Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04917-00 Demandante: SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente el mecanismo por falta de relevancia constitucional y por no cumplir el requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
En criterio de la parte accionante, la vulneración de sus garantías constitucionales se consumó con la sentencia del 18 de julio de 2024, en virtud de la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera, en la que se habían negado las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la responsabilidad de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., por falla del servicio, al interior 1Según mandato conferido por el director legal ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, -nombrado en tal cargo, mediante la Resolución 00375 del 31 de enero de 2024-, y quién remitió el poder al abogado Jorge Luis Gómez Cure, a través del correo de notificaciones judiciales: defensajudicial@ambientebogota.gov.co en los términos de que trata el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022.
Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso de reparación directa de radicado 11001-33-43-063-2020-00039- 00/012. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora pidió:
PRIMERO: QUE SE TUTELE el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa de la Secretaría Distrital de Ambiente.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 18 de julio de 2024, notificada el 24 de julio de 2024 que revocó la sentencia de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.3 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el jardín Botánico «José Celestino Mutis», y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – USAP, a efectos de que fueran declaradas administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes4 con ocasión del deceso de la señora Margarita Capistran Chuña como consecuencia de la caída de la rama de un árbol de eucalipto, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2018 en el relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, que negó las pretensiones mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, bajo el argumento de que no se acreditaron los elementos para imputar responsabilidad al Estado.
En sentir del fallador, tampoco se logró probar alguna falla en la prestación del servicio por las entidades demandadas, contrario sensu, estas demostraron haber adelantado las gestiones administrativas para dar tratamiento al árbol «de especie eucalipto común» no obstante, la obligación de mantenimiento y tala del mismo correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 2 Demanda promovida contra la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía mayor de Bogotá, el jardín Botánico «José Celestino Mutis», y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en la que se pretendió que fueran declaradas responsables por la muerte de la señora Margarita Capistran Chuña, en hechos ocurridos el 13 de febrero de 2018 en el relleno sanitario Doña Juana de la ciudad de Bogotá. 3 Transcripción original del texto con posibles errores. 4 Dentro del proceso de reparación directa actuaron en calidad de demandantes los señores, Albert Campo Elías Valbuena León, Juan Pablo Suárez Capistran, David Alejandro Suárez Capistan y Daniel Vicente Suarez Capistran Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante apeló la decisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, quién en providencia del 18 de julio de 2024 revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., por la muerte de la señora Capistran Chuña. La anterior decisión tuvo como fundamento que, tanto en los informes y conceptos técnicos allegados al proceso se advertía la urgencia de ejecutar la «tala del árbol de eucalipto», y si bien la obligación principal de controlar el crecimiento recaía en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cierto es que el artículo 8° del Decreto 531 de 2010 le asignó funciones de seguimiento y control silvicultural, y la posibilidad de efectuar acciones policivas, por tanto, consideró que ante la omisión de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá, en el cumplimiento de sus deberes, le era imputable el daño antijurídico padecido por los demandantes.
La sentencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 24 de julio de 2024. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se incurrió en un defecto sustantivo pues en su sentir, el operador judicial fundamentó su decisión en la supuesta aplicación del principio iura novit curia, no obstante, lo que observa es una falta de la congruencia de la sentencia, lo que contraría el artículo 320 del Código General del Proceso, en tanto se emitió una providencia en la que se cambió el concepto de violación planteado por los actores, quienes en la demanda inicial no hicieron alusión alguna al artículo 8° del Decreto 531 de 2010, sino que ello fue alegado en el escrito de apelación. Por tanto, consideró que el tribunal estaba imposibilitado para pronunciarse sobre tal aspecto.
Así, recordó que uno de los pilares de la justicia es que esta es rogada, por lo que no es procedente que el juez tenga en cuenta nuevos argumentos o cargos de nulidad durante al trámite judicial diferentes a los planteados inicialmente, pues de lo contrario se incurre en un defecto fáctico, como en el presente caso. Por otro lado, indicó que se configuró un defecto procedimental, en tanto se desconocieron las formas y rituales que deben guiar los procesos judiciales y el principio de congruencia a que hace alusión el artículo 320 ibidem.
Asimismo, alegó la violación directa de la Constitución Política pues, en su sentir, el operador judicial vulneró el derecho de defensa y contradicción de la entidad, al asumir de oficio los nuevos cargos que traía el referido Decreto, y que fueron planteados por los demandantes en el recurso de apelación. En todo caso, resaltó que no se configuró el nexo causal entre el daño reclamado en el proceso de reparación directa, y el actuar o la omisión por parte de la Secretaría Distrital en el cumplimiento de sus deberes legales, sino que la causa del Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio tiene origen en la falta de acción por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá respecto de la conservación y poda del árbol, pese a los requerimientos efectuados en tal sentido.
La actora refirió que con la sentencia del ad quem se le causa un perjuicio irremediable, pues de mantenerse la decisión en firme se erigiría un antecedente para asignarle responsabilidad a partir de argumentos nuevos que no fueron establecidos en la demanda, sino que se incorporan en cualquier etapa del proceso. Además, expresó que, por tratarse de una providencia de segunda instancia, no tiene otra posibilidad de ser controvertida, colocando ante un inminente riesgo de una demanda ejecutiva para cobrar la condena judicial contra la accionante. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de octubre de 20245, la magistrada ponente admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la entidad accionante6, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A7, y vinculó como terceros con interés al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera 8, a los señores Albert Campo Elías Valbuena León9, Juan Pablo Suárez Capistran10, David Alejandro Suárez Capistan11 y Daniel Vicente Suarez Capistran12, al Jardín Botánico “José Celestino Mutis”13 y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos14. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera15 Narró las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa que culminó con la sentencia del 14 de febrero de 2022 que negó las pretensiones, decisión que fue 5 Índice 14 de Samai. 6Índice 14 de Samai. La notificación fue realizada a: defensajudicial@ambientebogota.gov.co; lcvergelh@hotmail.com; diego.saavedra@ambientebogota.gov.co 7 Índice 007 de Samai: La notificación fue realizada a: rmemorialessec03satadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scsec03tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs03sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co 8 Índice 15 de Samai.
La notificación fue realizada a: jadmin63bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Índice 17 de Samai. La notificación fue realizada a: abogadohcamilotorresc@hotmail.com; albertvalbuena4@gmail.com 10 Índice 17 de Samai. La notificación fue realizada a: abogadohcamilotorresc@hotmail.com; suarezcapistran@hotmail.com 11 Índice 17 de Samai. La notificación fue realizada a: cronoscapistran@gmail.com 12 Índice 17 de Samai.
La notificación fue realizada a: abogadohcamilotorresc@hotmail.com; suarezcapistran@hotmail.com; danielcapistran.1994@gmail.com; 13 Índice 15 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@jbb.gov.co; correspondenciajbb@jbb.gov.co 14 Índice 15 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacion@uaesp.gov.co; uaesp@uaesp.gov.co 15 Índice 18 de Samai.
Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 18 de julio de 2024.
Después de explicar lo anterior, expresó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la tutelante pues todas las actuaciones se realizaron conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, por lo que solicitó ser desvinculada, o en su defecto, negar el amparo frente a esta agencia judicial. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP16 Señaló que, no cometió transgresión alguna a los derechos fundamentales de la actora, máxime porque dentro de sus obligaciones no se encontraba la de «talar el individuo arbóreo» pues tal atribución correspondía a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la misma que contaba con la autorización de la Secretaría Distrital para ello.
En ese sentido, pidió que, en caso de cualquier decisión, se confirme que la UAESP no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados en el proceso de reparación directa 2020-00039. Solicitó, además, ser desvinculada del proceso, al no tener legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3. Jardín Botánico «José Celestino Mutis» 17 Advirtió que lo pretendido por la entidad accionante es que se tutele de forma genérica el derecho al debido proceso y se anule la sentencia de segunda instancia, alegando la falta de congruencia de la misma, argumento que debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de la sentencia SU-415 de 2015 de la Corte Constitucional.
Por otro lado, manifestó no haber vulnerado ninguna de las garantías invocadas, por lo que pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y como consecuencia, se desvincule de este proceso. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A18 Explicó que en el proceso de reparación directa de la referencia se estudió la presunta responsabilidad de las entidades demandadas en el hecho dañoso, la muerte de la señora Margarita Capistran Chuña ocurrida el 13 de febrero de 2018, cuando la rama de un árbol de eucalipto ubicada cerca de la entrada del Relleno Sanitario Doña Juana le cayó encima. 16 Índice 019 de Samai. 17 Índice 020 de Samai. 18 Índice 021 de Samai.
Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que, al examinar las pruebas obrantes en el proceso, encontró que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá omitió los deberes legales del artículo 8° del Decreto 531 de 2010 respecto de su función de seguimiento a las autorizaciones de tratamiento silvicultural, máxime cuando se había alertado el riesgo de caída del árbol de eucalipto, haciendo necesario el rastreo periódico, o la implementación de acciones policivas para hacer cumplir la orden de podarlo.
Puso de presente que, los argumentos expuestos en la tutela se refieren a la falta de observancia del principio de congruencia en la sentencia de segunda instancia, ya que, en sentir de la actora, se desbordó el concepto de violación de la demanda inicial, pues lo referente a las competencias del referido decreto solo se plantearon en el curso de la segunda instancia, no obstante, advirtió que lo pretendido por la parte actora es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Aunado a lo anterior, indicó que no se logró acreditar la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la accionante se limitó a reiterar lo ya expuesto en el proceso ordinario, lo que se advierte de la lectura del memorial radicado el 15 de marzo de 2023, en el que refirió una presunta transgresión a las garantías constitucionales y habló de los principios de congruencia y el iura novit curia, en los mismos términos planteados en el escrito de tutela.
Explicó que no se vulneró el derecho al debido proceso ya que, con el recurso de alzada no se modificó la causa petendi de la demanda pues el fallo no tuvo sustento en hecho nuevos, lo anterior, si se advierte que los demandantes sustentaron las pretensiones resarcitorias en la omisión de las funciones de las autoridades demandadas para intervenir el arbolado urbano, y no en una norma determinada, lo que facultaba al juez contencioso para analizar las competencias legales y reglamentarias sobre el tema, en aplicación del principio referido.
Reiteró que, el estudio de las obligaciones de la Secretaría Distrital impuestas en el artículo 8° del Decreto 531 de 2010 no fue un asunto sorpresivo, pues estas fueron analizadas por el a quo, quién después de revisar el contenido de tal norma concluyó que no se logró acreditar el incumplimiento de los deberes ahí contenidos por parte de la autoridad ambiental.
Agregó que tal marco normativo también se puso de presente en el Concepto Técnico No. SSFFS05085 de 2015 que obra como prueba dentro del proceso. Por otro lado, señaló que no se configura la transgresión al derecho de defensa pues la misma Secretaría Distrital hizo alusión a sus competencias en materia ambiental dentro del Decreto 531 de 2010 en la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario.
Por ello, indicó que, las facultades y deberes asignados en el referido decreto a la autoridad, sí fueron objeto de discusión y frente a ello la entidad tuvo la posibilidad de pronunciarse. Así pues, subrayó que, en ejercicio de su autonomía judicial, valoró y analizó los fundamentos de la demanda, la contestación, las pruebas, la sentencia de primera Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia y el recurso de apelación, para concluir que no existía transgresión al principio de congruencia, por el contrario, era válido examinar la normativa que otorgaba a la Secretaría Distrital las funciones de control y seguimiento en materia de silvicultura urbana, ya que, en todo caso, los demandantes habían alegado que el daño tuvo como origen la falla del servicio por la omisión de las autoridades públicas, en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento, cuidado, diagnóstico e intervención del arbolado, que finalmente se desplomó causando el deceso de la víctima. 1.6.5.
Pese a que los demandantes dentro del proceso ordinario, Albert Campo Elías Valbuena León, Juan Pablo Suárez Caspitran, David Alejandro Suárez Caspitran y Daniel Vicente Suárez Caspitran fueron debidamente notificados19, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción constitucional del asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 2.2 Cuestión previa El Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, sección tercera, Sección Tercera, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y el Jardín Botánico «José Celestino Mutis», solicitaron su desvinculación del trámite de la presente acción. Revisadas las peticiones, se advierte que no se accederá a estas, puesto que su vinculación se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso. 2.3.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar estos interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: 19 Índice 17 de Samai.
Las notificaciones fueron realizadas a los siguientes correos electrónicos: abogadohcamilotorresc@hotmail.com; albertvalbuena4@gmail.com; danielcapistran.1994@gmail.com; suarezcapistran@hotmail.com y cronoscapistran@gmail.com Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá con ocasión de la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al interior del proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2020-00039-00/01? Para lo anterior, resulta pertinente analizar los siguientes temas: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y; iii) el caso concreto. 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21 y declaró su procedencia.22 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) la inmediatez; y iv) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 22 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1.
Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede en los eventos que la parte accionante carezca de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador.
Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular. En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles.
Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario; (ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas.
En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.23 23 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares del proceso. 2.5.2.
Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202224 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal25 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 24 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 25 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico26; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional27. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal28”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales29”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto30, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal31. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6.
Del caso concreto En resumen, la Sala no evidencia un argumento sólido que demuestre la vulneración de las garantías constitucionales, además, no satisface los requisitos de 26 Sentencia SU-103 de 2022. 27 Sentencia SU-103 de 2022. 28 Sentencia SU-103 de 2022. 29 Sentencia SU-128 de 2021. 30 Sentencia SU-573 de 2019. 31 Ibid. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidiariedad y relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) la actora alega como irregularidad procesal que la providencia de segunda instancia es incongruente, para lo que dispone del recurso extraordinario de revisión de sentencia32;
(ii) pretende reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario, y; (iii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales como el debido proceso, pues no se logró advertir que dentro del proceso de reparación directa se hubiese impedido por el director del proceso el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la aquí accionante, lo que tampoco logró sustentar dentro de la acción de tutela.
Al respecto, el juez de segunda instancia concluyó que la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá incumplió las funciones de control y seguimiento en materia de silvicultura urbana que le fueron delegadas en el artículo 8° del Decreto 531 de 2010, cuyo descuido en el acatamiento de dichos deberes dio origen al hecho dañoso, esto es, el desprendimiento de una rama de un árbol de eucalipto ubicado en el relleno sanitario Doña Juana que cayó sobre la señora Margarita Capistran Chuña ocasionándole la muerte.
Advirtió el ad quem que, del material probatorio obrante en el expediente, esto es, de los conceptos técnicos e informes emitidos en los años 2015 a 2018, se avizoró la necesidad urgente de intervención de «talar o podar el arbusto», no obstante, la autoridad ambiental no desplegó ninguna actuación para hacer cumplir la orden, tales como, el seguimiento periódico o la implementación de acciones policivas, por tanto, es responsable de resarcir los perjuicios ocasionados a los demandantes con su conducta omisiva.
Por lo anterior, revocó la sentencia del a quo, y en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones. Por su parte, la accionante estimó que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y la violación directa de la Constitución Política, todos fundamentados en que la autoridad judicial de segunda instancia declaró la responsabilidad de la actora con base en el incumplimiento de las obligaciones de control en materia ambiental del artículo 8° del Decreto 531 de 2010, sin tener en cuenta que tal normativa no fue planteada por los demandantes en el escrito inicial, sino en el recurso de alzada, alegando que por ello, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y por tratarse de hechos nuevos no podían ser tenidos en cuenta en la providencia cuestionada.
Ahora bien, la tutelante argumenta una irregularidad procesal con fundamento en la incongruencia de la sentencia de segunda instancia, pues en su sentir, no existe consonancia entre las pretensiones y fundamentos del escrito de la demanda de reparación directa, -en las que no se hizo alusión al Decreto 531 ibidem-, y la decisión que puso fin al proceso, que terminó aplicando tal legislación-, lo que, para la actora, va en contravía de lo dispuesto en artículo 281 del Código General del Proceso. 32 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA, este recurso puede interponerse: «[…] dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.».
En ese sentido, como la sentencia se notificó el 24 de julio de 2024, cuenta con el término previsto en la norma. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este evento, si la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., consideraba que había yerro en la sentencia proferida por el tribunal, de la que predica su incongruencia, es de recibo indicar que el ente territorial puede hacer uso del recurso extraordinario de revisión de sentencia, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es: «[…] 5.Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».
Sobre este aspecto y de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: […] 2.5.
Nulidad originada en la sentencia El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. […] 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. […] En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. […] Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
En razón de lo expuesto, en lo que atañe al cargo de incongruencia de la sentencia, no se supera el requisito subsidiariedad, al no haberse agotado de todos los medios de defensa judicial, comoquiera que en tal caso procedía el recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, respecto a los yerros que la accionante denominó como defectos sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución Política, se advierte que su justificación es la inconformidad con la conclusión a la que arribó el operador judicial, quién después de evaluar la conducta de la autoridad ambiental -de cara a las obligaciones contenidas en la normativa en mención-, concluyó que le asistía responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones señaladas el Decreto 531 de 2010, y pese a que la Secretaría Distrital refirió que ello era un hecho nuevo, de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario, se evidenció lo contrario, pues indicó que: «Para el momento de los hechos las competencias de las entidades distritales en materia de aprovechamiento del arbolado en el perímetro urbano de Bogotá D.C. se encontraban reguladas por las reglas establecidas en el artículo 8 del Decreto Distrital 531 de 23 de diciembre de 2010»33 Adicionalmente, desde el ámbito argumentativo, los reparos que son expuestos en el escrito introductorio, pese a hacer una enunciación de garantías y hacer un uso de lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez constitucional.
Máxime cuando no se evidencia prima facie la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. La carga argumentativa a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende una carga argumentativa que permita advertir la existencia de una transgresión de alguna garantía superior con relación a la decisión reprochada.
En ese sentido, se tiene que la acción constitucional objeto de estudio, tiene como finalidad que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los argumentos que se desarrollaron a lo largo del proceso de reparación directa y de la decisión final del 33 Índice 18 de Samai, link del proceso: 11001334306320200003900 Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ad quem en la que encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado a cargo de la Secretaría Distrital de Ambiente, ante la omisión de sus funciones en materia ambiental.
En conclusión, la acción de tutela reitera los argumentos que fueron estudiados a lo largo del proceso ordinario, lo cual, conforme quedó consignado en precedencia, desnaturaliza el mecanismo de amparo al pretender que éste se constituya en una tercera instancia. Por su parte, la Sala no advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al momento de proferir la sentencia objeto de escrutinio en sede constitucional, haya incurrido en un actuar caprichoso o arbitrario, sino que, por el contrario, concluyó que existían elementos de prueba y fundamentos normativos para declarar la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a los demandantes con ocasión del deceso de la señora Margarita Capistran Chuña pues a su juicio, se probó la omisión en los deberes legales de seguimiento y control al mantenimiento de la silvicultura urbana por parte de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Así pues, pese a que la tutelante acusa el fallo de haber incurrido en defecto fáctico, sustantivo, procedimental, y violación de la Constitución Política, lo cierto es que, se advierte que los argumentos expuestos están dirigidos a que el juez constitucional reabra el debate judicial y ordene expedir una nueva sentencia que no tenga en cuenta las obligaciones impuestas a la Secretaría Distrital de Ambiente en el artículo 8° Decreto 531 de 2010.
Además, se evidencia que pretende que realice una nueva valoración o interpretación probatoria que resulte ser idónea para la resolución de su caso, cuya laboral ya fue realizada por la autoridad judicial competente en el asunto. Sobre la valoración de los medios de prueba, o la normativa que soporta la decisión, es preciso mencionar que es un ejercicio intelectivo en el que el juez, aplicando las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, determina el valor que asigna a cada prueba y escoge la norma que resulta aplicable al caso concreto.
Lo cual, se encuentra cobijado por la independencia y autonomía que gozan las autoridades judiciales, por lo que, salvo casos excepcionalísimos34, no es viable su reproche en este trámite judicial. 34 El defecto fáctico, en su dimensión positiva, puede acreditarse en dos escenarios. Primero, respecto de aquellas pruebas que pueden ser valoradas de manera libre y amplia, el funcionario judicial incurre en tal defecto cuando actúa contra la razonabilidad.
Caso en el que (i) no respeta las reglas de la lógica deóntica al establecer la premisa fáctica, (ii) resuelve la controversia acudiendo a su propio capricho, (iii) no valora íntegramente el acervo, o (iv) funda su convencimiento en pruebas impertinentes, inconducentes o ilícitas. Segundo, si el legislador establece que del elemento probatorio p debe seguirse q, incurre en un defecto fáctico si concluye algo distinto sin ofrecer una justificación para ello (v. gr. la probada falsedad del documento).
En cualquiera de los dos eventos antedichos, el juez desconoce el derecho al debido proceso de las partes y, en consecuencia, vía tutela, la decisión podrá dejarse sin efectos. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en una tercera instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. Por otro lado, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable, en los términos señalados por la Corte Constitucional35: […] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;
(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. […] Máxime cuando el fundamento expuesto de cara al alegado perjuicio irremediable es que, de confirmarse la sentencia de segunda instancia, los demandantes inicien un proceso ejecutivo para cobrar la condena impuesta a la Secretaría Distrital, lo que no comporta, a todas luces, la configuración de un daño inminente.
La Sala concluye que, frente al cargo de irregularidad procesal de la sentencia del 18 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y respecto de los yerros que denominó como defectos, sustantivo, fáctico y la violación directa de la Constitución Política no se satisface el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la desvinculación del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, de la Unidad Administrativa Especial de 35 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04917-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Servicios Públicos - UAESP y del Jardín Botánico «José Celestino Mutis», conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.