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11001031500020240481401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1572 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Wilson Albeiro Preciado Mesa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Accionante: Wilson Albeiro Preciado Mesa Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y otros Tema: Acción de tutela contra sentencias proferidas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con proceso disciplinario y reintegro a cargo en la Policía Nacional.

MODIFICA SENTENCIA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES El señor Wilson Albeiro Preciado Mesa pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a un juicio justo, al trabajo y a la honra, que considera vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección General.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS Narra el actor que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Inspección General; para que se dejaran sin efectos las decisiones del 3 de octubre de 2017 del 19 de abril de 2018, mediante las cuales la entidad resolvió sancionar disciplinariamente al demandante, destituirlo e inhabilitarlo y, que también controvirtió la Resolución No. 4337 del 19 de junio de 2018 mediante la cual se ejecutó sanción impuesta.

Que el asunto correspondió al Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, autoridad que, por sentencia del 30 de julio de 2021 resolvió negar las pretensiones y que apelada la decisión, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A el 23 de mayo de 2024 confirmó lo resuelto. Alega el accionante que con esas providencias se vulneran sus derechos fundamentales invocados, al incurrir en los defectos: fáctico, procedimental absoluto y sustantivo; pues no tuvieron en consideración que las decisiones disciplinarias emitidas en su contra, en realidad carecieron de sustento probatorio, en tanto que, parte del material aportado y valorado al interior del proceso disciplinario adelantado en su contra, fue objeto de levantamiento de su reserva legal, afectando su validez.

Afirma que las accionadas omitieron considerar que tanto el informe de inteligencia aportado al proceso disciplinario, como el testimonio de quien lo aportó, no podían ser valorados. Planteó que los jueces ordinarios incurrieron en una violación directa de la Constitución puesto que esos elementos se generaron en un proceso penal del que no era parte ninguno de los sujetos intervinientes en la investigación disciplinaria y gozaba de reserva legal.

Que se configuró el defecto por cuanto las autoridades inaplicaron la Ley 1621 de 2013 al considerar como legales pruebas ilícitas y obviaron al tener en cuenta dichos elementos, las exigencias legales del sistema de tarifa legal. En este punto hizo referencia a algunas decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para apoyar su dicho.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRETENSIONES Solicita que se dejen sin efectos las providencias reprochadas, se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional efectuar su reintegro y reconocer y pagar los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro de la entidad, como consecuencia de su relación laboral.

Igualmente, que se anulen las anotaciones disciplinarias con ocasión al proceso adelantado en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta los elementos probatorios que aportó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 12 de septiembre de 2024 el magistrado sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda y vinculó la Nación- Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional- Oficina de Talento Humano; en calidad de terceros con interés. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A, a través del Magistrado titular del Despacho que conoció del proceso ordinario en segunda instancia, manifestó que tomó posesión del cargo el pasado 1 de octubre de 2024 y dijo suscribirse a las consideraciones que en su momento se expresaron en la sentencia proferida por la Sala de decisión. El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá remitió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio respecto de la solicitud.

El accionante presentó varios memoriales con los que reiteró lo expresado en la solicitud inicial; afirmó que algunas de las pruebas fueron practicadas sin su presencia, a pesar de haber solicitado el aplazamiento de dicha diligencia y solicitó aplicar la presunción de veracidad a su solicitud, indicando que el Juzgado accionado no remitió la copia digital del expediente requerido.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través del Grupo Especial de Instrucción e Investigación solicitó que se declare improcedente la solicitud, considerando que lo pretendido por el accionante es una instancia adicional al proceso ordinario.

Sostuvo que la solicitud atenta contra la presunción de legalidad de los actos administrativos ya demandados por el accionante y contra el principio de seguridad jurídica. Expresó que lo alegado en esta sede por el actor, esto es, la presunta irregularidad de las pruebas valoradas, como eje central del escrito de amparo fue un asunto estudiado y resuelto por las instancias disciplinaria y judicial.

La Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare improcedente la solicitud y pidió que no le fuera endilgada responsabilidad; aduciendo que no ha incurrido en la vulneración de derechos manifestada por el accionante. SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2024, declaró improcedente la acción, considerando que carece del requisito de relevancia constitucional.

En tal sentido expresó que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento. Lo anterior, al considerar que esgrime divergencias de carácter netamente legal y probatorio respecto de los actos que lo sancionaron disciplinariamente con destitución e inhabilidad, los cuales ya fueron puestos de presente al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estimó además que, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, estos provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia, indicando, en primer lugar, que debió aplicarse la presunción de veracidad conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuanto fue necesario requerir en varias oportunidades a las autoridades accionadas para que remitieran el expediente ordinario a este trámite y, a 15 de noviembre de 2024, no obraba dicho expediente en este.

Afirmó entonces, que el fallador Constitucional de primera instancia «NO TUVO APOYO PROBATORIO PARA TOMAR LA DECISIÓN QUE TOMÓ. No quiso atisbar lo que había hecho o no el Tribunal Contencioso en segunda instancia con la apelación que había desatado mi defensor dentro del marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a las resoluciones de la Policía Nacional que me habían destituido.» Tacha de «lacónico» y «simplista» el argumento de que la tutela no es una instancia adicional, indicando que este no es un criterio absoluto y que «la Honorable Corte Constitucional ha permitido que, en algunas excepciones, previo cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia, se estudien fallos judiciales y disciplinarios ordinarios» (Negrillas textuales) Expresa que no tiene sentido ni lógica que el juez constitucional haya solicitado tantas veces el proceso ordinario, para finalmente decir que es improcedente la tutela, decisión que según el actor, obedeció imposibilidad de tener dicho expediente y deduce que el fallo de tutela es «una completa suposición y una ritualidad revestida de tentativa de ejercicio intelectual, más no una decisión precedida de acuciosa gestión judicial y probatoria.» Se queja del tiempo que duró el trámite constitucional de la primera instancia y cita dos sentencias de esta Corporación, relacionadas con la presunción de veracidad en las acciones de tutela, para reprochar la actuación del Tribunal accionado al no remitir el expediente.

Solicita, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones. Como segundo argumento de impugnación expresó que las autoridades judiciales accionadas no ejercieron el deber de control integral al interior del proceso ordinario; que se tomaron declaraciones sin la presencia del disciplinado o su defensor, no se le permitió la constitución de un apoderado de su confianza, no pudo contradecir las Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pruebas y que «Fui sancionado con base a interceptaciones NO identificadas y sin control de Juez de la República en investigación penal» Agrega que jamás propuso reabrir el debate probatorio en aspectos como credibilidad de testigos o aspectos contenidos dentro de las declaraciones ante las instancias disciplinarias de la Policía Nacional de Colombia y, que el juez constitucional confunde relevancia constitucional con subsidiariedad de la acción. Insiste en que el fallo disciplinario se basó en una prueba ilegal y da a entender que constituye defecto procedimental absoluto, por omitir las formas de producción, abducción, tarifa legal y valoración de la prueba, prefijadas en la ley 906 de 2004 Refiere también un defecto sustantivo, indicando que se desconoció el precedente del Consejo Estado frente a los informes de inteligencia. Que el informe de inteligencia, rendido por un Oficial de la Policía Nacional a la Fiscal 65 Especializada-DAFA y que contenía supuestas interceptaciones y otros datos reservados de una investigación; «no fue llevada ante JUEZ DE LA REPÚBLICA, que estaba dentro de la reserva sumarial, fue trasladado al proceso disciplinario y fue el fundamento de las sanciones disciplinarias emitidas.» Afirma que el Consejo de Estado ha sido «coherente, repetido y pacífico en descartar como prueba el INFORME DE INTELIGENCIA MILITAR O POLICIAL y SUS DERIVADOS, es decir, al otorgarle TARIFA LEGAL NEGATIVA, siendo fundamento prohibido de cualquier fallo y solo teniéndose como referente o criterio ORIENTADOR de investigaciones penales.» Indica como tercer motivo de impugnación que es defectuosa e incompleta la sustentación del fallo de segundo grado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda; pues nada dijo sobre uno de los puntos de apelación del fallo del Juzgado 13 Administrativo, específicamente sobre la ausencia de ilicitud sustancial como elemento vital, estructurador objetivo de la presunta conducta o falta cometida por el agente disciplinado.

Que de haber cometido la conducta el señor Wilson Albeiro Preciado Mesa; esta no tuvo el alcance de comprometer a la institución; ni tuvo alcance delictivo teniendo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en cuenta que el proceso penal se archivó por inexistencia del hecho investigado y sobre esto, nada dijo el Tribunal accionado.

Al trámite de impugnación, allegó nuevo memorial manifestando adicionar los argumentos del recurso e insistió, en que el fallo disciplinario se fundamentó en el informe de policía S- 2016-073019/AREIN-GRUIC-29.25, suscrito el 13 de septiembre del 2016, por el Oficial de la Policía Nacional, Sr. T.C. ÁNGEL ALEXANDER GALVIS BALLÉN, el cual se derivó en el informe de inteligencia de la Policía Nacional, que no podía tenerse como prueba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela, II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. I. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. ( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable.

( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención mediante el trámite tutelar.

III. Caso concreto El actor cuestiona las sentencias que negaron en primera y segunda instancia, las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con un proceso disciplinario mediante el cual fue destituido de su cargo en la Policía Nacional. Manifiesta su desacuerdo con la sentencia constitucional de primera instancia 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alegando que la acción de tutela sí es procedente, que no la propuso como una tercera instancia ni pretende reabrir el debate probatorio. A fin de determinar el cumplimiento de ese requisito que se tuvo por no satisfecho en la primera instancia, debe recordarse que la exigencia relativa a la relevancia constitucional significa que no puede convertirse este mecanismo en una instancia adicional, invadiendo las competencias del juez natural.

Así, respecto del defecto fáctico alegado se observa que este no se sustenta en una valoración indebida del acervo probatorio por parte del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino en la valoración realizada por la autoridad disciplinaria. En tal sentido insiste el actor en que las decisiones disciplinarias emitidas en su contra carecieron de sustento probatorio, en tanto que parte del material aportado y valorado al interior del proceso no debió tener tal valor.

Significa que el cargo recae sobre el proceso disciplinario, no sobre las providencias judiciales que resolvieron negar la nulidad de aquel. Entonces frente a este cargo, le asiste razón al juez constitucional de primera instancia al afirmar que no cumple con el requisito de una marcada relevancia constitucional; pues lo que se propone es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional; entendiendo que el accionante no tiene contra la sentencia del Tribunal un reparo, más allá de la simple inconformidad.

En relación con el defecto procedimental absoluto la Sala observa que el actor indica que «por omitir las formas de producción, abducción, tarifa legal y valoración de la prueba, prefijadas en la ley 906 de 2004» enunciado que por una parte, no fundamenta en debida forma el defecto aducido, además de que la ley 906 de 2004 no resulta aplicable al proceso disciplinario; luego no se satisface el requisito de exponer claramente los hechos generadores de la vulneración de los derechos por la supuesta incursión en este error; de manera que resulta improcedente un examen al respecto.

Recuérdese que al constatar que alguno de los requisitos no se encuentra satisfecho, la acción de tutela deviene improcedente sin necesidad de continuar examinando las restantes exigencias. En cuanto al defecto sustantivo alega el accionante que este se configuró por cuanto las autoridades inaplicaron la Ley 1621 de 2013, al considerar como legales pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ilícitas; sin especificar cuál o cuáles de los artículos de dicha ley debieron aplicarse y al no hacerlo se habría incurrido en el error.

La ley aludida tiene como objeto «fortalecer el marco jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir adecuadamente con su misión constitucional ( ) Establece los límites y fines de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, ( ) los mecanismos de control y supervisión, la regulación de las bases de datos» De ello puede entenderse que a criterio del actor, en aplicación de esa ley debió la autoridad judicial, tener por ilícitas las pruebas que fueron recaudadas en el proceso penal; el informe de inteligencia de la Policía Nacional y el informe de policía S- 2016-073019/AREIN-GRUIC-29.25, suscrito el 13 de septiembre del 2016 y en ese sentido, acceder a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con esta interpretación, se tendrán por satisfechos los requisitos para entrar a examinar la providencia, aclarando que se revisará en ese aspecto, solo la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- Subsección A, que puso fin al proceso ordinario. Se establecen así los requisitos generales de procedencia: i) el asunto es de marcada importancia constitucional, en la medida en que se debe establecer si en la decisión judicial controvertida en esta sede se vulneran al señor Preciado Mesa los derechos fundamentales al debido proceso y demás, al incurrir en defecto sustantivo por la inaplicación de la ley1621 de 2013; ii) la acción se presentó con inmediatez, es decir sin que se superaran seis meses entre la notificación de la providencia y la interposición de la acción de tutela; iii) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos; iv) no se trata de una sentencia de tutela.

Entrando en materia entonces, conviene tener en cuenta que el artículo 34 de la misma ley establece la inoponibilidad de la reserva en estos términos: «Artículo 34. Inoponibilidad de la Reserva. El carácter reservado de los documentos de inteligencia y contrainteligencia no será oponible a las autoridades judiciales, disciplinarias y fiscales que lo soliciten para Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el debido ejercicio de sus funciones, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

Corresponderá a dichas autoridades asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo establecido en el presente artículo.» Y el Tribunal accionado al examinar este reparo del actor, expresó: «iii) Cuestionamiento referido al informe de Policía Judicial que violó la reserva sumarial y cadena de custodia, ya que se adelantó la investigación por la Policía sin que la Fiscalía levantara la reserva; situación que no se observa en tal actuación, por cuanto, tal como lo dijo el Juzgado de Instancia, existe una decisión de la Fiscal 65 de la DFALA, en donde dispuso compulsar copias ante la Inspección General de la Policía Nacional y ante la Dirección Nacional de Fiscalías para el inicio de las investigaciones correspondientes.

Se constituye en una impropiedad jurídica que se cuestione el dar a conocer y así mismo, el adelantamiento de las investigaciones correspondientes, cuando se encuentra posible la comisión de un delito. Es todo lo contrario existe normatividad legal que lo impone. De todas maneras, la reserva está instituida para que la generalidad conozca los pormenores y detalles de las investigaciones penales, pero no puede alegarse frente a las mismas autoridades, quienes como se acabó de decir, están obligadas a dar a conocer los hechos que consideren delictivos para las correspondientes investigaciones.

(…) Resulta importante traer a colación la actuación adelantada al interior de la entidad, por la cual se disciplinó al Capitán de la Policía ahora demandante; para constatar que según reposa en el paginarío, el informe 073019, de 13 de septiembre 2016, se puso en conocimiento del Inspector General de la Policía Nacional de una novedad, que apareció dentro de una investigación penal que realizaba el grupo de Policía Judicial de la DIRAN (Dirección de Antinarcóticos Policía Nacional) con la Fiscalía 65 DFALA (Dirección Especializada de Lavado de Activos), donde a través de un control técnico a unos PIN ( Dispositivo Legalmente Autorizado para BlackBerry) se recolectaban elementos materiales probatorios y evidencias físicas, en contra de una organización criminal al parecer liderada por JESÚS MARÍA AGUIRRE GALLEGO, alias “CHUCHO MERCANCIA”.

En dicha investigación se obtuvieron unos mensajes en un PIN en los que se evidenciaba una comunicación con algunos de los integrantes del grupo delincuencial y un miembro activo de la Policía Nacional. En el mencionado informe se encuentran los screenshot de esas comunicaciones, y la trascripción de la misma; dicho informe fue suscrito por el Señor coronel (Cr) ÁNGEL ALEXANDER GALVIS BALLÉN, jefe del Grupo Investigativo DIRAN; del cual se desprendió la investigación adelantada en contra del ahora demandante» De lo expuesto, queda claro que el Tribunal accionado en ningún momento «inaplicó» la norma que establece la reserva de la información, sino que examinó el Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 manejo que se dio al material probatorio encontrando que el mismo fue legalmente aportado al proceso disciplinario y de esa manera no consideró que debieran excluirse los elementos señalados; de donde se concluye que no hay razón alguna para predicar el defecto sustantivo aludido por el aquí accionante.

Tampoco puede predicarse el defecto de violación directa de la constitución, el cual fundamenta el actor de la misma manera, es decir, en que no podía valorarse el material probatorio porque se generó en un proceso penal del cual no eran partes los intervinientes del proceso disciplinario. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A realizó el análisis pertinente, encontrando que el material fue debidamente aportado al expediente, análisis que no se encuentra arbitrario, carente de lógica, sino por el contrario, acorde a la sana crítica y al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, se declarará improcedente la acción de tutela en relación con el defecto fáctico y procedimental absoluto y se negará el amparo en relación con el defecto sustantivo. Por otra parte, debe precisar la Sala, que no es de recibo el argumento del actor según el cual, debía concederse la tutela en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; presunción que resulta total y absolutamente improcedente tratándose de una acción de tutela contra decisión judicial; donde prevalecen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; en forma tal que precisamente debe encontrarse acreditada una de las causales de procedibilidad para que haya lugar a invalidar la providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela en relación con el defecto fáctico y en relación con el defecto procedimental absoluto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04814-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Segundo: REVOCAR la decisión de improcedencia en cuanto a los defectos sustantivo y violación directa de la constitución en su lugar, NEGAR el amparo solicitado con base en estos defectos.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto