Micelio
11001031500020220332800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-17

Radicación interna: 5348 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ministerio De Salud Y Proteccion Social·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) F.T: 219 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15- 000-2022-03333-00 Accionantes: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B. Tema: Acción de tutela contra providencias judiciales, en las que se resolvieron los recursos de insistencia y se concedió el acceso a la información solicitada, relacionada con los contratos suscritos entre el Gobierno Nacional y algunas farmacéuticas, para la adquisición de vacunas contra el virus causante del COVID- 19.

Niega el amparo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Recurso de insistencia 2021-00238-00 El 21 de diciembre de 2020 el señor Ramiro Bejarano Guzmán solicitó, ante el presidente de la República, copia de los contratos o convenios suscritos para la adquisición de vacunas contra el virus SARS-Cov- causante del COVID-19 e información relacionada. La petición fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social y, luego, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), la cual, mediante radicado 2021EE00922 del 29 de enero de 2021, negó el acceso a aquella, al concluir que tenía carácter reservado.

El 13 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a la solicitud de información y ordenó a la UNGRD entregar copia de los contratos celebrados para la adquisición de vacunas y la indicación del recibido de pago anticipado, para asegurar el envío oportuno de los biológicos. La entidad referida solicitó la aclaración y adición de la providencia y el 18 de noviembre del año citado la corporación negó los pedimentos.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social y las compañías farmacéuticas Janssen Cilag S.A. y AstraZeneca promovieron incidente de nulidad, por no habérseles notificado de la admisión del recurso ni vinculado al trámite.

El 29 de noviembre de 2021 el Tribunal mencionado negó aquel. Inconforme con lo anterior, la entidad referida instauró recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de providencia del 28 de febrero de 2022. b) Recurso de insistencia 2021-00239-00 El 14 de enero de 2021 el señor Ricardo Andrés Rodríguez solicitó, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, información sobre los contratos o cualquier tipo de convenio con personas naturales o jurídicas, con el propósito de adquirir vacunas contra el virus causante del COVID-19, la cual fue trasladada por competencia a la UNGRD.

Esta última entidad negó el acceso a los documentos, dado que tenían el carácter de reservados. El 4 y 16 de febrero de 2021 el peticionario insistió en el acceso a la información. El 8 de julio de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a la solicitud y, en consecuencia, ordenó a la entidad entregar los contratos, convenios y, en general, todo tipo de acuerdos suscritos para adquirir los biológicos.

El 29 de julio de 2021 la entidad referenciada solicitó la adición y aclaración del anterior proveído, requerimientos que fueron negados, a través de auto del 22 de noviembre de esa misma anualidad. El Ministerio aquí accionante y la sociedad Janssen Cilag S.A. solicitaron la nulidad de todo lo actuado. El 3 de diciembre de 2021 el Tribunal mencionado negó la petición. Contra dicha decisión instauraron recurso de reposición y el 11 de marzo de 2022 la corporación lo resolvió desfavorablemente. c) Recurso de insistencia 2021-00240-00 El 12 de enero de 2021 el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción solicitó a la UNGRD información sobre las actuaciones adelantadas para la adquisición de las vacunas en el país, la cual fue atendida negativamente, a través del Oficio sin número del 15 del mismo mes y año. El 11 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió parcialmente a la solicitud de información del recurrente y, en ese orden de ideas, ordenó a la UNGRD entregar: (i) copia de los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el COVID-19;

(ii) modelo de contratación empleado, precio, plazo de cumplimiento de lo acordado en dichos instrumentos y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal; (iii) domicilio de entrega de las vacunas adquiridas con las farmacéuticas AstraZeneca PCL y Pfizer Inc y fecha de ingreso al país; (iv) enunciación de si al momento de firma de los contratos u otros instrumentos jurídicos con las farmacéuticas AstraZeneca PCL y Pfizer Inc se contaba con un registro sanitario por autoridad competente y (v) informe de si la unidad o cualquier otra agencia ha tenido reuniones de trabajo con las farmacéuticas enunciadas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 26 de mayo de 2021 la UNGRD solicitó la adición y aclaración de la sentencia y el 28 del mismo mes y año el Ministerio de Salud y Protección Social y las compañías Janssen Cilag S.A. y AstraZeneca Colombia promovieron incidente de nulidad, por no habérseles notificado de la admisión del recurso ni vinculado al trámite, dicha petición fue coadyuvada por la UNGRD.

El Tribunal mencionado, a través de los autos del 29 de noviembre de 2021 y del 28 de febrero de 2022, negó las solicitudes de adición, aclaración y nulidad, respectivamente. Contra la anterior decisión, la cartera ministerial y la primera empresa mencionada instauraron recurso de reposición y el 16 de mayo del año citado inmediatamente antes, la corporación resolvió no reponerla.

Finalmente, Janssen Cilag S.A. requirió la adición y aclaración del proveído a través del cual se decidió el recurso de reposición y el 16 de agosto de 2022 la corporación accionada negó lo deprecado. d) Recurso de insistencia 2021-00514-00 Alianza Más Información Más Derechos, conformada por la Corporación Transparencia por Colombia, El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-DEJUSTICIA, la Corporación OCASA y El Proyecto Antonio Nariño, radicaron petición ante la UNGRD, con el propósito de acceder a los contratos y cláusulas de confidencialidad suscritos por el Gobierno Nacional para la adquisición de vacunas en el marco de la pandemia.

La entidad, a través de oficio del 17 de abril de 2021, negó la solicitud, bajo el argumento de que la información estaba sujeta a reserva legal. El 30 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, accedió a la solicitud de información y, en consecuencia, ordenó a la entidad entregar la información. La UNGRD solicitó la aclaración y adición de la anterior decisión y, por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social promovió incidente de nulidad de todo lo actuado, por la falta de vinculación al trámite.

El 28 de febrero de 2022 el Tribunal negó las anteriores peticiones. Contra la anterior decisión, la cartera ministerial instauró recurso de reposición y el 16 de mayo del año en curso, la corporación no la repuso. e) Inconformidades - Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-00 El Ministerio de Salud y Protección Social consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en una violación directa de la Constitución Política y un defecto procedimental absoluto.

En cuanto a la primera causal mencionada, manifestó que la Subsección referida debió vincularlo a los recursos de insistencia con radicados 2021-00238, 2021- 00239, 2021-00240 y 2021-00514, en atención a que le asiste interés en el asunto, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 en su calidad de rectora de la política pública de salud y gestora y coordinadora del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19.

En esa medida, adujo que debió permitírsele explicar y exponer las condiciones de los contratos de provisión de los biológicos y las implicaciones negativas del levantamiento de la confidencialidad y la divulgación de aspectos reservados. Así, precisó que, si bien en la Ley 1755 de 2015 no se previó un trámite específico para la vinculación de terceros al recurso de insistencia, aquella debió acoger los postulados de la Constitución Política y del Código General del Proceso, con la finalidad de poner en su conocimiento el recurso o aceptar la nulidad formulada.

Frente a la segunda causal, aclaró que la accionada actuó al margen del procedimiento del recurso de insistencia, puesto que debió determinar cuál era el nivel razonable de satisfacción que la autoridad podía darle a las solicitudes elevadas, en razón a las obligaciones contractuales contraídas con las farmacéuticas sobre la confidencialidad de la información relacionada con una materia tan crítica como la provisión de vacunas contra el COVID-19, y no simplemente ordenar el incumplimiento de esos acuerdos, más aún cuando el derecho fundamental de petición no implica la desatención de las obligaciones contraídas por el Estado colombiano. De otra parte, advirtió que la orden de entrega de información impuesta por el Tribunal a la UNGRD podrían llevar a: 1.

Poner en riesgo el Plan Nacional de Vacunación y la seguridad nacional, máxime cuando las futuras negociaciones por la pandemia actual podrían resultar fallidas ante el incumplimiento contractual; 2. Considerar, erróneamente, que las farmacéuticas estarían facultadas para ejercer los poderes contractuales e iniciar un litigio internacional, lo cual, además de los costos, generaría efectos graves en la inmunización a futuro de la población por la no provisión de vacunas al país; y 3.

Afectar los acuerdos de suministro pactados, los que se encuentran en fase de acuerdo o los que potencialmente se negociarán. Añadió que las obligaciones de confidencialidad son esenciales para las casas fabricantes de vacuna, dadas las circunstancias particulares del mercado internacional en la coyuntura actual, insumos escasos y limitados, demanda e incremento de todas las economías del mundo, oferta restringida y construcción de capacidades en evolución, por lo que el Estado Colombiano debe cumplir lo pactado. - Tutela 11001-03-15-000-2022-03333-00 La UNGRD sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conculcó su derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la vida y a la salud de la población colombiana, esto derivado de la presunta afectación al Plan Nacional de Vacunación. Para el efecto, en primer lugar, afirmó que aquel incurrió en un defecto orgánico, en tanto que carecía de competencia para revisar e interpretar las cláusulas de confidencialidad de los contratos de adquisición de vacunas y, por ende, levantar las condiciones de reserva de las negociaciones internacionales, comoquiera que no es el juez natural del contrato.

En ese sentido, explicó que el Estado suscribió los acuerdos contractuales como un sujeto de derecho privado, por lo que aquellos no se rigen por el Estatuto General de la Contratación Pública ni, en estricto sentido, están Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sometidos al control del juez contencioso administrativo, ya que, en virtud de la autonomía de la voluntad, los contratantes decidieron estipular la selección de foro.

Al mismo tiempo, precisó que, en caso de aceptarse de manera hipotética que los contratos mencionados están regulados por el derecho público y que su revisión compete a la jurisdicción referida, el control de aquellos no podía agotarse en el recurso de insistencia, sino a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

En segundo lugar, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos orgánico y en el procedimental absoluto, al extralimitarse en sus facultades y desbordar el alcance y el trámite del recurso de insistencia, comoquiera que, según los artículos 25 y 26 ejusdem, aquel está limitado a revisar, en única instancia, de un lado, si la negativa del acceso a la información fue motivada y, de otro, si se fundamentó en disposiciones legales que impedían su entrega; sin embargo, aquella se pronunció frente a los contratos y cláusulas de confidencialidad y no tuvo en cuenta que motivó la negativa del acceso a los documentos y justificó su decisión en la Ley 1712 de 2014 y en la existencia de acuerdos y cláusulas de confidencialidad previas.

En tercer lugar, expuso que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el literal “c)” del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el ordinal 6.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, reemplazado por la Ley 1755 de 2015, a partir de los cuales debió determinar que la información solicitada está clasificada como reservada y que su divulgación acarrearía desatender el secreto comercial o empresarial.

En ese entendido, manifestó que la información contractual está protegida por esa figura, de acuerdo con los instrumentos internacionales como la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, pues tiene un valor comercial que no es generalmente conocido ni de fácil acceso y fue objeto de protección por su legítimo poseedor, con la finalidad de salvaguardar el proceso de adquisición y la posición contractual y secreto profesional de las compañías.

De igual manera, indicó que la Subsección incurrió en la causal mencionada, al acoger una interpretación equivocada sobre las negociaciones reservadas, previstas en el ordinal 2.° del artículo 24 ejusdem, toda vez que esa restricción se aplica a la información y a los documentos relacionados con aquellas, sin límite temporal alguno, de modo que no podía entenderse que como esa etapa ya se había superado, la protección no era aplicable, menos aun cuando los acuerdos finales eran producto de ellas.

Por último, señaló que la autoridad judicial no tuvo en cuenta los argumentos y explicaciones dadas por la entidad para negar el acceso a los documentos requeridos y, de manera equivocada, concluyó que no cumplió con la carga de justificar la negativa, en los términos definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Corte Constitucional, a pesar de que: (i) enunció las razones y las pruebas relativas al carácter reservado de la información;

(ii) demostró que tal denegación estaba justificada por el objetivo legítimo de garantizar la atención en salud y (iii) señaló como sustento los literales “b)” e “i)” del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 y justificó la relación directa entre la seguridad y la salud pública, derivados de la estrategia de inmunización de la población del país en contra del COVID-19.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Finalmente, mencionó que el accionado desconoció la garantía del debido proceso, porque incorporó unas notas periodísticas y contratos de otros países como elementos fundamentales de la decisión, sin que frente a estos haya agotado una etapa de contradicción, máxime cuando aquellos no eran aplicables para resolver la controversia.

PRETENSIONES - Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-00 El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó amparar sus derechos fundamentales, previamente mencionados, y dejar sin efectos las siguientes decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B: 1. Sentencia del 13 de mayo de 2021 y los proveídos del 29 de noviembre del año mencionado y 28 de febrero de 2022, proferidos en el proceso 2021-00328; 2.

Sentencia del 8 de julio de 2021 y los autos del 3 de diciembre de 2021 y 11 de marzo de 2022, del proceso 2021-00239; 3. Fallo del 11 de mayo de 2021 y las providencias del 28 de febrero y 16 de mayo de 2022 del proceso 2021-00240 y 4. Fallo del 30 de septiembre de 2021 y los autos del 28 de febrero y 16 de mayo de 2022 del proceso 2021-00514.

En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada rehacer las actuaciones procesales, para así integrar el contradictorio en debida forma. - Tutela 11001-03-15-000-2022-03333-00 La UNGRD deprecó, primero, proteger su derecho fundamental al debido proceso y, segundo, dejar sin efectos las sentencias del 11 de mayo, 13 de mayo, 8 de julio y 30 de septiembre de 2021 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En consecuencia, peticionó ordenar a la accionada emitir unas nuevas decisiones, en las que tenga por bien negado el acceso a la información solicitada.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO - Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-00 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. El magistrado Óscar Armando Dimaté Cárdenas, ponente de la decisión adoptada en el proceso radicado núm. 2021-00239, refirió las actuaciones del trámite citado y solicitó denegar el amparo.

Para ello, expuso que negó la solicitud de nulidad elevada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al concluir que en los recursos de insistencia no es necesario vincular a todo aquel que tenga interés sobre determinado documento o registro, ya que, además de no estar previsto en la norma, la comprobación del trámite es meramente objetiva.

Asimismo, resaltó que, por esa razón, en el asunto a su cargo, solo ordenó la vinculación a la Fiduprevisora, comoquiera que tenía bajo su custodia la información respecto de la cual se discutía su reserva. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Manifestó que la decisión adoptada en el recurso de insistencia no impide, de ninguna manera, la posibilidad de que los interesados acudan a otros mecanismos, con el propósito de discutir las situaciones que se susciten frente al proceso de negociación y posterior contrato, en el entendido que lo que se definió en la actuación judicial fue que la información solicitada era pública y su acceso debía permitirse, al tratarse de inversión de recursos de igual naturaleza, sin que las cláusulas pactadas tuvieran la envergadura para limitar ese derecho.

A su vez, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, como ponente de los recursos de insistencia números 2021-00238, 2021-00240 y 2021-00514, en similar sentido al de su compañero de Sala, deprecó negar la protección y expuso que el objeto de ese mecanismo es verificar el carácter y contenido de los documentos requeridos a cierta entidad, por lo que no es necesario vincular a todo aquel que tenga interés sobre determinada información. Además, expuso que, en las decisiones a través de las cuales resolvió las solicitudes de nulidad presentadas por el aquí accionante, resaltó que aquel se rehusó a contestar la petición de información sobre los contratos de adquisición de vacunas y las remitió a la UNGRD, por su falta de competencia, sin que guarde coherencia que, posteriormente, alegue que debió ser vinculado al trámite de insistencia. Finalmente, señaló que la Sala de Decisión, en los proveídos sobre el acceso a la información, estudió el argumento relativo a las cláusulas de confidencialidad de los contratos suscritos para adquirir los biológicos y su propósito de garantizar los secretos industriales, pero concluyó que se trataban de simples acuerdos de compraventa, por lo que no dar a conocer los valores ni las cláusulas sobre la forma de suministrarse desbordaba cualquier razonabilidad de las categorías de reserva invocadas.

Igualmente, expuso que analizó si eran aplicables algunos de los eventos definidos en la ley para restringir el acceso a la información, pero no encontró probado que el Gobierno pudiera hacerlo por la simple existencia de un acuerdo de confidencialidad suscrito en el marco del derecho privado ni que la norma fijara la reserva de la información por la existencia de esos pactos con particulares.

UNGRD La señora María Amalia Fernández Velasco, jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se refirió a las actuaciones judiciales y a las solicitudes elevadas por la Unidad en cada uno de ellos. A partir de lo anterior, argumentó que ejerció todas las acciones pertinentes para salvaguardar la reserva de la información; sin embargo, era de vital importancia vincular al Ministerio accionante, comoquiera que es el rector de la política pública y gestor y coordinador del Plan Nacional de Vacunación y, por ello, tenía un interés directo en el asunto.

Por otro lado, adujo que las providencias objeto de reproche tienen conclusiones equivocadas, puesto que, como lo mencionó en los recursos de insistencia, de un lado, la información y documentos solicitados contienen secretos comerciales protegidos por el literal “c)” del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el numeral 6.° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, y, de otro, la publicación de la información implicaría un daño a la estrategia de Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 inmunización contra la COVID-19.

Igualmente, explicó que se le otorgó un alcance erróneo al concepto de negociaciones reservadas, comoquiera que este aplica tanto a la información como a los documentos que se relacionen con ellas, sin ninguna clase de límite temporal ni distinción sobre su trascendencia. Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción Camilo Alberto Enciso Vanegas representante legal de la entidad sin ánimo de lucro, argumentó que no se pueden entender como vulnerados los derechos señalados, pues, primero, en el recurso de insistencia no era necesaria su vinculación formal ni debían agotarse las etapas propias de un proceso judicial; segundo, aquel ha manifestado públicamente que la UNGRD es la competente para pronunciarse sobre el acceso a los contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19; y, tercero, los acuerdos de confidencialidad con las farmacéuticas no fueron aportados al trámite de insistencia, lo que imposibilitó su credibilidad y la posibilidad de verificar las obligaciones asumidas por el Estado.

Fiduprevisora Johana del Carmen Ruiz Castro, directora de procesos judiciales y administrativos, solicitó la desvinculación de la entidad por la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que las conductas transgresoras de los derechos fundamentales fueron endilgadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ramiro Bejarano Guzmán El tercero con interés manifestó su desacuerdo con la adopción de la medida cautelar aprobada por este despacho, puesto que, a su juicio, no se analizó si la petición estaba ajustada a la realidad o amparada en el ordenamiento legal vigente.

En cuanto al asunto debatido, adujo que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer los documentos relacionados con la negociación para la adquisición de las vacunas, al ser un tema de interés general que afecta el bienestar de los ciudadanos y compromete el erario. Por lo anterior, solicitó, primero, revocar la medida provisional ordenada y, segundo, negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Janssen Cilag S.A. Christian Pérez Rueda, apoderado judicial de la compañía farmacéutica, manifestó su apoyo a los planteamientos del Ministerio de Salud y Protección Social, comoquiera que el Tribunal accionado no vinculó a la entidad ni a las compañías involucradas en las negociaciones y en los NDA’s, quienes tenían la posición de terceros interesados, en el entendido que el debate versó sobre sus derechos contractuales.

Explicó que también solicitó la nulidad de todo lo actuado en los procesos 2021- 00238-00, 2021-00239-00, 2021-00240-00 y 2021-00514-00, por la configuración de la causal prevista en el ordinal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso y, en esa oportunidad, además de sustentar la omisión de vincular a los Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 interesados, sustentó la existencia de secretos empresariales, la sustitución de la competencia del juez natural del contrato y la falta de interpretación prejudicial obligatoria; sin embargo, el Tribunal accionado la negó bajo el argumento equivocado de que esa actuación no era un proceso judicial y su alcance estaba limitado a determinar si la información debía o no entregarse.

Adicionalmente argumentó, que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico, por cuanto interpretó y fijó el alcance de derechos contractuales de las partes del contrato de adquisición anticipada de vacunas, lo cual no está dentro de la competencia funcional del recurso de insistencia. - Tutela 11001-03-15-000-2022-03333-00 Ministerio de Salud y Protección Social La abogada de la entidad manifestó su intención de coadyuvar la solicitud de amparo de la referencia. Ramiro Bejarano Guzmán El interesado reiteró algunos argumentos de la respuesta anterior, relativos al interés de la colectividad en el acceso a la información solicitada.

Añadió que la entidad accionante pretende intervenir en la autonomía de la autoridad judicial accionada, la cual, de manera razonada, sin incurrir en ningún defecto, justificó su decisión. En ese mismo sentido, advirtió que la UNGRD solo expone razones de naturaleza privada y comercial para evitar la divulgación de la información y documentos requeridos, sin que aquellas resulten suficientes para limitar la veeduría pública que debe existir sobre el momento histórico sin precedente.

Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción El representante legal de la entidad mencionó que la Subsección accionada no transgredió el derecho fundamental de la parte accionante, puesto que, en virtud del marco competencial del recurso de insistencia, determinó si los documentos que solicitó tenían carácter público, a pesar de contar con una cláusula de confidencialidad.

De otra parte, precisó que la UNGRD no aportó los acuerdos, por lo que no pudo comprobarse si el suministro de los contratos realmente generaría una afectación directa a sus intereses y, en todo caso, en el sub examine, deben diferenciarse las relaciones jurídicas y los efectos de la divulgación de la información frente al Ministerio de Salud y Protección Social, el cual participó con las farmacéuticas en la fase de negociaciones, o frente a la unidad que celebró los contratos de compraventa y suministro para la adquisición de vacunas.

Adicionalmente, aseveró que el Tribunal sí era el juez natural para pronunciarse sobre los contratos, en la medida en que estos fueron objeto de la solicitud de información y la negativa del acceso a estos conllevó al recurso de insistencia; además, explicó que aquel no se pronunció sobre la validez de los negocios, sino que se limitó a estudiar si esos documentos eran reservados.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Janssen Cilag S.A. El apoderado judicial de la compañía advirtió que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, por interpretación indebida de las normas invocadas por la UNGRD, pues la información contenida en los contratos de adquisición de vacunas sí tiene el carácter de reserva, por tratarse de secretos empresariales.

A su vez, aclaró que las estipulaciones de confidencialidad no se oponen al acceso a la información y son cláusulas perfectamente válidas en el acuerdo negocial. - Intervención común Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La abogada Jennyfer Jully Díaz Ramírez manifestó que las pretensiones de las entidades accionantes están llamadas a prosperar, comoquiera que las solicitudes cumplen los requisitos generales y específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De manera particular, en primer lugar, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto orgánico, porque no podía, en el trámite del recurso de insistencia, interpretar y dar alcance a los acuerdos y a las cláusulas de confidencialidad suscritas entre el Estado y las compañías farmacéuticas, pues el juez natural de los contratos de la adquisición de las vacunas es internacional.

Insistió en que la competencia de la corporación citada era verificar si la información solicitada estaba sujeta a reserva y si, por esa razón, debía negarse el acceso a esta, pero no podía revisar la validez de los pactos contractuales. Adicionalmente, señaló que aquel incurrió en un defecto procedimental absoluto, por la razón antes descrita y, además, porque no vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a pesar de su interés en las resultas del proceso.

En segundo término, enunció que la autoridad judicial accionada interpretó de forma errónea las normas que conferían el carácter reservado a la información, en particular, los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011 y 18, literal “c)”, de la Ley 1712 de 2014, ya que el valor de venta de las vacunas hace parte de la estrategia comercial y estructura de costos de las compañías farmacéuticas y los contratos contienen esos datos, el modelo de negocios y la comercialización, que integran el secreto industrial y comercial.

Igualmente, arguyó que el Tribunal desconoció el artículo 260 de la Decisión 476 de 2000 emitida por la Comisión de la Comunidad Andina. En tercer lugar, sostuvo que la corporación accionada transgredió la garantía fundamental al debido proceso, por la omisión en la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y agregar unas notas periodísticas y contratos de otros países para la adquisición de vacunas sin correr traslado de estas a la UNGRD.

CONSIDERACIONES Competencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestiones previas al planteamiento del problema jurídico a) Manifestación de impedimento El 1.° de septiembre de 2022 el magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento, para conocer y tramitar la presente acción constitucional, por encontrarse inmerso en la causal descrita en el ordinal 5.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que sostiene una amistad estrecha con el señor Ramiro Bejarano Guzmán. Pues bien, una vez analizado el expediente, se observa que, en efecto, el señor Bejarano Guzmán fue vinculado al presente trámite como tercero con interés, comoquiera que fue el ciudadano que presentó la solicitud que dio lugar al recurso de insistencia radicado con el núm. 2022-00238-00, proceso en el que se profirió la providencia del 13 de mayo de 2021, la cual es objeto de cuestionamiento en sede de tutela.

En ese sentido, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado Gabriel Valbuena Hernández una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

En razón a ello, la Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado. Por tanto, lo apartará del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 b) Escisión de la acción de tutela El magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón solicitó escindir la acción de tutela 2022-03328-00, comoquiera que las inconformidades de la parte accionante recaen sobre las actuaciones judiciales de cuatro recursos de insistencia. Sobre el particular, la Subsección encuentra que no hay lugar a tramitar la solicitud de manera independiente, ya que, primero, la acción de tutela fue presentada de forma conjunta contra las providencias allí dictadas; segundo, todos los asuntos referenciados versaron sobre el mismo tema; y, tercero, las inconformidades de la entidad accionante están dirigidas a cuestionar iguales aspectos. c) Vinculación y pruebas de relatores internacionales Adicionalmente, el juez del órgano colegiado requirió vincular a los relatores especiales sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de las Naciones Unidas y para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el propósito de que amplíen la respuesta otorgada en el trámite, al versar sobre el acceso a la información. Al respecto, se tiene que la discusión del presente asunto se limita a analizar las providencias judiciales a través de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió los recursos de insistencia y las solicitudes de nulidad del Ministerio de Salud y Protección Social.

De esta forma, en el trámite de la referencia, no hay lugar a decretar nuevas pruebas. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad. Adicionalmente, se aclara que, si bien la UNGRD sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución Política, al no correr traslado ni permitir la contradicción de las notas periodísticas y los contratos suscritos por otros países para el suministro de vacunas, lo cierto es que ese reparo se ajusta a la caracterización del defecto fáctico, por lo que se analizará bajo esa causal.

Por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en los defectos de violación directa de la Constitución Política, procedimental, orgánico, sustantivo y fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, explicó razonablemente los motivos para no vincular al Ministerio de Salud y Protección Social a los recursos de insistencia núm. 2021-00238, 2021-00239, 2021-00240 y 2021-00514? 2.

¿La Subsección accionada, al resolver los recursos de insistencia referenciados, desatendió el procedimiento previsto legalmente y/o se Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 pronunció sobre la validez de los contratos suscritos por el Estado, para la adquisición y suministro de vacunas contra el COVID-19? 3.

¿El Tribunal mencionado acogió una interpretación indebida de los artículos 18 (literal “c”), 19 (literales “b)” e “i)”) de la Ley 1712 de 2014 y 24 (ordinales 2.° y 6.°) de la Ley 1755 de 2015, en relación con la reserva de la información solicitada? 4. ¿Las pruebas enunciadas por la UNGRD constituyeron el fundamento de las decisiones adoptadas y, por tanto, su valoración modificó el sentido de estas? Para resolver el problema así planteado, y por razones metodológicas, se abordará la siguiente temática en este orden: (I) violación directa de la Constitución Política, (II) defecto procedimental, (III) defecto orgánico, (IV) defecto sustantivo, (V) defecto fáctico, (VI) estudio de la inconformidad relativa a la falta de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social, (VII) análisis de las decisiones del Tribunal y de la presunta desatención del procedimiento y los límites competenciales del recurso de insistencia, (VIII) examen de los argumentos relativos al defecto sustantivo y (IX) estudio de la referencia a los documentos mencionados por la entidad accionada.

Veamos: I. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional5 ha sostenido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.

No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta uno de sus mandatos. En el primero de los casos ha definido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, a la autoridad judicial corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. II. Defecto procedimental La Corte Constitucional ha señalado que el defecto procedimental se configura cuando el juez se aparta de manera evidente y grotesca de las normas procesales 5 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aplicables al caso concreto, con lo cual vulnera derechos fundamentales6.

Se han reconocido dos modalidades del referido defecto. El primero es el defecto procedimental absoluto, el cual ocurre cuando el funcionario judicial no sigue completamente el procedimiento definido legalmente, bien sea, porque realizó un trámite totalmente distinto o porque pretermitió etapas, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes del proceso.

El segundo es el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que se presenta en el evento en que el juez con fundamento en formalismos deniega la administración de justicia y, en esa medida, omite dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, en detrimento de los derechos de las partes. III. Defecto orgánico El defecto orgánico acontece cuando la autoridad judicial que profirió el proveído debatido carece absolutamente de competencia para ello.

Esta causal se encuentra justificada en el principio del juez natural como una garantía del debido proceso, según el cual sólo podrá juzgar un determinado asunto la autoridad que haya sido fijada en el ordenamiento jurídico para ese efecto. El máximo tribunal constitucional7 ha sostenido que este defecto tiene un carácter: 1. Funcional, cuando la autoridad extralimita manifiestamente las competencias que le fueron conferidas en el ordenamiento jurídico o 2.

Temporal, en el caso en que los jueces ejercen sus funciones por fuera del tiempo previsto. IV. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos8, la Corte Constitucional ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones9: 1.

La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque no se ajusta a aquel, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el asunto concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 3.

Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 6 Ver entre otras Sentencias: T-781 de 2011, T-429 de 2016 y T-398 de 2017. 7 Ver entre otras: T-267 de 2013 y T-620 de 2013. 8 Ver entre otras sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6.

Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. V. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.

A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por los principios de autonomía judicial y del segundo de los mencionados impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto. - Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-00 - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, explicó razonablemente los motivos por los cuales no era necesario vincular al Ministerio de Salud y Protección Social a los recursos de insistencia núm. 2021- 00238, 2021-00239, 2021-00240 y 2021-00514? VI.

Estudio de la inconformidad relativa a la falta de vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La cartera ministerial sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, conculcó sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la Constitución Política, comoquiera que no lo vinculó al trámite de los recursos de insistencia 2021-00238-00, 2021-00239-00, 2021-00240-00 y 2021-00514-00, a pesar de su interés directo en la discusión. Pues bien, al revisar las providencias del 29 de noviembre, del 3 de diciembre, y las dos del 28 de febrero, todas del 2021, a través de las cuales fueron resueltas las solicitudes de nulidad del Ministerio de Salud y Protección Social, se observa que la Subsección accionada aclaró que siguió el trámite previsto en el ordenamiento jurídico para el recurso de insistencia, en el cual no se prevé la necesidad de vincular a todo aquel que tenga algún tipo de interés sobre determinado registro o documento, puesto que el objeto del mencionado mecanismo es verificar la naturaleza y el contenido de la información solicitada y no la percepción que tengan terceros de esta.

Asimismo, resaltó que aceptar que debe avisársele a todos los interesados, tener en cuenta sus argumentos, decretar pruebas y correr traslado para que presenten alegaciones de conclusión, desnaturalizaría el propósito del recurso y conllevaría que no fuera efectiva la garantía del acceso a la información. Aunado a lo anterior, explicó que los argumentos expuestos por el Ministerio, relativos a los acuerdos de confidencialidad y las presuntas consecuencias adversas que acarrearía para el país el acceso a esa información, fueron planteados por las entidades que tenían bajo su custodia los documentos solicitados y, debidamente, estudiados en las decisiones en las que ordenó entregar lo peticionado por los recurrentes, por lo que tampoco podía entenderse que existía una transgresión del derecho al debido proceso.

Así las cosas, la Subsección avizora que las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no comportan la violación de los derechos fundamentales reclamados en protección por la entidad accionante; por el contrario, se tratan de decisiones razonables, en las que se observaron los supuestos normativos del recurso de insistencia, su alcance y propósito.

Adicionalmente, se tiene que la UNGRD era quien tenía la carga de ejercer el derecho de defensa y contradicción y, en ese sentido, exponer y probar las razones por las cuales no podía entregarse la información solicitada, toda vez que fue quien respondió las peticiones elevadas por los interesados y negó el acceso a los documentos. Dicha entidad intervino en los recursos de insistencia y, entre otras cosas, insistió en que las negociaciones eran de carácter reservado, en los términos dispuestos en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2011 y existían razones de seguridad nacional y salud pública para mantener su confidencialidad.

De esta forma, la Subsección encuentra que el objeto de los recursos de insistencia consistía en analizar la documentación requerida y determinar si estaba sometida a reserva legal, en los términos planteados por la entidad que la negó, sin que la intervención de otros entes estatales o de personas naturales o jurídicas Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 con interés en tales documentos fuera un aspecto que debiera resolverse en ese trámite.

En todo caso, se advierte que si el Ministerio de Salud y Protección Social consideraba que, dada su condición de gestor y coordinador del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19, debía intervenir en el tema, debió asumir el conocimiento de las peticiones y, de esta forma, decidir, en sede administrativa, si debía entregarse o no la información peticionada por los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, por Alianza Más Información Más Derechos y por el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción. Sin embargo, la que se arrogó esa facultad fue la UNGRD e, incluso, en el caso de la petición elevada por el primero de los mencionados, la cartera aquí accionante la remitió, bajo la alegación de su falta de competencia. Por lo anterior, la Subsección concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, no desatendió el procedimiento previsto para el recurso de insistencia ni transgredió las garantías constitucionales invocadas por la entidad aquí accionante, sino que atendió las normas especiales de aquel y explicó las razones por las cuales no era necesaria la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social ni de otras personas eventualmente interesadas en el asunto, en tanto que el estudio se limitaba a revisar si la información relacionada con la adquisición de vacunas contra el COVID-19 estaba sometida o no a reserva.

De esta forma, resulta diáfano que no se incurrió en las causales invocadas, por lo que se negará el amparo deprecado por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, se aclara que no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento sobre los desacuerdos de fondo relacionados con la entrega de la información y que fueron planteados por aquel, dado que, como se explicó, no resultaba obligatoria su vinculación y, por ende, no pueden examinarse los disensos contra las decisiones adoptadas en trámites en los que no participó ni debió hacerlo.

Aclarado ello, se resolverán las inconformidades de la acción constitucional promovida por la UNGRD. -Tutela 11001-03-15-000-2022-03328-00 - Segundo problema jurídico ¿La corporación accionada, al resolver los recursos de insistencia referenciados, desatendió el procedimiento previsto legalmente y/o se pronunció sobre la validez de los contratos suscritos por el Estado, para la adquisición y suministro de vacunas contra la COVID-19? VII.

Análisis de los desacuerdos relativos a la desatención del procedimiento y los límites competenciales del recurso de insistencia En cuanto a las inconformidades relativas a los defectos procedimental y orgánico propuestas por la UNGRD, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en los proveídos del 11 y 13 de mayo, 8 de julio y 30 de septiembre, todos de 2021, asumió el conocimiento del recurso de insistencia, regulado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, debido a Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 la negativa de la entidad citada en acceder a la información solicitada por distintos peticionarios respecto a los contratos de adquisición de las vacunas contra el COVID-19.

En ese sentido, se denota que el accionado analizó en todos los casos, al ser uno de los argumentos expuestos por la Unidad para negar el acceso a los documentos, los acuerdos de confidencialidad suscritos por el Gobierno y las diferentes compañías farmacéuticas y las cláusulas contractuales sujetas a dicha reserva y precisó, en primer lugar, que la confidencialidad versó sobre las disposiciones de carácter financiero o sobre la indemnización descrita en cada negocio privado, puntualmente, respecto del precio por dosis del producto, circunstancias que no tenían sustento legal, por cuanto en los artículos 9.° y 10.° de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se adoptó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, se fijó el deber de publicidad en los casos en que se emplean recursos públicos destinados a realizar los fines del Estado.

En segundo término, en lo que aquí se discute, la accionada explicó que las estipulaciones contractuales no recaían sobre transferencias de tecnología ni de patentes o secretos industriales, sino que se trataban de acuerdos para el suministro de una vacuna, producto de una negociación para su distribución comercial, en los que las compañías productoras exigen garantías para su pago cumplido, sin que el conocimiento de tales contratos afectara la salud pública, en el entendido que si bien la obtención de biológicos para el COVID-19 guardaba relación con esa materia, al ser parte de la estrategia para atender la pandemia, la restricción del acceso a la información no era proporcional con los fines buscados, comoquiera que no revela compuestos ni contiene instrucciones para afectar la salud pública, generar epidemias, pestes, agentes patógenos u otros.

Finalmente, la autoridad judicial, en las cuatro decisiones, indicó que revelar la información de los contratos no ponía en riesgo el suministro de los biológicos en el país, porque, en primer lugar, los documentos negociales otorgan a las empresas contratistas la posibilidad de destinar unilateralmente y sin indemnización alguna las vacunas a otros mercados y, en segundo término, desde el año 2020 existían graves problemas de suministro, que no podían atribuirse a esa razón, sino que guardaban relación con problemáticas de productividad, mejores compradores, overbooking, restricciones internas en los países productores, fuerza mayor, hallazgos clínicos, entre otras.

Realizado el anterior recuento, la Subsección denota que, contrario a lo expuesto por la UNGRD, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, siguió el procedimiento legalmente previsto para el recurso de insistencia, pues, luego de recibir la remisión por parte de la entidad de los escritos de insistencia de los peticionarios, avocó el conocimiento de los asuntos y requirió copia digital de la información, cuyo acceso pretendían los ciudadanos Ramiro Bejarano Guzmán y Ricardo Andrés Rodríguez Novoa y las asociaciones Alianza Más Información Más Derechos y el Instituto Internacional de Estudios Anticorrupción. Asimismo, en las providencias objeto de cuestionamiento, aquella estudió los aspectos relevantes, de un lado, las razones de la negativa invocadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 por la entidad pública y, de otro, los documentos solicitados y su contenido, con el propósito de definir si estaban sometidos a la reserva legal, en los términos planteados por la Unidad.

En ese mismo sentido, se tiene que resulta infundado el argumento de la accionante sobre la usurpación de competencias por parte de la autoridad judicial accionada, derivada del estudio de las cláusulas contractuales, porque ese examen no se trató de un control de legalidad o validez de los contratos, el cual corresponde al juez natural de estos, sino que, como se explicó antes, la accionada, en los proveídos del 11 y 13 de mayo, 8 de julio y 30 de septiembre, todos de 2021, analizó las estipulaciones negociales, porque fue uno de los motivos que planteó la UNGRD para negar el acceso a la información solicitada y, en ese orden de ideas, se refirió a los acuerdos previos y al contenido de los contratos de suministro de vacunas contra el COVID-19, precisamente con el propósito de definir si estaban sometidos a la reserva propuesta o si, por el contrario, se trataba de información que debía ser entregada a los solicitantes.

Ciertamente, al revisar las providencias censuradas, resulta indiscutible que el estudio realizado sobre las cláusulas negociales se circunscribió a determinar si la información contenía datos que pudieran considerarse sensibles, si aquella versaba sobre secretos industriales o comerciales o si su divulgación afectaba la seguridad o salud pública, comoquiera que esas fueron las razones que expuso la entidad aquí accionante para negar el acceso a esta.

Sin embargo, esto no implica, como la UNGRD lo asume, que se haya dictado un pronunciamiento sobre el contenido sustancial de los contratos y que, de esta forma, se haya desconocido el alcance del recurso de insistencia o los principios del juez natural y de autonomía de la voluntad negocial para pactar cláusulas de selección de foro.

Así las cosas, la Subsección avizora que no existió una desatención del procedimiento legal previsto para el recurso de insistencia ni extralimitación o usurpación de las competencias a cargo del Tribunal accionado; por el contrario, se evidencia que el examen realizado por la autoridad judicial obedeció al asunto a su cargo, esto es, la verificación de las justificaciones para negar el acceso a los contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19 y la información relacionada, en los términos planteados por la entidad aquí accionante.

En esa línea de pensamiento, es innegable que no se configuraron los defectos procedimental y orgánico invocados por la UNGRD. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal mencionado acogió una interpretación indebida de los artículos 18 (literal “c”), 19 (literales “b” e “i”) de la Ley 1712 de 2014 y 24 (ordinales 2.° y 6.°) de la Ley 1755 de 2015, en relación con la reserva de la información solicitada? VIII.

Examen de los argumentos relativos al defecto sustantivo La Subsección anticipa que los argumentos expuestos por la entidad aquí accionante relativos a la configuración del defecto sustantivo no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se explicarán. En primer lugar, se advierte Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 que la accionada definió que la información requerida, relativa a los contratos de adquisición de las vacunas contra el COVID-19, no estaba sometida a la reserva contenida en el ordinal 2.° de la Ley 1755 de 2011, en tanto que esta norma se refiere a las negociaciones previas a cargo del Gobierno Nacional, porque en esa fase inicial debe garantizarse la eficacia de la estrategia ideada, para que un acuerdo satisfaga, en mayor medida, los intereses nacionales; sin embargo, una vez firmado el convenio, acuerdo, tratado o contrato, no puede oponerse dicha reserva, dado su carácter temporal y que en el ordenamiento mencionado está prevista para una etapa puntual y específica negocial previa.

Asimismo, en lo que atañe a la reserva, propuesta por la UNGRD, por la necesidad de proteger la seguridad y la salud pública, en los términos definidos en el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, la autoridad judicial advirtió, de manera inicial, de un lado, que el acceso universal a las vacunas y a la inmunización extensiva contra el COVID-19 es un bien de salud pública mundial, por lo que todos los estados tienen el derecho de acceso libre y rápido a vacunas seguras, de calidad, eficaces, asequibles y accesibles y, de otro, que las empresas farmacéuticas tienen un alto nivel de responsabilidad empresarial, la cual se acentúa en la aplicación de los estándares interamericanos de transparencia, acceso a la información pública y lucha contra la corrupción, tal como lo reconoció la Asamblea Mundial de la Salud, en la Resolución WHA73.1, y lo reiteró la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en un comunicado de prensa del 5 de febrero de 2021.

En ese mismo sentido, en los proveídos objeto de cuestionamiento en la presente solicitud, aquella explicó el alcance de los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, IV de la Declaración Americana de Derechos Humanos y 4.° de la Carta Democrática Interamericana, sobre el conjunto de garantías en relación con la libertad de expresión, investigación, opinión y difusión de pensamiento, instrumentos que explican la importancia de la participación ciudadana en asuntos de interés público y prevén la protección reforzada del derecho de acceso a la información, precisamente como herramienta para el control ciudadano. Luego, al revisar las particularidades de la información solicitada, indicó que las cláusulas de confidencialidad de los contratos de adquisición de vacunas contra el COVID-19 estaban restringidas a las disposiciones de carácter financiero y costos por dosis del producto, frente a lo que no existía un sustento legal sobre su reserva, en el ordenamiento jurídico interno, menos aun cuando en los artículos 9.° y 10.° de la Ley 1712 de 2014 se consagra el deber de publicidad en tratándose del empleo de recursos públicos destinados a lograr los fines del Estado.

Aunado a lo anterior, aclaró que el legislador, en la Ley 2064 de 2020, declaró como de interés general la estrategia de inmunización del país y, si bien definió medidas administrativas y tributarias para la financiación y gestión de los asuntos relacionados con ese tema, como lo fue la flexibilización de los mecanismos ordinarios de contratación, con el propósito de facilitar la respuesta oportuna ante cualquier amenaza de la pandemia, lo cierto es que ello no implicó que los contratos de suministro del sector salud fueran reservados o de circulación restrictiva o que quedaran protegidos a cualquier control.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Seguidamente, la Subsección señaló que no se cumplían con los presupuestos definidos en la Convención Americana de Derechos Humanos para restringir el acceso a la información, comoquiera que: 1.

La negociación ya había finalizado y, por tanto, la reserva sobre esa excepción carecía de fundamento en la actualidad y 2. No se acreditó la afectación a la seguridad o a la salud pública. Lo anterior, comoquiera que, según lo concluyó aquella, la UNGRD solo apeló, en forma genérica, a la afectación de esas garantías y a que los contratos contienen cláusulas que impiden la divulgación de la información, sin que los instrumentos internacionales citados y las leyes estatutarias 1581 de 2012 y 1755 de 2015 permitieran la restricción por vía de acuerdos, pactos o contratos con particulares.

En esos términos, la Subsección colige que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, sobre los artículos 18 (literal “c”), 19 (literales “b” e “i”) de la Ley 1712 de 2014 y 24 (ordinales 2.° y 6.°) de la Ley 1755 de 2015 no es arbitraria ni irracional; por el contrario, las decisiones adoptadas en las providencias del 11 y 13 de mayo, 8 de julio y 30 de septiembre de 2021 estuvieron fundamentadas, precisamente, en el alcance de esas normas sobre la reserva de la información, los instrumentos internacionales relativos a la protección del derecho al acceso a la información y los fines perseguidos, como es el control social frente a la gestión pública y el manejo de recursos.

En efecto, se tiene que la accionada ponderó la garantía mencionada con los intereses que la administración buscaba proteger con la limitación al acceso y, a partir de ese análisis, encontró que los acuerdos privados no tenían la entidad suficiente para restringir este último a la ciudadanía, menos aun cuando no se satisfacían los presupuestos definidos en las normas descritas ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos para ello.

Asimismo, se tiene que la autoridad judicial justificó, de manera razonada y suficiente, el por qué la reserva de las negociaciones previas no podía extenderse a los contratos finales de suministro o adquisición de los biológicos y, en ese sentido, definió que tal restricción se limitaba a los actos previos, comoquiera que era en esa etapa, con limitación temporal, en la que debe velarse por la eficacia de la estrategia ideada por el Gobierno para alcanzar determinado fin.

La anterior interpretación no resulta arbitraria, menos aun cuando la UNGR, en el presente asunto, tampoco explicó con base en que disposición normativa es que la reserva de esas negociaciones debe extenderse al contrato o acuerdo final, sino que, simplemente, se limitó a explicar que tal situación debía tenerse en cuenta para definir el caso concreto, aspecto que, en todo caso, correspondía definir al juez que conoció los recursos de insistencia. Finalmente, se dilucida que, en las decisiones cuestionadas, la accionado concluyó que las disposiciones contractuales no incluían transferencia de tecnología, ni de patentes ni secretos industriales y tampoco existía una afectación al derecho a la salud pública, porque no contemplaban autorización para terminar el contrato por la divulgación ni revelaban información sobre compuestos o instrucciones para generar epidemias, pestes o agentes patógenos, con lo cual descartó, igualmente, la afectación de la seguridad pública; además, referenció Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 que los acuerdos privados estaban sometidos al cumplimiento de normas locales, la aplicación del principio de publicidad y de normas anticorrupción, por lo que sus disposiciones no podían oponerse al derecho de acceso a la información. A partir de lo anterior no puede afirmarse que aquella desconoció los derechos que asisten a la entidad accionante, distinto es que esta no esté de acuerdo con su conclusión, a la cual llegó, luego de una razonable valoración de la normativa aplicable y lo acreditado en el proceso.

Colofón de lo anterior es que no se configuró el defecto sustantivo analizado en esta instancia. - Cuarto problema jurídico ¿Las pruebas enunciadas por la UNGRD constituyeron el fundamento de las decisiones adoptadas y, por tanto, su valoración modificó el sentido de estas? IX. Estudio de la referencia a los documentos mencionados por la entidad accionada La UNGRD estimó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, a su juicio, el Tribunal accionado fundamentó su decisión en unas notas periodísticas y contratos de otros países, que aparentemente han sido divulgados, frente a los que no se le permitió ejercer la debida contradicción. Al respecto, la Subsección advierte que el fundamento esencial de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada no lo constituyeron los reportes de prensa ni los ejemplos que se han presentado en otros países frente al acceso a la información contractual con empresas farmacéuticas.

De hecho, los anteriores datos los utilizó como un argumento adicional para reforzar su conclusión sobre que el acceso a esos documentos no implicaba consecuencias negativas y, por el contrario, permite unas mejores prácticas, controles y opiniones fundamentadas, de manera que aumenta la confianza y la transparencia de los estados. En todo caso, se esclarece que esa inconformidad no tiene la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, exigencia prevista en la jurisprudencia para que proceda el amparo por esta causal.

Lo anterior, comoquiera que no está dirigida a rebatir la argumentación principal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que, como se vio en los acápites anteriores, consistió en que, en el sub examine, no eran admisibles las justificaciones expuestas por la administración para negar el acceso a la información, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela. En consecuencia, al no encontrarse acreditadas las causales de procedencia estudiadas, se negará el amparo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social y por la UNGRD, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Finalmente, se tiene que, a través del proveído del 23 de junio de la presente anualidad, se ordenó la suspensión de los efectos de las providencias del 11 de mayo, 13 de mayo, 8 de julio y 30 de septiembre, todas de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en los recursos de insistencia aquí examinados; sin embargo, en atención a que se negará el amparo deprecado, se procederá a levantar dicha medida provisional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Levantar la medida provisional ordenada en el proveído del 23 de junio de 2022, al haberse decidido de fondo la presente acción constitucional.

Tercero: Negar el amparo solicitado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Nacional del Gestión del Riesgo de Desastres, mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE     La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                             Firma electrónica               GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido  RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                         Firma electrónica               Radicado: 11001-03-15-000-2022-03328-00 y acumulado 11001-03-15-000-2022-03333-00 Accionantes: Ministerio de Salud y Protección Social y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25