CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral AUTO QUE NIEGA NULIDAD La Sala decide la solicitud de nulidad de la sentencia del 18 de abril de 2023 por «pretermit[ir] la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP», presentada por Richard Gómez Vargas.
Antecedentes Richard Gómez Vargas acudió al juez de tutela al considerar vulnerados sus derechos y garantías fundamentales ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio 357 proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001-33-39-006-2022-0169-01.
El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el trámite contencioso- administrativo estaba en curso. Decisión contra la cual el demandante interpuso escrito de impugnación, en el que insistió en que ya agotó todos los recursos ordinarios en el marco del proceso popular.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 18 de abril de 2023 confirmó la decisión del a quo. Con escrito radicado el 15 de junio de 20231, el demandante solicitó la nulidad de la sentencia del 18 de abril de 2023 por «pretermit[ir] la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones sobre la impugnación presentada. […]».
Para resolver, Considera 1 Ver índice 14 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONSEJODEESTADOAC(.pdf) NroActua 14 » Expediente: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 2 En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad durante el trámite de solicitud de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
Al respecto, el artículo 133 del C.G.P. establece las causales de nulidad, así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. De acuerdo con la normativa transcrita, es importante precisar que las nulidades procesales deben ser alegadas en tiempo y con plena legitimación para ello, según la causal que se invoque; sin que pueda convertirse en un instrumento para lograr un nuevo pronunciamiento ante la adversidad del primero proferido.
Análisis del caso concreto Richard Gómez Vargas allegó solicitud de nulidad de la sentencia del 18 de abril de 2023 por «pretermit[ir] la instancia consignada en el numeral 2 del art 133 del CGP pues resulta necesario que toda providencia se encuentre adecuadamente sustentada, lo que Expediente: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 3 implica un completo estudio de todo el sustento fáctico y normativo que soporte las decisiones sobre la impugnación presentada. […]» A juicio de la Sala, contrario al decir del demandante, durante el trámite de la tutela de la referencia se le garantizaron ambas instancias y etapas judiciales; diferente es, que, en efecto, sus argumentos no fueron resueltos de fondo al considerarse que la solicitud de amparo no superó el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que se cuestionó la decisión que negó el decreto de una medida cautelar proferida en un proceso popular actualmente en curso, por lo que le está prohibido al juez constitucional invadir competencias propias del juez natural.
Se dijo en la sentencia: «[…] A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Richard Gómez Vargas no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33-39-006-2022-00169-00/01, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se argumentó ni se allegó prueba de que el auto que negó la medida cautelar de urgencia, pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio; más aún cuando el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. […]» De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de nulidad propuesta por el demandante, pues, lo que se observa, es su inconformismo con la decisión adoptada y la insistencia en su solicitud de amparo.
En consecuencia, Resuelve Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por Richard Gómez Vargas, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento del numeral tercero de la sentencia del 18 de abril de 2023.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Expediente: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador