CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2012-00013-00 Número Interno: 0069-2012 (Expediente digital) Demandante: Carlos Alberto Medina Infante y otros Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Rechaza por improcedente recurso de súplica- Decreto 01 de 1984 La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 16 de julio de 2021, mediante el cual la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el recurrente contra el auto de 23 de febrero de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los señores Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puerta y James Vicaño Veru, actuando a través de apoderado, solicitaron la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de 7 de junio de 2011, proferido por el Inspector Delegado ante la Regional 6 de Policía, y de los Decretos 3804 de 12 de octubre y 2345 del 8 de julio de 2011, mediante los cuales, se les sancionó con destitución de los cargos de capitán, intendente y agente, e inhabilidad general por el término de 12 y 10 años; al incurrir a título de dolo en la falta gravísima prevista en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 (numeral 1º) - Privar ilegalmente de la libertad a una persona-, y se ejecutaron las referidas sanciones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitan se condene a la entidad demandada al reintegro y pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que permanecieron retirados del servicio, con ocasión de los actos administrativos acusados, con su respectivo reajuste, indexación e intereses. El apoderado de la parte demandante, para efectos de sustentar sus argumentos facticos y jurídicos, requirió como prueba la práctica de los testimonios de los señores Humberto Gonzáles Herrera, Gustavo Agudelo Carrillo, Jorge Cachope Pérez, Fabio Benur Rodríguez Correa, Jairo Alonso Moreno Castro, Wilfredo Omar Pérez Chamorro, y Pedro Ruíz Varela Ruíz. Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puerta, Jaimes Vicaño Veru y Diego Alejandro Pérez Jaramillo.
Con auto de 3 de octubre de 2012 el entonces Consejero de Estado. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila: (i) negó los testimonios de los señores Carlos Alberto Medina Infante, Fabio Alberto Ramírez Puerta y Jaimes Vicaño Veru, por cuanto obran en el proceso como demandantes; (ii) fijo fecha y hora para recepcionar los testimonios de los señores Humberto Gonzáles Herrera, Gustavo Agudelo Carrillo, Jorge Cachope Pérez, Fabio Benur Rodríguez Correa, Jairo Alonso Moreno Castro, Wilfredo Omar Pérez Chamorro y, Pedro Ruíz Varela Ruíz y;
(iii) ordenó librar despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Antioquia para que evacuará el testimonio del señor Diego Alejandro Pérez Jaramillo. Luego, la Consejera de Estado, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante auto de 11 de septiembre de 2019 fijó el día 24 de octubre de la misma anualidad -desde las 9:00 a.m.- en la sala de audiencias Nº 2 del Consejo de Estado, para la recepción de los testimonios de los señores 1) Humberto Gonzáles Herrera, 2) Gustavo Agudelo Carrillo, 3) Jorge Cachope Pérez, 4) Fabio Benur Rodríguez Correa, 5) Jairo Alonso Moreno Castro, 6) Wilfredo Omar Pérez Chamorro, y 7) Pedro Ruíz Varela Ruíz. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el aplazamiento de la audiencia de testimonios aduciendo asuntos médicos, por lo que con auto de 23 de octubre de 2019 se fijó nueva fecha para el 19 de marzo de 2021 para la realización de audiencia virtual a través de la plataforma “Lifesize” autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, para la recepción de los mencionados testimonios.
La secretaria de la Sección Segunda de esta corporación el 24 de febrero de 2021 envió al correo electrónico derecho.arte@hotmail.com comunicación informando de la existencia del referido auto y el 25 de febrero del mismo mes y año lo notificó por estado virtual. Encontrándose el proceso al despacho de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para fallo, el 13 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte accionante presentó solicitud de nulidad procesal contra el auto de 23 de febrero de 2021, al considerar que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 Código General del Proceso, por falta de notificación electrónica de la citada providencia. A juicio del solicitante, en el presente asunto se omitió notificar en debida forma y por medios electrónicos al correo legalidad.sas@gmail.com -aportado ante el Consejo Superior de la Judicatura-, pues si bien era una dirección diferente a la señalada en la demanda para notificaciones, era deber del Consejo de Estado actualizar todas las direcciones electrónicas de los abogados, en atención a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, artículo 28, numeral 15, y al levantamiento de la suspensión de términos decretado el 1º de julio de 2020 en la Circular del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11532 de 2020.
Sostuvo que se desconoció el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, teniendo en cuenta que las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado para que se realice la notificación. Indicó que “la omisión por parte del Despacho, en la falta de notificación en debida forma del auto objeto de censura, sin haber consultado el registro actualizado de este Togado ante el Consejo Superior de la Judicatura, sin enviar en PDF el expediente, y no dar el mínimo de antelación para esta clase de audiencias que no puede ser la fecha para la realización de la misma menor a los 30 días hábiles y el incumplimiento de los protocolos ordenados por el Consejo Superior de la Judicatura, para la realización de todas las audiencias”.
Providencia recurrida Con providencia de 16 de julio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó la solicitud de nulidad procesal, al considerar que la expedición del auto que fija fecha y hora para la realización de la audiencia de práctica de los testimonios, la notificación de ese auto, las comunicaciones respectivas y la práctica de la diligencia, se cumplió con la legalidad y el respeto a las garantías del debido proceso de todas las partes, los apoderados y los declarantes, a las cuales el apoderado de los demandantes en su solicitud de nulidad denomina “protocolos para la realización de la audiencia Del recurso de súplica Mediante escrito de 27 de julio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la providencia de 16 de julio de la misma anualidad, al considerar que: “(…) todos los Abogados teníamos la OBLIGACION de actualizar los datos personales y más aún, los canales digitales, tales como los correos electrónicos, y por una la sencilla razón, que es el único medio de comunicación, notificación que se tiene al día de hoy y la forma actual para recibir notificaciones de las providencias en todos los despachos Judiciales en Colombia.
Por esa razón la argumentación del Despacho no se comparte, porque fue una orden imperativa del Consejo Superior de la Judicatura de actualizar el correo electrónico, a efecto que los todos los Despachos tuvieran una herramienta actualizada como es el correo electrónico, para notificar sus providencias de manera electrónica y que antes de la pandemia, se utilizaba de manera escasa y por un hecho notorio y es que se tenía acceso a los Despacho judiciales, al funcionario judicial y de lógica al expediente de manera física hasta para poder obtener fotocopias.
Desde el día 16 marzo de 2020 y hasta el día de hoy no se volvió atenderse de manera presencial ni se volvió a tener acceso de manera física a los expedientes. A raíz de la pandemia originada por el COVID-19, el aparato Jurisdiccional tomo medidas para su funcionamiento y cumplimiento según los postulados Constitucionales del acceso a la administración de Justicia. Las normas de derecho encaminadas a la administración de Justicia, cambiaron por la adopción de las TIC para su funcionamiento.
El Consejo Superior de la Judicatura, ORDENO A TODOS LOS ABOGADOS dentro del territorio nacional actualizar su dirección y/o correo electrónico, no con el fin de ser una estadística o una base de datos aislada, sino como herramienta digital de primera mano para poder notificar, comunicar y requerir a los apoderados dentro de los procesos que cursan en todos los Estrados judiciales teniendo en cuenta su principal razón, el derecho a la vida que le asiste a todo ciudadano, funcionario judicial o auxiliar de la justicia que sea parte dentro de un proceso litigioso y no pueda tener acceso al Despacho o al expediente de manera física.
Finalmente, y atendiendo, Honorable Magistrado, se cumple con el artículo 331 y ss de la Ley 1564 de 2015, a efecto se le dé el respectivo tramite y se decrete la nulidad solicitada por falta de notificación al correo electrónico actual y que aparece ante el Consejo Superior de la Judicatura, antes de levantarse el cese de actividades, el día 1 de julio de 2020, por caso fortuito originado por la pandemia del COVID-19 (…)”.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en virtud de lo previsto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo -CCA-. 2.2. Problema jurídico. La Sala se contraerá a establecer si el auto de 16 de julio de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, contra la providencia de 23 de febrero de la misma anualidad, es susceptible del recurso de súplica. 2.3.
Caso concreto La Sala observa que mediante proveído de 16 de julio de 2021, la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez negó la solicitud de nulidad procesal contra la decisión de 23 de febrero de la misma anualidad, que fijó fecha y hora para la práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora. A través de escrito de 27 de julio de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de 16 de julio de 2021.
Al respecto, el artículo 181 del CCA, establece los autos susceptibles de ser discutidos a través del recurso de apelación: “(…)
ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo (…)”. Por su parte, el artículo 183 del Código de Procedimiento Administrativo, consagra la procedencia del recurso de súplica, así: “(…)
ARTÍCULO 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda (…)”.
Sobre el particular, esta Corporación, mediante proveído de 13 de noviembre de 2020, indicó que: “(…) En el sub lite, el auto objeto del recurso de súplica es el proferido el 29 de enero de 2020 por el consejero integrante de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio del cual se dispuso: “1º Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por la demandante en el asunto del epígrafe, conforme a la parte motiva”, el cual no tiene texto o no está previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, como providencia contra la cual proceda el recurso de apelación (…) En consecuencia, se declarará improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 29 de enero de 2020, por el cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora (…).” Asimismo, la Subsección B Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de 26 de febrero de 2021, señaló: “(…) Por otro lado, en lo que concierne a la providencia de 22 de julio de 2020, por cuyo conducto se desató el recurso de súplica interpuesto contra el de 25 de octubre de 2019, en el sentido de rechazarlo por improcedente, cabe mencionar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 181 del CCA, el auto que niega una nulidad procesal no es apelable, requisito indispensable para que fuera procedente la referida súplica, por ende, tampoco se observa quebranto del derecho constitucional fundamental invocado (…)”.
Precisado lo anterior, la Sala estima que en el sub judice el recurso de súplica interpuesto por el señor Carlos Alberto Medina Infante contra la providencia de 16 de julio de 2021 es improcedente, teniendo en cuenta que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 181 del CCA, en concordancia con el artículo 183 ibidem, razón por la que se rechazará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 16 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente, por Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER