Micelio
11001031500020230064200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-07

Radicación interna: 952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sara Velez Cuartas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: SARA VÉLEZ CUARTAS Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Tesis: Es improcedente la acción de tutela cuando se utiliza como un recurso o instancia adicional al proceso ordinario en la que se profirió la providencia atacada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sara Vélez Cuartas, por conducto de apoderado, en contra de la providencia del 26 de enero de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] i) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso al ejercicio de cargos públicos de la señora Sara Vélez Cuartas, vulnerados por el auto interlocutorio de 26 de enero de 2023 proferido por la Sección 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00642 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinta del Consejo de Estado, expediente con radicación No. 11001-03- 28-000-2022- 00308-00; y, ii) Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la tutelada dictar nuevamente la providencia con sujeción a las consideraciones constitucionales y legales correspondientes, revocar el auto impugnado y negar el decreto de la medida cautelar. […]”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que, mediante Decreto nro. 1555 del 5 de agosto de 2022, la nombraron en el cargo de experta de comisión reguladora, código 090, de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Sostuvo que la señora Guisel Astrid Corredor Galvis presentó demanda de nulidad electoral en contra de la precitada decisión, a la que se le asignó el nro. de radicación 11001-03-28-000-2022-00308-00.

Señaló que, con la referida demanda de nulidad electoral, se solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto de nombramiento demandado, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2099 de 2021, los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y el numeral 15 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019. Expuso que el conocimiento de la demanda le correspondió, en única instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, por auto del 3 de noviembre de 2022, la admitió y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Arguyó que contra esa decisión presentó recurso de reposición, en el que alegó el incumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para adoptar la decisión, “(…) por cuanto la determinación cautelar no se corresponde con la DELIMITADA solicitud presentada por la parte actora (…)”.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que el 7 de diciembre de 2022 “(…) se presentó ponencia para la resolución del asunto ante la sala de decisión; sin embargo, tal como consta en providencia de 12 de diciembre de 2022, se requirió la citación a diligencia de sorteo de conjuez como consecuencia de un empate (…)”.

Precisó que el 13 de diciembre de 2022 se surtió el sorteo del conjuez y que, mediante auto del 26 de enero de 2023, con votación 3-2, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió no reponer el decreto de la medida cautelar del acto acusado. Consideró que el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto la evaluación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 26 de enero de 2023 “(…) involucra una vía de hecho con afectación a la garantía constitucional al debido proceso que asiste a mi representada la doctora Sara Vélez Cuartas así como su derecho al acceso al ejercicio de cargos públicos, en tanto dejó de ejercer el cargo para el que fue designada (…) por cuenta de una decisión judicial que transgrede el ordenamiento jurídico (…)”.

Estimó que con la decisión adoptada se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994, “(…) por indebida interpretación de la expresión “prestar servicios” incluida en la disposición, comoquiera que, por fuera del marco de competencia, otorgó a la norma un sentido y alcance que la misma no tiene, AL EXTENDER LA RESTRICCIÓN A LOS CASOS DE VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA, postura judicial con la que desconoció los derechos de mi representada al debido proceso y al acceso al ejercicio de cargos públicos (…)”.

Aseguró que, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida dentro proceso identificado con el nro. 05001-23-33-000-2021-00936-01, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que la prohibición del Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 10 del Decreto 128 de 1976 relativa a “no prestar servicios” no involucra la vinculación legal y reglamentaria por la cual se accedió al cargo correspondiente.

Señaló que, si bien los jueces cuentan con autonomía e independencia judicial para aplicar e interpretar las normas jurídicas, también lo es que dicha facultad no es absoluta, “(…) mucho menos cuando el ejercicio hermenéutico lesiona garantías fundamentales, para el caso concreto, los derecho constitucionales al debido proceso y el derecho dispuesto por el artículo 40 superior, este último en armonía con el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo acatamiento involucra la aplicación del principio pro homine según el cual toda interpretación que realicen los operadores jurídicos -en el marco de los derechos políticos- deberá significar la menor restricción o limitación de los mismos (…)”.

Consideró que la postura expuesta en el auto censurado frente al numeral segundo del artículo 44 de Ley 142 de 1994 solo se desarrolló al desatar el recurso de reposición y no en la providencia en la que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de nombramiento. Adicionalmente, dijo que, con la providencia atacada, la accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del derecho al debido proceso al decretar una medida cautelar que no fue debidamente sustentada por la parte actora en el proceso de nulidad electoral.

Aseguró que la parte actora en el expediente de nulidad electoral no discutió la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado con fundamento en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada en la ventanilla virtual de esta Corporación el 7 de febrero de 2023 y correspondió por reparto a la Sección Primera, que, por auto del 10 de febrero de 20232, la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Quinta del Consejo de Estado y al conjuez Pedro Luis Blanco Jiménez, así como vincular a la señora Guisel Astrid Corredor Galvis3.

Igualmente, le solicitó a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso radicado con nro. 11001 03 28 000 2022 00308 004. 3.2. El Consejero de Estado Luis Alberto Álvarez Parra, ponente del auto del 26 de enero de 2023 en el proceso de nulidad electoral, presentó en tiempo escrito vía electrónica5, en el que indicó que la accionante pretende reabrir el debate zanjado por la Sala Electoral, desconociendo el requisito de relevancia constitucional.

Aseveró que, con la petición de amparo, se intenta discutir situaciones de orden legal frente a la medida cautelar “(…) a sabiendas que tal medida no implica prejuzgamiento, puede ser variada en el proceso judicial conforme al debate probatorio que se dé, a la demanda se le debe dar el cauce normal del proceso dispuesto por el CPACA, el cual por disposición constitucional del parágrafo del artículo 264, debe decidirse en el término máximo de (1) año y en los casos de única instancia, como el que nos convoca, no podrá exceder de (6) meses (…)”. 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00642 00. 3 Esta orden se cumplió el 17 de febrero de 2023.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00642 00. 4 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00642 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 00642 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó que no se tutelen los derechos cuya vulneración se alega, pues, en últimas, es la Sala Electoral la que aún mantiene la competencia para resolver el asunto a través de una sentencia de fondo.

Señaló que si bien existió un cambio de postura en el análisis hecho por uno de los consejeros que integran la Sección, quien inicialmente decretó la medida cautelar y luego salvó su voto cuando se resolvió el recurso de reposición, eso no desdice que la sala de jueces que la integran “(…) busque a través de una decisión final con el análisis que lleva implícito las etapas procesales de nulidad electoral, lograr que el ordenamiento jurídico y los derechos de las partes sean respetados (…)”.

Expuso que “(…) la accionante parte de una imprecisión al entender que hubo una excesiva actividad judicial de la Sala, cuando en realidad fue la parte demandante quien presentó un determinado concepto de violación y conforme a este, este colegiado se pronunció frente a la solicitud cautelar. En este sentido, el argumento relativo a que la Sección Quinta del Consejo de Estado sorprendió hasta la resolución del recurso de reposición, y no antes, sobre el sentido y alcance de la inhabilidad prevista por el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, está llamado al fracaso, pues, se itera, desde la interposición de la demanda, las partes conocieron los fundamentos jurídicos en las que giraba la presunta inhabilidad y se les permitió su defensa (…)”.

Afirmó que el argumento en sede de tutela referido a la aplicación del artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, es el mismo que planteó en el juicio electoral. 3.3. La señora Guisel Astrid Corredor Galvis, guardó silencio. 3.4. La tutela ingresó para fallo en la fecha del 24 de febrero de 20236. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 0642 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20199 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. La señora Guisel Astrid Corredor Galvis presentó demanda de nulidad electoral en contra del Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, a través del cual se nombró “(…) a la doctora Sara Vélez Cuartas (…) en el empleo de Experto de Comisión Reguladora, Código 0090 de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) (…)”10. 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.2. La demanda le correspondió por reparto a la Sección Quinta de esta Corporación, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que en auto proferido por la Sala el 3 de noviembre de 2022, dispuso11: “[…] Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítase en única instancia la demanda presentada por Guisel Astrid Corredor Galvis, en nombre propio, en contra del nombramiento de Sara Vélez Cuartas, en el empleo de experta comisionada, código 0090 de la planta de personal de la CREG, contenido en el Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022.

En consecuencia, se dispone: (…) Segundo: Decrétase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022, por medio del cual se nombró a Sara Vélez Cuartas en el empleo de experta de Comisión Reguladora, código 0090 de la planta de personal de la CREG, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”.

(Resaltado del original). 4.2.3. Contra la decisión contenida en el numeral segundo, el apoderado de la señora Sara Vélez Cuartas presentó recurso de reposición12. 4.2.4. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio ordenó13: “[…] En atención a que la ponencia de auto que resuelve el recurso de reposición presentada dentro del asunto de la referencia para la Sala del 7 de diciembre de 2022, obtuvo dos votos a favor y dos en contra, generándose así un empate, se hace necesaria la designación de un conjuez para dirimirlo.

En consecuencia, ordénase a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado que realice el sorteo del conjuez respectivo […]”. 11 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00. 12 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00. 13 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.5. Elegido como conjuez al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez14, se continuó con el trámite del proceso y por auto del 19 de enero de 2023 el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, indicó15: “[…] En razón a que el proyecto de auto discutido en Salas de Decisión del 7 de diciembre de 2022 y el 19 de enero de 2023, no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, por Secretaría remítase el expediente al magistrado que sigue en turno para el trámite correspondiente […]”. 4.2.6.

Por auto del 26 de enero de 2023, la Sección Quinta de esta Corporación, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, resolvió16: “[…] Primero: NO REPONER el numeral segundo del auto del 15 de noviembre de 2022, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1555 del 5 de agosto de 2022, por medio del cual se nombró a Sara Vélez Cuartas en el empleo de experta de Comisión Reguladora, código 0090 de la planta de personal de la CREG, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. […]”.

(Resaltado del original).

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primero de los requisitos generales que el juez constitucional debe examinar para establecer si la acción de tutela es procedente contra providencia judicial es la relevancia constitucional. 14 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00. 15 Visto en el índice 45 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00. 16 Visto en el índice 51 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 28 000 2022 00308 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”17.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la citada sentencia C – 590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de la mencionada sentencia C – 590, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades18: 17 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia19. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. En cuanto al tercer criterio que conforma la relevancia constitucional, se tiene que busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que20 “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal”.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige 19 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01.

C.P.: Oswaldo Giraldo López. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional, refiriéndose a este tercer criterio, reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial” (…)”. [Se destaca] Por ello, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se advierte que la acción de tutela está siendo utilizada por la parte accionante como una instancia adicional, dado que la petición de amparo la fundamentó en que (i) la providencia atacada hizo una indebida interpretación del numeral 2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y que (ii) la decisión de no reponer el auto por el que se decretó la suspensión provisional se fundamentó en una norma que no fue sustentada por la parte actora en la solicitud de medida cautelar y, en ese sentido, manifiesta que la postura expuesta en el auto censurado frente al numeral segundo del artículo 44 de Ley 142 de 1994 solo se desarrolló al desatar el recurso de reposición y no en la providencia en la que se decretó la cautela.

Bajo dicho contexto, se desprende que la parte actora está utilizando la acción de tutela para controvertir la interpretación que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo frente al numeral 2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 por no ser favorable a sus intereses, por lo que la acción de tutela está siendo utilizada como un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales.

Sobre el cargo relacionado con la indebida interpretación de la precitada disposición, la Sala precisa que en el auto atacado fueron explicadas las razones por las que la decisión adoptada no desconocía la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Quinta de la Corporación, de manera que, las inconformidades que la ahora accionante formula en la petición de amparo ya fueron examinados por el juez natural de la causa, de donde se desprende que el propósito de la actora es controvertir las consideraciones en las que se fundamentó la decisión que ataca como si este mecanismo constitucional fuera una tercera instancia o recurso adicional al proceso ordinario.

En lo atinente a la segunda inconformidad, consistente en que la decisión de no reponer el auto por el que se decretó la suspensión provisional se fundamentó en una norma que no fue sustentada por la parte Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante en la solicitud de medida cautelar, esto es, el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 142 de 1994 y, por tal razón, manifiesta que la postura frente a la precitada disposición solo se desarrolló al desatar el recurso de reposición y no en la providencia en la que se decretó la cautela, la Sala advierte que la referida norma sí fue debatida para decidir sobre la medida cautelar, comoquiera que fue invocada en la demanda de nulidad electoral, analizada en el auto frente al cual se interpuso el recurso de reposición y en la providencia que lo resolvió. En efecto, frente al reparo referido a que la parte actora no sustentó en la solicitud de medida cautelar la transgresión del artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994, la Sala observa que en el proveído atacado se indicó que en el acápite de la demanda en el que se solicitó la suspensión provisional, la parte actora se refirió en forma concreta a la vulneración del artículo 47 de la Ley 2099 de 2021 y también sustentó el decreto de la medida en la vulneración de normas superiores, al cuestionar el incumplimiento de requisitos de la demandada para ocupar el cargo de experta comisionada de la CREG, para cuyo efecto, previamente, hizo una relación de cada una de las normas consideradas como quebrantadas por el acto de nombramiento y desarrolló el concepto de violación, dentro de las que incluyó el artículo 44.2 de la Ley 142 de 1994.

Igualmente, en el auto que fue objeto de recurso de reposición se indicó que, en un primer análisis del acto de nombramiento acusado, se advertía la vulneración de la precitada disposición, toda vez que la Sección Quinta de esta Corporación analizó que para el momento en que fue nombrada la aquí accionante en el cargo de comisionada experta en la CREG, estaba incursa en la causal de inelegibilidad que allí se prevé porque era miembro de la junta directiva de una empresa de servicios públicos domiciliarios sin haberse desvinculado de la misma con un año de antelación. De lo anterior, se concluye que el debate sobre el decreto de la medida cautelar solicitada incluyó la transgresión del numeral segundo del Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 44 de la Ley 142 de 1994, de manera que no le asiste razón a la parte actora cuando en el escrito de tutela manifiesta que la postura expuesta en el auto censurado frente a la referida disposición solo se desarrolló al desatar el recurso de reposición y no en la providencia en la que se decretó la cautela.

Por ello, la Sala concluye que la accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso adicional para controvertir la aplicación e interpretación que hizo la Sección Quinta sobre una norma de carácter legal. La Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo dicho contexto, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Acorde con las razones expuestas en precedencia, el tercer elemento de la relevancia constitucional no se cumple, porque la parte accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir la interpretación y aplicación de una norma de carácter legal que hizo el juez natural de la causa en el proceso ordinario, por lo que será declarada improcedente la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicación: 11001 03 15 000 2023 00642 00 Accionante: Sara Vélez Cuartas 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Sara Vélez Cuartas, según lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.