Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN POPULAR- CONFLICTO DE COMPETENCIAS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: JOSÉ HILARIO LÓPEZ AGUDELO Y OTROS Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES El señor José Hilario López Agudelo, la Cámara Colombiana de la Infraestructura Seccional Antioquia y el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos –SINPRO, actuando por conducto del mismo apoderado, promovieron demanda solicitando la protección de los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al derecho a la seguridad y a la prevención de desastres técnicamente previsibles1. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B y correspondió por reparto al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien, en providencia del 17 de febrero de 2022, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que “(…) es claro que el lugar de ocurrencia de los hechos, así como el domicilio de los demandantes y del demandado es en Antioquia, toda vez que la Contraloría General de la República tiene capacidad de comparecencia en ese departamento, a través de sus delegadas o sedes, e incluso los municipios convocados como terceros interesados, en su totalidad tienen el domicilio en el departamento de Antioquia.
Es más, el testigo solicitado tiene su domicilio principal en ese departamento”; lo anterior, en aplicación de la regla prevista por el artículo 16 de la Ley 472 de 19942. El expediente le correspondió por reparto a la magistrada Liliana Navarro Giraldo del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien, por auto del 3 de marzo de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el asunto y provocó el conflicto negativo entre esa Corporación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3; para ello adujo que, si bien el objeto de la demanda lo constituye el desarrollo y la ejecución de un proyecto ubicado en el Departamento de Antioquia, lo cierto es que, a criterio del demandante, la acción se puede presentar en el lugar de domicilio del accionado, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Por escrito radicado el 4 de marzo de 2022 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el apoderado de los actores presentó solicitud de retiro de la demanda4, sin que el Tribunal emitiera pronunciamiento alguno. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801. 4 Ibídem.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El expediente fue remitido a esta Corporación el 8 de marzo de 2022 a través del correo electrónico de la Secretaría General5 y asignado a este Despacho por acta de reparto del 9 de marzo de 20226, que, por auto del 11 de marzo de 20227, corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) días, con el fin de que presentaran sus alegaciones, según lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito radicado por correo electrónico ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de marzo de 20228, el apoderado de la parte actora reiteró la intención de sus poderdantes de retirar la demanda9, y en memorial radicado el 16 de marzo de 2022, indicó que “(…) esta parte se abstendrá de presentar alegatos en el trámite de la referencia, teniendo en cuenta lo manifestado a través del memorial que remitimos el pasado 11 de marzo de 2022 a esta Corporación, en el que se dejó clara la voluntad de proceder con el retiro de la demanda de acción popular (…)”10. 2.
CONSIDERACIONES El Despacho observa que, antes de que el expediente fuera remitido a esta Corporación, la parte accionante había manifestado su intención de retirar la demanda; petición que reiteró a través de los precitados memoriales, por lo que, en relación con este punto, y atendiendo lo previsto por el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, así 5 Ibídem. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801. 8 Si bien el documento fue radicado ante la Secretaría General de esta Corporación por correo electrónico del 11 de marzo de 2022, al consultar la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del expediente con radicado nro. 05001233300020220032801 se advierte que el registro del memorial se realizó el 15 del mismo mes y año. 9 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801. 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001233300020220032801.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 como lo que ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponderá al competente proveer sobre el asunto. La Sala Unitaria, para resolver el conflicto formulado, tendrá en cuenta lo siguiente: La Ley 472 de 1998 estableció el régimen procesal al que debe acudir el ciudadano interesado en la defensa de los derechos e intereses colectivos y definió el estatuto aplicable en los casos no regulados dependiendo de la jurisdicción que esté conociendo.
Así, cuando el extremo pasivo del litigio esté integrado por una entidad pública, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo será la competente para conocer de las acciones populares, según lo establece el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, así: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.
En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas ajenas). La citada ley no prevé nada en relación con el trámite de conflictos de competencia que se lleguen a presentar entre los Juzgados Administrativos y los Tribunales Administrativos o entre éstos últimos; por lo tanto, es necesario dar aplicación a lo previsto por el artículo 44 de la Ley 472 de 199811, el cual dispone que, en los aspectos no regulados se deberá aplicar, según la jurisdicción correspondiente, el Código General del Proceso o el CPACA; por lo tanto, en el presente 11 “ARTICULO
44. ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 caso debemos remitirnos a las disposiciones contenidas en el código que rige a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los Tribunales Administrativos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, y la decisión debe proferirse en Sala Unitaria, atendiendo lo normado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13.
Descendiendo al conflicto planteado, se tiene que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 fija las reglas generales de competencia por las que se debe regir la acción popular. La mencionada disposición prevé: “Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito.
En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. 12 “Artículo 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto”. 13 El cual distingue entre las providencias que corresponde dictar a la Sala de la Sección o la Sala Unitaria.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento, los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso-Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado” (se destaca). De la lectura de la norma en cita se desprende que, en asuntos como el presente, el legislador previó una competencia concurrente que obedece a dos criterios diferentes para presentar la demanda, así: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, o (ii) el domicilio del demandado; los cuales, en todo caso, quedan a discreción de la parte accionante.
En el asunto bajo examen, los accionantes presentaron la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con lo cual se entiende que optaron por el criterio del domicilio del accionado, en razón a que la Contraloría General de la República es una entidad del orden nacional con domicilio en esta ciudad de Bogotá. Vistas así las cosas, y atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se tiene que que debe conocer del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual le será remitido el expediente para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto, incluyendo lo referente al retiro de la demanda solicitada por el apoderado de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Unitaria, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, despacho del magistrado Moisés Rodrigo Radicado: 05001-23-33-000-2022-00328-01 Accionante: José Hilario López Agudelo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700-Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Mazabel Pinzón, el competente para conocer de esta demanda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al citado despacho, para que avoque su conocimiento y provea sobre su trámite.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.