CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024)1 Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y otros Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas.
Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. Subtema: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías anualizadas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga (Atlántico) y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.
Afirmó que tiene derecho al reconocimiento y pago de esta, por la omisión en la consignación oportuna de sus cesantías de 1997 a 2003. 1 Expediente digital. Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández, el 4 de junio de 20152 y mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan3. 2.1.1.
Pretensiones 2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del Oficio núm. 2014ER215507 recibido el 13 de enero de 2015, a través del cual el asesor de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional no emite pronunciamiento de fondo, sino que remite la petición que se realizó el 15 de diciembre de 2014 a la Secretaría de Educación del Atlántico. 3.
Adicionalmente, que se declare la nulidad del Oficio del 15 de diciembre de 2014, recibido el 17 de diciembre siguiente y proveniente del despacho del alcalde del municipio de Sabanalarga. 4. También pidió que se anulara el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015, recibido el 6 de febrero siguiente y expedido por el secretario de educación del departamento del Atlántico. 5.
A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las demandadas a pagar la sanción moratoria dispuesta en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, por la omisión en la consignación del auxilio de cesantías correspondiente a las anualidades 1997 a 2003, inclusive, en el fondo al que se encontraba o se encuentra afiliado.
Sanción moratoria que debía correr para cada anualidad desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo. 6. Además, pidió que se ordenara el pago efectivo y material y que la suma que resultara de la condena se ajustara de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), según el inciso 4 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7.
En el mismo sentido, reclamó el pago a su favor de costas procesales, incluidas las agencias en derecho, en los términos del artículo 188 del CPACA. También solicitó el pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con los artículos 192 y 195, inciso 4 del CPACA. 2 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 1 del archivo digital. 3 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, páginas 1 a 8 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Por último, reclamó que se tuviera en cuenta la cuantía estimada en el medio de control en los términos que exige el artículo 152, numeral 2 del CPACA. 2.1.2.
Hechos 9. La Sala resume los supuestos fácticos de la demanda así: 10. El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández labora como docente perteneciente a la planta del municipio de Sabanalarga, que se asimiló al departamento del Atlántico en 2003, en el grado 11 inscrito en el escalafón nacional, para desempeñarse desde el 17 de octubre de 1997 hasta la fecha. 11.
Devenga actualmente un salario de $1.808.388 pesos según comprobante de pago expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico para el mes de noviembre de 2014. 12. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico no consignaron oportunamente sus cesantías por las anualidades comprendidas entre 1997 y 2003, ni en el plazo fijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. 13.
Las entidades demandadas se hacen acreedoras de reconocer y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado oportunamente el auxilio de cesantías. 14. El departamento del Atlántico es solidariamente responsable del pago de la sanción porque los recursos del municipio de Sabanalarga provienen de este. 15. Mediante escritos presentados el 10 y 15 de diciembre de 2014, radicó reclamación administrativa ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional en las que solicitó la consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1997 a 2003, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas. 16.
El municipio de Sabanalarga expidió el Oficio del 15 de diciembre de 2014 que recibió el 17 de diciembre de 2014; el departamento del Atlántico profirió el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015, recibido el 6 de febrero de 2015; y el Ministerio de Educación Nacional emitió el Oficio núm. 2014ER215507 recibido el 13 de enero de 2015. 17.
El 4 de junio de 2015 se suscribió constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte del procurador 14 judicial II administrativo4. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación • Constitución Política, artículos 13, 29, 53 y 209. • Artículos 138 y 192 del CPACA. • Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 4 El demandante aportó constancia expedida el 4 de junio de 2015 por el procurador 14 judicial II administrativo de Barranquilla, según la cual radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2015 en la que convocó al municipio de Sabanalarga, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y al departamento del Atlántico.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Artículo 1 del Decreto 1582 de 1998. • Numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • Artículo 21 y subsiguientes del Decreto 1063 de 1991. • Numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 18.
Al explicar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos: 19. Las entidades demandadas, al expedir los actos administrativos acusados, violaron el artículo 53 de la Constitución Política, porque los trabajadores están en una situación de indefensión. 20. Además, con su conducta, transgredieron el contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, toda vez que las personas vinculadas a partir de que entró en vigencia esta disposición tendrán determinado régimen de cesantías. 21.
Los actos administrativos igualmente desconocieron el Decreto 1582 de 1998, dado que las personas vinculadas después del 31 de diciembre de 1996 tenían derecho a que sus cesantías fueran consignadas a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a cuando fueron causadas, en el fondo administrador de cesantías que estas hubieren escogido. 22.
Como se vinculó en calidad de docente en el municipio de Sabanalarga, desde el 17 de octubre de 1997, está cobijado por la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990. De ahí que las entidades demandadas, al no consignar oportunamente sus cesantías, incurrieron en una violación de estas disposiciones, lo que da lugar a su nulidad. 2.2.
Contestación de la demanda 2.2.1. Departamento del Atlántico 23. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Planteó como excepciones: (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva porque el municipio de Sabanalarga afilió al actor al FOMAG el 1 de enero de 2003 la cual se legalizó en los términos del Decreto 3752 de 2003, de ahí que no exista solidaridad en los pagos de 1997 a 2002;
(ii) prescripción porque las peticiones se radicaron los días 16, 20 y 22 de agosto de 2013 por lo que se superó con creces del término de 3 años previsto en la normativa aplicable5. 2.2.2. Municipio de Sabanalarga 24. Contestó la demanda extemporáneamente. Sin embargo, la autoridad de primera instancia tuvo en cuenta sus argumentos al momento de proferir el fallo 5 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, páginas 16 a 21 del archivo digital.
Esta contestación fue presentada oportunamente como lo expresó el Tribunal al celebrar audiencia inicial del 5 de mayo de 2016. Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 apelado6.
Puso de presente que estas cesantías no se presentaron en el contexto de la Ley 550 de 1999 en el que se encontraba la entidad territorial. 2.2.3. Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG 25. Al igual que el municipio de Sabanalarga, contestó extemporáneamente la demanda. No obstante, sus argumentos fueron incorporados por el juez de primera instancia al dictar la sentencia el 6 de marzo de 20207. 2.3.
Sentencia de primera instancia 26. La Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 6 de marzo de 2020 en la que declaró probada la excepción de prescripción extintiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones: 27. En el expediente se acreditó que el demandante ingresó a laborar el 17 de octubre de 1997 al municipio de Sabanalarga, como se desprende del certificado de tiempos de servicios expedido por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico.
De ahí que era beneficiario del régimen anualizado que le impone a la empleadora el deber de liquidar definitivamente las cesantías anualizadas o en la fracción correspondiente, y de consignar este valor a más tardar el 14 de febrero del año siguiente en una cuenta individual a favor del trabajador en el fondo que este elija. 28. Según las reglas establecidas en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, el término de prescripción de la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996 es el dispuesto en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual las acciones prescriben en tres años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible. 29.
Así pues, como el 2003 fue el último año frente al cual se reclamó la sanción moratoria, y esta se hizo exigible desde el 15 de febrero de 2004, el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández tenía 3 años para reclamar desde esta fecha, los cuales vencieron el 15 de febrero de 2007. 30. Sin embargo, le solicitó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago en escritos recibidos el 10 y 15 de diciembre de 2014, momento para el cual se había superado con creces el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 6 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, páginas 39 a 43 del archivo digital. 7 En audiencia inicial celebrada el 5 de mayo de 2016 el Tribunal determinó que el Ministerio de Educación contestó la demanda extemporáneamente.
Indicó que como se surtió la notificación del auto admisorio el 21 de septiembre de 2015, el término para contestar iba hasta el 11 de diciembre de 2015. Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.
En este contexto, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que se causa la obligación, y a partir de dicha fecha deben contarse los 3 años del incumplimiento, so pena de que opere la prescripción extintiva. 32. En estos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la sentencia del 12 de julio de 20188, en la cual declaró la prescripción total de la sanción moratoria reclamada, porque la demandante pidió los períodos debidos de 1999 al 2009 y reclamó hasta el 30 de abril de 2013. 33.
