CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar1 Tema: Excepción de pago.
Salarios y prestaciones sociales. Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.
La demanda 1. Lilian Amparo Contreras Carvajalino presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra del ICBF, por las siguientes sumas: Valor Concepto $1.264.496.563 Capital: salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el reintegro efectivo. 1 En adelante ICBF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino $86.820.429 Seguridad social —pensión— a cargo del empleador, la cual debía consignarse a la Administradora Colombiana de Pensiones2. $28.948.061 Seguridad social —pensión— a cargo del trabajador, la cual debía ser consignada por la ejecutada a Colpensiones. $74.386.623 Seguridad social —salud— a cargo del empleador, la cual debía consignarse en Nueva EPS S.A. $34.851.547 Seguridad social —salud— a cargo del trabajador, la cual debía ser consignada por la ejecutada en Nueva EPS S.A. $24.911.061 Parafiscales a cargo del empleador que debían consignarse en la Caja de Compensación de Norte de Santander. $12.450.950 Parafiscales a cargo del empleador que debían consignarse al SENA. $4.734.677 ARL a cago del empleador que debía ser consignada a Positiva. $18.379.864 Fondo de Solidaridad a cargo del trabajador que debía ser consignada por la ejecutada a Colpensiones. $26.861.849 Fondo de Bienestar a cargo del trabajador que debía ser consignada por la ejecutada a Fonbienestar. $18.593.869 Estímulo al ahorro a cargo del empleador que debía ser consignada por la ejecutada a Fonbienestar.
Los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2016 [día siguiente del pago parcial de la obligación] hasta que se efectuara el pago total. 2. En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. En sentencia del 24 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta resolvió declarar la nulidad de la Resolución 2946 del 21 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de director territorial código 0042 grado 18 de la Dirección Territorial del ICBF.
Asimismo, ordenó i) el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía; ii) el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 21 de julio de 2008 hasta su reintegro; iii) el reajuste de los valores adeudados, de conformidad con el artículo 178 del CCA hasta la fecha de ejecutoria; y iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 2.2.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015. 2.3. El ICBF solicitó la adición de la sentencia; sin embargo, fue negada en proveído del 28 de abril de 2016. 2.4. La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016. 2 En adelante Colpensiones.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 2.5. El 24 de agosto de 2018 radicó ante el ICBF la solicitud de cumplimiento y pago de la obligación. 2.6. Mediante Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 se dio cumplimiento parcial a la sentencia. El pago se efectuó el «6 de febrero de 2019». 1.2.
Mandamiento de pago 3. En auto proferido el 1 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de Lilian Amparo Contreras Carvajalino y en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, por el valor de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($1.595.435.493), por concepto de capital.
SEGUNDO: Ordénese el pago de intereses moratorios correspondientes al capital aludido en el numeral anterior, desde el 07 de febrero de 2019 (día siguiente al pago parcial de la obligación) hasta que se efectué el pago total de lo debido.» [sic] 4. Para tal efecto, sostuvo lo siguiente: 5. Como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena se presentó el 21 de noviembre de 2008, la norma aplicable a todas las decisiones era el Código Contencioso Administrativo. 6.
El título estaba constituido por las sentencias dictadas el 24 de abril de 2013 y 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, y su constancia de ejecutoria. Además, contenía una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que i) ordenó el pago de sueldos y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de julio de 2008 hasta cuando se produjo el reintegro, esto era el 4 de diciembre de 2018; y ii) la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016, por lo tanto, para el año 2019 se encontraba ampliamente superado el término de 18 meses para el cumplimiento.
Aunado a lo anterior, la demanda se presentó oportunamente el 25 de junio de 2019. 7. De conformidad con el artículo 177 del CCA, los intereses moratorios se suspendieron el 1 de diciembre de 2016 hasta el 24 de agosto de 2018, cuando se radicó la reclamación de cumplimiento de la sentencia. La entidad ordenó un pago parcial a través de la Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018 y se hizo efectivo el «6 de febrero de 2019».
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 1.3. Recursos interpuestos contra el mandamiento de pago 8. El ICBF interpuso recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento ejecutivo y lo sustentó en que i) no se identificó al representante legal del ICBF; ii) era necesario determinar los salarios y prestaciones sociales una vez realizados los descuentos previstos en la ley, comoquiera que sobre estos no se calculaban los intereses de mora previstos en el artículo 177 del CCA;
(iii) se incurrió en indebida acumulación de pretensiones porque se pidió que se librara el mandamiento de pago por $1.595.435.493 que comprendía el capital, «salud, pensión, caja de compensación, aportes al SENA, ARL, Fondo de Solidaridad Pensional, aportes a FONBIENESTAR», aunado a que pretendió el pago de salarios en fechas en las que la ejecutante ya había adquirido el estatus de pensionada y no se descontó lo pagado el 8 de febrero de 2019, esto es $1.007.315.844. 9.
En auto del 6 de mayo de 2021 se dejó sin efectos el ordinal primero del auto dictado el 1 de noviembre de 2019 [por el cual se libró mandamiento ejecutivo] y, en su lugar, se dispuso: «[ ] líbrese mandamiento de pago en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR y a favor de la señora LILIAN AMPARO CONTRERAS CARVAJALINO por las siguientes sumas: MIL CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DIECINUEVE PESOS M/CTE ($1,143,625,019) por concepto de salarios y prestaciones incluido el descuento del porcentaje que le corresponde sobre los aportes a salud y pensión en su calidad de trabajador.
SEISCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($624.482.285) por concepto de intereses.» 10. Lo anterior se fundamentó en lo siguiente: 10.1. Se incluyeron obligaciones de hacer relacionadas con el cumplimiento de los aportes a salud y pensión que correspondían al empleador y trabajador, por lo tanto, debían librarse en el sentido de que su pago «era en conjunto» y los dineros pertenecían al sistema de seguridad social, sin perjuicio de que se depositaran en la cuenta de ahorro individual pensional del trabajador. 10.2.
Los pagos de parafiscales eran unas contribuciones obligatorias a cargo del empleador, las cuales se calculaban sobre la base gravable de la nómina total de los empleados y que no solo los beneficiaban, sino que contribuían al sostenimiento de las instituciones beneficiarias, por lo tanto, debía entenderse que se libraban como obligación de hacer.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 10.3. El ICBF ordenó el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales mediante la Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019, por lo tanto, debía negarse el mandamiento por este concepto, en razón a que la entidad «cumplió con la obligación impuesta». 10.4.
De la liquidación anexa a la decisión se podía establecer que la entidad no satisfizo en su integridad la obligación impuesta en la sentencia objeto de ejecución. 11. El ICBF presentó recurso de reposición y «solicitud de aclaración, adición y nulidad» contra la anterior decisión —6 de mayo de 2021—. La sustentación se contrajo a lo siguiente: 11.1.
No existía una obligación exigible porque con las pruebas se podía determinar que se efectuó el pago de la obligación; asimismo, la demanda no cumplió con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Código General del Proceso, por lo tanto, se configuró la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, debía declararse la nulidad porque con la notificación del auto se omitió correrle el traslado de la «liquidación del crédito» realizada por el a quo. 11.2.
El juez debía valorar todos los documentos que conformaban «el título ejecutivo complejo» y así determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible en cumplimiento del artículo 430 del Código General del Proceso. Al expediente se aportó constancia del pago efectuado el 8 de febrero de 2019 que ascendía a $1.007.315.844; sin embargo, el a quo no inadmitió la demanda para que el ejecutante precisara la manera de imputar lo pagado a intereses y capital y por qué consideraba que no se satisfizo la obligación. 11.3.
En la liquidación realizada por el tribunal no se podían establecer los cálculos matemáticos realizados para determinar el valor de los intereses ni del capital, especialmente, porque la decisión no fue notificada con la liquidación realizada. 11.4. Procedía la aclaración de la providencia porque si bien se dejó sin efectos el numeral primero del auto dictado el 1 de noviembre de 2019, no se hizo pronunciamiento respecto de los demás, por lo tanto, existían dudas respecto de la orden de los intereses moratorios, pues al quedar vigente el numeral segundo «[podía] haber una doble orden en el mandamiento de pago por ese concepto». 11.5.
Igualmente, procedía la adición de la providencia porque se omitió resolver sobre los planteamientos relacionados con el análisis de los documentos que componían el título ejecutivo complejo, los cuales demostraban el cumplimiento de la obligación —Resoluciones 14849 del 28 de diciembre de 2018, 0577 del 31 de enero y 8806 del 30 de septiembre de 2019—.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 12. En proveído del 8 de agosto de 2022 (i) se rechazó por improcedente el recurso de reposición; (ii) se aclaró el auto del 6 de mayo de 2021 en el sentido de que modificó el numeral segundo del auto del 1 de noviembre de 2019 respecto de los intereses moratorios causados desde el 7 de febrero de 2019 [día siguiente del pago] hasta el 27 de abril de 2021, sin que se interpretara como 2 órdenes del mismo concepto, por consiguiente, el valor correspondía a $624.482.285; y (iii) se negó la solicitud de adición y de nulidad por indebida notificación. 1.4.
Contestación de la demanda 13. El ICBF se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 14. Era cierto que la ejecutante radicó la solicitud de cumplimiento el 24 de agosto de 2018; sin embargo, no adjuntó el poder, la certificación bancaria, el documento de identidad ni la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo.
Como la documentación se completó hasta el 27 de septiembre de 2018, hasta este día se suspendieron los intereses. 15. Propuso las excepciones de compensación y «pago total de la obligación – cumplimiento de las órdenes impartidas» y argumentó que se cumplió con la obligación impuesta en la sentencia, pues expidió los siguientes actos administrativos: 15.1.
Resolución 12260 del 1 de octubre de 2018: ordenó reintegrar a Lilian Amparo Contreras Carvajalino en el cargo de director regional código 0042 grado 18, con una asignación básica de $6.647.395. 15.2. Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018: ordenó el pago de $1.007.315.844 a la cuenta de su apoderado, quien estaba autorizado para recibir. 15.3.
Resolución 0577 del 31 de enero de 2018: ordenó el pago a nombre de la beneficiaria, el cual se materializó el 8 de febrero de 2019. 15.4. Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019: ordenó el pago a Colpensiones, Nueva Eps S.A., Positiva ARL, Caja de Compensación de Norte de Santander, SENA, Fonbienestar, Fondo Nacional del Ahorro y a la DIAN, debido a que no se contaba con la información por concepto de las mesadas pensionales percibidas por parte de la beneficiaria.
Estos se realizaron el 28 de octubre de 2019. 16. Para cumplir con la obligación se debía tener en cuenta que entre octubre de 2014 y octubre de 2018 la ejecutante recibió mesadas pagadas por Colpensiones con ocasión de la pensión reconocida, por lo tanto, se debía realizar el descuento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino de estos valores para proceder al reintegro de estas sumas, pues de no hacerlo se incurría en un doble pago prohibido por el artículo 128 de la Constitución Política. 17.
En la liquidación realizada por la Dirección de Gestión Humana se tuvo en cuenta lo siguiente: (i) los factores a reconocer eran: salario, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, vacaciones, indemnizaciones de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y bonificación de diciembre, valores que fueron indexados de manera mensual hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia;
(ii) sobre el valor resultante se liquidaron los aportes que se debían realizar al sistema integral de seguridad social, junto con lo relativo a las cesantías y el aporte a Fonbienestar; (iii) se liquidó e indexó el valor de las mesadas pensionales que la actora recibió por parte de Colpensiones desde octubre de 2014 hasta el mismo mes de 2018;
(iv) de la suma a pagar se debía descontar el 4% que correspondía a salud y pensión y al fondo de solidaridad pensional; y (v) procedía la deducción de la retención en la fuente, en los términos del Estatuto Tributario. 18. A la par, en esta se hicieron los siguientes cálculos: (i) el total de $1.588.622.773 correspondía a sueldos, prestaciones y aportes después de realizar los descuentos del 4% que debía hacer como trabajadora al sistema de salud y pensión, la retención de la fuente, el aporte del 3% a Fonbienestar y al Fondo de Solidaridad Pensional;
(ii) a dicha suma se le realizó la deducción de $278.763.170 de las mesadas recibidas por la actora entre octubre de 2014 a 2018, lo cual ascendía a $1.309.859.603; y (iii) el valor para liquidar los intereses de mora se obtenía de descontar a $1.309.859.603 los valores de aportes a seguridad y cesantías, «obteniendo así la cuantía de $811.890.227». 19.
El valor pagado con ocasión de las sentencias objeto de recaudo fue de $1.775.165.147 discriminados así: 1.5. Sentencia de primera instancia 20. En sentencia anticipada proferida el 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió declarar no probada la excepción de pago total Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino de la obligación; seguir adelante con la ejecución en contra del ICBF; y condenar en costas a la parte ejecutada.
Para tal efecto, expuso lo siguiente: → Excepción de pago total de la obligación 21. Debía remitirse al auto del 6 de mayo de 2021 en el que se indicó que, con la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» se pretendía demostrar el pago total de la obligación y se determinó que con la Resolución 8806 del 30 de septiembre del 2019 el ICBF ya había efectuado el pago de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales. 22.
Al inicio del proceso se realizó una liquidación con el fin de determinar la existencia de la obligación. En esa oportunidad (i) el valor por concepto de capital fue delimitado en $1.143.628.019 por concepto de salarios y prestaciones incluido el descuento del porcentaje que le correspondía como trabajadora a los sistemas de salud y pensión;
(ii) se tuvo en cuenta que el «6 de febrero de 2019» se desembolsó la suma de $1.007.315.844, es decir que, para ese día, la entidad adeudaba $1.312.433.582.36 por concepto de capital y $838.507.280.90 por intereses; (iii) el pago parcial se abonó a los intereses causados, por lo tanto, quedó un saldo de $168.808.563.10 que fue aplicado a capital; es decir que «al saldo de $1.312.433.582.36 se le descontaron los $168.808.563.10, arrojando un total de $1.143.625.019.26 adeudado al 6 de febrero de 2019 por concepto de capital»; y (iv) por intereses se determinó el valor de $624.482.285.
En consecuencia, la entidad conservaba la deuda y, en ese sentido, la excepción no estaba llamada a prosperar. → Compensación 23. Las obligaciones derivadas de las contribuciones al sistema de seguridad social y de los aportes parafiscales se consideraron cumplidas, por tal razón, se dejó sin efectos el mandamiento de pago que incluyó las sumas por esos conceptos.
Ello quería decir que el valor de $1.143.625.019 solo abarcaba los salarios y prestaciones sociales. 1.6. Recurso de apelación 24. Contra la anterior decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 25. El a quo incurrió en un «error procesal» porque no corrió el traslado para alegar de conclusión previamente a dictar la sentencia anticipada, a pesar de que así lo ordenó el artículo 182A del CPACA; ello, a su vez, vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, defensa y debido proceso de la entidad.
Adicionalmente, se configuró el defecto procedimental porque aquella era la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino aplicable, no el Código General del Proceso y, aun si se aceptara la aplicación de este último, también tenía el deber de agotar dicha etapa. 26.
Las sentencias condenatorias objeto de ejecución establecieron 2 obligaciones: una de hacer, concretada en el reintegro de la ejecutante y otra de dar que correspondía al pago de los salarios y prestaciones sociales, incluidos los aportes a seguridad social. La primera se cumplió a través de la Resolución 12260 del 1 de octubre de 2018 y, la segunda, con el desembolso de $1.775.165.147 que correspondían al capital, intereses, pago a terceros por aportes y el reintegro de mesadas a Colpensiones. 27.
En la liquidación realizada por la Dirección de Gestión Humana de la entidad se determinó como capital la suma de $811.890.227 a partir de lo siguiente: 27.1. El ICBF liquidó los sueldos, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales y demás prestaciones sociales en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2008 y el 3 de diciembre de 2018, un día antes de su posesión. 27.2.
Las prestaciones reconocidas fueron las señaladas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, así como los decretos que establecieron las asignaciones básicas para el cargo. 27.3. Los valores reconocidos fueron indexados de acuerdo con los artículos 176 a 178 del CCA con el índice final de mayo de 2016 [fecha de ejecutoria] e índice inicial a partir de julio de 2008, con la fórmula R = Rh x IPC final / IPC inicial.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo se aplicó separadamente mes por mes respecto de cada obligación. 27.4. Se realizaron las deducciones, en especial los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y fondo de solidaridad, de acuerdo con el Decreto 510 de 2003 y los artículos 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.
De la misma manera se liquidaron los aportes a la caja de compensación, Sena y a la ARL por el periodo de liquidación de la sentencia. 27.5. La liquidación de las cesantías se realizó al tenor de los decretos 162 de 1969, 3118 de 1968, 1045 de 1978 y 1453 de 1998 y las leyes 41 de 1975 y 432 de 1998. A estos se les sumaron los intereses sobre las cesantías y protección a las cesantías en cumplimiento de los artículos 28 y 29 del Decreto 1453 de 1998. 27.6.
Asimismo, se pagaron los aportes a Fonbienestar, así como el estímulo al ahorro, en cumplimiento del Acuerdo 029 de 1988. 28. De otro lado, de la liquidación del a quo se podía extraer lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 28.1.
Al valor con corte a mayo de 2016 —$1.015.419.656— se le incluyeron las cesantías —$56.263.693— aun cuando debían tener un tratamiento especial por las normas señaladas anteriormente. Además, solo se descontaron los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad pensional, a pesar de que el sueldo, sumado a la prima técnica por evaluación del desempeño, era objeto de retención a la fuente.
Por ello, a los valores reconocidos también se les debió hacer este descuento. 28.2. Al liquidar los valores mensuales de la prima técnica por evaluación del desempeño se debían descontar los 15 días hábiles de vacaciones en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, pues no constituía factor salarial para ningún efecto legal. 28.3.
La ejecutante se reintegró el 4 de diciembre de 2018, por tal razón, la liquidación debía calcularse hasta el 3 y no hasta el 31 del mismo mes y año. 28.4. No se descontaron las mesadas pensionales que recibió por el periodo comprendido entre octubre de 2014 hasta octubre de 2018, de acuerdo con la información certificada por Colpensiones.
Ello implicaba que se incurriera en un doble pago expresamente prohibido en el artículo 128 de la Constitución Política. 29. El a quo no valoró las pruebas aportadas al plenario. De haberlas tenido en cuenta, desde el auto que se libró el mandamiento ejecutivo se habría establecido el pago total de la obligación. 30. Se desconocieron los artículos 177 —inciso 6— del CCA y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el Decreto 1368 de 2016, toda vez que el 24 de agosto de 2018 se radicó la solicitud de cumplimiento, pero no se adjuntó la totalidad de documentos, es decir, se omitió allegar el poder, la certificación bancaria, copia del documento de identidad y la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, lo cual fue cumplido hasta el 27 de septiembre de 2018. 31.
Por lo anterior, los intereses moratorios se liquidaron por 318 días que correspondían a los siguientes periodos: (i) los primeros 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia; y (ii) desde el 27 de septiembre de 2018 hasta la fecha del pago, esto es el «8 de febrero de 2019». Además, el monto sobre el cual se debían calcular era $811.890.227 que correspondía a los salarios y prestaciones sociales: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 32.
En consecuencia, la liquidación que incluía la indexación más los intereses de mora ascendían a $998.432.598. 33. Al momento de dictar la sentencia se tuvo como único elemento de juicio el auto del 6 de mayo de 2021, en el que se cometieron 2 errores: liquidar los intereses moratorios «de corrido» y desconocer el «artículo 187 del CPACA» porque no se hizo un análisis crítico de las pruebas. 34.
El tribunal dejó sin efectos el ordinal primero del auto del 1 de noviembre de 2019 y, en su lugar, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $1.143.625.019 por concepto de salarios y prestaciones, y $624.482.285 por intereses, pero pretermitió una etapa procesal, pues debió correr el traslado nuevamente para que se interpusieran los recursos respectivos. 35.
Se hizo una indebida interpretación del artículo 187 del CPACA, pues mantuvo el mandamiento de pago y continuó con la ejecución. Esto «no era garantista» porque, de haberse sujetado a la literalidad de la norma, el proceso ya hubiera terminado por pago total de la obligación y, además, porque condenó en costas a la entidad. 36. No era suficiente que se indicara que en la liquidación del crédito se podían subsanar las imprecisiones que se evidenciaran, como era variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajustara a la realidad procesal de cara al título ejecutivo. 1.7.
Trámite de segunda instancia 37. En auto del 26 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra la sentencia del 3 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 38. En el término de ejecutoria, la parte actora presentó escrito de «alegaciones finales» en los siguientes términos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 38.1.
En el auto proferido el 6 de mayo de 2021 se indicó que el argumento de «inexistencia del título ejecutivo» se dirigía a demostrar el pago total de la obligación, por lo tanto, se corroboró su existencia a través de la liquidación y se dejó sin efectos el proveído del 1 de noviembre de 2019; sin embargo, la parte ejecutada entendió que se trataba de un nuevo mandamiento de pago aun cuando se circunscribió a la aclaración del monto inicial. 38.2.
No existió irregularidad en haber proferido sentencia anticipada, en razón a que se fundamentó en las normas aplicables y no se trataba de la «sentencia inicial»; además, el vicio quedó saneado porque el artículo 35 del Código General del Proceso estableció que no se podía alegar la nulidad si después de ocurrida la causal se actuó en el proceso sin proponerla. 38.3.
El a quo sí valoró las pruebas aportadas, las cuales le permitieron modificar el mandamiento de pago inicial y evidenciar que la obligación no se satisfizo; igualmente, respecto de la indebida tasación de intereses de mora, existía la etapa de liquidación del crédito, posterior a la sentencia, que permitía determinar la norma aplicable.
II. Consideraciones 2.1. Competencia 39. En el sub examine se pretendió la ejecución de la sentencia que condenó al ICBF a reintegrar a la ejecutante y pagarle todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos. 40. En primera instancia, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta y, en segunda, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
El primero impuso la condena y, el segundo, la confirmó. 41. Sin embargo, el proceso ejecutivo fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual dictó auto de mandamiento ejecutivo en el año 2019, a pesar de que esta Sección, en auto de importancia jurídica proferido el 25 de julio de 20173, puntualizó que «la ejecución deb[ía] tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no [hubiera] proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad».
Ello significaba que la competencia recaía en el juzgado que impuso la condena. 73 Radicación 11001-03-25-000-2014-01534-00(4935-14). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 42.
A pesar de lo anterior, la Sala resolverá el recurso de apelación, comoquiera que el artículo 16 del Código General del Proceso prevé que la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que la falta de competencia por factores distintos «es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso», dentro de los cuales se encuentra el de conexidad. 43.
En efecto, al revisar los antecedentes legislativos de dicho estatuto procesal, se observa que el factor de conexidad es distinto del subjetivo y funcional y, por tal razón, la competencia es prorrogable. En concreto, en el informe de ponencia para el segundo debate en la Cámara de Representantes se consignó lo siguiente: «Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. En primer lugar, se modifica el título de la norma por uno más técnico y preciso, por cuanto el artículo regula tanto la prorrogabilidad como la improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. De otro lado, se precisa el alcance de la improrrogabilidad de la jurisdicción y de la competencia por los factores subjetivo y funcional, para evitar dudas en torno a las consecuencias de que el proceso sea iniciado y tramitado por un juez distinto del asignado por la ley en desatención de estos factores.
En virtud de la aclaración realizada, queda claro que lo único anulable es la sentencia y la actuación proceso que adelante el juez de declarada su incompetencia, es decir, lo actuado ante el juez carente de jurisdicción y carente de competencia por los factores subjetivo y funcional es válido hasta que se advierta y declare tal circunstancia. Además, se hace énfasis en que la competencia por factores distintos del funcional y del subjetivo (objetivo, territorial y conexidad) es prorrogable, lo que implica que si no se pone en discusión oportunamente la falta de competencia queda radicada en el juez que inició el trámite, aunque originariamente no hubiere sido el competente con aplicación de las demás reglas de competencia.» [se resalta] 44.
Ahora, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso4, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 45.
En el caso concreto, el 3 de noviembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 46. En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las 4 En adelante CGP.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2. Problema jurídico 47. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿El ICBF cumplió con la obligación y, por lo tanto, debe declararse probada la excepción de pago? 48.
Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, como cuestión previa se resolverán los cargos relacionados con las irregularidades procesales; segundo, se abordará el marco normativo y jurisprudencial del proceso ejecutivo, la carga probatoria y la excepción de pago; tercero, se reseñarán los hechos probados; y cuarto, se resolverá el caso concreto. 2.3.
Cuestión previa 49. En el recurso de apelación, el ICBF alegó que en el trámite de la primera instancia el a quo incurrió en 2 irregularidades a saber: (i) se dictó sentencia anticipada sin correr el traslado para alegar de conclusión; y (ii) modificó el mandamiento de pago y no otorgó la oportunidad para interponer los recursos respectivos. 50.
Respecto del punto (i) se dirá que se trata de un asunto que ya fue resuelto mediante auto que quedó ejecutoriado. Ciertamente el 22 de agosto de 2023, el tribunal conoció de la solicitud de nulidad presentada por la entidad, la cual fue sustentada en los mismos términos. Se concluyó que la norma aplicable era el artículo 278 del Código General del Proceso, conforme con el cual, al no existir pruebas por practicar, se podía dictar la sentencia anticipada sin necesidad de agotar la etapa de alegaciones finales.
Contra esta decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente por esta corporación el 26 de febrero de 2024. Así las cosas, como ya existió pronunciamiento frente a ese argumento de apelación, la Sala no hará alguno al respecto. 51. En lo que concierne al punto (ii) se extrae del expediente que a) en el ordinal primero del auto del 1 de noviembre de 2019 se libró mandamiento de pago por concepto del capital; b) contra esta decisión el ICBF presentó recurso de reposición; c) el 6 de mayo de 2021 el tribunal dejó sin efectos el numeral mencionado, modificó la sumas objeto de ejecución y aclaró la providencia. Después, la ejecutada actuó al apelar el auto que decretó las medidas cautelares sin que hiciera manifestación alguna al respecto, razón suficiente para concluir que, de conformidad con el artículo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 1355 del Código General del Proceso, no podía alegar causal de nulidad en el recurso de apelación respecto de esa etapa inicial del proceso. 52.
En consecuencia, la Sala examinará los demás reparos de apelación dirigidos a demostrar el pago total de la obligación. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. El proceso ejecutivo 53. El mandamiento de pago es la primera decisión en el proceso ejecutivo y «en cierta forma equivale al auto admisorio de la demanda que se dicta en un proceso ordinario, pero con notables diferencias»6.
Esta Subsección la ha definido como «una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo [ ]»7. 54. Conforme con el artículo 430 del CGP, radicada la demanda y acompañada del documento que preste mérito ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el juez podrá inadmitir la demanda o librar el mandamiento de pago. 55.
Cuando la demanda ejecutiva no contenga los requisitos previstos en los artículos 162 [contenido de la demanda8], 166 [anexos de la demanda] del CPACA y 909 del CGP, el juez deberá inadmitirla, pero únicamente por estas razones y no, por ejemplo, cuando faltan los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo. 56. En caso contrario, si la demanda cumple con los requisitos antes mencionados, se procederá a librar el mandamiento de pago.
El artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, estableció lo siguiente: 5 Conforme con el cual no podrá alegar la nulidad «[ ] quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». 6 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa.
Edición 6, 2021, pág. 510. 7 Auto del 8 de agosto de 2017, radicación 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-17). 8 Según este canon, la demanda deberá contener, entre otras cosas, lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;
(iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones; (v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer, pero deberá aportar las documentales que se encuentren en su poder; y (vi) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 9 Conforme con el cual, la demanda será inadmitida cuando no reúna los requisitos formales, no se acompañen los anexos ordenados por la ley, las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, entre otros.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino «Artículo 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. [ ]» [se resalta] 57. A su turno, el artículo 430 del CGP estableció 2 opciones para librar el mandamiento ejecutivo: (i) cuando fuere procedente, en la forma pedida por la parte ejecutante; y (ii) en la que el juez considere legal.
Respecto de esta última, esta Sección ha señalado que el juez «debe sustentar su decisión en argumentos razonables para lo cual puede apoyarse en cálculos y operaciones matemáticas»10. Adicionalmente, en esta providencia se ordenará «al demandado que cumpla la obligación» y los requisitos formales del título, «sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». 58.
Además, si el proceso versa sobre el pago de sumas de dinero, el juez ordenará el pago con los intereses desde la ejecutoria de la sentencia hasta la «cancelación» de la deuda. En caso de prestaciones periódicas, «la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen», según el artículo 431 ibidem. 59.
De conformidad con el artículo 438 del CGP, «[e]l mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo». Idéntica disposición se plasmó en el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en el numeral 1 dispuso que será apelable el auto «que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo», caso en el cual, el recurso deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir [parágrafo 2] y se concederá en el efecto suspensivo.
De conformidad con el literal 10 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación 17001-23- 33-000-2018-00112-01 (6127-19). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino g) del artículo 125 ibidem11, el conocimiento del recurso de apelación será competencia de la Sala o Subsección. 60.
Lo anterior significa que, cuando el juez libra dicha providencia en la forma pedida por el ejecutante, la decisión no será apelable, mientras que si de los cálculos concluye que la obligación es menor o que no se deben incluir aspectos que no fueron ordenados en el título de recaudo, pero sí fueron solicitados o, simplemente, que no hay lugar a librarlo [por citar un ejemplo], lo negará total o parcialmente, según el caso y procederá el recurso de apelación. 61.
En línea con lo anterior, si el mandamiento de pago se niega total o parcialmente, la competencia radica en la Sala, Sección o Subsección al tenor del literal g) del numeral segundo del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, de cuyo tenor literal se extrae que será competencia de las salas, secciones y subsecciones expedir los autos enunciados «en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 62.
Por el contrario, si el mandamiento ejecutivo se libra en la forma pedida, se deberá acudir a la regla prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, esto es que «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja». 63.
Es del caso precisar que, si bien es cierto que el artículo 298 ibidem estableció que vencidos los términos previstos en el artículo 192 del código, sin que se haya cumplido la condena impuesta, «el juez o magistrado competente» adoptará la decisión inicial, también lo es que se refiere al escenario en que se debe librar el mandamiento ejecutivo, pero no es un referente normativo para determinar la competencia de la Sala o el ponente, en razón a que no enunció expresamente las 3 alternativas que pueden ocurrir en esta etapa procesal: librarlo, no librarlo o librarlo parcialmente. 64.
En efecto, la norma citada (i) se refirió al magistrado competente, no al magistrado ponente; y (ii) incluye el adjetivo competente para referirse al conocimiento por factor de conexidad y las reglas que deben seguirse para iniciar el proceso ejecutivo. 65. Ciertamente, la lectura armónica de cada una de las expresiones del artículo 298 citado, conlleva a concluir que en este no se determinó la competencia para 11 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. [ ] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: [ ] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [se resalta] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino proferir el mandamiento ejecutivo, sino las reglas que debe seguir el magistrado competente por el factor de conexidad.
En ese orden de ideas, comoquiera que en el CPACA se fijó una regla explícita para aquellos autos que lo nieguen total o parcialmente, es esta la que debe atenderse. 66. Ahora bien, cuando se trata de ejecución de sentencias judiciales, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, la entidad únicamente podrá proponer las excepciones previstas en el artículo 442 del CGP y «su prosperidad pende, de que dichas circunstancias se hubiesen presentado con posterioridad a la existencia de la providencia judicial constitutiva del título12»13.
Estas son: «Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: [ ] 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.» [se resalta] 67.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló lo que a continuación se transcribe14: «Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido.» 68.
Estas excepciones tienen como único objeto desvirtuar o enervar las pretensiones de la demanda y, de conformidad con el artículo 442 transcrito, solo podrán ser alegadas cuando se trate de hechos posteriores al título de recaudo, pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo, pues con posterioridad a este, en caso de expedirse un acto administrativo que lo acate, se comprenderá que 12 Así lo reiteró la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sentencia del 27 de julio de 2005, Expediente 23.565, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Criterio reiterado por la misma sección, en el auto del 30 de enero de 2008, Expediente 30.240, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la Subsección “C”, en la Sentencia del 7 de febrero de 2011, Expediente 35.822, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 14 Sentencia proferida el 18 de enero de 2018, STC136-2018, radicación 11001-22-10-000-2017- 00806-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino se trató del cumplimiento de la orden impartida en aquel, en razón a que el artículo 431 del CPACA prevé que, cuando se trata de sumas de dinero, «se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda». 69.
Por ello, al momento de «contestar la demanda», la entidad ejecutada podrá optar por lo siguiente: (i) guardar silencio; (ii) contestar la demanda y no proponer excepciones; (iii) proponer excepciones de aquellas previstas en el artículo 442 y otras que no lo estén; (iv) proponer exclusivamente las excepciones de ese mismo artículo. La etapa subsiguiente, dependerá de la actuación de la ejecutada. 70.
En primer lugar, si la entidad decide guardar silencio o no proponer excepciones oportunamente, el juez ordenará «por auto que no admite recurso», el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado; así lo prevé el artículo 440 del CGP. 71.
En segundo lugar, si la entidad propone las excepciones previstas en el artículo 442, pero también otras que no lo están, procederá lo siguiente: (i) se rechazarán de plano las excepciones improcedentes15 mediante auto [de ponente] que será apelable, de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 del CGP16; (ii) se correrá traslado de las excepciones que sí estén contenidas en el artículo 442 para que el ejecutante «se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer»; y (iii) se proferirá la sentencia. 72.
Y, en tercer lugar, si la ejecutada propone exclusivamente una o varias excepciones señaladas por el artículo 442 citado, se procederá de la misma manera que el punto (iii) del párrafo anterior, es decir, se dictará la sentencia. 73. Si la sentencia de excepciones es totalmente favorable al demandado se dará por terminado el proceso, se ordenará el desembargo de los bienes «y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquél haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso»; por el otro, si las excepciones «no prosperan o prosperan parcialmente», «en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda».
Esta, la sentencia, hace tránsito a cosa juzgada. 74. Esta, la orden de seguir adelante con la ejecución se puede impartir mediante auto o sentencia. En el primer caso, procederá cuando no se propongan las 15 Al respecto, consultar: Rodríguez Tamayo. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 6ª Ed., 2021, pág. 782. 16 «Artículo 321. [ ] También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: [ ] 4.
El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.» [se resalta] Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino excepciones indicadas por el artículo 442 del CGP y contra la decisión no procederá recurso alguno, mientras que la sentencia que resuelva las que sí son procedentes, expedida por la sala, sección o subsección, será susceptible del recurso de apelación, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA. 75.
Ciertamente, lo anterior fue previsto también por el CGP al regular la liquidación del crédito cuando estableció que «[e]jecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación [ ]», e, igualmente, por el parágrafo del artículo 298 del CPACA, según el cual «[l]os defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso». 76.
En este punto, es preciso señalar que, cuando se trate de recursos de apelación presentados contra sentencias en vigencia de la Ley 2080 de 2021, el trámite de la segunda instancia deberá ser adelantado conforme con los mandatos del CPACA, pues así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto de unificación proferido el 12 de septiembre de 202317, en el cual se fijó la siguiente regla: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA, estableciendo que el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Esta regla no se hace extensiva a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 ibidem.» 2.4.2. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 77. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 78. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00857-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 79.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 80. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.
Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 81. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 82.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así18: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 18 Hinestrosa, Fernando.
Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 83. Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil19. 84.
Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente20: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 85.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 86.
Asimismo, la doctrina21 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 87.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201622, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es 19 «Artículo 1649.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 20 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 21 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 22 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 88.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación23: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 89.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional24 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 23 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 24 Sentencia C-814 de 2009.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 90. Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»25. 91.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 92.
El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y de esta se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 93.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 94. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.5. Hechos probados 95. En el expediente está demostrado lo siguiente: 25 Óp. Cit. 14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 96.
En la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta el 24 de abril de 2013 se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de causa, inexistencia de desviación de poder y genérica propuestas en la contestación de la demanda por la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2946 del 21 de julio de 2008, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, [ ], del cargo de Director Territorial Código 0042 Grado 18 de la Dirección Territorial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar a la Señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, [ ], al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pagarle a la Señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, [ ], los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 21 de julio de 2008, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo, en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reajustar los valores adeudados a la Señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino [ ], de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la fórmula y términos antes descritos en la parte motiva de la misma.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término y condiciones previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. [ ]» 97. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015. 98. El 29 de marzo de 2016 el ICBF solicitó la adición de la sentencia; sin embargo, fue negada en proveído del 28 de abril de 2016. 99.
La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de mayo de 2016. 100. El 24 de agosto de 2018 la ejecutante radicó en el ICBF la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 101.
El 27 de septiembre de 2018, el apoderado de la ejecutante allegó al ICBF el original de la constancia de ejecutoria de la sentencia, certificación bancaria, cédula de ciudadanía y tarjeta profesional, el registro único tributario y el poder especial. 102. Mediante la Resolución 12260 del 1 de octubre de 2018, expedida por la directora general del ICBF, se dio cumplimiento a la sentencia, en el sentido de ordenar el reintegro de Lilian Amparo Contreras Carvajalino al cargo de director regional código 0042 grado 18 de la planta global, con una asignación básica mensual de $6.647.395; asimismo, se ordenó a la Oficina Asesora Jurídica para que realizara los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales causadas desde el 21 de julio de 2008 hasta el momento del reintegro.
Se posesionó el 4 de diciembre de 2018. 103. A través de la Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018, expedida por el secretario general del ICBF, se ordenó «pagar parcialmente» la suma de $1.007.315.844 y, a la Dirección Financiera, realizar reserva presupuestal por $684.265.135, con sustento en lo que se transcribe a continuación: «Que verificada la liquidación de crédito realizada por la Dirección de Gestión Humana se evidencia que se liquidaron salarios, prestaciones sociales y los demás emolumentos causados en fechas en que Lilian Amparo Contreras Carvajalino percibió mesadas pensionales de Colpensiones.
Que en virtud de lo anterior, la Dirección de Gestión Humana ajustó la liquidación para pago parcial de la obligación, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MCTE ($946.238.393,oo). Que mediante memorando I-2018-136403-0101 de fecha 28 de diciembre de 2018, la Dirección Financiera remitió a la Oficina Asesora Jurídica la liquidación de intereses calculada sobre el valor del pago parcial por valor de SESENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($61.077.451). 104.
Por medio de la Resolución 0577 del 31 de enero de 2019 se modificó la Resolución 14849 del 28 de diciembre de 2018, en el sentido de consignar la suma de $1.007.315.844 en la cuenta de ahorros de la ejecutante. 105. Con la Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019 se resolvió (i) ordenar el pago de $1.588.622.773 «de los cuales, la entidad pagó los saldos que correspondían a sueldos, prestaciones, indexación e intereses de mora»;
(ii) compensar la suma de $14.110.550, discriminados así: $8.883.246 por concepto de mayor valor pagado conforme con la liquidación del crédito realizada, la cual determinó que el pago parcial del 8 de febrero de 2019 satisfizo en su totalidad la obligación y, en consecuencia, no se generaron intereses, por lo cual no se incurrió en detrimento patrimonial; $5.227.304 por la retención en la fuente sobre los intereses liquidados; y (iii) ordenar el pago de: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Valor Concepto $130.018.200 A Colpensiones por concepto de aportes a pensión. $63.350.700 A Nueva EPS S.A. por concepto de aportes a salud. $3.733.600 A la ARL Positiva por concepto de aportes a riesgos profesionales $34.620.200 A la Caja de Compensación de Norte de Santander $17.309.800 Al SENA $109.613.526 Al Fondo Nacional del Ahorro $278.763.170 A Colpensiones, por concepto de las mesadas pensionales indexadas pagadas. $98.385.000 A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- por concepto de retención en la fuente sobre los salarios $26.827.803 A Fonbienestar 106.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «Que mediante Resolución No. 14849 de 28 de diciembre de 2018, se dispuso [ ], en virtud de lo cual se ordenó el pago parcial a Lilian Amparo Contreras Carvajalino, a través de su apoderado judicial, Armando Quintero Guevara, la suma de MIL SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($1.007.315.844), así mismo, se dispuso realizar reserva presupuestal por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO M/CTE ($684.265.135) del CDP 207118 de fecha 20 de diciembre de 2018. Que del trámite de pago realizado se evidencia que al momento de proferir la Resolución No. 14849 del 28 de diciembre del 2018, no se ordenó el pago a COLPENSIONES, NUEVA EPS SA, ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES A.R.L. POSITIVA, CAJA DE COMPENSACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, SENA, APORTE A FONBIENESTAR, FONDO NACIONAL DEL AHORRO y a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, debido a que no se contaba con la información por concepto de las mesadas pensionales percibidas por parte de la beneficiaria referenciada.
Que mediante Resolución No. 0577 de 31 de enero del 2019 se modificó el numeral 2º de la Resolución No. 14849 de 28 de diciembre de 2018, en el sentido de realizar el pago mediante transferencia a la cuenta de ahorros [ ], perteneciente a Lilian Amparo Contreras Carvajalino, el cual se materializó el día 8 de febrero de 2019, según reporte del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF – Nación. Que mediante oficio [ ] radicado el 02 de enero de 2019, la Dirección de Gestión Humana de la Sede Nacional solicitó a Colpensiones información pensional sobre la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, el cual fue atendido por la entidad [ ] donde relacionó las mesadas pensionales canceladas a favor junto con los descuentos de ley realizados.
A su vez, señaló que la pensión se encuentra suspendida desde el periodo de noviembre de 2018 debido al nombramiento por cargo público. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Que mediante memorando I-2019-011463-0101 del 30 de enero de 2019, la Dirección de Gestión Humana de la Sede Nacional respondió requerimiento I-2019-008579-0101 del 23 de enero de 2019 de la Oficina Asesora Jurídica y allegó la liquidación realizada a favor de la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, en la que tuvo en cuenta las mesadas pensionales canceladas y de las que se deben devolver a Colpensiones. [ ] Que de la liquidación del crédito e intereses determinan que los sueldos, prestaciones e indexación al 8 de febrero de 2019 ascendían a NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($998.432.598).
Que en virtud de lo anterior, el pago de MIL SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($1.007.315.844), realizado el 8 de febrero de 2019, extinguió la totalidad de lo sueldos, prestaciones, indexación e intereses de mora que le corresponden a la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino y arroja un valor en favor del ICBF por la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M/CTE ($8.883.246); en virtud de lo anterior, no se incurre en detrimento patrimonial con el pago que se realizará mediante la presente resolución, toda vez que no se generaron intereses de mora.
Que mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2019, el Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General informó que, según concepto DIAN número 006594 de 2019 del 14 de marzo de 2019, sobre los intereses de mora liquidados debe deducirse, por concepto de retención en la fuente, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($5.227.304) Que el artículo 17|4 del Código Civil dispone la figura jurídica de la compensación como modo de extinguir las obligaciones, la cual opera ipso iure, pero que debe ser invocada por quien la pretende hacer valer; por tanto, es factible compensar, a favor del Instituto y a cargo de la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino la suma de CATORCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($14.110.550).
Que consecuente con la liquidación de la Dirección de Gestión Humana debe pagarse los descuentos y aportes patronales previstos en la Ley a Colpensiones, Nueva EPS SA, Administradora de Riesgos Profesionales A.R.L. Positiva, Caja de Compensación de Norte de Santander, SENA, Fondo Nacional del Ahorro y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; así como los aportes a Fonbienestar y reintegrar el valor de las mesadas pensionales reconocidas por la AFP Colpensiones, el pago de estos conceptos suman SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($776.732.549).
Que de la suma a pagar en FONBIENESTAR, esto es, CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($4.938.353) se compensará los siguientes valores: Que en conclusión con lo anterior, se ordenará consignar en FONBIENESTAR la suma de VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($26.827.803).» 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Salarios y prestaciones sociales 107. Se recuerda que en la sentencia del 24 de abril de 2013 el Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta ordenó el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 21 de julio de 2008 hasta el reintegro, esto es el 4 de diciembre de 2018. Además, la indexación de la ejecución debe realizarse hasta la ejecutoria, es decir, el 31 de mayo de 2016. 108.
Al revisar la liquidación efectuada por la entidad y confrontarla con la presentada por la parte ejecutante se puede evidenciar lo siguiente: → Salarios 109. En ambas liquidaciones el valor del salario anual es el mismo, en razón a que fue allegada la certificación que los discrimina año a año. 110. La primera diferencia que encuentra la Sala de la liquidación del ICBF con las de la parte ejecutante y el a quo se concreta en el primer mes de la liquidación: mientras aquel calculó 9 días porque inició a partir del 22 de julio de 2008, estos lo hicieron con 10 días [21 de julio]. 111.
Al respecto, se observa que en el título ejecutivo se anotó como hecho probado que: «el 21 de julio de 2008, la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, fue declarada insubsistente en el cargo de Director Regional Código 0042 Grado 18 de la regional ICBF Norte de Santander, decisión que fue notificada el mismo día». Ello quiere decir que, para esa fecha, la ejecutante seguía vinculada a la entidad, por lo tanto, si se incluye en la liquidación se estaría incurriendo en un doble pago por el día de trabajo [21 de julio]; en consecuencia, la liquidación deberá iniciar con el 22 de julio de 2008, como lo hizo el ICBF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 112. Aunado a lo anterior, al realizar la comparación de las liquidaciones, la Sala encuentra que la parte ejecutante y el a quo no tuvieron en cuenta los días de vacaciones para calcular el salario mensual.
En abril de cada año, se tomó el total aun cuando, tal como lo reconoció aquella, fue en este mes en el que debió disfrutar de dicho descanso. Así, entonces, la liquidación del ICBF es la correcta: Mes-año Días Asignación básica IPC inicial IPC final Asignación básica indexada Total calculado por el ICBF Total calculado por la parte ejecutante 22/07/2008 9 1.244.097 69,060000 92,100000 1.659.156 ago-08 30 4.146.989 69,190000 92,100000 5.520.128 sep-08 30 4.146.989 69,060000 92,100000 5.530.520 oct-08 30 4.146.989 69,300000 92,100000 5.511.366 nov-08 30 4.146.989 69,490000 92,100000 5.496.297 dic-08 30 4.146.989 69,800000 92,100000 5.471.887 TOTAL 159 21.979.042 29.189.354 29.189.448 29.373.800 ene-09 30 4.465.064 70,210000 92,100000 5.857.177 feb-09 30 4.465.064 70,800000 92,100000 5.808.367 mar-09 30 4.465.064 71,150000 92,100000 5.779.795 abr-09 7 1.041.848 71,380000 92,100000 1.344.273 may-09 30 4.465.064 71,390000 92,100000 5.760.364 jun-09 30 4.465.064 71,350000 92,100000 5.763.593 jul-09 30 4.465.064 71,320000 92,100000 5.766.018 ago-09 30 4.465.064 71,350000 92,100000 5.763.593 sep-09 30 4.465.064 71,280000 92,100000 5.769.254 oct-09 30 4.465.064 71,190000 92,100000 5.776.547 nov-09 30 4.465.064 71,140000 92,100000 5.780.607 dic-09 30 4.465.064 71,200000 92,100000 5.775.736 TOTAL 337 50.157.552 64.945.325 64.946.049 69.363.156 ene-10 30 4.554.366 71,690000 92,100000 5.850.985 feb-10 30 4.554.366 72,280000 92,100000 5.803.225 mar-10 30 4.554.366 72,460000 92,100000 5.788.809 abr-10 11 1.669.934 72,790000 92,100000 2.112.941 may-10 30 4.554.366 72,870000 92,100000 5.756.239 jun-10 30 4.554.366 72,950000 92,100000 5.749.926 jul-10 30 4.554.366 72,920000 92,100000 5.752.292 ago-10 30 4.554.366 73,000000 92,100000 5.745.988 sep-10 30 4.554.366 72,900000 92,100000 5.753.870 oct-10 30 4.554.366 72,840000 92,100000 5.758.609 nov-10 30 4.554.366 72,980000 92,100000 5.747.562 dic-10 30 4.554.366 73,450000 92,100000 5.710.784 TOTAL 341 51.767.960 65.531.230 65.530.201 69.179.646 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino ene-11 30 4.698.740 74,120000 92,100000 5.838.558 feb-11 30 4.698.740 74,570000 92,100000 5.803.325 mar-11 30 4.698.740 74,770000 92,100000 5.787.802 abr-11 5 783.123 74,860000 92,100000 963.474 may-11 30 4.698.740 75,070000 92,100000 5.764.672 jun-11 30 4.698.740 75,310000 92,100000 5.746.301 jul-11 30 4.698.740 75,420000 92,100000 5.737.920 ago-11 30 4.698.740 75,390000 92,100000 5.740.204 sep-11 30 4.698.740 75,620000 92,100000 5.722.745 oct-11 30 4.698.740 75,770000 92,100000 5.711.416 nov-11 30 4.698.740 75,870000 92,100000 5.703.888 dic-11 30 4.698.740 76,190000 92,100000 5.679.931 TOTAL 335 52.469.263 64.200.236 64.199.931 69.017.325 ene-12 30 4.933.677 76,750000 92,100000 5.920.412 feb-12 30 4.933.677 77,220000 92,100000 5.884.378 mar-12 30 4.933.677 77,310000 92,100000 5.877.528 abr-12 7 1.151.191 77,420000 92,100000 1.369.475 may-12 30 4.933.677 77,660000 92,100000 5.851.039 jun-12 30 4.933.677 77,720000 92,100000 5.846.522 jul-12 30 4.933.677 77,700000 92,100000 5.848.026 ago-12 30 4.933.677 77,730000 92,100000 5.845.769 sep-12 30 4.933.677 77,960000 92,100000 5.828.523 oct-12 30 4.933.677 78,080000 92,100000 5.819.565 nov-12 30 4.933.677 77,980000 92,100000 5.827.028 dic-12 30 4.933.677 78,050000 92,100000 5.821.802 TOTAL 337 55.421.638 65.740.066 65.740.024 70.239.653 ene-13 30 5.103.396 78,280000 92,100000 6.004.379 feb-13 30 5.103.396 78,630000 92,100000 5.977.652 mar-13 30 5.103.396 78,790000 92,100000 5.965.513 abr-13 11 1.871.245 78,990000 92,100000 2.181.816 may-13 30 5.103.396 79,210000 92,100000 5.933.882 jun-13 30 5.103.396 79,390000 92,100000 5.920.428 jul-13 30 5.103.396 79,430000 92,100000 5.917.446 ago-13 30 5.103.396 79,500000 92,100000 5.912.236 sep-13 30 5.103.396 79,730000 92,100000 5.895.181 oct-13 30 5.103.396 79,520000 92,100000 5.910.749 nov-13 30 5.103.396 79,350000 92,100000 5.923.412 dic-13 30 5.103.396 79,560000 92,100000 5.907.777 TOTAL 341 58.008.601 67.450.472 67.450.863 71.219.707 ene-14 30 5.253.436 79,950000 92,100000 6.051.801 feb-14 30 5.253.436 80,450000 92,100000 6.014.188 mar-14 30 5.253.436 80,770000 92,100000 5.990.361 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino abr-14 7 1.225.802 81,140000 92,100000 1.391.377 may-14 30 5.253.436 81,530000 92,100000 5.934.520 jun-14 30 5.253.436 81,610000 92,100000 5.928.703 jul-14 30 5.253.436 81,730000 92,100000 5.919.998 ago-14 30 5.253.436 81,900000 92,100000 5.907.710 sep-14 30 5.253.436 82,010000 92,100000 5.899.786 oct-14 30 5.253.436 82,140000 92,100000 5.890.449 nov-14 30 5.253.436 82,250000 92,100000 5.882.571 dic-14 30 5.253.436 82,470000 92,100000 5.866.878 TOTAL 337 59.013.598 66.678.343 66.680.137 71.252.112 ene-15 30 5.498.247 83,000000 92,100000 6.101.067 feb-15 30 5.498.247 83,960000 92,100000 6.031.307 mar-15 30 5.498.247 84,450000 92,100000 5.996.312 abr-15 7 1.282.924 84,900000 92,100000 1.391.724 may-15 30 5.498.247 85,120000 92,100000 5.949.114 jun-15 30 5.498.247 85,210000 92,100000 5.942.830 jul-15 30 5.498.247 85,370000 92,100000 5.931.692 ago-15 30 5.498.247 85,780000 92,100000 5.903.341 sep-15 30 5.498.247 86,390000 92,100000 5.861.657 oct-15 30 5.498.247 86,980000 92,100000 5.821.896 nov-15 30 5.498.247 87,510000 92,100000 5.786.636 dic-15 30 5.498.247 88,050000 92,100000 5.751.148 TOTAL 337 61.763.641 66.468.723 66.468.754 71.041.735 ene-16 30 5.925.461 89,190000 92,100000 6.118.791 feb-16 30 5.925.461 90,330000 92,100000 6.041.569 mar-16 30 5.925.461 91,180000 92,100000 5.985.248 abr-16 9 1.777.638 91,630000 92,100000 1.786.756 may-16 30 5.925.461 92,100000 92,100000 5.925.461 TOTAL 129 25.479.482 25.857.826 67.034.26526 30.027.097 113.
Obsérvese que las operaciones aritméticas realizadas por la Sala son muy aproximadas a las del ICBF y, aunque pueden existir diferencias en los valores, lo cierto es que no superan los $1000 y demuestran que la liquidación de la entidad es acertada. 114. Además, como se anunció, esta [la diferencia] obedece a que, como lo señaló el ICBF [sin que la parte ejecutante manifestara objeción alguna], se reconocieron los siguientes días de vacaciones en el mes de abril: 26 Este valor corresponde al año completo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Año días de vacaciones 2.008 9 2.009 23 2.010 19 2.011 25 2.012 23 2.013 19 2.014 23 2.015 23 2.016 21 115. Así las cosas, los salarios calculados por el ICBF se ajustaron al título ejecutivo y, por tal razón, no adeuda suma alguna por este concepto. → Prima técnica 116.
En la liquidación del ICBF se calculó el proporcional de la prima técnica para julio de 2008 y, por su parte, la ejecutante hizo la operación matemática como si se tratara del mes completo; además, esta se liquidó sobre el 46%, mismo que esta tomó para sus operaciones aritméticas. Ello tiene sustento en los antecedentes [hechos de la demanda y alegatos de conclusión] de la sentencia objeto de recaudo: «[Demanda] Indica que de acuerdo a lo anterior, mediante Resolución No. 2246 del 14 de septiembre de 2007 le fue asignada la prima técnica a la señora Lilian Amparo Contreras Carvajalino, por un valor igual al 46% de la asignación básica mensual, por lo cual señala que este reconocimiento salarial por las altas condiciones de la prenombrada, contrasta con el acto administrativo demandado, el cual se expidió a escaso diez meses después del reconocimiento y sin que mediara una nueva calificación, en donde se haya evidenciado una merma de la calidad del desempeño de las funciones de la demandante, frente al cargo de Directora Regional del I.C.B.F. [ ] [Alegatos de conclusión] La parte actora en su escrito de alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que una vez adelantadas las etapas establecidas en el Decreto No. 1972 de 2002, la demandante fue nombrada en el cargo de Directora Regional del ICBF, quien ya se encontraba desempeñando dicho cargo, además que como consecuencia de su evaluación de desempeño le fue reconocida prima técnica y un puntaje de evaluación de 46 puntos sobre 50 posibles, siendo lo anterior indicativo de un excelente desempeño profesional de la actora.» 117.
Sin embargo, en los totales anuales indexados se observan diferencias en las liquidaciones de las partes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Año Total indexado del ejecutante Total indexado del ICBF 2008 15.207.992 13.427.147 2009 31.907.045 29.875.176 2010 31.822.632 30.143.886 2011 31.747.964 29.531.962 2012 32.310.234 30.240.405 2013 32.761.063 31.027.394 2014 32.775.977 30.672.868 2015 32.679.203 30.575.631 2016 13.812.464 30.835.763 118.
Esta última obedece a que el ICBF descontó los días de vacaciones. En efecto, en el recurso de apelación argumentó que a los valores de la prima técnica se debían descontar los 15 días hábiles, de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, conforme con el cual «la Prima Técnica se paga[ría] mensualmente, y [era] compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La prima técnica constituir[ía] factor de salario cuando se otorg[ara] con base en los criterios de que trata[ba] el literal a) del artículo 2 [de ese] Decreto, y no constituir[ía] factor salarial cuando se asign[ara] con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo». 119.
De acuerdo con el tenor literal de la norma, la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial para ningún efecto. En consecuencia, por el periodo de vacaciones no tenía derecho a su pago y, por lo tanto, le asiste razón a la entidad en que debían descontarse. 120. Como respaldo de lo indicado, esto es que la entidad dedujo del total los días de vacaciones, se hace la siguiente operación aritmética en los años completos para constatar que, al deducir los días de vacaciones certificados por el ICBF, el resultado es muy aproximado27: Mes-año Días Asignación básica IPC inicial IPC final Asignación básica indexada Prima técnica Prima técnica indexada 22/07/2008 9 1.382.330 69,060000 92,100000 1.659.156 572.284 763.212 ago-08 30 4.146.989 69,190000 92,100000 5.520.128 1.907.615 2.539.259 sep-08 30 4.146.989 69,060000 92,100000 5.530.520 1.907.615 2.544.039 oct-08 30 4.146.989 69,300000 92,100000 5.511.366 1.907.615 2.535.229 nov-08 30 4.146.989 69,490000 92,100000 5.496.297 1.907.615 2.528.297 dic-08 30 4.146.989 69,800000 92,100000 5.471.887 1.907.615 2.517.068 TOTAL 160 22.117.275 29.373.705 13.427.103 ene-09 30 4.465.064 70,210000 92,100000 5.857.177 2.053.929 2.694.301 27 Las diferencias pueden derivarse de la forma de indexar las sumas.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino feb-09 30 4.465.064 70,800000 92,100000 5.808.367 2.053.929 2.671.849 mar-09 30 4.465.064 71,150000 92,100000 5.779.795 2.053.929 2.658.706 abr-09 7 1.041.848 71,380000 92,100000 1.344.273 479.250 618.366 may-09 30 4.465.064 71,390000 92,100000 5.760.364 2.053.929 2.649.767 jun-09 30 4.465.064 71,350000 92,100000 5.763.593 2.053.929 2.651.253 jul-09 30 4.465.064 71,320000 92,100000 5.766.018 2.053.929 2.652.368 ago-09 30 4.465.064 71,350000 92,100000 5.763.593 2.053.929 2.651.253 sep-09 30 4.465.064 71,280000 92,100000 5.769.254 2.053.929 2.653.857 oct-09 30 4.465.064 71,190000 92,100000 5.776.547 2.053.929 2.657.212 nov-09 30 4.465.064 71,140000 92,100000 5.780.607 2.053.929 2.659.079 dic-09 30 4.465.064 71,200000 92,100000 5.775.736 2.053.929 2.656.839 TOTAL 337 50.157.552 64.945.325 29.874.849 ene-10 30 4.554.366 71,690000 92,100000 5.850.985 2.095.008 2.691.453 feb-10 30 4.554.366 72,280000 92,100000 5.803.225 2.095.008 2.669.484 mar-10 30 4.554.366 72,460000 92,100000 5.788.809 2.095.008 2.662.852 abr-10 11 1.669.934 72,790000 92,100000 2.112.941 768.170 971.953 may-10 30 4.554.366 72,870000 92,100000 5.756.239 2.095.008 2.647.870 jun-10 30 4.554.366 72,950000 92,100000 5.749.926 2.095.008 2.644.966 jul-10 30 4.554.366 72,920000 92,100000 5.752.292 2.095.008 2.646.054 ago-10 30 4.554.366 73,000000 92,100000 5.745.988 2.095.008 2.643.154 sep-10 30 4.554.366 72,900000 92,100000 5.753.870 2.095.008 2.646.780 oct-10 30 4.554.366 72,840000 92,100000 5.758.609 2.095.008 2.648.960 nov-10 30 4.554.366 72,980000 92,100000 5.747.562 2.095.008 2.643.879 dic-10 30 4.554.366 73,450000 92,100000 5.710.784 2.095.008 2.626.961 TOTAL 341 51.767.960 65.531.230 30.144.366 ene-11 30 4.698.740 74,120000 92,100000 5.838.558 2.161.420 2.685.737 feb-11 30 4.698.740 74,570000 92,100000 5.803.325 2.161.420 2.669.530 mar-11 30 4.698.740 74,770000 92,100000 5.787.802 2.161.420 2.662.389 abr-11 5 783.123 74,860000 92,100000 963.474 360.237 443.198 may-11 30 4.698.740 75,070000 92,100000 5.764.672 2.161.420 2.651.749 jun-11 30 4.698.740 75,310000 92,100000 5.746.301 2.161.420 2.643.299 jul-11 30 4.698.740 75,420000 92,100000 5.737.920 2.161.420 2.639.443 ago-11 30 4.698.740 75,390000 92,100000 5.740.204 2.161.420 2.640.494 sep-11 30 4.698.740 75,620000 92,100000 5.722.745 2.161.420 2.632.463 oct-11 30 4.698.740 75,770000 92,100000 5.711.416 2.161.420 2.627.251 nov-11 30 4.698.740 75,870000 92,100000 5.703.888 2.161.420 2.623.788 dic-11 30 4.698.740 76,190000 92,100000 5.679.931 2.161.420 2.612.768 TOTAL 335 52.469.263 64.200.236 29.532.109 ene-12 30 4.933.677 76,750000 92,100000 5.920.412 2.269.491 2.723.390 feb-12 30 4.933.677 77,220000 92,100000 5.884.378 2.269.491 2.706.814 mar-12 30 4.933.677 77,310000 92,100000 5.877.528 2.269.491 2.703.663 abr-12 7 1.151.191 77,420000 92,100000 1.369.475 529.548 629.958 may-12 30 4.933.677 77,660000 92,100000 5.851.039 2.269.491 2.691.478 jun-12 30 4.933.677 77,720000 92,100000 5.846.522 2.269.491 2.689.400 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino jul-12 30 4.933.677 77,700000 92,100000 5.848.026 2.269.491 2.690.092 ago-12 30 4.933.677 77,730000 92,100000 5.845.769 2.269.491 2.689.054 sep-12 30 4.933.677 77,960000 92,100000 5.828.523 2.269.491 2.681.121 oct-12 30 4.933.677 78,080000 92,100000 5.819.565 2.269.491 2.677.000 nov-12 30 4.933.677 77,980000 92,100000 5.827.028 2.269.491 2.680.433 dic-12 30 4.933.677 78,050000 92,100000 5.821.802 2.269.491 2.678.029 TOTAL 337 55.421.638 65.740.066 30.240.431 ene-13 30 5.103.396 78,280000 92,100000 6.004.379 2.347.562 2.762.014 feb-13 30 5.103.396 78,630000 92,100000 5.977.652 2.347.562 2.749.720 mar-13 30 5.103.396 78,790000 92,100000 5.965.513 2.347.562 2.744.136 abr-13 11 1.871.245 78,990000 92,100000 2.181.816 860.773 1.003.636 may-13 30 5.103.396 79,210000 92,100000 5.933.882 2.347.562 2.729.586 jun-13 30 5.103.396 79,390000 92,100000 5.920.428 2.347.562 2.723.397 jul-13 30 5.103.396 79,430000 92,100000 5.917.446 2.347.562 2.722.025 ago-13 30 5.103.396 79,500000 92,100000 5.912.236 2.347.562 2.719.629 sep-13 30 5.103.396 79,730000 92,100000 5.895.181 2.347.562 2.711.783 oct-13 30 5.103.396 79,520000 92,100000 5.910.749 2.347.562 2.718.945 nov-13 30 5.103.396 79,350000 92,100000 5.923.412 2.347.562 2.724.770 dic-13 30 5.103.396 79,560000 92,100000 5.907.777 2.347.562 2.717.578 TOTAL 341 58.008.601 67.450.472 31.027.217 ene-14 30 5.253.436 79,950000 92,100000 6.051.801 2.416.581 2.783.828 feb-14 30 5.253.436 80,450000 92,100000 6.014.188 2.416.581 2.766.527 mar-14 30 5.253.436 80,770000 92,100000 5.990.361 2.416.581 2.755.566 abr-14 7 1.225.802 81,140000 92,100000 1.391.377 563.869 640.033 may-14 30 5.253.436 81,530000 92,100000 5.934.520 2.416.581 2.729.879 jun-14 30 5.253.436 81,610000 92,100000 5.928.703 2.416.581 2.727.203 jul-14 30 5.253.436 81,730000 92,100000 5.919.998 2.416.581 2.723.199 ago-14 30 5.253.436 81,900000 92,100000 5.907.710 2.416.581 2.717.547 sep-14 30 5.253.436 82,010000 92,100000 5.899.786 2.416.581 2.713.902 oct-14 30 5.253.436 82,140000 92,100000 5.890.449 2.416.581 2.709.606 nov-14 30 5.253.436 82,250000 92,100000 5.882.571 2.416.581 2.705.983 dic-14 30 5.253.436 82,470000 92,100000 5.866.878 2.416.581 2.698.764 TOTAL 337 59.013.598 66.678.343 30.672.038 ene-15 30 5.498.247 83,000000 92,100000 6.101.067 2.529.194 2.806.491 feb-15 30 5.498.247 83,960000 92,100000 6.031.307 2.529.194 2.774.401 mar-15 30 5.498.247 84,450000 92,100000 5.996.312 2.529.194 2.758.304 abr-15 7 1.282.924 84,900000 92,100000 1.391.724 590.145 640.193 may-15 30 5.498.247 85,120000 92,100000 5.949.114 2.529.194 2.736.592 jun-15 30 5.498.247 85,210000 92,100000 5.942.830 2.529.194 2.733.702 jul-15 30 5.498.247 85,370000 92,100000 5.931.692 2.529.194 2.728.578 ago-15 30 5.498.247 85,780000 92,100000 5.903.341 2.529.194 2.715.537 sep-15 30 5.498.247 86,390000 92,100000 5.861.657 2.529.194 2.696.362 oct-15 30 5.498.247 86,980000 92,100000 5.821.896 2.529.194 2.678.072 nov-15 30 5.498.247 87,510000 92,100000 5.786.636 2.529.194 2.661.853 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino dic-15 30 5.498.247 88,050000 92,100000 5.751.148 2.529.194 2.645.528 TOTAL 337 61.763.641 66.468.723 30.575.613 ene-16 30 5.925.461 89,190000 92,100000 6.118.791 2.725.712 2.814.644 feb-16 30 5.925.461 90,330000 92,100000 6.041.569 2.725.712 2.779.122 mar-16 30 5.925.461 91,180000 92,100000 5.985.248 2.725.712 2.753.214 abr-16 9 1.777.638 91,630000 92,100000 1.786.756 817.714 821.908 may-16 30 5.925.461 92,100000 92,100000 5.925.461 2.725.712 2.725.712 TOTAL 129 25.479.482 25.857.826 11.894.600 121.
Como se observa, la liquidación realizada por el ICBF es correcta, en razón a que atendió la norma aplicable a la prima técnica por evaluación del desempeño y los resultados coinciden [salvo mínimas diferencias] con las de la Sala. En consecuencia, por esta tampoco adeuda suma alguna. → Bonificación por servicios prestados 122. Los decretos 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 201628 establecieron que la bonificación por servicios prestados sería equivalente al 50% del valor conjunto de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastos de representación siempre que la remuneración mensual no fuera mayor a los mínimos allí establecidos dentro del rango de $1.000.000 a $2.000.000, para los demás casos —como el de la aquí demandante— era del 35%. 123.
Así lo liquidaron las partes para diciembre de cada año. Asimismo, coinciden los valores, salvo en los años 2014 y 2015 que corresponden a las sumas determinadas por el ICBF como se expone a continuación: Año Mes Asignación básica IPC inicial IPC final Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados indexada por la Sala Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2008 Diciembre 4.146.989 69,800000 92,100000 1.451.446 1.915.160 1.915.183 1.915.183 2009 Diciembre 4.465.064 71,200000 92,100000 1.562.772 2.021.508 2.021.645 2.021.645 2010 Diciembre 4.554.366 73,450000 92,100000 1.594.028 1.998.775 1.998.594 1.998.594 2011 Diciembre 4.698.740 76,190000 92,100000 1.644.559 1.987.976 1.987.904 1.987.904 2012 Diciembre 4.933.677 78,050000 92,100000 1.726.787 2.037.631 2.037.646 2.037.646 2013 Diciembre 5.103.396 79,560000 92,100000 1.786.189 2.067.722 2.067.798 2.067.798 2014 Diciembre 5.253.436 82,470000 92,100000 1.838.703 2.053.407 2.077.021 2.053.464 2015 Diciembre 5.498.247 88,050000 92,100000 1.924.386 2.012.902 2.082.187 2.012.864 28 Por los cuales se fijaron las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva (entre otros).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 124. Es decir que, frente a esta prestación, el ICBF hizo los cálculos de manera correcta y, por lo tanto, no adeuda suma alguna. → Bonificación de junio 125.
En este caso, en la liquidación del a quo también se evidencia que los valores se incluyeron sin actualizar. Además, los valores [indexados] de las liquidaciones de las partes coinciden, salvo en los años 2014 y 2015 que fueron calculados correctamente por el ICBF. Obsérvese: Año Mes IPC inicial IPC final Bonificación de junio Bonificación de junio indexada por la Sala Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2009 Junio 71,350000 92,100000 4.586.018 5.919.723 5.919.831 5.919.830 2010 Junio 72,950000 92,100000 4.684.597 5.914.344 5.914.012 5.914.012 2011 Junio 75,310000 92,100000 4.831.576 5.908.752 5.908.494 5.908.493 2012 Junio 77,720000 92,100000 5.070.724 6.008.925 6.008.819 6.008.819 2013 Junio 79,390000 92,100000 5.247.295 6.087.365 6.086.862 6.086.862 2014 Junio 81,610000 92,100000 5.402.285 6.096.685 6.102.487 6.097.267 2015 Junio 85,210000 92,100000 5.651.472 6.108.445 6.114.897 6.108.386 126.
Es decir que, frente a esta prestación, tampoco existe un saldo a favor de la demandante. → Indemnización por vacaciones: 127. En este caso el a quo también incluyó los valores sin indexar. Por lo demás, las liquidaciones de las partes coinciden [son muy aproximadas al cálculo de la Sala], salvo en los años 2008 y 2015 en los que la diferencia es de $1: Año Mes IPC inicial IPC final Indemnización por vacaciones Indemnización por vacaciones indexada Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2008 Diciembre 69,800000 92,100000 1.301.704 1.717.578 1.717.598 1.717.599 2009 Abril 71,380000 92,100000 3.515.947 4.536.547 4.536.761 4.536.761 2010 Abril 72,790000 92,100000 3.450.991 4.366.483 4.366.270 4.366.270 2011 Abril 74,860000 92,100000 4.676.952 5.754.038 5.754.068 5.754.068 2012 Abril 77,420000 92,100000 4.504.923 5.315.867 5.359.039 5.369.039 2013 Abril 78,990000 92,100000 3.858.530 4.498.932 4.499.231 4.499.231 2014 Abril 81,140000 92,100000 4.812.240 5.462.254 5.462.621 5.462.621 2015 Abril 84,900000 92,100000 5.023.087 5.449.073 5.449.283 5.449.284 2016 Abril 91,630000 92,100000 4.919.417 4.944.650 4.944.524 4.944.524 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino → Prima de vacaciones 128.
En esta también se observa que (i) el a quo incluyó los valores sin indexar; (ii) las liquidaciones de las partes coinciden; y (iii) son aproximadas a las calculadas por la Sala: Año Mes IPC inicial IPC final Prima de vacaciones Prima de vacaciones indexada por la Sala Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2008 Diciembre 69,800000 92,100000 1.016.379 1.341.096 1.341.112 1.341.112 2009 Abril 71,380000 92,100000 2.293.009 2.958.618 2.958.757 2.958.757 2010 Abril 72,790000 92,100000 2.724.467 3.447.224 3.447.056 3.447.055 2011 Abril 74,860000 92,100000 2.806.171 3.452.423 3.452.441 3.452.441 2012 Abril 77,420000 92,100000 2.937.993 3.495.081 3.495.025 3.495.025 2013 Abril 78,990000 92,100000 3.046.208 3.551.788 3.552.025 3.552.025 2014 Abril 81,140000 92,100000 3.138.417 3.562.339 3.562.578 3.562.579 2015 Abril 84,900000 92,100000 3.275.927 3.553.744 3.553.881 3.553.881 2016 Abril 91,630000 92,100000 3.513.869 3.531.893 3.531.802 3.531.803 → Bonificación por recreación 129.
En la bonificación especial por recreación también se observa que el a quo incluyó los valores sin actualizar. 130. Además, según la certificación allegada, la cuantía de esta corresponde a 2 días de la asignación básica mensual que se paga con las vacaciones. Al cotejar la liquidación de la Sala con las efectuadas por las partes, se observa que, para el año 2015, el actor la calculó en $416.090, pero el valor correcto es el establecido por el ICBF, el cual solo tiene una diferencia de $16 con la operación realizada por la Sala: Año Mes Asignación básica indexada Bonificación de recreación indexada Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2009 Abril 5.761.171 384.078 384.096 384.096 2010 Abril 5.762.565 384.171 384.152 384.152 2011 Abril 5.780.844 385.390 385.391 385.392 2012 Abril 5.869.177 391.278 391.272 391.272 2013 Abril 5.950.409 396.694 396.720 396.720 2014 Abril 5.963.045 397.536 397.563 397.563 2015 Abril 5.964.529 397.635 416.090 397.651 2016 Abril 5.955.855 397.057 397.047 397.047 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino → Bonificación de diciembre 131.
En esta, al igual que en las demás, se evidencia que el a quo incluyó los valores sin actualizar. En lo demás, se observa que existe coincidencia en las operaciones realizadas por las partes, salvo en el año 2011 en el que la operación correcta es la del ICBF: Año Mes Bonificación diciembre indexada Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2008 Diciembre 8.116.928 8.116.928 8.116.928 2009 Diciembre 7.168.554 7.168.554 7.168.557 2010 Diciembre 9.137.138 7.137.138 7.137.139 2011 Diciembre 7.096.345 7.093.345 7.096.345 2012 Diciembre 7.269.731 7.269.731 7.269.731 2013 Diciembre 7.380.882 7.380.882 7.380.882 2014 Diciembre 7.330.904 7.330.904 7.330.904 2015 Diciembre 7.182.074 7.182.074 7.182.074 → Cesantías, intereses a las cesantías y protección de las cesantías 132.
De acuerdo con la certificación allegada por el ICBF, las cesantías anuales son «equivalentes a una asignación básica mensual, más los factores salariales correspondientes, las cuales son consignadas al Fondo Nacional del Ahorro». 133. En esta prestación la Sala tampoco encuentra desacuerdo entre las partes, pues la diferencia en algunos valores es de $1 y, para el año 2016, se observa que, mientras la parte demandante hizo el cálculo de forma proporcional en virtud de la fecha de ejecutoria, la entidad incluyó el valor total anual: Año Cesantías indexadas Total indexado de la parte ejecutante Total indexado del ICBF 2008 3.134.124 3.134.124 3.134.125 2009 8.375.317 8.375.317 8.375.317 2010 8.329.927 8.329.927 8.329.927 2011 8.284.160 8.284.160 8.284.159 2012 8.489.439 8.489.439 8.489.439 2013 8.616.760 8.616.760 8.616.760 2014 8.557.608 8.557.608 8.557.608 2015 8.386.555 8.386.555 8.386.555 2016 3.598.989 3.598.989 8.543.686 134.
Asimismo, en los intereses a las cesantías se encuentra lo siguiente: (i) el a quo no los calculó en el periodo comprendido entre julio de 2008 [desvinculación] y mayo de 2016 [ejecutoria]; y (ii) existe una diferencia sustancial con los cálculos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino efectuados por el ICBF porque las liquidó en los términos de la Ley 432 de 1998, en razón a que las cesantías se consignan en el Fondo Nacional del Ahorro, mientras que la ejecutante acudió a la fórmula prevista en la Ley 50 de 199029. 135.
El cálculo correcto es el de la entidad ejecutada, pues en el artículo 12, aquella ley previó30 lo siguiente: «Artículo 12. A partir del 1o. de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al sesenta por ciento (60%) de la variación anual del índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondientes al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.
Para efectos de la presente ley, la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, será la última certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para los meses de noviembre- noviembre, para empleados medios.» 136. Al revisar la liquidación de la parte ejecutante, se puede extraer que estos no fueron los parámetros para hacer las operaciones aritméticas.
Por ejemplo, según su liquidación, las cesantías indexadas del año 2009 eran de $8.375.31731 y los intereses de estas ascendían a $1.005.038. Este resulta de aplicar la siguiente fórmula: $8.375.317 x 360 x 0,12 / 360, la cual no corresponde a la prevista para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 137. Además, en relación con el tratamiento especial que exige la entidad, la Sala comparte que se trata de saldos a favor de la demandante que no entran a su patrimonio directamente, sino que se consignan en el Fondo Nacional del Ahorro. 138.
También se advierte que otra diferencia en las liquidaciones consiste en que el ICBF tuvo en cuenta la «protección de las cesantías», pero el ejecutante y el a quo no. Justamente, ello fue objeto de apelación, en el sentido de que se liquidó en cumplimiento del artículo 28 del Decreto 1453 de 1998 «[p]or el cual se reglament[ó] la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional de Ahorro, se transformó su naturaleza jurídica y se dicta[ron] otras disposiciones», cuyo tenor literal era el siguiente: «Artículo. 28.
Protección de la cesantía contra la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantía de cada afiliado, un reajuste sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, 29 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 30 Se transcribe la disposición original vigente para la época de la liquidación y del periodo a remunerar, pues se modificó con el artículo 225 de la Ley 1955 de 2019. 31 Valor que coincide con el reportado por el ICBF.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino equivalente a la variación anual del índice de precios al consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para ingresos medios, en los meses de noviembre a noviembre.
Dicho reajuste también se efectuará en caso de liquidación parcial o definitiva de la cesantía proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro y se tomará por mes cumplido. La junta directiva del Fondo Nacional de Ahorro podrá disponer que el reajuste se efectúe por un porcentaje superior, por un período determinado siempre y cuando se conserve la estabilidad financiera de la empresa garantizando que la tasa de interés ponderada activa sea superior a la tasa de interés ponderada pasiva.
Tal iniciativa deberá provenir del director general del fondo y para su aprobación requerirá del voto favorable de la mitad más uno de los miembros de la junta directiva asistentes a la sesión.» 139. Sin embargo, fue derogado por el artículo 12.2.1.1.4 del Decreto 2555 de 2010 «por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones». 140.
En principio, podría afirmarse que la entidad aplicó una norma derogada; no obstante, su propósito consistió en reglamentar la Ley 423 de 199832 que, en términos similares, incluyó la siguiente disposición: «Artículo 11. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento de retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.» 141.
Estos intereses también se calcularon en beneficio de la ejecutante, pero se consignaron en el Fondo Nacional del Ahorro al tratarse de la protección de la prestación frente a la devaluación del dinero. Ello se extrae de la liquidación aportada por el ICBF: en los «valores a terceros» se anotó la suma de $109.613.528, la cual corresponde a la sumatoria de las cesantías, sus intereses y la «protección de cesantías», esto es $88.075.853 + 2.011.754 + 19.525.919, sin que este último fuera cuestionado por la parte ejecutante. 142.
Se agrega a lo anterior que, en la sentencia dictada el 22 de octubre de 201833, esta Subsección puntualizó que «en el régimen del Fondo del Ahorro se causan unos valores a favor del afiliado que buscan protegerlo contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda». Igualmente, en sentencia del 10 de diciembre de 202034, la Subsección 32 «Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones». 33 Radicación 27001-23-33-000-2013-00116-01 (3839-14). 34 Radicación 08001-23-33-000-2016-01519-01(3332-19).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino A precisó que se debe «abonar en la cuenta de cesantías de cada servidor, dos tipos de interés: (a) el interés contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, en los términos del artículo 11 de la Ley 432 de 1998 y (b) los intereses sobre las cesantías [ ]». 143.
Hasta aquí observa la Sala que existe coincidencia entre las sumas liquidadas por la parte ejecutante con las del ICBF e, incluso, con las del tribunal [aunque están sin indexar], salvo las expuestas en precedencia que fueron correctamente calculadas por la entidad, de manera que no queda duda a la Sala que, tal como se indicó en el recurso, el ICBF liquidó los salarios y prestaciones conforme con lo ordenado en el título ejecutivo objeto de recaudo y al tenor de los Decretos 1042 y 1045 de 1978, frente a lo cual la parte ejecutante no hizo salvedad alguna. 144.
Además, le asiste razón en que, para el cálculo de los salarios y prestaciones causados después de la ejecutoria de la sentencia los extremos temporales debían ser: 1 de junio de 2016 [día siguiente a la ejecutoria] y el 3 de diciembre de 2018, pues el reintegro se hizo efectivo el 4 de diciembre de 2018 y no como lo realizó el a quo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2018. 145.
Otro argumento de la apelación consistió en que el a quo no descontó las mesadas pensionales que la ejecutante percibió desde octubre de 2014 hasta el mismo mes de 2018. 146. Al verificar el expediente se encuentra que el 24 de enero de 2019 Colpensiones certificó que Lilian Amparo Contreras Carvajalino ingresó en nómina de pensionados en octubre de 2014 y que dicha prestación estaba suspendida «desde el periodo de noviembre de 2018 por nombramiento por Cargo Público»; en consecuencia, estas sumas sí debían descontarse de la liquidación, en razón a que (i) el artículo 128 de la Constitución Política prevé que «[n]adie podrá [ ] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley»; y (ii) no se encuentra en ninguna de las excepciones35 previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Así lo sostuvo esta sección en el auto dictado el 10 de septiembre de 2020, en el proceso ejecutivo con radicación 25000-23-42-000-2013-02480-02 (3551-15): «En consecuencia, de acceder esta Sala a las peticiones del apelante, estaría aprobándose la posibilidad de recibir doble asignación al señor Torres Morales, esto es, salario y mesada pensional, acarreando la vulneración del artículo 128 de la Constitución política de Colombia y lo dispuesto en la Ley 35 Que son las siguientes asignaciones recibidas por: profesores universitarios que se desempeñen como asesores en la rama legislativa; personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; en virtud de una sustitución pensional; honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; honorarios por servicios profesionales de salud; honorarios de los miembros de las juntas directivas en razón de su asistencia; y las que a la fecha de entrada en vigor de la ley beneficiaran a los servidores oficiales docentes pensionados.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 4ª de 1992, tal y como lo señaló el a quo en la providencia de 18 de junio de 2015.» [se resalta] 147. Ahora, en lo que respecta a los salarios y prestaciones causados desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se reintegró al cargo [4 de diciembre de 2018], se extrae que el ICBF calculó en los mismos términos los salarios y prestaciones sociales, frente a los cuales la parte ejecutante no formuló objeción alguna.
Obsérvese: 148. Aunado a lo anterior, la Sala evidencia que el ICBF calculó los valores adeudados por los siguientes conceptos: caja de compensación, aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión [a cargo del empleador y del trabajador], fondo de solidaridad, SENA, protección de las cesantías, riesgos laborales, Fonbienestar [3%] y estímulo Fonbienestar [2.5%].
Lo mismo hizo la parte ejecutante, a excepción de la protección de cesantías antes examinadas. 149. Por su parte, el a quo hizo la deducción por concepto de aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensión y fondo de solidaridad pensional sin detenerse en aquellos que fueron incluidos por las partes. Ello obedeció a que en auto del 6 de mayo de 2021 expuso que (i) las obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los aportes pensionales y de salud correspondientes al empleador y trabajador debían entenderse como «de hacer» porque pertenecían al sistema de seguridad social;
(ii) lo mismo ocurría con el pago de parafiscales porque eran contribuciones a cargo de los empleadores, las cuales eran calculadas sobre la base gravable de la nómina total de trabajadores y que no solo los beneficiaban, sino que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino contribuían al sostenimiento de las entidades beneficiarias [ICBF, Sena y caja de compensación familiar]; y (iii) con la Resolución 8806 del 30 de septiembre de 2019, la ejecutada ordenó el pago de las contribuciones y aportes parafiscales, por lo tanto, cumplió con la obligación impuesta.
Contra esta decisión la parte ejecutante no presentó recurso alguno. 150. También se evidencia que tanto la parte ejecutante como el ICBF calcularon los intereses moratorios por aportes en pensión, salud, riesgos laborales, caja de compensación familiar, Sena, estímulo Fonbienestar y fondo de solidaridad pensional, sin que en la demanda se efectuara reparo concreto en contra de la liquidación de la entidad ejecutada. 151.
Al mismo tiempo, es importante mencionar que, en la demanda, la ejecutante se limitó a manifestar que se efectuó un pago parcial, sin definir, precisar o indicar expresamente cuáles fueron los errores cometidos por el ICBF al momento de hacer la liquidación; obsérvese: «OCTAVO: Que mediante Resolución No. 14849 de fecha 28 de diciembre de 2018, proferida por el Secretario General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se ordenó realizar un pago de la obligación contenida en las sentencias de fechas 24 de abril de 2013 y 10 de diciembre de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente, haciéndose efectivo el mismo día 06 de febrero de 2019, sin embargo, tenemos que el mismo se efectuó en forma parcial.
NOVENO: A la fecha la entidad ejecutada no ha dado cumplimiento a la totalidad de la obligación contenida en las sentencias de fechas 24 de abril de 2013 y 10 de diciembre de 2015, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta y Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.» 152. En el hecho décimo de la demanda, indicó que la entidad adeudaba las mismas sumas de dinero consignadas en las pretensiones, pero —como se indicó en precedencia— no advirtió yerro alguno de la entidad.
Luego, se limitó a anotar en el hecho «décimoprimero» que esas sumas fueron liquidadas conforme con los valores certificados por el ICBF respecto de los salarios y prestaciones sociales que expidió como soporte de la liquidación y en el «décimosegundo» que después de la ejecutoria habían transcurrido más de 18 meses sin que la entidad hubiera pagado la totalidad de la obligación; sin embargo, nada mencionó sobre la imputación del valor efectivamente pagado por la entidad. 153.
De ese modo, después de hacer la verificación de la liquidación y compararla con la de la parte ejecutante, la Sala no encuentra falencia alguna en la liquidación del ICBF por concepto de los salarios y prestaciones sociales ordenadas en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino sentencia objeto de recaudo, de manera que, por concepto de capital, la entidad no adeuda suma alguna. 2.6.2.
Los intereses 154. En el recurso de apelación, el ICBF alegó que el a quo desconoció lo previsto en el inciso 6 del artículo 177 del CCA y el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, modificado por el Decreto 1368 de 2016. 155. Pues bien, los intereses son aquellos «que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida36»37.
En otros términos, tienen una naturaleza sancionatoria y representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en el cumplimiento de la obligación; así lo comprendió esta Subsección al señalar que son sumas de dinero «que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»38 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída»39. 156.
Como en el sub examine el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho inició y finalizó bajo las reglas del Decreto 01 de 1984 [CCA], se debía aplicar el artículo 177, tal como se ordenó en el título ejecutivo. El tenor literal de este canon es el siguiente: «Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término [40]. 36 PLANIOL, Marcel, Ripert, Geoger: Derecho Civil, V. 8, Harla, México, 1997, pág. 632;
HINESTROSA FORERO, Fernando: Tratado de las Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 165. PADILLA, René: La mora en las obligaciones, Astrea, Buenos Aires, 1983, pág. 225; ALBALADERO, Manuel: Derecho Civil, T. II, Derecho de obligaciones, Edisofer, Madrid, 2004, pág. 70. 37 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012. 38 Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 39 Ibidem. 40 Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria» [se resalta].
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido a la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.» [se resalta] 157.
A su turno, el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 201541, modificado por el Decreto 1368 de 2016 prevé lo que sigue: «Artículo 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria.
Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información: a. Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. b. Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria. c. El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada. d. Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente. e. Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación. f. Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5º) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea 41 «Por el cual se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados.
De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.» 158. Si bien el decreto en cita tuvo como propósito reglamentar lo pertinente para el pago de los valores ordenados en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones hasta tanto entrara en funcionamiento el Fondo de Contingencias del artículo 194 del CPACA, lo cierto es que estableció casi los mismos requisitos del Decreto 768 de 1993 «[p]or el cual se reglamentan los artículos 2º, literal f), del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989», el cual en su artículo 3 ordenó: «Artículo 3° Solicitud de pago.
Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.
Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria [42]. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso. f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.» 42 Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 159. Esta corporación también se ha detenido en el deber de allegar la totalidad de los documentos requeridos para el pago de la condena cuando se impone en los términos del CCA.
Por ejemplo, en auto del 10 de octubre de 202443 se anotó: «2) La referida disposición [art. 177 del CCA], cuyo sentido fue replicado en el artículo 192 del CPACA con excepción del término correspondiente que se redujo a tres (3) meses, impone una consecuencia derivada de la inactividad de los acreedores del Estado en el entendido de que el incumplimiento de la carga de formular la correspondiente reclamación impide que se surtan en legal forma los procedimientos necesarios para que pueda afectarse el presupuesto público, en especial el previsto en los Decretos 768 de 1993 (aplicable en vigencia del CCA) y 2469 de 2015 (aplicable en asuntos regulados por el CPACA) señalan expresamente i) el trámite administrativo que debe seguir la entidad condenada para la consecución de los recursos para el pago de sentencias y conciliaciones y, ii) los requisitos que el beneficiario de una condena a cargo del Estado debe acompañar con la solicitud de pago, cuyo cumplimiento le permite a la entidad generar el turno de pago de la obligación. 3) En ese orden, el beneficiario de una condena impuesta en contra de la administración tiene la carga de reclamar a la entidad el pago de la obligación “acompañando la documentación exigida para el efecto” ante la entidad pública responsable para hacerla efectiva dentro del término establecido en la norma especial aplicable a cada caso concreto, so pena de que se configure la cesación de los intereses moratorios, esto es, la entidad estatal no está en mora de pagar cuando se surte el referido procedimiento en los plazos legales correspondientes. 4) Sin embargo, la mencionada consecuencia legal no tiene efectos permanentes sino únicamente temporales o transitorios, por cuanto, por disposición expresa del mismo precepto normativo, la causación de intereses se reactiva con la presentación en legal forma, lo cual confirma que su finalidad es la de permitir que se aporten los documentos necesarios para que pueda materializarse en sede administrativa el desembolso económico correspondiente previa constatación del real beneficiario del crédito y su cuantía.» 160.
Y en auto del 26 de junio de 202444 se explicó: «La sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa y el acuerdo conciliatorio, se rigieron por lo previsto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, estatuto que reguló lo concerniente con la ejecución de las condenas en las que se encuentra obligada una entidad pública, así: [ ] La norma en mención establece que la cuenta de cobro deberá estar acompañada de la documentación para tal efecto, pues la sola presentación de la cuenta no impedirá que cese la causación de intereses. 43 Sección Tercera, radicación 05001-23-33-000-2023-00558-01 (70.852). 44 Sección Tercera, radicación 05001-23-33-000-2021-00506-02 (71.278).
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino Ante la ausencia de algún requisito exigido por la ley para el pago de las condenas, las entidades públicas están en el deber de hacer los requerimientos necesarios para complementar la cuenta de cobro; de este modo, la solicitud se entenderá presentada desde el momento en que se radique con el cumplimiento de todos los requisitos.
En el caso objeto de estudio la solicitud de pago inicialmente presentada el 13 de enero de 2016, no se presentó con los requisitos establecidos para el efecto; luego, la cesación de la causación de intereses se debía extender hasta que la cuenta de cobro se presentara en debida forma. [ ] Así las cosas, como sólo hasta el 26 de febrero de 2020, la parte ejecutante dio cumplimiento al requisito exigido para el trámite de la cuenta de cobro, será este el parámetro establecido para determinar el periodo de tiempo durante el cual no se causaron intereses, esto es, desde el 1º de mayo de 2016 y hasta el 26 de febrero de 2020». 161.
En el sub examine está demostrado que el 24 de agosto de 2018 la ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia objeto de recaudo. Para tal efecto, adjuntó: copia de las sentencias de primera y segunda instancia, el auto por el cual se resolvió la adición de la sentencia y la liquidación desde el 21 de julio de 2008, discriminado por emolumentos, prestaciones y sueldos, así como intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia. 162.
Posteriormente, el 27 de septiembre de 2018, la ejecutante presentó el siguiente escrito ante la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF: «Atendiendo el oficio de la referencia y en atención al pago de la sentencia proferida en favor de la doctora Lilian Amparo Contreras Carvajalino [ ] me permito allegar los documentos solicitados, así: 1.
Original de la constancia de ejecutoria de 21 de septiembre de 2018 proferida por la secretaría general del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2. Certificación bancaria. 3. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. 4. Registro único tributario. 5. Poder especial en donde se ratifica la vigencia del poder otorgado con expresa facultad para recibir.» 163.
Nótese que el 24 de agosto de 2018 la ejecutante se limitó a aportar las sentencias y el auto que resolvió la solicitud de adición, pero omitió los demás exigidos en el Decreto 768 de 1993 [que coinciden con el Decreto 2469 de 2015], esto es la constancia de ejecutoria de la sentencia y el poder; asimismo, la identificación del apoderado, así como la certificación bancaria, todos indispensables para el cálculo y desembolso de la suma adeudada.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 164. Entonces, solo hasta el 27 de septiembre de 2018, cuando se aportaron los documentos en legal forma, se reanudaron los intereses moratorios, pues fue a partir de este momento en que la entidad pudo determinar el valor de la cuantía, así como los datos de la persona facultada para recibir. 165.
Bajo ese entendido, se tiene que los intereses moratorios se causaron (i) desde el 1 de junio de 2016 [día siguiente a la ejecutoria] hasta el 30 de noviembre de 2016, es decir, cuando vencieron los 6 meses previstos en el artículo 177 del CCA para radicar la solicitud de cumplimiento; y (ii) desde el 27 de septiembre de 2018 hasta el día anterior al pago de la condena.
Según la parte ejecutante esto ocurrió el 6 de febrero de 2019, mientras que la entidad precisó que el desembolso se materializó el 8 de febrero de 2019, fecha que se tendrá en cuenta como extremo temporal final de la condena. 166. En efecto, estos fueron los interregnos tenidos en cuenta por el ICBF para calcular los intereses moratorios: 167.
Sin embargo, en auto del 6 de mayo de 2021 el a quo libró mandamiento ejecutivo por la suma de $624.482.285 por concepto de intereses, pero fueron liquidados de corrido desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta el 27 de abril de 2021, es decir, no tuvo en cuenta la cesación antes referida y tampoco la fecha de presentación de la radicación de la solicitud de cumplimiento en legal forma.
Lo mismo se observa en la liquidación de la parte ejecutante: los calculó desde el 1 de junio de 2016 hasta el 5 de febrero de 2019 sin tener en cuenta la cesación antes aludida. 168. Así las cosas, si la entidad no adeuda suma alguna por concepto de capital y fue sobre este que se calcularon los intereses moratorios, debe concluirse que por este concepto tampoco existe remanente alguno pendiente de pago, con lo cual se verifica que la obligación —en su totalidad— se encuentra satisfecha.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará probada la excepción de pago y la terminación del proceso. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 2.7.
Costas 169. El artículo 188 del CPACA prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 170. Sobre la aplicación de esta norma, en la sentencia proferida el 1 de diciembre de 201645, esta Subsección prohijó el siguiente criterio: «La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).» 171.
De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso. 172. En el sub lite no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual, se abstendrá de imponer la condena en ambas instancias. 45 Subsección B, expediente 1908-2014.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino 2.8. Conclusión 173. Por las razones anotadas en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues se verificó que la liquidación realizada por el ICBF se ajustó a las normas aplicables a los salarios, prestaciones sociales e intereses.
En consecuencia, se declarará probada la excepción de pago y se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. En su lugar, se dispone: Segundo. Declarar probada la excepción de «pago total de la obligación – cumplimiento de las órdenes impartidas» propuesta por el ICBF y, en consecuencia, declarar terminado el proceso.
Tercero. Cancelar los embargos y secuestros decretados en el proceso ejecutivo de la referencia. Cuarto. Sin condena en costas en ambas instancias. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV.05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2019-00176-02 (5461-2023) Demandante: Lilian Amparo Contreras Carvajalino CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH