lo que provocó una afectación por desabastecimiento de agua en el predio rural denominado “El Indio”, con la consecuente pérdida de 200 hectáreas de palma africana que allí se encontraban sembradas. Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, arrendatario del predio “El Indio” para la época de los hechos, considera que la Corporación Autónoma Regional del Cesar y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena son patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la pérdida de la plantación y producción de palma africana que se encontraba sembrada en este predio, pues, a su juicio, ello se ocasionó porque las citadas autoridades administrativas no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de febrero de 20122, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante “CORPOCESAR”) y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante “CORPOMAG”), para que fueran declaradas patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial que sufrió por la pérdida de plantación y producción de palma africana, la cual se encontraba sembrada en el predio “El Indio”, ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar). 2 Fl. 45 a 62, C.1.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 3 Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades administrativas a pagarle, por perjuicios materiales, la suma de $3.354.452.500. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, el 19 de diciembre de 2006, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo arrendó a la sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S. en C. el predio “El Indio”, identificado con el folio de matrícula No. 2260000998 y ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar).

Sostiene que el predio arrendado tenía sembradas 200 hectáreas de palma africana y, además, que algunos espacios del latifundio se destinaban a la explotación ganadera. Advierte que, en el mes de noviembre de 2006, ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de varios predios rurales ubicados en el citado municipio.

Indica que, en fecha indeterminada, algunos propietarios de esos predios solicitaron una autorización a CORPOMAG para reencausar y tapar el desvío del río, a través de trabajos realizados con maquinaria pesada. Resalta que, dichas actividades produjeron la desviación total del cauce del río, la cual provocó una afectación por desabastecimiento de agua en el predio “El Indio”, conllevando así a la pérdida de 200 hectáreas sembradas de palma africana.

El accionante, arrendatario del predio “El Indio” para la época de los hechos, considera que CORPOCESAR y CORPOMAG son patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la pérdida de la plantación y producción de palma africana que se encontraba sembrada en este predio, pues, a su juicio, ello se ocasionó porque las citadas autoridades no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 4 2.

Contestación El 14 de junio de 20123 el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades públicas accionadas y al Ministerio Público. 2.1. CORPOMAG4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el hecho lesivo no le era atribuible, toda vez que sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de las facultades legales que le han sido conferidas.

Formuló como excepciones las que denominó “ausencia de responsabilidad, hecho de un tercero, fuerza mayor y caducidad de la acción”. 2.2. CORPOCESAR5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el daño alegado no le era imputable por cuanto no tuvo injerencia en su causación. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción y la genérica. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de mayo de 20146 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. CORPOMAG7 y CORPOCESAR8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la contestación a la demanda. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 20149 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al 3 Fl. 75 a 76, C.1. 4 Fl. 104 a 112, C.1. 5 Fl. 113 a 120, C.1. 6 Fl. 543, C.1. 7 Fl. 546 a 555, C.1. 8 Fl. 556 a 566, C.1. 9 Fl. 571 a 586, C.3.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 5 constatar que habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño y aquella en la que ejerció el derecho de acción. Al efecto, el Tribunal indicó: “[…] encuentra la Sala que el término de caducidad debe contarse a partir de la respuesta al derecho de petición de fecha 20 de abril de 2009 presentado por el señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo (demandante), pues en esta respuesta por parte de CORPOCESAR (11 de mayo de 2009), se dejó claro cuáles han sido hasta el momento las gestiones que dicha Corporación había realizado para paliar los posibles daños presentados en el predio ‘El Indio’, y de tal conocimiento devenía el interés o no de acudir ante la autoridad judicial competente, en procura de la defensa de los derechos que consideraban violados por el posible actuar negligente de las corporaciones demandadas.

En este orden de ideas, se observa que tomando como fecha de inicio para el cómputo de la caducidad de la presente acción el 11 de mayo de 2009, se encuentra caducada; pues, desde el 11 de mayo de 2009, fecha en que se da respuesta a la petición del demandante, se contaba con dos años posteriores para iniciar la acción, lo que nos lleva hasta el 11 de mayo de 2011, y observando la constancia dada por la Procuraduría 47 Judicial II, la solicitud de conciliación extrajudicial sólo se presentó hasta el 8 de octubre de 2011, que excede, de lejos, el término de caducidad establecido en el artículo 136 del C.C.A., por lo que habrá de declarar probada la excepción de caducidad de la acción”. 5.

Recurso de apelación El 10 de julio de 201410 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 31 de julio de 201411 y admitido el 5 de noviembre siguiente12. 5.1. El recurrente13 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó, además, que el a quo erró al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que el demandante tuvo conocimiento 10 Fl. 588 a 593, C.3. 11 Fl. 595, C.3. 12 Fl. 601, C.3. 13 Fl. 588 a 593, C.3.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 6 del daño “a partir del 16 de febrero de 2010”, pues desde esa fecha “conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní con maquinaria pesada, desviando el cauce del río, lo que a la postre conllevó a la falta de agua en el predio ‘El Indio’ y el daño a la plantación de palma”. 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 3 de diciembre de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1. CORPOMAG15 y CORPOCESAR16 reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación17, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 14 Fl. 604, C.3. 15 Fl. 610 a 618, C.3. 16 Fl. 618 a 628, C.3. 17 La pretensión mayor de la demanda se estima en $3.354.452.500. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 7 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8618 del CCA.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión de CORPOCESAR y CORPOMAG. 3. Vigencia de la acción Mediante sentencia del 17 de junio de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que, en el presente asunto litigioso, había operado el fenómeno preclusivo de caducidad de la acción de reparación de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que acaeció el daño antijurídico y aquella en la que se presentó la demanda.

No obstante, lo anterior, mediante fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024, la Subsección “B” de esta misma Sección y Corporación dejo sin efectos la precitada decisión y ordenó, además, que se “profiera una providencia de reemplazo, en la que se valore el término de caducidad de la acción de reparación directa conforme a lo precisado en esta sentencia”.

Ahora bien, aunque en esta providencia se acatará lo dispuesto por el juez de tutela en el fallo del 19 de noviembre de 2024, en tanto toda autoridad judicial debe cumplir las órdenes a él impartidas en marco de la acción de amparo constitucional, resulta determinante y pertinente hacer las siguientes consideraciones con el propósito de salvaguardar los postulados iusfundamentales de autonomía e independencia judicial19, y de sometimiento de las autoridades judiciales y sus decisiones al imperio 18 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 19 Artículo 228 de la Constitución Política: ““La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con excepciones que Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 8 de la ley20. En primer lugar, debe señalarse que, aunque la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció con fundamento en las piezas procesales que en el asunto litigioso examinado no se satisfizo el presupuesto procesal de vigencia de la acción de reparación directa, en tanto transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que acaeció el hecho dañoso y aquella en que se presentó la demanda, en el trámite de tutela, específicamente en el fallo de segunda instancia, la Subsección B de la misma Sección y Corporación, determinó que el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la acción iniciaría a correr desde el momento en que se demostró “el incumplimiento de la obligación legal”.

Así, aunque la sentencia del 19 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que “el término de caducidad debe contarse, no desde el momento en que el accionante tuvo conocimiento de la desviación del río, sino cuando se demostró el incumplimiento de la obligación legal de las autoridades legales para regular dicho cauce”, debe reiterarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Entonces, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al dejar sin efectos la sentencia del 17 de junio de 2024 proferida por esta Subsección, impuso una pauta según la cual el término para ejercer el derecho de acción en casos de omisión empezaría a correr a partir del día en que se demostró el incumplimiento de un contenido obligacional, criterio que resulta contrario al fijado en la norma atrás establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 20 Artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judiciales”.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 9 citada. Precisamente, de lo probado en el caso en concreto pudo constatarse que, diferente a lo considerado por el juez de tutela, el demandante conoció del daño el 16 de abril de 200921, por lo cual el término preclusivo inició a contabilizarse a partir del 17 de abril de 2009, que corresponde al día siguiente a aquel en que, con grado de certeza, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo conoció y/o debió conocer del hecho lesivo alegado, en tanto puso en conocimiento de CORPOMAG que el cauce del río Ariguaní había sido desviado por trabajos realizados con maquinaria pesada y sin contar con la debida autorización. En segundo lugar, es imperioso subrayar que las decisiones judiciales a las que se hizo referencia en el fallo de tutela del 19 de noviembre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado22, no tienen la calidad ni reúnen los requisitos para erigirse como un precedente judicial obligatorio, pues aunque puedan considerárseles antecedentes judiciales sobre una materia, no son providencias de unificación, tampoco fueron adoptadas por el pleno de la Sección o de la Corporación, ni son precedente obligatorio, por lo que no resultan vinculantes para la Subsección C, ni se constituye en un parámetro obligatorio para el razonamiento judicial y por tanto no vincula al juez del proceso ordinario que en su decisión debe apegarse a lo que establece la ley23. 21 Lo probado en el proceso permitió constatar que el 16 de abril de 2009, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo presentó una petición ante CORPOMAG en la que señaló que en la cuenca del río Ariguaní “[…] varios usuarios de esta realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles”.

Además, en el citado escrito se indicó expresamente que “[…] a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río fue desviado, de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa tenemos acceso a nuestro litraje, causándonos con esto enormes perjuicios en nuestras actividades agrícolas y pecuarias”. (Fl. 26 y 27, C.2 del expediente). 22En el pie de página No. 12 de la referida providencia expresamente se señaló: “(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de omisión de las autoridades de policía en cumplimiento de la obligación legal de realizar el desalojo, consideró que el término de caducidad iniciaba desde cuando resultara evidente que las autoridades no darían cumplimiento a su obligaciones y el demandante no podría recuperar por esta vía la posesión del predio (ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 26212, posición reiterada por la Subsección A en sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 55308;

Subsección C, en sentencia del 31 de mayo de 2021; Subsección B, en sentencia del 8 de abril de 2024, Exp. 64874 y del 10 de octubre de 2024, Exp. 61708. En este caso, se aplicará el precedente jurisprudencial por analogía, al tratarse de la situación en la que el solicitante evidencia que la autoridad ambiental no ejercerá su obligación legal de regular el cauce del río, momento a partir del cual empezará a contar la caducidad de la acción de reparación directa”.

(Se resalta) 23 Bajo esta noción, la Corte Constitucional ha indicado los criterios a tener en cuenta para identificar el precedente, estos son: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.”.

Ver sentencias T-1317 de 2001, T-292 de 2006, T-794 de 2011, SU230-15 y SU449 -16. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 10 Con ello, debe resaltarse que cada asunto litigioso goza de una identidad procesal y probatoria propia, luego, la valoración de las piezas procesales y la decisión judicial que se adopte en cada caso no puede suponer el desconocimiento de una decisión que con antelación se adoptó por hechos disímiles y que no guardan una exacta homogeneidad, por lo que adoptar un criterio por vía de una acción de tutela, para hacer la subrogación de la providencia que se busca derogar o modificar y pretender que las otras autoridades judiciales lo acojan por tratarse de una providencia que carece de fuerza vinculante como criterio para las decisiones judiciales, por no tratarse de una sentencia de unificación ni de un precedente obligatorio, desatiende los postulados de autonomía judicial, seguridad jurídica y de sometimiento de las autoridades judiciales al imperio de la ley.

Finalmente, en tercer lugar, es importante destacar que, el presente asunto litigioso, no guarda relación alguna con la regla que el juez de tutela de segunda instancia estableció para dejarla sin efecto, pues dio alcance de regla obligatoria a un evento que no tiene vínculo alguno con el caso examinado como erróneamente se pretende hacer ver en el fallo de tutela.

Es más, el “precedente” que trae la precitada providencia de tutela se refiere a un caso de omisión en las actividades de policía en un desalojo, cuando aquí lo que se discute es la indemnización de perjuicios por los daños causados a unos predios por la desviación del cauce de un río. De hecho, en el escenario de que se llegase a entender que la similitud entre la sentencia traída como precedente y el supuesto establecido en la providencia revocada se refiere a la certeza de la falta de actuación de las autoridades, tampoco el antecedente jurisprudencial resultaría aplicable, en cuanto el contenido obligacional en uno y en otro caso eran distintos, pues, el antecedente que se pretende aplicar “analógicamente” trataba sobre una actuación positiva (hacer el desalojo) y el presente negocio versa sobre una omisión por no haber evitado un resultado dañoso.

En definitiva, la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se apartó de los precedentes constitucionales antes invocados y del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que varió el criterio para computar el término de Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 11 caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. Ahora bien, pese a que, como se indicó anteriormente, no se comparte la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección del Tercera del Consejo de Estado, es obligación del juez acatar lo impartido en la orden de tutela, de modo que en el caso en concreto se examinará el cómputo del citado presupuesto procesal atendiendo las directrices impartidas en el fallo del 28 de noviembre de 2024.

Según lo expuesto, se evidencia que, a juicio del juez de tutela, “el término de la acción de reparación directa comenzó a correr entre el 2 y el 11 de mayo de 2012, luego, si la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de octubre de 2011 y la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2012, es evidente que la acción se ejerció dentro del término legal”.

Por lo anterior, de acuerdo con lo determinado en la sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se advierte que el ejercicio del derecho de acción se ejerció en tiempo, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna.

Ello implica entonces emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia, en estricta atención a lo ordenado por el juez constitucional. 4. Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1.

Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo está legitimado en la causa por activa, pues acreditó ser el arrendatario del predio “El Indio”, identificado con el folio de matrícula No. 2260000998 y ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar), el cual, según se afirma, resultó afectado por el desabastecimiento de agua debido a que 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 12 CORPOMAG y CORPOCESAR no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. De esta información da cuenta el contrato de arrendamiento del 19 de febrero de 2006, suscrito entre Joaquín Tomás Ovalle Muñoz y Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo25, así como el certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Plato (Magdalena)26. 4.2.

CORPOMAG y CORPOCESAR están legitimadas en la causa por pasiva, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 199327, son las autoridades administrativas encargadas de “ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a la disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes”.

Asimismo, por ser las entidades a quienes se les imputa el hecho dañoso padecido por la demandante. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el sub-lite se causó un daño antijurídico, consistente en la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la pérdida de plantación y producción de palma africana, debido a una omisión de las accionadas en la adopción e implementación de medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la deviación del cauce del río Ariguaní. 6.

Solución del problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 25 Fl. 2, C.1. 26 Fl. 36 a 37, C.1. 27 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental – SINA, y se dictan otras disposiciones.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 13 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199128 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho29, que contraría el orden legal30 o que está desprovista de una causa que la justifique31, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida32, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros33. 28 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 30 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 32 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 14 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 7.

El caso en concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, el extremo activo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, señaló que el a quo erró al declarar probado el medio exceptivo de caducidad de la acción, toda vez que el demandante tuvo conocimiento del daño “a partir del 16 de febrero de 2010”, pues desde esa fecha “conoció de los perjuicios causados por los trabajos realizados en el río Ariguaní con maquinaria pesada, desviando el cauce del río, lo que a la postre conllevó a la falta de agua en el predio ‘El Indio’ y el daño a la plantación de palma”.

En este sentido, y comoquiera que sólo el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 19 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub-lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso34.

Por ello, a continuación, se analizará si CORPOMAG y CORPOCESAR son patrimonialmente responsables por la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la pérdida de plantación y producción de palma africana, que se encontraba sembrada en el predio arrendado por el demandante. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 34 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 15 7.1.

Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportuna y válidamente al proceso se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Se acreditó que el 19 de febrero de 2006, la sociedad Ovalle Pumarejo y Cía. S. en C. arrendó a Joaquín Tomás Ovalle Muñoz el predio denominado ‘El Indio”, identificado con el folio de matrícula No. 2260000998 y ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar).

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento35. 7.1.2. Se probó que, en el mes de noviembre de 2006, ocurrió una creciente del río Ariguaní, la cual produjo la desviación del cauce de esa fuente hídrica y con ello la inundación de varios predios rurales ubicados en el municipio del mismo nombre. De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní36. 7.1.3.

Está acreditado que, en fecha indeterminada, algunos propietarios de los referidos predios solicitaron un permiso a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena para reencausar y tapar el desvío del río a través de trabajos realizados con maquinaria pesada. De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní37. 7.1.4.

Está probado que el 10 de marzo de 2007, funcionarios de CORPOCESAR y CORPOMAG adelantaron una inspección ocular a varios predios ubicados sobre el caudal del río Ariguaní, con el fin de evaluar el cauce, caudal y bocatomas de esa fuente hídrica. En curso de esa visita, funcionarios de las referidas autoridades evidenciaron “una fuerte intervención en el cauce del río por trabajos con maquinaria pesada”.

De esta información da cuenta el oficio del 12 de marzo de 2007, suscrito por Félix Vides Pérez, Coordinador del proyecto de aguas del río Ariguaní38. 35 Fl. 2, C.2. 36 Fl. 7 a 13, C.2. 37 Fl. 7 a 13, C.2. 38 Fl. 7 a 13, C.2. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 16 7.1.5. Se demostró que el 16 de abril de 2009, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo presentó una petición ante CORPOMAG en la que señaló que en la cuenca del río Ariguaní “[…] varios usuarios de esta realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles”.

Además, en el citado escrito se indicó expresamente que “[…] a la altura de nuestra bocatoma (canal Jordi – Ovalle) el río fue desviado, de tal forma que ni siquiera en la estación lluviosa tenemos acceso a nuestro litraje, causándonos con esto enormes perjuicios en nuestras actividades agrícolas y pecuarias”. De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento39. 7.1.6.

Consta que el 16 de febrero de 2010, el señor Ovalle Pumarejo presentó una petición ante CORPOCESAR en la que manifestó que en la cuenca del río Ariguaní “[…] varios usuarios de esta realizaron trabajos sobre el río, sin autorización alguna con maquinaria pesada, desviando el cauce y talando árboles sin permiso alguna por parte de autoridad competente”.

De esta información da cuenta copia auténtica del referido documento40. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad 39 Fl 26, C.2. 40 Fl 27, C.2.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 17 patrimonial de la Administración41-42. 7.2.1. Falta de prueba de un daño resarcible En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma y/o aminoración patrimonial sufrida por la pérdida de la plantación y producción de palma africana sembrada en el predio rural “El Indio”, en tanto el desabastecimiento de agua que lo produjo fue ocasionado porque CORPOCESAR y CORPOMAG no adoptaron ni implementaron medidas necesarias, adecuadas y oportunas para evitar la desviación del cauce del río Ariguaní. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho43, que contraría el orden legal44 o que está desprovista de una causa que la justifique45, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida46, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que, aunque ilustra en 41 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 42 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que, dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 44 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499;

Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 46 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 18 términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente.

Además, el daño – para que sea resarcible – debe ser cierto47, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual. La certeza del daño supone, pues, un conocimiento claro y seguro de su existencia, dimensión e intensidad, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata de una mera posibilidad de producirse o una hipótesis, no puede erigirse como un daño indemnizable48.

Entonces, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable. Ahora bien, se observa que además de los medios de prueba obrantes en el proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en el respectivo capítulo de hechos probados, reposa en el expediente el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Rodrigo Enrique Álvarez Martínez, el cual tuvo por objeto “establecer el avalúo del daño emergente, los demás daños y perjuicios ocasionados en el cultivo de palma establecidos en dicho predio que fueron causados por el desvío del cauce del río Ariguaní”.

El tenor literal del dictamen fue el siguiente49: “[…] Al llegar al predio ‘El Indio’ en un tractor me traslade al sitio de la bocatoma del predio ‘El Coraje’ que es donde sale el agua que llega por canales al predio ‘El Indio’. Allí pude constatar que es cierto que se construyó un terraplén en toda la cabecera de la bocatoma que desvío el cauce natural del río, esto se realizó con el fin de proteger unos cultivos de palma contra los posibles embates del río, contra las riberas de dichos cultivos a causa de las crecientes, pero nunca se tuvo en cuenta el daño que se le podía causar a la captación de la fuente hídrica de dicho canal.

Acto seguido me trasladé en el mismo tractor a los cultivos de palma de la finca ‘El Indio’ y allí me encontré con 11 lotes perfectamente delimitados y con sus canales de riego en condiciones para ser utilizados y los lotes se encuentran en buenas condiciones, pero muestran el estrés causado por falta de riesgo oportuno. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 “…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad”. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774. 49 Fl. 455 a 467, C.1. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 19 En esta del país (sic) donde se presenta el litigio es más exigente por encontrarse en el caribe seco colombiano donde solo cae en estos momentos precipitaciones anuales que exilan entre 1000 y 1200 mm y como se dijo anteriormente, la palma para un buen desarrollo y producción necesita mínimos de 2500 mm anuales por lo que el resto o diferencia tiene que ser aportado al cultivo por riesgo artificial por gravedad a través de las aguas provenientes del canal o acequia de la bocatoma del predio ‘El Coraje’.

Debo destacar que el cultivo de aceite es uno de los más exigentes en cuanto el uso del riego ya que para producir una cantidad aceptable de frutos que lleguen a las 25 toneladas por hectáreas se requiere mínimo de 2500 mm de precipitación de agua al año y para poder vivir sin secarse 1300 mm, lo que nos indica la importancia del riego artificial en esta zona.

AVALÚO COMERCIAL DEL ÁREA AFECTADA DAÑO EMERGENTE En el área afectada se pudo observar que la densidad de siembra en los lotes ha bajado de una forma alarmante por lo que se procedió a efectuar un inventario de las plantas por lotes dando el siguiente resultado: LOTES PLANTAS 2013 PLANTAS 2009 DEFICIT A1 2043 2259 216 A2 4213 4368 155 A3 932 1001 69 A4 2085 2431 346 A5 1870 1893 23 A6 4032 4321 289 B1 1697 2002 305 B2 1828 2480 652 B3 1682 2206 524 B4 1360 1573 213 B5 1716 3570 1858 TOTALES 21742 28104 4650 HECTÁREAS 152,041958 196,531469 32,5174825 Como podemos observar en el cuadro antes del 2009, ya se ven las pérdidas de palma por falta de la oportuna y eficiente aplicación de riego pide el pago de 19 hectáreas a 2010 pero hoy a la fecha se han perdido 13,5 hectáreas más para un total de 32,5.

DAÑO EMERGENTE Es el valor que tiene el objeto o actividad de la cosa afectada, en nuestro caso son las 32,517 hectáreas desaparecidas en el cultivo por causa de la sequía causada por la falta de riego oportuno en el cultivo, a causa del daño causado de la bocatoma en el rio Ariguaní de la fuente hídrica que abastece al predio ‘El Indio’ para regar adecuadamente el cultivo de palma establecido en el predio ‘El Indio’.

En Colombia el precio promedio para establecer una hectárea de palma es de $10.000.000. HECTÁREAS AFECTADAS VALOR H/A ESTABLECIDA TOTAL DAÑO EMERGENTE 32,5174825 $10.000.000 $325.174.825 Ahora, se procede a sacar los daños y frutos naturales, un cultivo de palma de aceite es económicamente viable y rentable hasta los 25 años de vida promedio y cada hectárea está produciendo en promedio 25 toneladas por año. El cultivo Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 20 encontrado de las palmas es de 11 años, pero la demanda fue presentada el año pasado por lo que tomo faltante la vida útil del cultivo de 15 años, ya que el año pasado tenían 10 años de sembrado.

Un cultivo comercial de palma tiene sembradas 147 plantas. HECTAREAS MUERTAS 32, 5 Pérdida total: 32,5 Vida comercial cultivo años: 25 Producción toneladas año: 25 Precio tonelada año 2010: 283.500 Años vida faltantes: 15 Total perdidas: 3.455.156.250 DISMINUCIÓN DE LA PRODUCCIÓN EN 167,5 HECTAREAS A LA FECHA Hectáreas afectadas: 167,5 Producción toneladas año: 25 50% producción: 12,5 Precio tonelada año 2010: 283.500 Años transcurridos: 4 Total pérdidas: 2.374.312.500 VALOR INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS: Daño emergente: $325.174.825 Pérdida 32,5 hectáreas: 3.455.156.250 Baja en producción: 2.374.312.500 Intereses pérdida total hectáreas: 891.011.979 Intereses por baja de rendimientos en hectáreas: 612.317.356 Total: $7.657.972.919 SON: SIETE MIL SIESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE PESOS.

Con la rata (sic) de muerte de palmas en el cultivo el predio ‘El Indio’ no está diciendo que si CORPOCESAR y CORPOMAG no toman la decisión de hacer que el cauce del rio vuelva a su cauce natural, en menos de 7 años no existirá cultivo de palma en el predio ‘El Indio”. A estos efectos, se tiene que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Además, el artículo 241 de la citada disposición establece que el juez deberá analizar la prueba en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que esté Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 21 fundamentando con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y, que otras pruebas no lo desvirtúen50.

Así las cosas, en atención a lo expuesto, se observa que el dictamen pericial rendido por el ingeniero Álvarez Martínez carece de eficacia probatoria, toda vez que no satisfizo las exigencias formales previstas en las disposiciones transcritas, dado que no ofrece un análisis técnico y objetivo que permita acreditar que, efectivamente, el demandante sufrió una pérdida en la plantación y producción de plata africana sembrada en el predio rural “El Indio”, y así, la configuración de un daño antijurídico.

Precisamente, debe señalarse que, si bien la prueba pericial sugirió que el daño reclamado por el demandante se encontraba acreditado con fundamento en “un inventario de las plantas por lotes”, lo cierto es que ello no deja de ser una simple afirmación y/o una mera conjetura del auxiliar de la justicia, en tanto carece de prueba que así lo corrobore.

Al efecto, debe señalarse que, pese a que el ingeniero Álvarez Martínez sostuvo que el demandante sufrió una merma patrimonial en razón a la pérdida de la plantación y producción de palma africana, lo cierto es que junto al dictamen pericial no se aportó ni anexó, otra información que permitiera establecer y/o cotejar dicha información con grado de certeza y así establecer si, en efecto, hubo lugar a la causación de un daño susceptible de ser indemnizado.

Adicionalmente, es pertinente resaltar que la pericia rendida en el presente proceso arribó a unas conclusiones sin precisar cuál fue la metodología que implementó para llegar a tales resultados, desatendiendo así lo previsto en los artículos 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone concluir que las mismas carecen de objetividad y certeza, de modo que impiden acreditar el menoscabo económico alegado por el accionante.

En definitiva, se reitera que el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Álvarez Martínez carece de eficacia probatoria, pues como se señaló anteriormente, es huérfano de un análisis técnico, cierto, preciso y objetivo que permita acreditar de manera sólida, clara y exhaustiva y, con grado de certeza, la merma patrimonial alegada en el escrito de la demanda. 50 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”.

Sentencia del 13 de marzo de 2024, Rad.: 55437. Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 22 Bajo el anterior contexto, se observa, entonces, que no existe prueba alguna que permita acreditar que Joaquín Tomas Ovalle Pumarejo sufrió un menoscabo económico por la supuesta pérdida de plantación y producción de palma africana que se encontraba sembrada en el predio “El Indio” ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar).

Justamente, se echa de menos que la parte accionante hubiese acreditado a través de los diferentes medios probatorios con lo que se cuenta en un estadio procesal la certeza del daño alegado en el escrito de la demanda. Al respecto, es pertinente resaltar que la sola referencia de estos hechos por la parte demandante no resulta suficiente para tener por probado el menoscabo alegado, en tanto no puede la propia parte que alega un hecho probarlo con su dicho.

Sí, es que debe resaltarse que las escasas pruebas documentales aportadas al plenario (hechos probados 7.1.1 a 7.1.6) y, específicamente, el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso no son suficientes para tener por acreditada la causación del daño alegado en la demanda, pues, conforme lo ha señalado esta Subsección en anteriores oportunidades51, un menoscabo con carácter eventual y/o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de ser reparado, pues, los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se insiste, debe ser cierto para que satisfaga los requisitos para ser indemnizable.

En suma, se evidencia que el daño reclamado no tiene el carácter de cierto y en tal sentido no puede ser indemnizable, pues, como se indicó precedentemente, los medios suasorios decretados y practicados en el proceso no fueron suficientes para probar, con grado de certeza, la merma y/o afectación patrimonial por la supuesta pérdida de plantación y producción de palma africana que se encontraba sembrada en el predio “El Indio” ubicado en el municipio de Ariguaní (Cesar), lo que ubica dicho menoscabo en el campo de lo eventual e hipotético.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025, Rad.: 70774.

Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 23 consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación y prueba de un daño antijurídico, junto con la acreditación de los demás elementos de la responsabilidad, genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral derivada del juicio de responsabilidad, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil52.

Por lo tanto, tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor, que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al constatar que no existen pruebas que den cuenta de la causación cierta y directa del daño antijurídico alegado por el demandante, sin el cual no es posible estructurar responsabilidad alguna en contra de la Administración 7.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. 52 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” Radicación: 20001233100020120006501 (52183) Demandante: Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo 24 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, y en su lugar, se dispone a NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: Se RECONOCE personería judicial a Victoria Margarita Arteaga Lacouture, identificada con la cédula de ciudadanía No. 49.761.127 y portadora de la tarjeta profesional No. 146.517 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, conforme a la sustitución a esta otorgada53 y a lo dispuesto en los artículos 75 del CGP y 5º de la Ley 2213 de 2022.

CUARO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF 53 Índice No. 147, SAMAI – Consejo de Estado.