Por último, el Tribunal se abstuvo de condenar en costas al demandante, ya que no existía prueba de que estas se hubieran causado aplicados los artículos 365 del Código General del Proceso (CGP), numeral 8° y 188 del CPACA9. 2.4. Recurso de apelación 34. La parte actora apeló la sentencia de primera instancia para que se revoquen los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: 35.
La prescripción está regulada en varias disposiciones del ordenamiento jurídico, a saber: (i) los artículos 2152 y 2153 del Código Civil, según los cuales esta, en su dimensión negativa, es una forma de extinción de los derechos por no ejercerlos en el transcurso del tiempo; (ii) el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 relativo a la prescripción de los derechos de carácter prestacional; y (iii) el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo que resulta aplicable a las controversias de los empleados públicos. 36.
De acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, el titular cuenta con 3 años para presentar reclamación administrativa y acudir ante el operador judicial para interrumpir el fenómeno prescriptivo. 37. La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su criterio en cuanto a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas en la sentencia CE-SUJ004 de 2016; de modo que, al resolver el caso en concreto, dispuso como precedente que la prescripción en estos casos opera de manera parcial, esto es, con respecto a las porciones de sanción que no fueron reclamadas oportunamente. 38.
De ahí que la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 reconoció, tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, que, aunque la reclamación se presentó después de los 3 años, solo se perdieron los derechos que no fueron reclamados en tiempo. 39. En estos términos se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir sentencia del 1 de marzo de 2018, en la que se refirió al criterio unificado por la Sección Segunda de esta corporación el 25 de agosto de 2016; frente al cual destacó que la exigibilidad de la sanción corría desde el 15 de febrero 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018, exp. 08001-23-33-000- 2015-00120-01 (2181-2016). 9 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 09SentenciaNotificacion.pdf.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del año siguiente a la causación de la prestación y hasta que la entidad cumpliera su deber legal, se produjera el pago efectivo o terminara el vínculo laboral. 40.
Aplicó lo anterior a su caso en particular y consideró que el Tribunal le otorgó una lectura equivocada al precedente, dado que declaró la prescripción total de la sanción moratoria derivada de las anualidades de 1997 al 2003, al considerar que presentó la reclamación hasta el 2014, cuando hasta la fecha no se han consignado las cesantías. 41.
En este orden, aplicado un silogismo a partir de la regla fijada en la sentencia CE-SUJ004 de 2016, según la cual solo están prescritas las porciones de sanción que no fueron reclamadas en tiempo, debe contarse tres años hacia atrás desde la fecha de la reclamación administrativa, lo cual daría como resultado la prescripción de las porciones de la penalidad anteriores al 10 de diciembre de 2011, ya que la solicitud la presentó el 10 de diciembre de 2014.
Así pues, el pago de la sanción moratoria debe efectuarse a partir de este momento, hasta cuando sean canceladas efectivamente las cesantías10. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia 42. Mediante auto del 9 de agosto de 202411, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, el 25 de marzo de 202512 les corrió traslado a las partes para alegar y ordenó poner el expediente a disposición del Ministerio Público. 43.
El departamento del Atlántico se ratificó en los argumentos, excepciones y oposiciones propuestas en la contestación de la demanda. Afirmó que la responsabilidad frente a los períodos reclamados de 1997 a 2002 es del municipio de Sabanalarga porque solo hasta enero de 2003 incorporó a su planta de personal a los docentes vinculados al municipio.
Precisó que las cesantías de 2003 en adelante se reportaron en debida forma al FOMAG, entidad encargada por tratarse de un docente afiliado. 44. Reafirmó que la vinculación del docente fue de carácter municipal y se amparó en el régimen prestacional especial de los docentes fijado en la Ley 91 de 1989 para concluir que el actor no le asistía el derecho a reclamar por la sanción moratoria.
Igualmente puso de presente que se configuró la prescripción sobre lo pedido. Por último, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Solicitó que se confirmara la sentencia apelada13. 45. El demandante también radicó memorial de alegatos en el que volvió sobre los argumentos que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Afirmó que como fue recurrente único debía aplicarse el principio de non reformatio in pejus, razón por la cual solicitaba que el pronunciamiento que se 10 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 11.1RecursoApelacionDmante.pdf. 11 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 5. 12 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 12. 13 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 17, A5C44F1943DDB39E 631BC2ED017E2BCD BB021E98D2D6A8F0 99033A6B5B6E6BC7.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 dictara se limitara al medio exceptivo de prescripción. Pidió que se revocara el fallo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda14. 46.
El municipio de Sabanalarga compartió la decisión tomada por el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción y pidió confirmarla. Indicó, además, que la Ley 344 de 1996 era inaplicable por el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 así como la Ley 50 de 1990. También expresó que el municipio está en un acuerdo de restructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, sin que el demandante hubiera presentado reclamación en este proceso por algún título15. 47.
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG expuso que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de las cesantías del régimen de retroactividad, dado que según certificado se afilió a FOMAG el 19 de agosto de 2005. De ahí que pertenece al régimen anualizado de cesantías. Adicionalmente, se posesionó el 17 de octubre de 1997 por lo que la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico incumplió el deber de afiliar oportunamente al docente al FOMAG y es quien debe cancelar las cesantías causadas antes de la fecha de afiliación. 48.
Resaltó la importancia del principio de solidaridad y la sostenibilidad presupuestal de los recursos públicos y agregó que en el caso concreto no procedía la condena en costas. También refirió que había inexistencia de la obligación y pago de lo no debido y que carecía de legitimación en la causa por pasiva16. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Competencia 49. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico 50. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la Sala definir si: 51. ¿Operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas del señor Luis Carlos Manjarrez Hernández, por las anualidades de 1997 a 2003? 14 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 18. 15 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 19, B07A3EA1D434AB8C 992857B48382BF0C A860F034AF92ED47 E917EA4DA2027C78. 16 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 20.
Aunque la Sala no pasa por alto que el FOMAG aportó certificado de afiliación del actor, esta fecha se puede extraer de las restantes pruebas que obran en el proceso, lo cual hace que la incorporación de este documento no sea indispensable para proferir la decisión. Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 52.
Para resolver este interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen de cesantías anualizadas – Ley 50 de 1990 y Ley 91 de 1989 – y la incompatibilidad de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999 para docentes afiliados al FOMAG; y (ii) la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas. 53.
A partir de las anteriores consideraciones (iii) se destacarán los hechos probados relevantes y (iv) en el acápite del caso concreto se resolverá el problema jurídico planteado. 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías anualizadas. Leyes 50 de 1990 y 91 de 1989. Improcedencia de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para docentes afiliados al FOMAG.
Reiteración de jurisprudencia. 54. En lo que respecta al personal docente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 91 de 198917: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 55. Este régimen anual fue establecido en la Ley 50 de 199018, específicamente, en su artículo 99, en que dispuso: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 17 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 18 «“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.”».
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 56.
La Ley 344 de 199619 que permitió la extensión de este modelo al sector público previó, en su artículo 13 que, a partir de su publicación y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, quienes se vincularan a los órganos y entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías anualizado y definitivo:
ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; […] 57.
De esta forma los docentes ya eran beneficiarios de un régimen de cesantías anualizado por disposición de la Ley 91 de 1989, que no fue alterado por la Ley 344 de 199620. 58. Ahora bien, aunque inicialmente se les aplicó a los docentes las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 en cuanto a la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías anuales, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023, en la que fijó las siguientes reglas: 156.
De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 19 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16).
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 157. Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. […] 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica21. 3.3.2. La prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas.
Reiteración de jurisprudencia 59. La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 en la cual fijó las siguientes reglas: 1.- Las cesantías anualizadas, son una prestación imprescriptible. Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción. 2.- La sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal y la norma aplicable para ese efecto, es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago. 4.- La fecha hasta la cual corre la mora, producto del incumplimiento en la consignación de las cesantías anualizadas, es aquella en que se produce la desvinculación del servicio. […]22. 60.
Puntualmente, en lo relativo a la prescripción de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, acogió el plazo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de suerte que fijó con claridad, en la ratio decidendi de esta decisión que la sanción moratoria debía reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación23. 61.
Sin embargo, al momento de resolver el caso concreto, la sentencia de unificación CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016 declaró prescritas, únicamente, las porciones de la sanción generadas 3 años atrás contados desde la reclamación administrativa. Concretamente, estableció: Siendo así, como la administración tenía plazo para consignar las cesantías causadas por el periodo laborado por la demandante en el año 2003, hasta el 14 de febrero de 2004, la obligación de reconocer la mora surgió a partir del 15 de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2023, exp. 66001-33- 33-001-2022-00016-01 (5746-2022). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 08001-23- 31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 febrero de 2004 y a partir de esa misma fecha esta podía reclamar a la administración el pago de esa obligación, la cual se siguió causando por todos los años siguientes, en cuanto no se ha reportado la consignación de las mismas, pero como la reclamación se hizo cuando habían transcurrido más de los 3 años de los que tratan las normas citadas, permitió que se extinguiera el derecho a reclamar las causadas con 3 años de anterioridad a esa reclamación. […] Así, como la reclamación de la sanción se radicó el 28 de octubre de 2010, se deben declarar prescritas las porciones de sanción causadas con 3 años de anterioridad, es decir, las generadas antes del 28 de octubre de 2007. 62.
De suerte que, esta disconformidad entre la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidendi, y la solución del caso concreto, suscitó dos formas de interpretación al interior de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que fue zanjado por el pleno de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-202024 en la que aclaró la sentencia CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016.
Puntualmente, en cuanto a la referida prescripción, precisó lo siguiente: 70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 71.
Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. […] 83.
En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social. 84.
El anterior razonamiento pone en la palestra dos obligaciones que pese a ser conexas, no son dependientes. En efecto, el pago atribuido a la cesantía constituye la solución al deber prestacional del empleador respecto de la solicitud efectuada por su empleado, de modo que al producirse hace que se extinga. Este mismo pago, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] 86.
No puede entenderse de otra manera, pues en voces de la jurisprudencia, el nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago de parte del empleador dentro de los términos de ley, por lo que la subsistencia de la 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 obligación prestacional tampoco puede impedir la extinción por el paso del tiempo.
En términos sencillos, la existencia formal y subsistencia de la cesantía, no determina ni la causación ni la extinción de la moratoria25. 63. En consecuencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó esta regla jurisprudencial: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción26. 3.4.
Hechos probados 64. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se evidencia lo siguiente: 65. Mediante el Decreto núm. 0065 del 24 de septiembre de 1997 el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) nombró al demandante en el grado 1 del escalafón departamental para desempeñar el cargo de docente en la Escuela Industrial Moisés María Gómez de Sabanalarga en el área de electricidad27. 66.
El demandante se posesionó en este cargo ante el alcalde de Sabanalarga el 17 de octubre de 1997, según se extrae del acta de posesión28 y del certificado expedido por el profesional universitario de la Secretaría de Educación del Atlántico el 10 de junio de 201629. 67. El señor Luis Carlos Manjarrez Hernández radicó reclamación ante el alcalde del municipio de Sabanalarga el 10 de diciembre de 201430, en la que solicitó la indemnización o sanción moratoria por el no giro oportuno de sus cesantías al fondo al que se encontraba afiliado, durante las anualidades de 1997 a 2003, de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, hasta el día en que se consignen las cesantías.
Indicó que es docente perteneciente a la planta del municipio de 25 Ibidem. 26 Ibid. 27 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 18 del archivo digital. 28 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 17 del archivo digital. 29 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 05RespuestaOficiosSustitucionPoder.pdf, página 3 del archivo digital. 30 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 20 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Sabanalarga que se asimiló al departamento del Atlántico en 2003, inscrito en el escalafón nacional grado 11 para desempeñar el cargo de docente, desde el 17 de octubre de 1997 a la fecha. 68.
Igualmente radicó reclamación con el mismo objeto, dirigida al gobernador del departamento del Atlántico, el 15 de diciembre de 201431. 69. También presentó reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional el 15 de diciembre de 2014, en la que solicitó el pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no consignación oportuna de sus cesantías para los años de 1997 a 2003, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y demás disposiciones que rigen la materia, desde la fecha en que debieron consignarse las cesantías hasta el momento en que sean efectivamente pagadas32. 70.
El alcalde de Sabanalarga expidió el Oficio del 15 de diciembre de 2014 recibido el 17 de diciembre siguiente, en el que le indicó al señor Luis Carlos Manjarrez Hernández que la entidad territorial ha transferido a los distintos fondos los auxilios de cesantías de los empleados, pese a que en la actualidad se encuentra en un proceso de restructuración de pasivos según la Ley 550.
Precisó que no está obligado a pagar la sanción moratoria porque ha pagado los auxilios de cesantías y lo pedido no hace parte del acuerdo respectivo, frente al cual es pertinente observar el contenido del artículo 19 de la Ley 550 de 199933. 71. El secretario de educación del departamento del Atlántico expidió el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015 dirigido al señor Luis Carlos Manjarrez Hernández, en el que informó que realizó una verificación de los documentos contenidos en la hoja de vida y encontró que el actor fue nombrado mediante el Decreto núm. 065 del 24 de septiembre de 1997 expedido por el alcalde de Sabanalarga, tomó posesión el 17 de octubre de 1997 y fue afiliado al FOMAG el 19 de agosto de 2005. 72.
En este contexto, de acuerdo con el Decreto 3752 de 2003 todo lo relacionado con el pasivo prestacional de los docentes está a cargo de la entidad territorial, en el caso particular el municipio de Sabanalarga. Adicionalmente, según el extracto de las cesantías suministrado por FIDUPREVISORA al actor se le han reportado estas desde el 2005 en adelante, sin que se haya generado novedad por parte del municipio para los períodos reclamados. 73.
De modo que las cesantías que comprenden los años de 1997 a 2003, por ser antes de la afiliación al FOMAG y no haber sido aportados al fondo son responsabilidad del municipio de Sabanalarga. 31 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 21 del archivo digital. 32 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, páginas 22 a 23 del archivo digital. 33 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, página 24 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 74. Adicionalmente, expresó que la sanción moratoria prevista en el Decreto 1582 de 1998 y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplica solo a los empleados públicos que hagan parte de un fondo privado, más no a los educadores oficiales que pertenecen al régimen especial de la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, no se le puede aplicar la Ley 50 de 1990 al régimen de cesantías de los docentes oficiales34. 75. La asesora de la Secretaría General de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional expidió el Oficio núm. 2014EE105239 del 31 de diciembre de 2014 recibido el 13 de enero de 2015 dirigido a Judith María Padilla Padilla y otros35 en la que remitió la petición a la Secretaría de Educación del Atlántico por tratarse del reconocimiento de prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2831 de 200536.
En cumplimiento del artículo 21 del CPACA remitió los escritos presentados por los docentes, entre estos el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández. 76. Según el certificado expedido por el profesional universitario del FOMAG del Atlántico el 4 de noviembre de 2015, el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández registró giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 a la fecha por sus servicios prestados como docente con vinculación municipal37.
Así se anexó en el extracto de intereses a cesantías con reportes registrados a partir del año 2003 en adelante hasta el 201138. 3.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 3.5.1. Resolución del problema jurídico. Prescripción extintiva del derecho 77. En el caso concreto, el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández fue afiliado al FOMAG hasta el 19 de agosto de 2005 según el Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015 expedido por el secretario de educación del departamento del Atlántico que se presume legal.
De modo que, en principio, sería destinatario de la penalidad derivada de la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque reclama por unas cesantías causadas antes de esta fecha en las anualidades de 1997 a 2003, luego de que fue nombrado docente en la Escuela Industrial Moisés María Gómez de Sabanalarga en el área de electricidad el 24 de septiembre de 1997, cargo en el que se posesionó el 17 de octubre siguiente. 78.
Así pues, de acuerdo con el contenido del Oficio núm. 0257 del 27 de enero de 2015 y de conformidad con la sentencia de primera instancia, es preciso revisar si operó la prescripción extintiva en los términos de la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-022-2020. 34 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, páginas 25, 29 y 26 del archivo digital, en su orden respectivo. 35 Por la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada por los docentes Judith María Padilla Padilla, Francisco Paula Manotas Mercado y Luis Carlos Manjarrez Hernández. 36 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 01DemandaAnexosInadmisionAdmision.pdf, páginas 27 del archivo digital. 37 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, página 26 del archivo digital. 38 Samai, exp. 08001-23-33-000-2015-90142-01, índice 2, 7EEA279241C1FF23 E65AFA27D6568B72 A49B8B2C01A096F5 746C513EC7110AC0, 02ContestacionesTrasladoDescorreExcep.pdf, página 27 del archivo digital.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 79.
Al punto, revisados los cargos planteados en el recurso, la Sala encuentra que aunque es cierto que la sentencia CE-SUJ004 de 2016 reconoció, tanto en su parte considerativa, como en la resolutiva, que operó la prescripción únicamente tres años hacia atrás contados a partir de la reclamación administrativa, esta decisión fue objeto de aclaración por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia CE-SUJ- SII-022-2020 al advertir que existía una falta de concordancia entre las reglas fijadas en la ratio decidendi y la forma en que se resolvió el caso concreto. 80.
Por lo tanto, la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 zanjó las distintas posturas jurisprudenciales existentes en cuanto a la forma de aplicar la prescripción extintiva en esta clase de asuntos, lo cual dio lugar a que emitiera las siguientes reglas: (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción39. 81.
De esta forma, el Tribunal Administrativo del Atlántico no le otorgó una lectura equivocada al precedente contenido en la sentencia CE-SUJ004 de 2016 vigente para cuando se profirió la decisión, sino que contabilizó tres años hacia atrás del 2003, último año reclamado, lo que le permitió concluir que operó la prescripción porque el actor tenía hasta el 15 de febrero de 2007 para reclamar y lo hizo mucho tiempo después. 82.
Aunque no revisó su causación y exigibilidad, individualmente respecto de cada anualidad, la Sala efectuó lo pertinente y llegó a la misma conclusión, porque el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández radicó reclamaciones el 10 y el 15 de diciembre de 2014, evidentemente, fuera del plazo que prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo como se ilustra en el siguiente cuadro: Anualidad perseguida Fecha de exigibilidad de la sanción Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción Año 1997 15 de febrero de 1998 15 de febrero de 2001 Año 1998 15 de febrero de 1999 15 de febrero de 2002 Año 1999 15 de febrero de 2000 15 de febrero de 2003 Año 2000 15 de febrero de 2001 15 de febrero de 2004 Año 2001 15 de febrero de 2002 15 de febrero de 2005 Año 2002 15 de febrero de 2003 15 de febrero de 2006 Año 2003 15 de febrero de 2004 15 de febrero de 2007 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 83. Bajo este entendido, no se ajustaría al precedente extender la prescripción hasta los 3 años anteriores al momento de la reclamación administrativa y declararla solo parcialmente, respecto de las porciones de sanción que no fueron pedidas oportunamente, porque la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 definió la forma en que debía contabilizarse la prescripción en casos en los que se acumulen anualidades sucesivas. 84.
De ahí que no sea posible pretender una lectura sesgada frente a la sentencia de unificación del 2016, no solo porque esta no es el precedente vigente sino porque no puede considerarse, como lo hizo la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, que la sanción moratoria corría hasta que la entidad cumpliera su deber legal o se produjera el pago, ya que esto fue resuelto en la sentencia unificación CE- SUJ-SII-022-2020, al disponer que: 83.
En tal virtud, negarse a considerar la prescripción de la sanción por mora porque no hubo pago efectivo de la cesantía o porque no se produjo su consignación, es desconocer que aquella nace a la vida jurídica ipso jure, en la manera que dispuso el legislador y que fue apreciada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, siendo exigible para su beneficiario; lo cual, no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que si está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social40. 85.
A partir de lo expuesto, la sanción moratoria es independiente a las cesantías por lo que, aunque subsista el deber de la entidad de pagar la prestación, ello no impide la extinción de la penalidad reclamada. En igual sentido, la prescripción no está condicionada a la existencia de la relación laboral del demandante, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección Segunda: La Subsección resalta que, la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria no depende de la existencia de la relación laboral, pues el vínculo es indispensable solo cuando se busca obtener el pago del derecho a las cesantías, situación que no se extiende al castigo a cargo del empleador por la no consignación oportuna de las mismas41. 86.
Por tanto, deben aplicarse las reglas jurisprudenciales fijadas en la unificación SUJ-SII-022-2020 que son obligatorias para casos pendientes de solución, como este, que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada por no existir una decisión ejecutoriada. Esto se extrae de los efectos retrospectivos que la Sección Segunda de esta corporación le otorgó a la citada decisión en el siguiente sentido: 90.
Por lo anterior, las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación42. 87. Aunque la Corte Constitucional ha considerado que, en tratándose de los efectos retrospectivos del precedente, es deber del juez «valorar las circunstancias particulares de cada caso en el que pretenden aplicar el cambio jurisprudencial»43, en 40 Ibidem. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, exp. 17-001-23-33-000-2019-00504-01 (4346-2023). 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 6 de agosto de 2020, exp. 08001-23- 33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 43 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2023.
Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el asunto de la referencia el demandante no está siendo expuesto a «nuevas cargas procesales, argumentativas o probatorias»44.
Adicional a que, como ha quedado visto, el fallo SUJ-SII-022-2020 lo que hizo fue aclarar lo consignado en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016 que había conllevado a una indebida interpretación de la prescripción, a la cual pretende acogerse el apelante. 88. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción45, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 3.6.
Conclusión de la decisión 89. A partir del estudio de la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, se concluye que operó la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria derivada de la no consignación de las cesantías anualizadas reclamadas por el señor Luis Carlos Manjarrez Hernández respecto de las anualidades de 1997 a 2003. 3.7.
Costas 90. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario46 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 91.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 44 Ibidem. 45 Aunque la sentencia de primera instancia declaró probada la excepción propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG y el municipio del Atlántico, entidades frente a quienes dejó sentado que contestaron la demanda extemporáneamente, lo cierto es que también declaró probado este medio exceptivo propuesto por el departamento del Atlántico, quien sí contestó oportunamente.
De tal forma que, no hay lugar a modificar este aspecto de la sentencia porque en últimas se trata de la configuración de la misma excepción. 46 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Franklin García Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 77.029.912 de Valledupar y portador de la tarjeta profesional número 126160 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado sustituto en representación del departamento del Atlántico, en los términos del memorial de sustitución que obra a índice 17 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
TERCERO: Reconocer personería al abogado Eliecer Enrique Polo Castro, identificado con cédula de ciudadanía número 8.633.055 de Sabanalarga y portador de la tarjeta profesional número 41888 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del municipio de Sabanalarga, en los términos del memorial de poder que obra a índice 19 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
CUARTO: Reconocer personería a la abogada Rosanna Liseth Varela Ospino, identificada con cédula de ciudadanía número 55.313.766 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional número 189320 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, en los términos del memorial de sustitución que obra a índice 20 del Sistema de Gestión Judicial, Samai.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Radicación: 08001-23-33-000-2015-90142-01 (0938-2024) Demandante: Luis Carlos Manjarrez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, municipio de Sabanalarga (Atlántico) y departamento del Atlántico Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV