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76001333301520150018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-11-02

Radicación interna: 3900-2021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nancy Lasso Chaparro·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Demandado: Departamento del Valle del Cauca Tema: Procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia I. ASUNTO 1.

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II.

ANTECEDENTES Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2. Dentro del término legal, la demandante presentó1 recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca por considerar que desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, emitida por el Consejo de Estado con radicado: 25000-23-25-000-2004-06145-01 (2533-07).

La decisión recurrida 3. En el auto del 20 de junio de 20252 este despacho decidió rechazar de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la señora Nancy Lasso Chaparro, luego de considerar lo siguiente: «[…] la regla fijada en la providencia invocada es aplicable a trabajadores que consolidaron su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 797 de 2003.

Y para el caso de la demandante, como bien expuso en el recurso, esta consolidó el derecho en 2011, año en que regía plenamente la norma aludida, que previó 1 El 2 de marzo de 2020, en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2 Visible a índice 00004 del aplicativo Samai. Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión. 30.

Por lo que, no existe identidad de materia entre la situación particular de la señora Nancy Lasso Chaparro y los puntos resueltos en la sentencia de la unificación del 4 de agosto de 2010. 31. Por consiguiente, y como la sentencia de unificación invocada no es aplicable al caso concreto, se rechazará el recurso extraordinario de unificación de la referencia, por ser improcedente.» Del recurso interpuesto 4.

La señora Nancy Lasso Chaparro interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra el auto antes mencionado. La demandante fundamentó su inconformidad en los siguientes términos: 5. Sostuvo que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 no eran aplicables a quienes se encontraban amparados por el régimen de transición, el cual les permitía permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.

Considerando que dicha providencia fijó dos condiciones para la aplicación de la regla jurisprudencial: «i) sean beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; y ii) hayan consolidado su situación jurídica pensional antes del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la pluricitada Ley 797 de 2003.» 6.

Agregó que la citada sentencia de unificación no se refirió al estatus pensional del trabajador, sino al régimen legal aplicable a quienes eran beneficiarios del régimen de transición, de manera que lo relevante no era la fecha en que se cumplieran los requisitos para pensionarse, sino la protección derivada de la transición. 7. Con base en lo anterior, afirmó que existe unidad temática entre la sentencia de unificación de 2010 y la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto en ambos casos se debatió el retiro del servicio con ocasión del reconocimiento de una pensión, estando los actores amparados por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Reiteró que las modificaciones introducidas por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no le resultaban aplicables, por cuanto, a la fecha de expedición de esa norma, su situación jurídica pensional ya se encontraba definida bajo la cobertura del régimen de transición. 9.

En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Subsidiariamente, pidió que, de no prosperar la reposición, se concediera el recurso de súplica. III. CONSIDERACIONES Procedencia y temporalidad del recurso de reposición 10. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 11. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. 12.

En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: «El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.» 13.

De conformidad con los artículos precitados, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por la señora Nancy Lasso Chaparro es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 14. De otro lado, el auto que rechazó el recurso extraordinario de la referencia fue notificado electrónicamente a la demandante el 2 de julio de 20253 y el escrito de impugnación fue interpuesto el 4 de julio de 20254, es decir, dentro del término dispuesto para ello.

Traslado del recurso 3 Visible en índice 00007 de la plataforma SAMAI. 4 Visible en índice 00008 de la plataforma SAMAI. Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado por la señora Nancy Lasso Chaparro durante un término de tres (3) días a partir del 25 de agosto de 20255; sin embargo, no hubo manifestación alguna.

Solución del caso en concreto 16. Para resolver, el Despacho abordará los argumentos expuestos por la parte demandante dentro del recurso de reposición interpuesto: 17. La recurrente sostuvo que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 debía aplicarse a su situación, por cuanto lo determinante no era la fecha en que consolidó su derecho pensional, sino su condición de beneficiario del régimen de transición, lo que le permitiría permanecer en el cargo hasta alcanzar la edad de retiro forzoso. 18.

Este argumento carece de fundamento y no está llamado a prosperar, toda vez que la sentencia de unificación que se considera vulnerada guarda relación específicamente con la aplicación de la causal de retiro del servicio prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, respecto de las personas que consolidaron su derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la última ley mencionada, lo cual aconteció el 29 de enero de 2003. 19.

Ello en razón a que la sentencia de unificación invocada fue proferida con ocasión de un supuesto fáctico específico: una persona que acreditó su estatus pensional el 1° de enero de 1999, pero fue retirado del servicio a partir del 1° de junio de 2004, con fundamento en la causal de desvinculación ya referida, con posterioridad a que la Caja Nacional de Previsión Social expidiera el acto administrativo de reconocimiento de su pensión de jubilación. 20.

En el presente asunto, la señora Nancy Lasso Chaparro adquirió su estatus pensional en el año 20116, esto es, con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003. Esta circunstancia temporal constituye una diferencia sustancial y determinante frente al precedente invocado, razón por la cual no puede predicarse 5 Visible en índice 00013 de la plataforma SAMAI. 6 Según los hechos probados en la sentencia de segunda instancia. Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la existencia de una verdadera contradicción entre la sentencia proferida por el Tribunal y la sentencia de unificación de 2010. 21.

Debe resaltarse que la exigencia de identidad de materia no se satisface únicamente con la semejanza de los temas objeto de debate, sino que requiere la coincidencia de las razones esenciales de la decisión (ratio decidendi). En otras palabras, no basta con que ambas decisiones se refieran al retiro del servicio por pensión; es indispensable que exista identidad entre los supuestos fácticos y jurídicos que las sustentan, lo cual no ocurre en el caso bajo examen. 22.

De conformidad con lo expuesto, el despacho no repondrá el auto del 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 23. Ahora bien, comoquiera que la demandante interpuso recurso de súplica y teniendo en cuenta que este resulta procedente7 en tanto la decisión impugnada rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el mismo será concedido y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Primero: No reponer el auto del 20 de junio de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado por la señora Nancy Lasso Chaparro contra la sentencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. 7 8 «Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;

(…)» Radicado: 76001-33-33-015-2015-00183-01 (3900-2021) Demandante: Nancy Lasso Chaparro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Segundo: Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al magistrado que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

Cuarto: Dejar las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA AFL