CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00024-00 Actor: LEONEL DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR Terceros con interés: SERGIO ALBERTO LEBRÚN, MARTHA HELENA ESCOBAR ESCOBAR, JUAN DIEGO ESCOBAR ESCOBAR, MARGARITA ESCOBAR ESCOBAR, MARÍA ESCOBAR ESCOBAR, EUGENIO ESCOBAR ESCOBAR, OLGA LUCÍA ESCOBAR ESCOBAR y HERNÁN ALONSO ESCOBAR ESCOBAR.
Asunto: Prescinde de audiencias, fija el litigio y se pronuncia sobre pruebas. AUTO INTERLOCUTORIO Estando la acción de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00024-00 Actor: LEONEL DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial.
En estos casos, el Despacho se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas y fijará el litigio. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00024-00 Actor: LEONEL DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR Revisado el expediente se advierte que a través de la acción de la referencia se pretende obtener la nulidad de la resolución núm. 85361 de 12 de diciembre de 2016, “Por la cual se concede un registro”, expedida por la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio4, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “MI BUÑUELO 7C” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de Sergio Alberto Lebrún Pérez.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para aplicar el artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, documentos obrantes en los índices 2, 15 y 25 del expediente digital agregado al sistema SAMAI, consiste en determinar si la resolución núm. 85361 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la SIC concedió el registro de la marca mixta “MI BUÑUELO 7C” para distinguir servicios comprendidos en la clase 43 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en el artículo 136, literal a) de la Decisión 486 de 2000.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y con su contestación presentada por la Superintendencia de Industria y Comercio, así como los antecedentes administrativos del acto controvertido, obrantes en el índice 24 del expediente digital.
En relación con la solicitud probatoria de la parte actora contenida en los numerales 3.2 y 3.3 del escrito a través del cual descorrió el traslado de la contestación de la demanda presentada por la SIC, se observa que fue planteada en los siguientes términos: 4 En adelante SIC. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00024-00 Actor: LEONEL DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR “[…] 3.2.
INTERROGATORIO A LA PROPIA PARTE De forma respetuosa su señoría, solicito respetuosamente que se decrete y se fije fecha y hora para practicar el interrogatorio a la propia parte que realizaré al señor LEONEL ESCOBAR ESCOBAR, demandante dentro del presente proceso. 3.3. TESTIMONIOS: De igual manera su señoría, solicito respetuosamente que se decrete los siguientes testimonios y se fije fecha y hora para su práctica, los cuales darán testimonio del uso de la enseña comercial de la cual es cotitular el señor LEONEL ESCOBAR ESCOBAR: • ADIELA MARÍA ARIAS QUINTERO identificada con cédula de ciudadanía número 21.422.032, domiciliada en la ciudad de Medellín, ubicada en Calle 30a N 69-154 • BLANCA FANNY QUINTERO DE ARIAS identificada con cédula de ciudadanía número 21.418.477, domiciliada en la ciudad de Medellín, ubicada en Calle 30a N 69-154. • JHON FREDY GIRALDO GARCIA identificado con cédula de ciudadanía número 71.792.980, domiciliado en la ciudad de Medellín, ubicado en Carrera 33 # 29d - 22. • FRAIBEL AUGUSTO GARCES ZAPATA identificado con cédula de ciudadanía número 70.416.820, domiciliado en la ciudad de Medellín, ubicado en la Calle 79 c # 95 – 96. • ALEXANDRA ESCOBAR CASTAÑO, identificada con cédula de ciudadanía número 32.242.237, domiciliada en la ciudad de Medellín, ubicada en la Carrera 33 # 29 – 22 Los testigos darán testimonio de los hechos PRIMERO, SEGUNDO Y SEXTO de la demanda […]”.
Al respecto, el Despacho considera que dicho interrogatorio y testimonios están encaminados a que el actor y los testigos depongan sobre los hechos de la demanda y la contestación de esta, por lo que se abstendrá de su decreto dado que dicha información reposa, no solo en los escritos contentivos de la demanda y su contestación, sino en los antecedentes administrativos del acto demandado y en las propias pruebas documentales aportadas por las partes.
Aunado a lo anterior, se advierte que lo que se debate en el presente proceso es un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con la norma que se invoca como violada o desconocida, por lo que no resulta necesario recaudar declaraciones o testimonios que pretendan deponer sobre aspectos suficientemente expuestos en la demanda y/o en la contestación de esta. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00024-00 Actor: LEONEL DE JESÚS ESCOBAR ESCOBAR En cpnsecuencia, una vez notificada y ejecutoriada la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de la norma comunitaria que se estima vulnerada con la expedición del acto acusado, o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con la contestación de esta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba solicitada por el actor en los numerales 3.2 y 3.3 del escrito a través del cual descorrió el traslado de la contestación de la demanda presentada por la SIC.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado