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11001031500020220384700Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-13

Radicación interna: 6137 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Elizabeth Jaramillo Rodriguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03847-00 Demandante: ELIZABETH JARAMILLO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones por las que, aunque apoyo la decisión de conceder el amparo solicitado por la parte actora, me aparto del sentido y alcance de las órdenes impartidas para proteger el derecho fundamental vulnerado.

Para efectos metodológicos y prácticos, realizaré la siguiente exposición: en primer lugar, presentaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar la decisión asumida. En segundo lugar, explicaré las razones por las que aclaro mi voto. I. Síntesis del caso 1. La acción de tutela: En el presente asunto, la parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al libre ejercicio de la profesión y a la igualdad, en vista de que la autoridad demandada se abstuvo de expedir su tarjeta profesional de abogada por no haber presentado el examen de Estado que exige la Ley 1905 de 2018. 2.

En el escrito de tutela, la señora Jaramillo Rodríguez consideró que era injusto que el Consejo Superior de la Judicatura exigiera ese requisito, ya que la mencionada prueba aún no ha sido implementada por la omisión de esa propia entidad. Además, puso de presente que a algunos compañeros de su promoción sí se les otorgó la tarjeta profesional sin exigir el cumplimiento de ese requisito legal. 3.

La decisión: Esta Sección consideró que debían ampararse los derechos fundamentales de la accionante. Se resalta que en el trámite de la tutela el Consejo Superior de la Judicatura informó que la prueba se realizaría hasta el año 2024. Por lo tanto, la mayoría de la Sección concluyó que la presentación del examen es un requisito imposible de cumplir.

En ese sentido, la negativa de la expedición de la tarjeta profesional por no poder cumplir un imposible jurídico configura la Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración al derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión de la accionante (Artículo 26 de la CP). 4.

Debido a lo anterior, la mayoría de esta Colegiatura concluyó que la entidad demandada debía expedir la tarjeta profesional a la actora. Además, previno al Consejo Superior de la Judicatura para que en lo sucesivo no exigiera el requisito de la presentación del examen de Estado, hasta tanto este pudiera materializarse. 5. Debo poner de presente que si bien comparto el amparo otorgado, considero que las órdenes impartidas al Consejo Superior de la Judicatura han debido darse en otro sentido.

En mi sentir, se ha debido ordenar a la entidad accionada expedir una tarjeta profesional temporal a la accionante y no definitiva. Además, el fallo sobre el cual aclaro mi voto ha debido tener efectos intercomunis. Ambos aspectos se explican a continuación. Orden de expedir una tarjeta profesional temporal y no definitiva 6. En mi criterio, expedir una tarjeta profesional definitiva a la parte actora constituye una inaplicación del requisito de la aprobación del examen de Estado.

Es importante poner de presente que esta obligación fue establecida en la Ley 1905 del 2018, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019. Por lo tanto, con el respeto debido, considero que habría sido más conveniente ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que expidiera una tarjeta profesional temporal hasta tanto la accionante pudiera realizar la mencionada prueba. 7.

En efecto, la Ley 1905 del 2018 está vigente, por lo tanto, a las personas que cumplan el supuesto de hecho establecido en esta legislación se le debe exigir el requisito de aprobar el examen de Estado, cuando esta prueba finalmente se implemente. Además, como se expuso en el fallo de la referencia, dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en las sentencias C-138 del 2019 y C-594 del 2019.

En dichos fallos se recalcó la importancia de la prueba, como una medida para comprobar la calidad de los profesionales que fuesen a desempeñarse como abogados representantes de otras personas, pues esta es una labor que comporta un riesgo social. 8. Por tal motivo, ordenar la expedición de una tarjeta profesional definitiva, en criterio del suscrito, implica una extralimitación del juez de tutela, ya que no puede realizar una excepción definitiva al requisito del examen de Estado, pues esto implica desconocer un mandato legal que fue declarado ajustado a la Constitución. 9.

A mi juicio, ante la falta de implementación del examen de Estado, se podría sostener que existen dos alternativas: Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los abogados recién graduados deberán esperar como mínimo hasta el 2024 para poder obtener su tarjeta profesional.

Esta solución buscaría proteger los derechos de los ciudadanos que requieren de los servicios de los profesionales jurídicos; ii) Los recién graduados de la carrera de derecho podrán ser apoderados judiciales de terceras personas, tal como estaba previsto antes de la entrada en vigor de la Ley 1905 de 2018, pero únicamente mientras aprueban el examen que no han podido realizar por la demora de la entidad encargada de implementarlo.

En caso de no aprobarlo, no podrían continuar realizando la labor, por no contar con la aptitud exigida por el legislador. 10. Ante esta disyuntiva, el suscrito considera que la opción más acorde con los principios y valores de la Constitución Política de 1991 era la segunda, es decir, la que apunta a que se debe expedir la tarjeta de abogado de manera temporal a las personas que no han cumplido el requisito de examen de Estado por culpa de la omisión en su implementación. Esta temporalidad está condicionada a la implementación del examen del Estado, momento en el que la actora debe cumplir el requisito establecido en la Ley 1905 de 2018 por estar en el supuesto de hecho que contempla la mencionada ley. 11.

Esta opción permite la compatibilidad del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de profesión, establecido en el artículo 26 del texto superior, con la obligación del Estado de exigir títulos y pruebas de idoneidad para el ejercicio de las profesiones que conlleven un alto riesgo social. 12. De conformidad con lo dicho, pongo de presente que la mejor manera de proteger los derechos de la accionante y de respetar la ley, era a través de una tarjeta profesional temporal hasta el momento en que se implemente el examen de Estado, prueba que la actora deberá presentar y aprobar para poder seguir ejerciendo como abogada litigante.

Así, a mi juicio se garantizaba el ejercicio pleno de la profesión de la señora Álvarez Olivella y de paso, se respetaba el requisito de idoneidad fijado por el legislador. Los efectos inter comunis de las órdenes del presente asunto 13. Por regla general, las providencias de tutela tienen efectos inter partes y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso.

Sin embargo, la Corte Constitucional en algunos casos, en los que advirtió que existían personas en situaciones idéntica a la parte actora, decidió extender los efectos del fallo de tutela a esas personas. 14. La modulación de los efectos de las sentencias en esos escenarios se hace para evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y para asegurar que todos los ciudadanos sean igualmente protegidos en el ejercicio de sus derechos fundamentales, como la igualdad y la tutela judicial efectiva.

Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que cuando se presenten circunstancias especiales en las que se observe que ciertas personas, aunque no interpusieron el mecanismo constitucional, están en la misma situación fáctica que motivó la interposición de la acción de tutela, es posible modular los efectos del amparo para que se extiendan sus efectos a todas las personas que se encuentran en similar escenario.

Al respecto, así se pronunció la Corte en la sentencia SU-1023 del 2001: Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes.

Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado. 16.

En mi sentir, en el presente caso era posible aplicar esta figura, ya que al igual que la señora Elizabeth Jaramillo Rodríguez, existen graduados a los que posiblemente el Consejo Superior de la Judicatura les niegue la expedición de su tarjeta profesional por no haber aprobado el examen de Estado. Como se dijo, esta es una situación que vulnera el derecho a la libertad de escoger y ejercer profesión y oficio, así como el derecho al trabajo y el libre desarrollo de la personalidad. 17.

Por lo anterior, en virtud de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen la acción de tutela, considero innecesario someter a los ciudadanos a la interposición de tutelas similares a la presentada por la parte actora. También sería poco oportuno que esta Corporación debiera conocer y fallar la cantidad considerable de tutelas que con seguridad se interpondrán hasta que el Consejo Superior de la Judicatura implemente el examen de Estado.

Por ende, es conveniente utilizar la figura de los efectos inter comunis creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 18. Así las cosas, la modulación de los efectos de esta providencia buscaría dos finalidades: Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas que adquieran el título de abogado y que no hayan podido realizar el examen de Estado por falta de su implementación, ii) Evitar la congestión de la administración de justicia, en especial esta Corporación, que por reglas de reparto es la llamada a conocer de las tutelas que se interponen contra el Consejo Superior de la Judicatura. 19.

Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación ha aplicado la figura de los efectos inter comunis de los fallos de tutela en varios asuntos y así lo hizo para proteger de manera anticipada los derechos fundamentales de las personas que esta una situación fáctica similar al actor y para evitar la congestión y el degaste innecesario de la jurisdicción constitucional. 20.

Es importante poner de presente que no solo la Corte Constitucional ha aplicado la figura de los efectos inter comunis de los fallos de tutela. Esta Corporación también lo ha realizado, pues no es la jerarquía del juez de tutela el que lo habilita para extender los efectos de sus fallos, sino las particularidades del caso. En especial, los efectos inter comunis de los fallos de tutela tiene como fundamento la necesidad de proteger los derechos fundamentales de personas que están igual situación fáctica a la parte actora. 21.

Así, por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, al analizar sobre el alcance del pago de una indemnización a la población desplazada por la violencia, consideró que los efectos del fallo debían extenderse a otras personas que se encontraban en la misma situación que los accionantes, aunque no se hicieron parte del proceso de tutela.

