CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 52001-23-33-000-2015-00664-01 Nº Interno: 4641-2017 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011 Tema: Lesividad.
Pensión gracia. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución núm. RDP 033541 del 5 de noviembre de 2014, por medio de la cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Fernán Numael Obando Torres.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó se ordene al demandado reintegrar la totalidad de las sumas pagadas por concepto de pensión gracia, debidamente indexadas. 2 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Los hechos en que se fundamentan las pretensiones, son los siguientes: Relató que el señor Fernán Numael Obando Torres nació el 17 de mayo de 1957 y prestó sus servicios como docente al municipio de Tumaco durante más de 33 años.
Manifestó que, mediante Resolución núm. RDP 033541 del 5 de noviembre de 2014, la UGPP reconoció a favor del señor Fernán Numael Obando Torres una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $2.195.126, efectiva a partir del 10 de junio de 2011, por prescripción trienal. Indicó que la empresa de seguridad y disminución de riesgos de fraude CYZA S.A., en informe del 16 de abril de 2014, refirió que en la oficina de la Secretaría de Educación de Tumaco no existen decretos de nombramiento ni actas de posesión del año 1976, debido a los incendios ocurridos en los años 1980 y 1986, por lo que el reporte de hojas de vida de los docentes fue suministrado por ellos mismos.
En el aludido informe se señaló que el acta de posesión allegada por el accionado, suscrita el 17 de octubre de 1976 por el señor Diomedes Portilla, en calidad de alcalde municipal de Tumaco, no reúne las condiciones para ser considerado un documento idóneo para el reconocimiento pensional, en la medida en que el periodo del alcalde no concuerda con la fecha en que se suscribió la posesión. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128.
La Ley 114 de 1912. La Ley 116 de 1928. La Ley 33 de 1937. La Ley 91 de 1989. El Decreto 2277 de 1979. 3 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Como concepto de violación adujo que con la expedición de los actos administrativos demandados se incurrió en violación de las normas antes mencionadas, al conceder una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos, pues el accionado no acreditó haber laborado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Explicó que el acta de posesión aportada por el demandado, del 19 de octubre de 1976, presenta anacronismo en la firma del alcalde municipal de Tumaco, el señor Diomedes Alberto Portilla, como quiera que para la fecha en que suscribió el documento no era mandatario local. 2. Contestación de la demanda El señor Fernán Numael Obando Torres, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda1.
Destacó que cumple con los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, conforme a la Ley 114 de 1913. Como excepciones propuso: improcedencia de la acción por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial y caducidad. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó costas al accionado.
A título de restablecimiento del derecho, ordenó al señor Fernán Numael Obando Torres que, dentro de los ocho meses siguientes a la notificación de la providencia, devolver y cancelar los dineros percibidos por concepto de reconocimiento de pensión gracia, desde el 17 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2011, debidamente actualizados2. 1 Folios 142 a 146. 2 Folios 191 a 197. 4 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Además, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue disciplinaria y penalmente al accionado, por la utilización indebida del Decreto de nombramiento núm. 243 del 17 de octubre de 1976, expedido por el alcalde del municipio de Tumaco y el acta de posesión del 18 de octubre de 1976, para el reconocimiento de una pensión gracia a su favor.
Explicó que, según la labor de campo efectuada en la alcaldía de Tumaco por la empresa CYZA S.A., con el fin de verificar la documentación aportada, se encontró que en la Secretaría de Educación Municipal no existen libros de decretos de nombramiento y actas de posesión del año 1976, debido a los siniestros ocurridos en los años 1979 y 1981, solo copias auténticas que reposan en las hojas de vida de los docentes.
Aunado a lo anterior, el estudio estableció que para la fecha del acto administrativo de nombramiento y acta de posesión, es decir, el 17 y 18 de octubre de 1976, el señor Diomedes Alberto Portilla no se desempeñaba como mandatario local. Sin embargo, aclaró que cuando la UGPP reconoció la pensión de jubilación a favor del accionante, ya tenía conocimiento del informe elaborado por la referida firma, en la que advertían dichas anomalidades.
De acuerdo con lo anterior, señaló que el acto acusado deviene ilegal, toda vez que tuvo como fundamento un hecho que no fue cierto, tal como el decreto de nombramiento y el acta de posesión del docente de octubre de 1976, suscrito por el señor Diomedes Alberto Portilla, quien no desempeñaba como alcalde para la fecha de expedición de los actos.
En cuanto al reintegro de dineros, consideró que el accionado actuó contra el postulado constitucional de buena fe, al allegar información que carecía de veracidad; razón por la cual, está obligado a restituir en forma indexada las sumas pagadas ilegalmente por concepto de mesadas pensionales. 5. El recurso de apelación 5 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres El apoderado de la parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia3.
Expresó que es un hecho de público conocimiento que el señor Diomedes Portilla sí ejerció como alcalde para la fecha en que se expidió el acto administrativo de nombramiento y la posesión. Relató que la UGPP instauró una denuncia en su contra en la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá D.C. en la Unidad de Orden Económico y Social, la cual fue archivada, en consideración a que no existían motivos para considerar la conducta como un delito.
Alegó que el Tribunal debió tener como fundamento una sentencia penal para determinar la ilegalidad de los documentos, situación que no ocurrió en el caso concreto. 6. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación4. La UGPP no se pronunció. 7. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3 Folios 199 a 200. 4 Folio 224. 6 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada se establecerá si procede revocar la sentencia de primera instancia. Para el efecto se analizará, en primer lugar, si el señor Fernán Numael Obando Torres cumple con lo requisitos legales para el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación. En segundo lugar, se estudiará si hay lugar a ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas al demandado por concepto de mesada pensional. 2.1.
Marco normativo Sobre la devolución de sumas de dinero Sobre el particular, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 164 numeral 1º literal c) prevé: “(…) no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. La Corte Constitucional en la sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe) consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, que: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.
Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.
(…)”. El artículo 164 numeral 1º literal c) del CPACA se lee en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la 7 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.
En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”5.
A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2017 consideró sobre la buena fe simple que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, y corresponde al Estado desvirtuarla. Dijo la Corte: “Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el régimen civil han desarrollado además del concepto de buena fe como mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta.
Esta equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. […] De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. 5 M.P. Clara Inés Vargas 8 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Como corolario de lo expuesto, se precisa entonces que en derecho contencioso administrativo, si bien, el Estado tiene la facultad de pedir la nulidad de los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, el legislador impone como límite que no puede recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Por consiguiente, se debe probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe al solicitar el reconocimiento o la reliquidación pensional. 2.2. Hechos probados (i) El señor Fernán Numael Obando Torres nació el 17 de mayo de 19576. (ii) En el formato único para expedición de certificado de historia laboral, expedido por el Secretaría de Educación de Tumaco el 28 de enero de 2014, consta que el señor Fernán Numael Obando Torres fue directivo docente con vinculación departamental en propiedad, con las siguientes novedades7.
Tipo de novedad Acto administrativo Desde Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Nombrado docente ERM El Coco Tumaco Municipal Decreto 243 del 17 de octubre de 1976 18 de octubre de 1976 Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Nombrado - Rector Manuel Benitez D Clerk Tumaco Departamental Decreto 102 del 4 de febrero de 1987 12 de febrero de 1987 Situación Administrativa Plantel Trasladado - Rector Decreto 413 del 26 de julio de 1993 26 de julio de 1993 6 Según registro civil de nacimiento visible en folio 86. 7 Folio 72. 9 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres Municipio Calidad docente Colegio San Luis Robles Tumaco Departamental Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Trasladado - Rector Manuel Benitez D Clerk Tumaco Departamental Decreto 498 del 23 de agosto de 1993 23 de agosto de 1993 Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Nombrado - Rector Manuel Benitez D Clerk Tumaco Departamental Decreto 985 del 31 de agosto de 1998 31 de agosto de 1998 Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Trasladado - Rector I.E. Agroindustrial San L.R. Tumaco Departamental Decreto 0229 del 10 de marzo de 2000 10 de marzo de 2000 Situación Administrativa Plantel Municipio Calidad docente Trasladado - Rector I.E. Nueva Florida Tumaco Departamental Decreto 963 del 14 de septiembre de 2007 24 de septiembre de 2007 10 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres (iii) Copia del Decreto 243 del 17 de octubre de 1976, por el cual se nombra al señor Fernán Obando Torres como maestro municipal de Tumaco, suscrito por el alcalde del municipio, el señor Diomedes Alberto Portilla8.
(iv) Copia del acta de posesión suscrita el 18 de octubre de 1976 por el señor Diomedes Alberto Portilla, en calidad de alcalde municipal, el secretario general, y el señor Fernán Obando Torres, en el que este último toma posesión como maestro municipal de la escuela rural mixta El Coco9. (v) En el informe investigativo núm. 4253/2014 emitido por CYZA el 15 de abril de 2014, se allegaron las siguientes observaciones, provenientes de la labor de campo efectuada en la alcaldía de Tumaco, con el fin de verificar la autenticidad de los documentos allegados por el señor Fernán Numael Obando Torres10. ”Atendiendo al resultado obtenido en las labores de verificación adelantadas dentro del presente caso, se resalta principalmente lo siguiente: Se encontró que en los archivos de la Secretaria de Educación de la Alcaldía Municipal de Tumaco, no existen los libros de decretos de nombramiento y actas de posesión del año 1976, debido a los siniestros ocurridos en los años 1979 y 1981 en la Alcaldía Municipal, según información suministrada por la señora Jefe encargada del Archivo ANA LIDIA OCAMPO.
Como no existen documentos originales de decretos de nombramiento y actas de posesión en el Archivo de la Secretaría de Educación, lo que se pudo evidenciar en la revisión a las hojas de vida de los docentes, es que reposan copias autenticadas de las actas de posesión que ellos mismo aportaron, las cuales han sido validadas por los funcionarios de la secretaria como documentos idóneos, y que en su momento han servido de soporte para la expedición de las respectivas certificaciones laborales.
Se confirman los periodos del Alcalde DIOMEDES PORTILLA, fue nombrado mediante Decreto No. 890 de agosto 24 de 1972 y por Decreto No. 164 de febrero 15 de 1973, fue reemplazado. Nombrado nuevamente mediante Decreto No. 338 de abril 9 de 1976, por Decreto No. 875 de septiembre 20 de 1976, es reemplazado. Presentándose anacronismo pues para la fecha 18 de octubre de 1876 que obra en el acta de posesión del docente FERNAN OBANDO TORRES, no desempeñaba el cargo de alcalde. 5.
CONCLUSIÓN Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta al momento de la elaboración del presente informe, se determina que el acta de posesión de 8 Folio 88. 9 Folio 90. 10 Folios 122 a 127. 11 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres fecha 18 de octubre de 1976 de la Alcaldía Municipal de Tumaco Nariño, aportada por el docente FERNAN NUMAEL OBANDO TORRES para la solicitud de Pensión Gracia, no reúnen las condiciones necesarias que permitan considerarlos documentos idóneos para ser tenidos en cuenta como soportes para un reconocimiento pensional, por presentarse anacronismo en la firma del Alcalde Municipal DIOMEDES ALBERTO PORTILLA”.
(vi) Mediante la Resolución núm. RDP 033541 del 5 de noviembre de 2014, la UGPP reconoció a favor del señor Fernán Numael Obando Torres, una pensión gracia de jubilación, en cuantía de $2.195.126, efectiva a partir del 17 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 10 de junio de 2011, por prescripción trienal11. (viii) De acuerdo con la certificación emitida por la profesional universitaria de la gobernación de Nariño, el señor Diomedes Portilla se desempeñó como alcalde del municipio de Tumaco, en los siguientes periodos: Decreto de nombramiento núm. 890 del 24 de agosto de 1974, reemplazado mediante Decreto núm. 164 del 15 de febrero de 1973.
Decreto de nombramiento núm. 333 del 9 de abril de 1976, reemplazado en el Decreto núm. 875 del 20 de septiembre de 197612. 2.3. Caso concreto La UGPP demanda la nulidad del acto administrativo a través del cual reconoció una pensión gracia de jubilación a favor del señor Fernán Numael Obando Torres, pues según indica, el accionado no cumple con el requisito de haber estado vinculado como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Concretamente, explicó que el acto administrativo de nombramiento y el acta de posesión allegados por el demandado para acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no son documentos idóneos que sirvan como soporte para el reconocimiento pensional, pues fueron suscritos por el señor Diomedes Alberto Portilla, en calidad de alcalde municipal, quien para la fecha en que presuntamente suscribió los documentos, no ostentaba 11 Folios 105 a 106. 12 Folios 131 a 132. 12 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres tal cargo.
El Tribunal Administrativo de Nariño accedió a las pretensiones de la demanda declarando la nulidad del acto acusado. En consecuencia, ordenó al señor Fernán Numael Obando Torres devolver y cancelar los dineros percibidos por concepto de pensión gracia, dentro de los ocho meses siguientes a la notificación de la sentencia, con la liquidación que la UGPP realizare dentro de los dos meses siguientes.
Además, ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación para investigar al señor Fernán Numael Obando Torres por la indebida utilización del decreto de nombramiento y acta de posesión del 17 y 18 de octubre de 1976, para acceder al pago de una pensión gracia a su favor. La parte demandada recurrió dicha decisión, alegando que el señor Diomedes Portilla era alcalde del municipio de Tumaco para la fecha en que en que suscribió el acto de nombramiento y acta de posesión, hecho que es de público conocimiento.
Además, indicó que los documentos están revestidos de legalidad, pues el proceso penal que se inició por falsedad y fraude procesal fue archivado, en la medida en que no se encontró mérito para abrir investigación; razón por la cual, no se vulneró el principio de buena fe. Descendiendo al caso concreto, en primer lugar, se tiene que la parte demandada sostiene que, es un hecho de público conocimiento, que el señor Diomedes Alberto Portilla fungía como alcalde del municipio de Tumaco para la fecha en que suscribió el decreto de su nombramiento y el acta de posesión. En contraste con lo alegado, en el material probatorio aportado se observa que, según el certificado remitido por la gobernación de Nariño del 29 de agosto de 2013, reiterado el 22 de julio de 2016, el señor Diomedes Alberto Portilla Ortiz ostentó la calidad de alcalde municipal de Tumaco desde el 24 de agosto de 1972 hasta el 15 de febrero de 1973 y, desde el 12 de abril de 1976 hasta el 20 de septiembre de 1976.
De modo que, la Sala, al igual que el Tribunal, considera que el Decreto de 13 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres nombramiento núm. 243 del 17 de octubre de 1976, suscrito por el señor Diomedes Alberto Portilla Ortiz en calidad de alcalde del municipio de Tumaco, y el acta de posesión suscrita por el mismo el 18 de octubre de 1976, no pueden ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación del señor Fernán Numael Obando Torres, en la medida en que el referido mandatario no se encontraba en el cargo al momento en que se expidieron dichos documentos, por lo que carecía de competencia para su suscripción. Así entonces, en virtud de las reglas de la sala crítica, no es posible darle valor probatorio alguno a los documentos allegados por el accionado para el reconocimiento de la pensión gracia, habida cuenta de que, como se dijo, el funcionario que expidió el acto de nombramiento y la posesión no tenía competencia para hacerlo, pues no fungía como alcalde del municipio de Tumaco para el 17 y 18 de octubre de 1976.
Ahora, se precisa que los referidos documentos se allegaron para demostrar uno de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, consistente en tener vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. De suerte que, la falta de cumplimiento de este requisito tiene como consecuencia que el accionado no es acreedor de la aludida prestación, por lo que procede la respectiva declaratoria de ilegalidad del acto que efectuó el reconocimiento, como acertadamente lo decidió el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia. Por su parte, el accionado también sostiene que no se desvirtuó el principio de buena fe, en tanto la denuncia penal instaurada por la UGGP por falsedad y fraude procesal no tuvo vocación de prosperidad, pues fue archivada, razón por la que no sobrevino ilegalidad sobre los documentos existentes.
De lo anterior, la Sala debe precisar que el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de 14 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres mala fe13. Sobre el particular, la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver una demanda de lesividad similar a la presente, observó lo siguiente14: “Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces.
Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2.
No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración. Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.
Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo”.
(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, que desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, Exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 15 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
Por su parte, la Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 10 de mayo de 2018, efectuó el siguiente análisis15: “Al tenor de las pruebas analizadas, resulta claro que el demandado a través del derecho de petición que ejercitó en busca de la pensión gracia, representó a Cajanal con una de sus pruebas, una situación laboral diferente a la que en verdad se registró, y que de manera anómala conllevó al reconocimiento del derecho, de manera que sus actos fueron determinantes y la causa eficiente para el equívoco de la entidad demandante a través del acto acusado.
Así las cosas, el reconocimiento irregular de la pensión gracia, no tuvo como origen la errónea interpretación de la ley, ni la indebida apreciación de una prueba de parte el ente pensional, sino la aducción directa por parte del peticionario de una certificación que no correspondía con la realidad, y sin la cual, hubiere sido imposible que alcanzara la prestación, de suerte, que la advertida ilegalidad del acto acusado solo es imputable al peticionario.
Entonces, después de discernir sobre las actuaciones del accionado, esta Sala puede concluir que estuvieron desprovistas de las características propias del principio de la buena fe, pues tal como lo estimó la jurisprudencia, cuando se ponen de presente actuaciones anómalas como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, es inexorable que con ello se desvirtúe la presunción que en favor del pensionado confiere la ley al momento de recibir sumas de dinero que fueron pagadas en virtud de un reconocimiento irregular, ajeno al ordenamiento jurídico, a su iniciativa y en consideración de las pruebas que el mismo provocó y adujo para el efecto”.
En el caso concreto, se observa que el acto administrativo de nombramiento y acto de posesión allegado por el señor Fernán Numael Obando Torres conllevó al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación, en la medida en que sin dichos documentos no hubiera sido posible acreditar su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por lo que en este caso dicha actuación fue decisiva para que la administración de manera indebida le otorgara un derecho prestacional que usufructuó sin tener razón jurídica para ello.
Ahora, si bien, como lo aduce el accionado, no prosperó la investigación penal iniciada por la UGPP, lo cierto es que ello no es óbice para desconocer las irregularidades surtidas en este caso, que desde el entorno de la buena fe, 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicación núm. 63001-23-33-000-2015-00141-01(3198-17), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres pueden ser evaluadas por el juez de legalidad del acto administrativo para valorar la conducta de la parte que percibió las sumas de dinero.
Lo anterior, en cuanto entender que la mala fe dentro de los procedimientos administrativos solo se advierta cuando exista fallo condenatorio o sancionatorio en materia penal o disciplinaria sobre la falsedad de un documento, “sería instituir una especie de prejudicialidad para las demandas de lesividad donde el ente pensional busca la recuperación de los dineros pagados de manera indebida, lo que se suyo implicaría una evidente dificultad para la defensa del derecho colectivo al patrimonio público”16.
En vista de lo expuesto, la Sala encuentra desvirtuada la presunción de buena fe en la conducta del accionado, pues tal como lo estimó la jurisprudencia citada, se pusieron de presente actuaciones anómalas, tales como hacer uso de un documento que contenga información ajena a la realidad, razón por la cual, se procederá a confirmar la decisión de primera instancia, que ordenó el reintegro de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión gracia a favor del señor Fernán Numael Obando Torres.
Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala revocará la condena en costas impuesta a la parte vencida.
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto el numeral quinto, que revocará, 16 Ibídem. 17 Nº Interno: 4641-17 Demandante: UGPP Demandado: Fernán Numael Obando Torres en cuanto condenó en costas a la parte demandada.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 8 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, excepto el numeral quinto, que se revoca, en cuanto condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)