CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia); Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna Ochenta – Medellín) y Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia.
Asunto: falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 26 de octubre de 2024, la Policía Nacional informó a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia) -en adelante la Comisaría Primera de Sabaneta- «de una reunión que se estaba realizando con participación de dos menores de edad, en la que presuntamente había consumo de alcohol y de sustancias PSA». 2.
Mediante Auto del 26 de octubre de 2024, la Comisaría Primera de Sabaneta ordenó la «verificación de la garantía de derechos» de la menor de edad I.C.M3. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 3. Por Auto del 28 de octubre de 2024, la Comisaría Primera de Sabaneta ordenó la remisión del asunto a las «comisarías de familia de Medellín», por ser esta la ciudad en la que residía la menor de edad. 4. El 2 de diciembre de 2024, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna Ochenta – Medellín) -en adelante, Comisaría de San Antonio de Prado de Medellín- ordenó la remisión del asunto al Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente de Medellín, Antioquia, en aplicación del artículo 5°, parágrafo, de la Ley 2126 de 20214, que dispone que cuando en un mismo municipio concurran defensorías de familia y comisarías de familia, el defensor o la defensora se encargarán de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar. 5.
El 28 de febrero de 2025, la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia dispuso la «devolución» del asunto a la Comisaría Primera de Sabaneta, porque, a su juicio, esta última autoridad desconoció el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que modifica el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, el cual dispone [se cita lo pertinente]: Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. 6.
El 6 de marzo de 2025, la Comisaría Primera de Sabaneta manifestó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia, era la autoridad que «debía decidir si sí o no optaba por dar apertura al PARD», habida cuenta que la menor de edad reside en Medellín, en lugar de devolver el asunto, «cuando […] están próximos a cumplirse los 06 meses establecidos para emitir la correspondiente resolución al caso». 7.
Mediante Auto del 28 de marzo de 2025, la Comisaría Primera de Sabaneta promovió ante el Tribunal Administrativo de Antioquia conflicto negativo de competencia administrativa con la Comisaría de San Antonio de Prado de Medellín y la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) 4 «Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Centro Zonal Sur Oriente Medellín, «respecto al trámite administrativo de verificación de derechos en favor de» la menor de edad I.C.M. 8. El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer el conflicto promovido por la Comisaría Primera de Sabaneta, y ordenó remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, debido a que una de las partes, «el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Antioquia, que actúa por intermedio de una dependencia suya, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente», es una autoridad del orden nacional.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso 3º, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijó el edicto número 244 del 15 de mayo de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Primera de Sabaneta; a la Comisaría de San Antonio de Prado de Medellín; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Defensoría de Familia Centro Zonal Sur Oriente Antioquia; al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión; a G.A.C.S, tío de la menor de edad I.C.M, y a Marcela Molina Trujillo, de la Procuraduría5.
Según informe secretarial del 20 de mayo de 2025, se informó al despacho ponente que la Comisaría Primera de Sabaneta presentó consideraciones. Asimismo, mediante informes secretariales del 5 y el 18 de junio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia, presentó escritos.
Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. En todo caso, se observa que los escritos de la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia, y de la Comisaría Primera de Sabaneta no contienen consideraciones sobre su falta de competencia, sino información para contactar a familiares de I.C.M. 5 No se indica en el expediente de qué Procuraduría se trata.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Por Auto del 24 de junio de 2025, la consejera ponente ordenó a la Secretaría de la Sala comunicar la existencia del asunto al señor J.A.C.S, padre de la menor I.C.M. Según informe secretarial del 7 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, vencido el término concedido en el auto de mejor proveer, el señor J.A.C.S. guardó silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría Primera de Sabaneta La Comisaría Primera de Sabaneta niega competencia para adelantar el «trámite administrativo de verificación de derechos» iniciado en favor de I.C.M, debido a que la menor de edad residía en la ciudad de Medellín y, por tanto, la competencia para conocer del PARD, en su criterio, es de las comisarías de familia de esta ciudad. 2.
Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia Esta autoridad, para justificar su falta de competencia, citó el artículo 3, inciso segundo, de la Ley 1878 de 2018, que modifica el artículo 99 de la ley 1098 de 2006, el cual dispone [se subraya el aparte citado]: Artículo 3°.
El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno […]. [Subraya la Sala]. 3.
Comisaría de San Antonio de Prado de Medellín No presentó alegatos, empero, los argumentos por los cuales niega competencia se toman del escrito del 2 de diciembre de 2024, en el cual indica que el artículo 5°, Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 parágrafo, de la Ley 2126 de 2021 dispone que, cuando en un mismo municipio concurran defensorías de familia y comisarías de familia, el defensor o la defensora se encargarán de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de vulneración o amenaza de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia familiar.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 20186 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional. El artículo 3. ° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado. La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
Reiteración7 Dispone la norma en cita: 6 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 7 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020250018200 del 7 de mayo de 2025.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […].
De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración8.
El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados. 8 Decisión del 7 de mayo de 2025, citada en precedencia. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018.
La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.
En particular, el artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Subraya la Sala].
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia, están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).
De igual forma, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial9 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, 9 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia10.
Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial11, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar lo siguiente: cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia12 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa13, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa14, y no judicial. 10 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 11 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.
Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 13 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».
Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este» 14 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.
Reiterada en el radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).
Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011(CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales15 Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, 15 L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva16. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Caso concreto y decisión de la Sala Como se explicó anteriormente, a la luz de lo previsto en el parágrafo 3. ° del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3. ° de la Ley 1878 de 2018, los jueces de familia tienen la función de dirimir los conflictos de competencia que se presenten en la etapa inicial del PARD.
Esta Sala al analizar dicha norma, ha reiterado que17: [l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. [ ].
El presunto conflicto de competencias se suscita entre dos comisarías y una defensoría de familia, y, conforme obra en los documentos allegados recae sobre un trámite frente al cual no se ha ordenado la apertura del PARD. 16 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 17 Entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021; 11001-03-06-000-2024-00100-00 del 14 de junio de 2024 y 11001-03-06-000-2024- 00476-00 del 4 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 Al respecto, es importante indicar que el 26 de octubre de 2024, la Comisaría Primera de Sabaneta tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la menor de edad I.C.M y, mediante auto de la misma fecha, ordenó la «verificación de la garantía de derechos», sin que se evidencie en el expediente, otra actuación. Cabe precisar que, según el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía, tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos reconocidos en favor de los niños, niñas y adolescentes deben iniciar el PARD: Artículo 3°.
El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: "Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. Por otra parte, como también se explicó, el artículo 3, parágrafo 3°, de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, atribuye al juez de familia del lugar donde se encuentren los niños, niñas y adolescentes dirimir el conflicto de competencias que se suscite entre comisarías, defensorías de familia, notarios e inspectores de policía. Como lo ha interpretado la Sala, conforme la referida disposición, los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Por su parte, los conflictos que se presenten en la etapa de seguimiento son de competencia de la Sala de Consulta. En este caso, como el presunto conflicto de competencias se presenta entre varias autoridades administrativas y versa sobre un trámite de restablecimiento de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 derechos de una menor, frente al cual no se ha ordenado la apertura formal del PARD, la competencia es del juez de familia.
Así las cosas, la Sala de Consulta no tiene competencia para definir el presente asunto, y, en consecuencia, lo remitirá al juez de familia de Medellín, para que lo decida de fondo, dado que en esa localidad se encuentra la menor de edad I.C.M. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2118 del Código General del proceso y en el artículo 9719 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por último, la Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencia administrativa suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia); la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna Ochenta – Medellín) y la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia, para adelantar el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la menor de edad I.C.M.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al juzgado de familia de Medellín que por reparto corresponda para que dirima el conflicto de competencias administrativas del asunto. 18 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]. 16.
De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía 19 Artículo 97. Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00258-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría Primera de Familia de Sabaneta (Antioquia); a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Comuna Ochenta – Medellín); a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Sur Oriente Medellín, Antioquia; al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión; a G.A.C.S y a J.A.C.S, tío y padre de la menor de edad I.C.M, respectivamente y a la señora Marcela Molina Trujillo (procuraduría).
CUARTO: ADVERTIR que, contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala