REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá DC, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrentes: BRENDA GISELLE MORENO PIRAJÁN Y OTROS Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Síntesis del caso: los recurrentes controvierten la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que confirmó los fallos por medio del cuales el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de dos demandas de reparación directa en las cuales se pretendió la declaración de responsabilidad del Estado por la muerte del subintendente de la Policía Jairo Alberto Moreno Colmenares y del agente de policía José Vicente García Cáceres a manos de criminales armados en un retén ilegal.
Decide la Sala1 el recurso extraordinario de revisión promovido por Brenda Giselle Moreno Piraján, Martha Yaneth Mendoza Sierra, Angie Lisbeth, Viány Paola, María Asunción, Adrián Vicente, María Elicenia, Luis Eduardo y Jorge Enrique García Mendoza en contra de la sentencia de 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, por la cual se confirmaron las decisiones del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 17 y 24 de octubre de 2014 en los procesos de reparación directa con números de radicación 54001-23-31-000- 2010-00422-01 (53.228) y 54001-23-31-000-2010-00410-01 (53.940), adversas a las pretensiones de los demandantes. 1 De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conoce la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aspecto que el pleno de la Corporación unificó mediante auto de 24 de mayo de 2023, exp. 11001-03-15-000-2020-00471- 00, MP Milton Chaves García; por su parte, el artículo 29 del Reglamento Interno de la Corporación asigna la decisión de estos asuntos a las Salas Especiales de Decisión. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas 1) Los recurrentes demandaron, en ejercicio de la acción de reparación directa y en dos (2) procesos separados, la reparación de los perjuicios que les ocasionó la muerte del subintendente Jairo Alberto Moreno Colmenares y del agente José Vicente García Cáceres, ambos adscritos a la Policía Nacional, quienes se desplazaban vestidos de civil en un autobús en la ruta Villa Caro – Cúcuta, el cual fue detenido en un retén ilegal instalado por personas armadas al margen de la ley, quienes utilizaban prendas y armas de uso privativo de las Fuerzas Militares; los delincuentes hurtaron las pertenencias de los pasajeros y asesinaron en estado de indefensión a los referidos policiales mientras los mantenían arrodillados en el suelo. 2) La demanda promovida por la señora Ana Guisélly Cély Piraján, en la condición de compañera permanente del Subintendente Moreno Colmenares y en representación de su hija menor de edad Brenda Giselle Moreno Cely se tramitó con la radicación número 54001-23-31-000-2010-00422-01; por su parte, a la demanda instaurada por la señora Martha Yaneth Sierra, cónyuge del agente de policía García Cáceres, su progenitora, hijos y hermanos, se le asignó el número 54001-23-31-000-2010-00410-01. 3) Las dos demandas se dirigieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, entidad que los actores consideraron responsable de la muerte de ambas víctimas por (i) omisión de protección, (ii) falla del servicio consistente en no brindar la ayuda necesaria para repeler el ataque y, (iii) riesgo excepcional toda vez que, producto de su trabajo en la institución, asumieron un riesgo que desbordó las contingencias propias de la labor que voluntariamente realizaban. 2.
Las decisiones de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió ambos casos en forma separada y negó todas las pretensiones en sentencias de 17 y 24 de octubre de 2014 (fls. 29 – 78 índice 2 SAMAI), con sustento en lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión 1) La señora Ana Guisélly Cély Piraján no probó ser la compañera permanente del subintendente Moreno Colmenares, razón por la cual no está legitimada en la causa por activa. 2) Se probó que ambos policías fueron asesinados por delincuentes durante un retén ilegal, que iban armados y en misión del servicio; el subintendente Moreno Colmenares portaba una pistola calibre 9mm porque al finalizar su permiso debía escoltar al alcalde de Villa Caro hasta la ciudad de Cúcuta; por su parte, el agente de policía García Cáceres portaba un revólver y documentos oficiales que debía dejar a disposición del Comando Departamental de Policía. 3) Los daños sufridos por quienes prestan voluntariamente sus servicios a las Fuerzas Armadas en el curso de su actividad hacen parte de los riesgos propios de su vinculación a estas los cuales son asumidos en forma voluntaria y, por ende, no son indemnizables más allá de los derechos prestacionales previamente establecidos por la ley. 4) No se probó que la Policía Nacional tuviera conocimiento de amenazas en contra de las víctimas que impusieran la adopción de medidas especiales de protección durante sus desplazamientos; tampoco se acreditó la ocurrencia de errores tácticos atribuibles a la entidad porque el hecho delictivo fue repentino e intempestivo y no hubo manera de prever la instalación del retén ilegal, hecho este que no se había presentado antes en la zona. 3.
La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 10 de junio de 2022, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, una vez acumulados ambos procesos, confirmó las decisiones de primera instancia (fls. 80 – 91, índice 2 SAMAI) con sustento en lo siguiente: 1) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en determinar que los perjuicios sufridos por los agentes del Estado que prestan servicios de seguridad y cumplen labores de alto riesgo no comprometen la responsabilidad del Estado 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión porque ellos asumen voluntariamente los riesgos inherentes a estas; de manera excepcional se ha reconocido que el Estado puede ser llamado a responder en estos eventos por falla del servicio, riesgo excepcional o cuando el daño se cause con armas de dotación oficial. 2) En el caso concreto, las dos muertes fueron calificadas como ocurridas “en actos especiales de servicio” y los apelantes no controvirtieron que el hecho ocurrió en ejercicio de funciones de policía por parte de las víctimas. 3) No hay ninguna prueba en el proceso que demuestre que las víctimas fueron obligadas a portar elementos del servicio durante su desplazamiento y, por ende, no está demostrado que fueron sometidas a un riesgo superior al que debían soportar todos sus compañeros en las mismas condiciones. 4) No hay prueba de que las víctimas estuvieran amenazadas ni afectadas de otra circunstancia que impusiera medidas especiales de protección; el hecho de que hubieran sido asesinados por el solo hecho de ser policías no permite concluir que el hecho es imputable al Estado y, por el contrario, confirma que dicha condición generó riesgos que fueron asumidos voluntariamente. 5) Está probado que a las familias de las víctimas les fue reconocida la indemnización prevista en la ley, mediante las Resoluciones números 00004 y 00007 de 6 de enero de 2009. 4.
El recurso extraordinario de revisión Algunas de las personas que fungieron como demandantes en los procesos ordinarios de reparación directa, identificadas en el acápite introductorio de la sentencia, promovieron recurso extraordinario de revisión en contra de la citada sentencia de 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B (fls. 6 – 19 índice 2 SAMAI), con sustento en lo siguiente: a) Se configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA (única invocada en el recurso) toda vez que “es deber de la administración de justicia solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad” (pág 10 recurso). b) Los policías víctimas portaban elementos que permitieron identificarlos como integrantes de la Policía Nacional y eso fue lo que los expuso a un riesgo excepcional y determinó que fueran asesinados; en la sentencia se incurrió en confusión porque no se estableció en forma precisa la situación laboral de los uniformados, porque “una cosa es estar disfrutando del permiso plenamente” y, otra, “estar en una misión del servicio” (pág. 8 recurso).
El escenario habría sido distinto si las víctimas no hubieran tenido en su poder objetos que permitieran identificarlos como policías. c) El salvamento de voto suscrito por el magistrado Alberto Montaña Plata se sustenta, precisamente, en que el hecho de portar las víctimas algunos elementos que permitieron identificarlos como policías fue lo que determinó su muerte y que no había lugar a demostrar que se les ordenó portarlos porque los integrantes de la Fuerza Pública actúan normalmente en cumplimiento de órdenes impartidas por sus superiores. d) No se tomaron medidas de protección pese a que se conocía la grave afectación de orden público en la zona y dicha omisión fue determinante en la ocurrencia del resultado lesivo. e) No “se comparte lo argumentado para tomar la decisión adoptada por la mayoría de la sala, teniendo en cuenta que no se le dio valor a la amplia y vasta jurisprudencia del Consejo de Estado, publicada y que debe ser tenida en cuenta por los señores jueces y magistrados cuando de indemnizar daños y perjuicios se trata (…) respetando, pero no compartiendo la decisión tomada” (pág. 11 recurso). f) El Consejo de Estado ha reconocido que son compatibles las indemnizaciones a fort fait con la reparación del daño, sin lugar a descuentos, lo cual tuvo lugar en sentencia de 26 de mayo de 2010 (no se presentó información adicional sobre el antecedente jurisprudencial). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión 5.
Trámite procesal El recurso fue admitido mediante auto de 23 de febrero de 2023 en el cual se ordenó vincular al trámite a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (índice 4 SAMAI), entidad que guardó silencio en el traslado correspondiente. El Ministerio Púbico rindió concepto (índice 9 SAMAI).en el cual solicitó proferir decisión inhibitoria en este caso concreto toda vez que los argumentos de los recurrentes no sustentan la causal de revisión invocada y se limitan a controvertir de manera genérica el juicio jurídico y probatorio realizado por la Corporación en el fallo recurrido.
