Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Alberto Cantillo Gámez Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide, en segunda instancia, la acción de tutela interpuesta, en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, previo recuento de los siguientes antecedentes.
I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Mediante apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta. Señaló que interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta en primera instancia por esta autoridad judicial y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Magdalena contra el Municipio de Fundación. Indicó que presentó varias solicitudes al Municipio para que se cumpliese la sentencia sin obtener respuesta.
Mencionó que el 26 de mayo de 2023 presentó ante el juzgado una solicitud de cumplimiento para que librase mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Fundación, respecto de la cual insistió en dos oportunidades, el 6 de diciembre de 2023 y 10 de abril de 2024, respectivamente, sin que haya sido resuelta, por lo que estimó que le están vulnerado el derecho de acceso a la administración a su poderdante.
Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 2 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la carencia de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante auto del 11 de julio de 2024 el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió desarchivar el proceso ordinario, por lo que concluyó que como lo pretendido por el accionante era un pronunciamiento de este se superó la situación alegada como vulnerante de los derechos fundamentales del accionante.
III. IMPUGNACIÓN. Solicita el apoderado del actor que se revoque la decisión de primera instancia, pues según su entender no se garantiza la protección al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que el auto expedido por el juzgado el 11 de julio de 2024 fue de simple trámite y no resolvió de fondo su solicitud de librar mandamiento ejecutivo.
IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, numeral 5, y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Cuestión previa. En atención al objeto de la presente acción, debe la Sala recordar la posición reiterada de esta Sección a partir de la cual, la acción de tutela no procede cuando se busca la protección del derecho de petición presentado ante las autoridades judiciales si con ello se pretende obtener un pronunciamiento del juez durante el curso de un proceso, pues para ello están previstos los mecanismos procesales pertinentes de acuerdo a la etapa procesal en que se encuentre el proceso1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. 11001-03-15- 000-2021-06719-00(AC);
CP Nubia Margoth Peña Garzón 11 de noviembre de 2021. Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 3 IV.3. Análisis de la Sala. Según lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena y la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, debe la Sala establecer si procede revocar la decisión mediante la cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado.
En el informe presentado por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta se hizo el siguiente recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario presentado por el accionante, así: “El señor CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMEZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN la cual se distingue con el radicado 47-001-3333-005-2014-00163-00, dentro del cual se profirió por este Juzgado sentencia de primera instancia el 08 de febrero de 2019, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. ✓ El Tribunal Administrativo del Magdalena en la calenda del 21 de octubre de 2020 profirió sentencia de segunda instancia. El señor CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMEZ, actuando a través de apoderado judicial, en la calenda del 6 de septiembre de 2023 formuló solicitud de ejecución de la sentencia proferida en contra del MUNICIPIO DE FUNDACIÓN con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero y conceptos que resultan de las condenas impuestas, mediante sentencia de primera instancia proferida por esta agencia judicial el 08 de febrero de 2019, confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fallo del 21 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado 47-001-3333-005-2014-00163-00. ✓ La referida solicitud de cumplimiento fue reiterada en la calenda del 10 de abril de 2024. ✓ Por parte de la Secretaría se informó de la existencia de la solicitud de ejecución promovida por el señor CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMEZ en la calenda del 10 de julio de 2024. ✓ Mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, por parte de este Despacho se impartió decisión en el siguiente sentido: “REQUERIR a la Secretaría de este Juzgado para que en el término de la distancia proceda a certificar la fecha de ejecutoria de la sentencia de primera instancia proferida por esta agencia judicial el 08 de febrero de 2019, Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 4 confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena con fallo del 21 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 47-001-3333005-2014-00163-00, y para que proceda con el desarchivo del expediente ordinario.
SEGUNDO. DESARCHIVAR el expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 47001333300520140016300, demandante: CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMEZ, demandado: MUNICIPIO DE FUNDACIÓN, a fin de que haga parte de este libelo. Surtido el trámite anterior pásese el proceso inmediatamente al Despacho para continuar con las actuaciones correspondiente.” En la decisión de primera instancia se concluyó que la acción de tutela carecía de objeto comoquiera que el juez quinto había dado impulso a la solicitud de ejecución presentada por el actor, mediante el auto del 11 de julio de 2024.
Por su parte el actor, en la impugnación señaló que no había lugar a declarar la carencia de objeto pues si bien se dio impulso al trámite no se resolvió de fondo la solicitud de librar el mandamiento ejecutivo. La carencia de objeto por hecho superado se presenta cuando desde el momento de la presentación de la acción de tutela y antes de proferirse el fallo el accionado cumple con la conducta deprecada por el accionante que estima vulnera sus derechos fundamentales.
En el caso concreto, en el escrito de demanda el actor no planteó una pretensión específica más allá de lo descrito en los hechos narrados, como se puede apreciar a continuación: “1). Dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por Carlos Alberto Cantillo Gámez contra el Municipio de Fundación, con radicado N° 470013333-005-2014- 00163-01 en el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta con fecha ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta dictó sentencia de primera instancia favorable al demandante. 2).
El referido fallo judicial fue conformado en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020. 3). He presentado cuatro (4) peticiones escritas de cumplimiento de la referida sentencia escritas a la alcaldía municipal de Fundación la primera con fecha 08 de febrero de 2021, la segunda con fecha 12 de abril de 2021, la tercera con fecha 21 de abril de 2023 y la cuarta con fecha 22 de enero de 2024 sin que Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 5 esta entidad municipal le haya dado cumplimiento a la referida sentencia judicial. 4).
Con fundamento en lo establecido en el artículo 306 de la ley 1564 de 2012 con fecha 26 de mayo de 2023 radique una solicitud de cumplimiento para que a continuación y dentro del mismo expediente se librara mandamiento ejecutivo contra el Municipio de Fundación por los valores ordenados en dicha sentencia que para esa fecha era por la suma de $91.791.704 m/cte. 5).
Acompañe con la antes mencionada solicitud copia de la sentencia de 1a instancia, copia de la sentencia confirmatoria de 2a instancia, las tres (3) solicitudes de pago realizadas a la alcaldía municipal de Fundación, liquidación de prestaciones sociales de Carlos Alberto Cantillo Gámez, cálculo de horas extras ordenadas en la sentencia, cálculo de aportes al fondo de pensiones, registro único tributario de mi representado y el poder especial que para tal fin me fue conferido. 6).
Con fechas 6 de diciembre de 2023 y 10 de abril de 2024 he requerido por escrito al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta para que se pronuncie sobre la solicitud de cumplimiento de sentencia antes mencionada sin que hasta la fecha dicho despacho judicial lo haya hecho. 7). Con esta omisión el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta vulnera los derechos fundamentales de mi representado a acceder a la administración de justicia y al debido proceso ya que en un estado social de derecho, la garantía constitucional de acceder a la administración de justicia consagrada en el artículo 229 Superior, no se agota solamente con la posibilidad de acudir ante el juez competente para procurar la protección o el restablecimiento de un derecho constitucional y legalmente consagrado, sino que se concreta en la providencia que es produce. 8.
Carezco de otros medios judiciales para obligar al Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta a pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento ejecutivo de sentencia antes referida”. De la lectura de estos hechos planteados por el actor se advierte que, según lo estableció el Tribunal lo pretendido es que se diera trámite a la solicitud que presentó ante el juzgado el pasado 26 de mayo de 2023, mediante la cual solicitó lo siguiente: “JULIAN DE DIOS FUENTES GALINDO, abogado titulado,….en mi calidad de apoderado especial del señor CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMES…de manera Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 6 respetuosa y con fundamento legal en lo normado en el artículo 306 de la ley 1564 de 2012 me dirijo a su despacho para solicitarle el CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA de fecha ocho (08) de febrero de dos diecinueve (2019) proferidas por este despacho judicial dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CARLOS ALBERTO CANTILLO GAMEZ contra el MUNICIPIO DE FUNDACIÓN MAGDALENA con radicación 2014-00163-01 confirmada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 004 mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2020… …solicito que se dice (sic) MANDAMIENTO DE PAGO contra el municipio de Fundación Magdalena y a favor de mi representado por los siguientes valores: 1.
Por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES DE SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS M/L., ($91.791.704) conforme a la liquidación y caculo (sic) de horas extras y aportes a fondo de pensión adjuntos con el presente. 2. Por los intereses legales y de mora que se causen en el curso de la presente ejecución. 3. Por las costas procesales que implique este trámite judicial”.
En esta se solicitó al juzgado que diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, es decir, que librase mandamiento ejecutivo con ocasión del vencimiento del plazo dispuesto en el artículo 192 del CPACA para el cumplimiento de las sentencias condenatorias. Indicó el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta que sólo hasta el 10 de julio del presente año tuvo conocimiento de la solicitud, pues la Secretaria sólo hasta esa fecha informó al despacho de esta, debido a las gestiones que están realizando con ocasión de la expedición del Acuerdo CSJMAA24-35 del 21 de marzo de 2024 mediante el cual se ordenó remitir 235 procesos judiciales a los juzgados 12 y 13 administrativos del circuito de Santa Marta y que están en el proceso de identificar “cualquier proceso que se encuentre pendiente de trámite y que yerro involuntario o por el alto volumen de memoriales que ingresan no haya sido informado o relacionado”.
Ahora bien, si bien es cierto la demora en el trámite de la solicitud se debió a un error involuntario según lo informado por el despacho, inmediatamente tuvo conocimiento de la misma procedió a darle trámite, solicitando el desarchivo del expediente, actuación necesaria y sin la cual no puede seguir adelante dado que se trata de un proceso archivado y la copia de la sentencia de segunda instancia aportada estaba incompleta.
En este sentido, coincide la Radicación: 47-001-2333-000-2024-00226-01 Accionante: Carlos Cantillo Gámez 7 Sala con el Tribunal en tanto la conducta solicitada, esto es, que se diera trámite a la solicitud de cumplimiento, se debe entender cumplida, pues a pesar que no se ha proferido una decisión de fondo, como lo pretende el actor, se expidió una providencia necesaria para ello.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.