Al respecto se determinó lo siguiente: No obstante lo anterior, considera la Sala que de accederse al amparo solicitado únicamente frente a las personas que instauraron la presente acción, el derecho a la reparación de todos aquellos que no comparecieron al presente proceso, pero que también fueron favorecidos e individualizados por la sentencia del 26 de enero de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, podría verse amenazado si el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos mantiene su posición de rechazar las reclamaciones presentadas con posterioridad a los 20 días de publicada la mencionada providencia. En ese orden de ideas, con el fin que la amenaza del derecho fundamental a la reparación cese de manera definitiva y satisfactoria, la Sala extenderá los efectos de la presente sentencia a la personas que se encuentren en la misma situación de los petentes (sic), esto es, (I) que hayan sido individualizados por la sentencia antes señalada como integrantes del grupo afectado, (II) que se hayan presentado o se presenten a reclamar la indemnización correspondiente después de los 20 días siguientes a la publicación del referido fallo, pero antes que se cumplan el término previsto para la prescripción de la acción ejecutiva, y (III) cuyas reclamaciones no hayan sido objeto de algún pronunciamiento judicial1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 13 de septiembre del 2010. Radicación número 25000-23-15-000-2010-01594-01(AC). MP. Gerardo Arenas Monsalve. Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

Esta Sección también hizo lo propio en la sentencia de tutela del 21 de enero del 2016, al analizar un caso en el que se presentó una demora injustificada por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar de conformar una lista de elegibles en un concurso de méritos. En esa oportunidad, esta Sala consideró que esa situación afectaba al accionante de la tutela y a las demás personas que participaron en el concurso, por lo cual ordenó el amparo con efectos inter comunis: Por lo anterior, esta Sala considera necesario amparar, con efectos inter comunis2, el derecho al debido proceso del actor y de todos aquellos que participaron en el concurso con el objeto de acceder a uno de los cargos cuya Resolución PSACR15-043 de 12 de junio de 2015 se encuentra en firme; y en consecuencia, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar la expedición y publicación del registro de elegibles respecto de los cargos convocados mediante el Acuerdo PSAA09-46 de 8 de septiembre de 2009 frente a los cuales la etapa clasificatoria ya finalizó por no encontrarse ningún recurso pendiente contra la Resolución PSACR15-043 de 12 de junio de 20153. 23.

Otro caso en el cual se aplicaron los efectos inter comunis por parte del Consejo de Estado, fue el decidido por la Sección Cuarta en providencia del 9 de julio del 2020. En dicho fallo se concluyó que el INPEC debía proporcionar unos elementos de protección contra el Covid-19 a un accionante que se encontraba recluido en un establecimiento carcelario, y extendió esa orden a todos los demás reclusos de dicha cárcel, en los siguientes términos: 3.4.

Por último, se observa que la orden impartida en primera instancia alude a la entrega de elementos de protección únicamente para el tutelante y para las personas que se encuentren recluidas en el mismo patio en que aquel está. No obstante, la Sala encuentra que es toda la población privada de la libertad la que requiere la utilización de dichos elementos de protección. Esa alternativa es la que mejor garantiza que el virus no se propague dentro del establecimiento penitenciario.

Además, no se encuentra criterio alguno que explique la necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de entregar solamente elementos de protección a las personas indicadas en la providencia impugnada y no a la totalidad de la población recluida en ese establecimiento carcelario. En consecuencia, se modificará la parte resolutiva de la providencia impugnada, en tal aspecto, de manera que la orden incluya el suministro de esos implementos de protección para todo el conjunto de la población que está recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, tal como lo presupone el protocolo de bioseguridad contenido en la 2 La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho que la decisión de tutela tiene efectos inter comunis cuando el juez constitucional modula su providencia con el objeto de adoptar una decisión que protege los derechos de todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad.

Sobre el particular ver el Auto A- 207 de 2010, entre otros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de enero del 2016. Radicación número 20001-23-33-000-2015-00539-01(AC). MP. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Elizabeth Jaramillo Rodríguez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Rad: 11001-03-15-000-2022-03847-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución 843 de 2020 y como lo dictamina el alcance del derecho fundamental a la igualdad4. 24.

Así las cosas, a mi juicio, en el presente caso se debió aplicar la figura de los se efectos inter comunis para extender el amparo a todas las personas que hasta la implementación del examen de Estado se encuentren en una situación similar a la actora. 25. En esos términos pongo de presente las razones por las que aclaro el voto en la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 4 de agosto del 2022 en este caso.

Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 9 de julio del 2020. Radicación número 20001-23-33-000-2020-00262-01 (AC). MP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E).