II. CONSIDERACIONES Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala2 el recurso extraordinario de revisión puesto a su consideración, con el siguiente derrotero: (i) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, (ii) generalidades del recurso extraordinario de revisión, (iii) ausencia de configuración de la causal de revisión invocada y, (vi) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión El recurso se dirige a obtener que se infirme la sentencia que confirmó las decisiones de primera instancia por medio de las cuales se negaron las pretensiones de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la muerte de los señores Jairo Alberto Moreno Colmenares y José Vicente García Cáceres.
Los recurrentes invocaron la causal de revisión del numeral 8 del artículo 250 del CPACA, pero, no identificaron cuál decisión con fuerza de cosa juzgada para este caso concreto fue supuestamente desconocida ni tampoco sustentaron con suficiencia el cargo; el recurso se centró en atacar la validez de los juicios jurídicos 2 En forma previa al análisis de fondo se verifica que el recurso se promovió el 3 de febrero de 2023 (índice 1 SAMAI), esto es, dentro del año siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se cuestiona. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión y la valoración probatoria del juez natural de la controversia, razón por la cual se declarará infundado. 2.
Generalidades del recurso extraordinario de revisión 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, puesto que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las dos causales adicionales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 atinentes a la posibilidad de revisar las sentencias que reconozcan prestaciones periódicas con cargo a recursos públicos. 2) El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada, “(…) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3. 3) El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 4) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la indicación de las partes y sus representantes, (ii) 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, exp.
D-3293, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En dichos casos, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión el nombre y domicilio del recurrente, (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada5. 5) En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los precisos supuestos contemplados en las causales para su procedencia6. 6) Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”7. 3.
Ausencia de configuración de la causal de revisión invocada 1) La causal del numeral 8 del artículo 250 del CPACA se estructura cuando la decisión recurrida desconoce la cosa juzgada, siempre que el asunto no haya sido materia de excepción en el proceso ordinario, y está redactada en los siguientes términos: “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 2013-00212-01(REV), CP Fredy Ibarra Martínez. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de diciembre de 1997, exp.
REV 117, CP Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 2006-00318-00(REV), CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 2 de febrero de 2016, exp. 2015-02342-00(REV), CP Alberto Yepes Barreiro. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión 2) En el recurso de la referencia no se identificó ninguna decisión judicial previa que permita analizar la configuración o no del cargo; el recurso se construyó sobre la consideración de que se desconocieron supuestos precedentes jurisprudenciales, lo cual no tiene relación con la causal invocada y, tampoco se identificaron en forma concreta las supuestas decisiones desconocidas. 3) En el escrito contentivo del recurso se hizo mención de una supuesta sentencia, de la cual solo se indicó su fecha, pero, no para sostener la existencia de cosa juzgada, sino, con el fin de indicar que en esta se avaló la compatibilidad entre las indemnizaciones preestablecidas en la ley y la reparación de daños, aspecto que no fue materia de análisis en la sentencia recurrida ni guarda relación con la causal de revisión invocada. 4) El examen integral de la impugnación presentada evidencia, sin hesitación alguna, que los argumentos del recurso están encaminados a atacar el juicio jurídico y la valoración probatoria del juez natural de la controversia, lo cual escapa a la finalidad del medio de impugnación que se decide ya que este no constituye una nueva oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, razón suficiente para declararlo infundado. 4.
Costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20218 es norma especial aplicable en materia de costas al trámite del recurso extraordinario de revisión, con sustento en la cual hay lugar a condenar en costas al recurrente cuando el recurso es infundado, sin embargo, en este preciso caso concreto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no compareció al trámite del recurso y no hay prueba de su causación por lo cual no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO – SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SALA 12 ESPECIAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Artículo 255.
(…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-00497-00 (REV 757) Recurrente: Brenda Giselle Moreno Piraján y otros Recurso extraordinario de revisión F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Brenda Giselle Moreno Piraján, Martha Yaneth Mendoza Sierra, Angie Lisbeth, Viány Paola, María Asunción, Adrián Vicente, María Elicenia, Luis Eduardo y Jorge Enrique García Mendoza en contra de la sentencia de 10 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. 2°) Abstiénese de imponer condena en costas. 3°) En firme esta providencia, previas las actuaciones y constancias de rigor por parte de la Secretaría, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado ponente (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.