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66001233300020160067203Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-12-13

Radicación interna: 69339 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Promasivo S.A.·Demandado: Megabus S.A., Area Metropolitana Centro Occidente

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2024 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-03 (69.339) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011)} Tema: Resuelve recurso de queja El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la continuación de la audiencia inicial celebrada el 22 de noviembre de 2022.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de queja, de conformidad con los artículos 150 y 245 del CPACA y según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El 1 de septiembre de 20161, Promasivo SA interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad Megabús SA con el fin de que se declarara la nulidad de: 1) la Resolución No. 19 de 9 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de Concesión No. 1 de 2004 y la ocurrencia del siniestro; 2) la Resolución No. 20 de 2016, por medio de la cual se confirmó esa decisión. Como consecuencia de ello, solicitó la exoneración de los perjuicios tasados por Megabús SA en dichos actos administrativos. 1.2 Decisión recurrida 2.

El 5 de noviembre de 20202 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. El 17 de febrero de 2021 se abrió dicha audiencia y fue 1 Folios 1 a 600 del cuaderno principal. 2 Índice 26 del tribunal. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-03 (69.339) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 suspendida.

El 22 de noviembre de 20223, el Tribunal Administrativo de Risaralda reanudó la audiencia inicial. Al momento de resolver lo relativo a las pruebas, entre otras determinaciones, negó las pruebas documentales solicitadas por la parte demandante el 17 de agosto de 20224 y el 22 de noviembre del mismo año5, las cuales consistían en artículos de periódico y providencias judiciales, toda vez que fueron aportadas por fuera de las oportunidades establecidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como fundamento señaló que las pruebas aportadas eran pertinentes y conducentes para el proceso y no fueron presentadas en las oportunidades previstas por la ley porque se trataban de hechos sobrevivientes que ocurrieron con posterioridad a la presentación de la demanda. 4.

El Tribunal Administrativo de Risaralda decidió no conceder el recurso de apelación, dado que, de conformidad con el artículo 243 numeral 9 de la Ley 1437 de 2011, es apelable la negativa de la prueba solicitada oportunamente, sin embargo, a su juicio, el caso en concreto no se encontraba encuadrado en tal hipótesis, porque las pruebas fueron allegadas por fuera del término establecido en la ley. 1.3.

Recurso de queja 5. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Reiteró que se debía garantizar el debido proceso en la medida en que, si bien las pruebas no fueron aportadas oportunamente, esto ocurrió porque sucedieron hechos posteriores que impidieron que las mismas fueran allegadas con la presentación de la demanda, asimismo, solicitó que prevaleciera la ley sustancial sobre la ley procesal. 2.

CONSIDERACIONES 6. En el presente asunto se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial, mediante la cual, en la etapa de decreto de pruebas, se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante porque la decisión no es apelable. 7.

Es necesario tener en cuenta que, para resolver, se debe revisar si se aplica la Ley 1437 de 2011 en su redacción original o con la reforma 3 Índice Samai 65 del tribunal. 4 Índice Samai 59 del tribunal. 5 Índice Samai 64 del tribunal. Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-03 (69.339) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 introducida por la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior, sin duda, cambia el panorama del asunto porque, mientras la primera previó que el recurso de apelación procedía únicamente para aquella decisión que “deniegue el decreto (…) de alguna prueba pedida oportunamente.”, la segunda previó que el recurso procedía contra el “auto que niegue el decreto de pruebas”. 8. Para determinar qué ley aplica resulta necesario revisar el régimen de vigencia y transición contenido en el artículo 86 de la Ley 2080 de 20216.

En lo que interesa señaló que “las audiencias convocadas, (…) se regirán por las leyes vigentes cuando (…) comenzaron a surtirse las notificaciones”. En ese orden, en el caso concreto le resulta aplicable la disposición procesal vigente para la fecha en la que se convocó a la audiencia inicial en la cual se negó el decreto de pruebas solicitado por la parte demandante.

Esa audiencia se convocó mediante Auto de 5 de noviembre de 2020, notificado mediante estado de ese día. Para esa fecha, el estatuto procesal vigente era la Ley 1437 de 2011 comoquiera que la Ley 2080 de 2021 empezó a regir desde el 25 de enero de 2021. 9. El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, previó la procedencia del recurso de apelación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…)” 10. En el caso en concreto, tal como lo dispuso el tribunal, el recurso fue presentado contra pruebas aportadas por fuera de la oportunidad legal establecida por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no se sujeta a los supuestos establecidos por la disposición y, por lo tanto, se entiende bien denegado. 6“ ARTÍCULO 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicación: 66001-23-33-000-2016-00672-03 (69.339) Actor: Promasivo SA Demandado: Megabús SA Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: ESTÍMESE bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la audiencia inicial de 22 de noviembre de 2022, relacionada con el decreto de pruebas solicitadas por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA