Micelio
25000233600020160133101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-07-06

Radicación interna: 67164 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jose Horario Rojas Gil·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 10 de octubre de 2024 Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad por incautación de bien inmueble Síntesis del caso: en un proceso ejecutivo se ordenó como medida cautelar el embargo y secuestro de un vehículo, se designó un secuestre para el mismo y se dejó a su disposición. Luego, la medida cautelar fue revocada, el demandante intentó localizar al secuestre, pero no fue posible y el bien se perdió. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación – Rama Judicial contra la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados al demandante con ocasión de la pérdida del vehículo de placas SSH-699 de su propiedad, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de José Horacio Rojas Gil por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro lo equivalente a sesenta y cinco millones quinientos dieciocho mil ochocientos veintiún pesos con dieciocho centavos ($65’518.821,18) m/cte.

TERCERO: CONDENAR IN GENERE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de José Horacio Rojas Gil la liquidación de la mencionada condena por concepto de daño emergente, la cual se realizará en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia de conformidad con los artículos 192, 193 y siguientes del CPACA, con concordancia con el artículo 283 del CGP.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que deberá ser liquidada por la Secretaría de la Sección, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

QUINTO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai, índice 2 (expediente digital) Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 2 de 12 Contencioso Administrativo. […]” Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite de primera instancia; 1.4. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 12 de mayo de 2016, José Horacio Rojas Gil presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial, para que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “PRIMERA.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los perjuicios causados al señor JOSE HORACIO ROJAS GIL, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de las acciones y omisiones que permitieron la pérdida del vehículo automotor de servicio público de placas SSH-699 embargado y secuestrado dentro del proceso EJECUTIVO DE AUTOLÍNEAS LAS ACACIAS LTDA. CONTRA JOSÉ HORACIO ROJAS GIL Y HERNANDO ROJAS GIL, radicado bajo el No. 11001210301920060069100 y adelantado ante el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C.”. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó el pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Argumentación Monto Daño emergente “… a pagar al demandante señor JOSÉ HORACIO ROJAS GIL, los perjuicios de orden material … por el valor estimado del rodante de servicio público” $150.000.000 Lucro cesante “…a pagar al demandante señor JOSÉ HORACIO ROJAS GIL … por el valor estimado del lucro cesante dejado de producir por el rodante de placas SSH-699 y dejado de percibir por el demandante, desde la captura del rodante (25 de abril de 2007) y hasta la presente demanda” $416.000.000 “…a pagar al demandante señor JOSÉ HORACIO ROJAS GIL … teniendo en cuenta la vida útil del vehículo, desde el mes de enero de 2016 y hasta el mes de diciembre de 2025” $480.000.000 Perjuicio moral N/A 200 SMLMV 2 La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 3 de 12 Intereses “…a pagar al demandante señor JOSÉ HORACIO ROJAS GIL los intereses moratorios causados a partir del día 25 de abril de 2007, fecha en la que se efectuó la captura del rodante de placas SSH- 699 y hasta que se verifique el pago” N/A 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El demandante era propietario del 50% de un vehículo de transporte público. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá libró un nuevo despacho comisorio para realizar la diligencia de secuestro, que fue efectivamente practicada el 23 de julio de 2008, en la Inspección Distrital 14 de Policía de Bogotá. En dicha diligencia, se designó como secuestre a Sandra Milena Espinosa Quintero, quien recibió el vehículo. 5. 2) El 29 de mayo de 2014 la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de seguir adelante con la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual se ofició a la Secretaría de Tránsito y a la secuestre para que entregara el vehículo, el 26 de septiembre de 2014. 6.

En la demanda se afirmó que la secuestre dilató la diligencia de entrega del bien hasta que fue imposible ubicarla nuevamente y, que, al momento de la presentación de la demanda, el vehículo no había sido devuelto, pues se extravió. Por lo anterior, consideró que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1.2.

Posición de la parte demandada 7. La Nación – Rama Judicial al contestar la demanda3 aceptó los hechos relacionados con el embargo y secuestro del vehículo, así como la diligencia y entrega a la secuestre; respecto de los demás, manifestó que no le constaban y que por lo tanto debían probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el juzgado exigió a la secuestre la caución para la entrega del bien, además, consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima ya que el hoy demandante no prestó la caución para evitar el embargo y secuestro, ni solicitó la cancelación y levantamiento de la medida previa consignación del dinero que el juez estimara para garantizar el pago del crédito.

Destacó también que no se configuró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que el juzgado solicitó a la secuestre la rendición de cuentas, que presentó y no fue objetada por el hoy demandante. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “culpa exclusiva de la víctima” y la “innominada”. 1.3. Trámite de primera instancia 3 Folios 54 – 62 del C.Ppal.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 4 de 12 8. El 22 de enero de 2018 se realizó la audiencia inicial4 en la que se declaró saneado el proceso, se rechazaron las excepciones previas propuestas por la demandada y se fijó el litigio, así (se trascribe): “¿La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es administrativa y patrimonialmente responsable bajo el fundamento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la presunta pérdida del vehículo de servicio público de placas SSH-699, propiedad de José Horacio Rojas Gil, el cual fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá D.C., radicado No. 1101-31-03-019-2006-00681 y en donde se dispuso su levantamiento y ordenó al entrega del automotor? De concretarse la responsabilidad se procederá al análisis de los perjuicios”. 9.

Adicionalmente, se decretaron unas pruebas y se incorporaron las presentadas con la demanda y la contestación. El 5 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas5, en la que se dio traslado a las partes del dictamen pericial y no fue objetado. 1.4. Sentencia de primera instancia 10. El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 declaró responsable a la Nación – Rama Judicial por la pérdida del vehículo de propiedad de Rojas Gil y la condenó al pago de lucro cesante, así como una condena en abstracto a título de daño emergente.

Para el efecto, encontró acreditado el daño consistente en la pérdida del vehículo y, concluyó que era imputable a la demandada porque no verificó las condiciones del vehículo durante el secuestro. 11. En relación con los perjuicios el tribunal resolvió lo siguiente: 1. Negó la reparación del perjuicio moral solicitado por falta de prueba; 2.

En relación con el daño emergente, consideró que el dictamen pericial era exorbitante pues partió de base la según la cual los vehículos se valorizan, lo cual no es cierto y destacó la regla de la experiencia de la depreciación de los automotores. Por ello, resolvió condenar en abstracto atendiendo a un dictamen pericial sobre vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de un análisis comparativo del precio internacional del bien y, estableció que, en todo caso, no podrá ser superior al solicitado en la demanda y que, se reconocerá el 50% del valor del bien toda vez que la otra mitad es de propiedad de su hermano, cuyos herederos realizaron un negocio jurídico sobre este porcentaje.

Estimó, además, que debían calcularse los intereses de ese valor actualizado, con una tasa del 6% anual; 3. En relación con el lucro cesante consolidado, lo calculó desde que se levantó la medida hasta la fecha de esa sentencia, con un ingreso base de $1.074.480 de acuerdo con lo establecido en el dictamen pericial para un total de $58.813.885 y, el futuro, desde la fecha de esa Sentencia hasta el vencimiento de los 10 meses con que cuenta la entidad para realizar el pago, con el mismo 4 Folios 107 – 115 del c.1. 5 Folios 184 – 192 del c.1. 6 Samai, índice 2, Expediente digital.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 5 de 12 ingreso base de liquidación, para un total de $13.409.872,36; a estas dos cifras les descontó el 50% de acuerdo con el porcentaje sobre la propiedad del bien. 1.5.

Recurso de apelación 12. La Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación7 en el cual afirmó que no se demostró el daño ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima ya que el hoy demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que decretó la medida cautelar.

Destacó que el vehículo fue puesto a disposición de la secuestre, quien no es servidora de la Rama Judicial. Por último, atacó la tasación y liquidación de los perjuicios y la condena en costas. 13. La parte demandante presentó recurso de apelación8 en el cual atacó la tasación y liquidación de los perjuicios, así: 1. Consideró equivocada la condena a título de daño emergente en abstracto, puesto que solicitó que en la condena debía establecerse por el valor del vehículo actualizado; 2.

Cuestionó la decisión de no reconocer lucro cesante desde el momento del secuestro del vehículo, pues consideró que ese periodo también es imputable a la Rama Judicial y; 3. Solicitó que el lucro cesante futuro se reconociera por la vida útil del vehículo que estimó en 20 años; 4. Finalmente, solicitó que se reliquidara este perjuicio, consolidado y futuro, de acuerdo con la fecha de esta sentencia. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La acción de reparación directa es el medio de control procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. 15.

En relación con la oportunidad de la acción9, la Sala pone de presente que, en la demanda se afirmó que la decisión que decretó la terminación del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares es de 29 de mayo de 201410, y que el juzgado ofició a la auxiliar de la justicia para que entregara el bien el 26 de septiembre de ese año11.

En la demanda se afirmó que una vez enviado el oficio la secuestre no entregó el bien, por lo cual la caducidad se contará desde el día siguiente al envió del oficio pues 7 Samai, índice 2, Expediente digital. 8 Folio 846 – 850 del cuaderno principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1335 de 2014, en el cual se estableció que la S.A.E. recibiría los procesos judiciales de la D.N.E. en liquidación. 9 De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. 10 Folios 25 – 37 del C. de copias 7. 11 Folios 70 del C. de copia 8.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 6 de 12 constituye el momento en el cual ocurrió la omisión y porque es la única prueba que obra en el expediente. 16.

En ese sentido, la Sala destaca que la acción se ejerció de manera oportuna, toda vez que la debía presentarse antes del 27 de septiembre de 2016, y la demanda se presentó el 12 de mayo de 201612, es decir, dentro de los 2 años establecidos por la norma. 17. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Confirmará la condena en responsabilidad toda vez que el daño alegado, esto es, la pérdida del vehículo camión luego de levantada la medida cautelar se demostró, así como el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al incumplir con el deber de custodia de este, pero modificará los periodos de liquidación de los perjuicios, como se explicará. 2.2.

Análisis sustantivo 18. La sentencia de primera instancia encontró acreditado el daño y su atribución a la demandada, debido a que no verificó las condiciones del vehículo durante la medida cautelar. La demandada en su recurso de apelación afirmó que no se probó el daño ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima ya que el hoy demandante no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que decretó la medida cautelar y, que la auxiliar de la administración no era funcionaria de la Rama Judicial.

La parte demandante atacó la tasación de los perjuicios en el recurso de apelación. 19. La Sala analizará, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso13, los argumentos expresamente consagrados en los recursos de apelación, y toda vez que no hubo apelación de la totalidad de la sentencia, solo se analizarán los argumentos aludidos y desarrollados en los recursos. 20.

En el expediente se encuentra acreditado que: el demandante era propietario del 50% del vehículo de placa SSH-69914, que fue objeto de una medida cautelar de embargo y secuestro en un proceso ejecutivo, que fue realizado el 25 de abril de 200715, para lo cual se nombró una secuestre16. El 29 de mayo de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró terminado el proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas 12 Folio 21 del C.1. 13 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 14 Que se acreditó con copia de la licencia de tránsito No. 030430 (folio 37 del C.4) y copia del certificado de tradición del vehículo (folio 16 del C.2 del cuaderno del proceso ejecutivo). 15 Demanda ejecutiva (folio 8 – 10 del C.1 de pruebas); mandamiento de pago (folio 12 del C.1 de pruebas); orden de embargo de 18 de enero de 2007 (folio 8 del C.4.); acta de inventario del vehículo (folio 38 del c.4); acta de inmovilización del vehículo (folio 39 del C.4) 16 Folio 43 del C.4. y folio 64 del C.2.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 7 de 12 cautelares decretadas17, por lo cual se informó a la secuestre y la requirió para que entregara el vehículo de placa SSH699.

Sin embargo, el microbús no fue entregado, por lo cual el juzgado requirió el 23 de febrero de 2015 a la secuestre para que hiciera entrega del bien18. 21. En relación con el argumento del recurso de apelación según el cual se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no interpuso los recursos en contra del auto que decretó el embargo y secuestro del bien, no le asiste razón, ya que el daño alegado en la demanda no fue el embargo del bien, sino la no entrega del mismo, una vez terminado el proceso ejecutivo.

En todo caso, no se pretendió la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, sino por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, en donde la hipótesis de culpa de la víctima por no interponer los recursos de Ley no resulta pertinente ya que no se hace un ataque a una decisión propiamente dicha, por regla general. 22.

En relación con la ausencia de prueba del daño y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sala destaca que no resulta procedente el argumento del recurso, ya que en el proceso se demostró que la demandada ordenó el embargo y secuestro del bien, y que, una vez levantada la medida, se informó y requirió a la auxiliar de justicia y que el bien no fue restituido.

Así, se demostró el daño consistente en la pérdida del vehículo, toda vez que está probado que el 23 de febrero de 2015 (casi un año después del levantamiento de la medida) el bien no había sido entregado y el demandante afirmó que no se le reintegró después, lo cual es una negación, por lo que la prueba de la entrega estaba en cabeza de la entidad demandada, quien no probó la devolución. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consiste en la violación al deber de custodia que le es exigible a la demandada en casos de embargo y secuestro de bienes19, pues le corresponde al juez instructor del proceso verificar el cumplimiento de los deberes de los auxiliares de justicia20. 23.

En lo que tiene que ver con el argumento según el cual la auxiliar de justicia no es servidora judicial, la Sala recuerda que, la Sección Tercera de esta corporación ha reconocido la responsabilidad de la Rama Judicial a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por hechos de los auxiliares de justicia en reiteradas oportunidades21.

Con fundamento en que, en este título se encuentran comprendidas “todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no solo los funcionarios sino también los 17 Folios 125 – 137 del C.4. 18 Folio 120 del C.4. 19 Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… una vez privado el propietario de la tenencia del bien, éste queda a órdenes y bajo la custodia de la autoridad que dispuso la práctica de la medida, custodia que le impone la obligación de conservarlos en el mismo estado que presentan al momento de su retención …” ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40406. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente 48805. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 11 de septiembre de 2019 expediente 45137 y en Sentencia de 11 de octubre de 2021, expediente 48805, y la Subsección C a través de Sentencia de 28 de junio de 2019, expediente 44953.

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 8 de 12 particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”22. 24.

Finalmente, la Sala analizará la tasación y liquidación de perjuicios, que fue atacada por ambas partes en los recursos de apelación. El Tribunal negó el perjuicio moral por ausencia de prueba, no acogió el valor establecido en el dictamen por concepto de daño emergente ($787.616.890) pues lo consideró excesivo y destacó que la lógica no respondía a la regla de la experiencia según la cual los vehículos se desvalorizan, además, descartó el dictamen porque “no determin[ó] claramente la metodología utilizada, los parámetros establecidos para su ejecución y no se tas[ó] la depreciación normal que tienen los vehículos” por lo cual condenó en abstracto por ese concepto; en relación con el lucro cesante descartó el periodo de la medida cautelar, pues no fue el daño solicitado en la demanda, tomó el ingreso establecido en el dictamen, lo actualizó y calculó el lucro cesante consolidado desde la fecha en la que se levantó la medida hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el futuro lo liquidó por un periodo de 10 meses, luego de la Sentencia. 25.

El demandante en el recurso de apelación atacó la condena en abstracto por concepto de daño emergente, para lo cual sostuvo que si bien era cierto que “el valor de la condena por daño emergente debe serlo en el sentido en que se ordenó por el despacho”, pero en concreto. También afirmó que la decisión de no reconocer el lucro cesante desde el momento del secuestro del bien fue equivocada, para lo cual afirmó que “cuenta con suficiente sustento fáctico y jurídico”.

Finalmente, atacó la liquidación del lucro cesante futuro pues afirmó que debía extenderse hasta la vida útil del vehículo, esto es 20 años. 26. La demandada apeló la condena en abstracto porque consideró que desconocía las etapas probatorias y que le dio una nueva oportunidad al demandante para probar lo que no demostró en su oportunidad, en relación con el lucro cesante, únicamente atacó la determinación del ingreso base de liquidación pues consideró que esa ganancia no era neta, ya que debía descontarse un porcentaje por concepto de mantenimiento, combustible y otros. 27.

La Sala destaca que en relación con los perjuicios: 1.) No se apeló la decisión de negar la reparación del perjuicio moral, por lo cual se confirmará y que en todo caso no se probaron. 2.) En relación con la tasación del daño emergente la Sala confirmará la decisión del tribunal de condenar en abstracto, toda vez que no procede ninguno de los argumentos de los recursos de apelación; en primer lugar, no es cierto que la condena en 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 febrero de 2018, radicado: 07001-23-31- 000-2005-01552-01(41328).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2013, radicado: 26577. En el mismo sentido lo ha considerado la Subsección A de la Sección Tercera Corporación, en Sentencia de 19 de marzo de 2021, radicado: 15001-23-31-000-2004-00958-01(56714): “En ese sentido, la realización de la diligencia de embargo y secuestro, la designación del auxiliar de justicia y todo lo que competa a la actividad previamente delegada, sigue bajo la vigilancia, seguimiento y control del comitente.

Adicional a ello, la responsabilidad de verificar el cumplimiento de la labor del secuestre a lo largo del proceso nunca se delega; por el contrario, la confirmación del cumplimiento de sus obligaciones de custodia y cuidado siempre debe ser protegida y verificada por el juez instructor del proceso”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 9 de 12 abstracto sea un desconocimiento de las etapas probatorias pues es una figura establecida en la ley para los eventos en los que se demuestra el perjuicio pero no su cuantía23; en segundo lugar, tampoco procede el argumento del demandante según el cual la condena debía ser en concreto pues no hay prueba suficiente en el expediente del valor del vehículo, ya que, como lo reconoció el demandante en el recurso, el dictamen no brinda la convicción suficiente al juez pues no cumplió con las reglas de la experiencia, y no hay más pruebas para determinar el valor, por lo que se confirmará la condena en abstracto por el 50% del valor que se pruebe del bien (porcentaje del cual era propietario), pero con las siguientes reglas: a. La liquidación deberá hacerse en el trámite incidental del artículo 283 del CGP, de conformidad con un dictamen técnico rendido por perito experto en automotores, específicamente que sean utilizados para prestar servicio público de transporte de pasajeros que, a partir de las pruebas que deberá aportar el demandante y de un análisis comparativo del precio nacional del vehículo, deberá formular una estimación razonable del valor del rodante para la fecha en que debió ser entregado, monto que deberá actualizarse. b. El valor estimado no podrá superar lo que se solicitó efectivamente en la demanda. c. Del valor estimado del vehículo solo se reconocerá el 50%, que corresponde al porcentaje del cual es dueño el demandante. d. Para la tasación del valor del microbús debe considerarse la marca, clase de vehículo, capacidad, modelo, tiempo de uso y el kilometraje, entre otros aspectos que el perito considere pertinentes. e. Deberá tenerse en cuenta la depreciación de bienes establecidas en el artículo 137 del Estatuto Tributario, en este caso, del 10% anual. f. No se reconocerá ningún monto por concepto de intereses derivados del daño emergente, pues no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda en ese sentido. g. Para promover el incidente, se otorga a la parte interesada un término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión. 28.

En ese sentido, en el evento de que una vez proferida esta providencia el vehículo sea encontrado y entregado al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá (por ser la entidad que llevó a cabo el proceso ejecutivo y quien ordenó la entrega del automotor), se ordena que el mismo se incorpore al patrimonio de la entidad demandada, en la proporción reconocida al demandante en esta oportunidad.

Lo anterior se comunicará por la Secretaría de la Sección al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, con destino al 23 Ley 1437 de 2011, artículo 193: “Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 10 de 12 proceso ejecutivo identificado con número de radicación 11001310301920060068104, en el que figura como demandante Auto Líneas Las Acacías Ltda., y como demandado José Horacio Rojas Gil. 29.

Finalmente, 3.) en relación con el lucro cesante, la Sala considera que le asiste razón al apoderado de la entidad demandante en su argumento relativo al ingreso neto por la explotación del vehículo, sin embargo, analizado el dictamen pericial en el que se fundó el tribunal para liquidar este perjuicio, se destaca que el perito sí realizó esos descuentos, por lo que el ingreso base de liquidación será $1.074.48024.

En relación con los argumentos del recurso del demandante la Sala considera que no es posible reconocer el lucro cesante desde el momento del embargo y secuestro del bien, pues ese no fue el daño reclamado en la demanda, sino la no entrega del bien, una vez levantada la misma; en relación con el segundo argumento, relativo a la presunción legal de vida útil de los vehículos, considera que no le asiste razón, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido25 que en casos de pérdida de bienes el plazo razonable para indemnizar el lucro cesante es de 6 meses.

En ese sentido, se concluye que, el plazo de 6 meses resulta razonable, no solo para que la víctima buscara una solución sino por la expectativa de vida útil que le quedaba al taxi al momento de la pérdida. 30. Por lo anterior, procederá a liquidar el lucro cesante, con las siguientes variables: 1. El ingreso base de liquidación será actualizado26 a la fecha de la sentencia, esto corresponde a $1.898.032,74; 2.

El periodo de liquidación será de 6 meses; 3. Sobre el valor que resulte de aplicar la fórmula se reconocerá un 50% que corresponde al porcentaje del que el demandante era propietario. Así: n S= Ra (1+i) - 1 i 6 S= 1.898.032,74 (1 + 0.004867) – 1 0.004867 S= 11.527.664,89 31. Así, el lucro cesante corresponde a $11´527.664,89, de los cuales le corresponde el 50% al demandante, es decir, $5´763.832,40. 32.

Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el daño consistente en la pérdida del vehículo de propiedad (50%) del demandante, como consecuencia de la omisión del deber de custodia en cabeza de la Rama Judicial. 2.3. Costas 24 Dictamen pericial a folios 1 – 11 del Cuaderno 3 y certificación de la empresa Autolineas las Acacias Ltda a folios 15 del Cuaderno 3. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de marzo de 2022, expediente 48409. 26 De acuerdo con la fórmula aceptada por esta Corporación: Va = Vh (IPC final / IPC inicial); en donde: Vh corresponde a $1.074.480;

IPC final al último conocido al momento de esta que corresponde a 144,02 y el IPC inicial que corresponde a la fecha de levantamiento de la medida y la orden de entrega, esto es, 81,53. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 11 de 12 33.

Aunque en el recurso de apelación de la parte demandada se solicitó que se revocara la condena en costa por tratarse un asunto público, esa norma no resulta aplicable, así, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada.27. De acuerdo con el artículo 361 del CGP las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho.

La fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. De existir costas, en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría de ese Tribunal. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: MODIFICAR la Sentencia proferida 12 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable administrativa y patrimonialmente por los daños causados al demandante con ocasión de la pérdida del vehículo de placas SSH-699 de su propiedad, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de José Horacio Rojas Gil por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado lo equivalente a $5´763.832,40.

TERCERO: CONDENAR IN GENERE a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a favor de José Horacio Rojas Gil la liquidación de la mencionada condena por concepto de daño emergente, la cual se realizará en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia de conformidad con los artículos 192, 193 y siguientes del CPACA, con concordancia con el artículo 283 del CGP.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría en el caso de que se hubieren causado.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección comuníquese el contenido de la presente providencia al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá con destino al proceso ejecutivo identificado con número de radicación 27 Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2 del Acuerdo ACUERDO No. PSAA16-10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Respecto de su valor, el artículo 5 estableció que, para la segunda instancia, pueden ser fijadas “Entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01331-01 (67164) Actor: José Horacio Rojas Gil Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia. _______________________________________________________________________________________ 12 de 12 11001310301920060068104, en el que figura como demandante Auto Líneas Las Acacías Ltda., y como demandado José Horacio Rojas Gil para que se reconozca en favor de la Rama Judicial la proporción reconocida al demandante en el presente proceso frente a la titularidad del vehículo de placas SSH-699, de acuerdo con lo dispuesto en esta providencia.

SEXTO: La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento parcial de voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente