w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018). Demandante: Carmen Diana Vélez Calle. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda.1 Carmen Diana Vélez Calle, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 038437 de 21 de septiembre de 2015 y RDP 052286 de 9 de diciembre del mismo año, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 1 Folios 2 a 8 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, deprecó ordenar a la UGPP concederle la pensión gracia, liquidada teniendo en cuenta la prima de navidad y prima de vacaciones como factores salariales, desde el 28 de agosto de 2013, fecha en que cumplió con los requisitos legales para acceder a la prestación solicitada. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda. Relató que el 27 de enero de 2010 cumplió 50 años de edad y que durante el desarrollo del ejercicio docente no se observa mala conducta. Precisó que fue nombrada por el Decreto 586 de 17 de julio de 1978, tomando posesión el 27 del mismo mes y año, por medio del cual la Gobernación de Caldas la designó como docente en el municipio de Anserma.
Posterior a ello, fue nombrada el 28 de octubre de 1987 como docente en la Normal Nacional de Anserma, y permaneció en ese mismo cargo hasta el 31 de enero de 1994. El 1 de febrero de 1994 se posesionó como docente de la Normal Nacional de Pereira – Risaralda, permaneciendo en este hasta el momento de la presentación de la demanda. Señaló que el 2 de enero de 1996, con el Decreto 020 expedido por el gobernador de Risaralda, fue incorporada a la planta de personal del departamento, recuperando así el carácter de docente departamental.
Precisó que el 15 de abril de 2015 radicó solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, petición que fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 038437 de 21 de septiembre de 2015 y RDP 052286 de 9 de diciembre del mismo año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que bajo los términos de la Ley 91 de 1989, cumple con todos los requisitos para ser beneficiaria de una pensión gracia, pues tiene más de 50 años de edad, no existen reproches sobre la buena conducta y cuenta con más de 20 años de servicio en el orden territorial.
Explicó que, si bien fue nombrado por la Nación por un periodo como docente nacional, luego fue incorporada a la planta de servidores del departamento de Risaralda, recuperando el carácter departamental, sumando tiempo válido para reclamar la prestación pretendida. 1.4. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Al respecto, señaló que, de acuerdo con la legislación y jurisprudencia, los servicios como docente que la demandante prestó fueron del orden nacional, los cuales no pueden ser computados para acceder a lo solicitado, incumpliendo así con los requisitos mínimos exigidos por la Ley 114 de 1913. 1.5. Trámite en primera instancia. En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Risaralda realizó el 15 de febrero de 2017 3 la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «De conformidad con lo anterior, se considera por el Despacho que, de acuerdo con la demanda y su contestación, el litigio se circunscribe al estudio de legalidad de las Resoluciones números RDP 038437 del 21 de septiembre de 2015, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia y la RDP 052286 del 9 de diciembre de 2015, por la cual 2 Folios 99 a 108 del cuaderno principal. 3 Folios 115 a 121 y en CD anexado a folio 122 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se resuelve un recurso en contra de la anterior resolución. y que, como consecuencia de la nulidad de esos actos, se ordene reconocer y pagar a la señora Carmen Diana Véle z Calle la pensión gracia a partir del 28 de agosto de 2013, cuyas mesadas deberán ser liquidadas en cuantía de $1.931.132 mensuales.
O si por el contrario, se deben desestimar las pretensiones de la demanda puesto que a la demandante no le asiste derecho a la pensión gracia, tal como lo aduce la entidad demandada en el escrito de contestación allegado al proceso al considerar que los tiempos de servicio aportados fueron prestados con nombramiento de orden nacional.» 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 En sentencia de 26 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que la señora Carmen Diana Vélez Calle no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial o nacionalizado, pues el nombramiento realizado el 28 de octubre de 1987 fue producido por el Ministerio de Educación Nacional, el cual se mantuvo en el tiempo a pesar del traslado y de la incorporación a la planta de personal docente del departamento, razón por la cual, el periodo laborado a partir de 1987 es del orden nacional, por lo que no resulta válido para concederle la pensión gracia. 1.7.
Recurso de apelación.5 El apoderado de Carmen Diana Vélez Calle allegó escrito en el que manifestó que resulta procedente el reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien es cierto que se encontraba vinculada como docente nacional, el 2 de enero de 1996 recuperó el carácter de docente departamental con el Decreto 020 de la misma fecha, por medio del cual se incorporó a la planta de personal de la Secretaría de Educación de Risaralda. 4 Folios 198 a 204 del cuaderno principal. 5 Folios 206 a 211 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 1.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 allegó escrito en el que recordó que los tiempos laborados como docente de carácter nacional no pueden ser tomados en cuenta para obtener la pensión gracia, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que los tiempos certificados por la demandante resultan ser del orden nacional y no territorial o nacionalizado.
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 7 allegó concepto en el que estimó que se debe revocar la sentencia apelada y acceder a las prestaciones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Carmen Diana Vélez Calle, ya que demostró todos los requisitos exigidos para ser beneficiaria de una pensión gracia. Como sustento de lo anterior, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación jurisprudencial de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el proceso de incorporación de que fue parte la demandante en 1996 determinó que su vinculación es del carácter territorial, por lo que el estatus pensional lo adquirió 27 de enero de 2010.
Carmen Diana Vélez Calle y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de 6 Folios 255 a 257 del cuaderno principal. 7 Folios 258 a 268 del cuaderno principal.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto 8. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a los argumentos del mencionado recurso. 2.2.
Del problema jurídico. Considera esta Sala de Subsección, que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Carmen Diana Vélez Calle, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»10 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201811 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 12 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Análisis probatorio. Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Carmen Diana Vélez Calle nació el 27 de enero de 1960 13, razón por la cual, el 27 de enero de 2010 cumplió 50 años de edad. Respecto del tiempo de servicio, se encuentra lo siguiente: 2.4.1. Vinculación entre 27 de julio de 1978 y 1 de mayo de 1981 A través del Decreto 586 de 17 de julio de 1978 14 el gobernador de Caldas nombró a Carmen Diana Vélez Calle como docente en la Escuela Urbana del municipio de Anserma, a saber: «DEPARTAMENTO DE CALDAS DECRETO NUMERO 586 de 1978 (Julio 17) Por el cual se hacen nombramientos y traslados, y se dictan otras disposiciones en el ramo de Educación. EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, en uso de sus facultades legales,
DECRETA: Articulo 1º. Hácense los siguientes nombramientos y traslados en el ramo de Educación: […] ANSERMA CARMEN DIANA VELEZ CALLE N.S. Seccional de la Escuela urbana en reemplazo de Antonio Buriticá, a quien se le acepta la renuncia. […]
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» 13 Copia de la cédula de ciudadanía disponible en el CD de antecedentes administrativos allegados por la UGPP, visible en el folio 98 del expediente. 14 Folios 20 a 22 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Del anterior nombramiento, según consta en Acta 317 de 27 de julio de 1978 15, la señora Vélez Calle se posesionó ante el gobernador de Caldas y el coordinador administrativo del FER – Caldas como docente de la Escuela Urbana de Anserma, bajo la dependencia de la Secretaría de Educación – División de Enseñanza Primaria.
Así mismo, en certificado expedido el 18 de marzo de 2015 16 por la Secretaría de Educación de Caldas se observa lo siguiente: De los documentos antes descritos, la Sala encuentra probado que el nombramiento de la demandante ocurrió con posterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975 y con anterioridad del 31 de diciembre de 1980 por autoridad territorial (gobernador de Caldas) parar ocupar plazas del departamento que conforme a dicha certificación fueron nacionalizadas.
Ahora, en cuanto al traslado que, según la certificación transcrita, se efectuó mediante acto administrativo 418 de 1981, del cual según anotación no se posesionó, puede inferirse la facultad que tenía dicho el ente territorial para realizar los movimientos de docentes con el fin de cumplir los objetivos del ejercicio docente. 15 Folio 23 del expediente. 16 Folio 17 del expediente. d m y d m y d m y d m y 993 90 60 29 LABORÓ HASTA ENERO 31 DE 1981 A PARTIR DE FEBRERO 01 SALIÓ A DISFRUTAR DE LICENCIA VOLUNTARIA.
NO SE REINTEGRÓ Y RENUNCIÓ Prorróga Licencia Voluntaria 355 07-04-81 02-04-81 30-04-81 Licencia voluntaria 180 10-03-81 01-02-81 01-04-81 Nombramiento en Propiedad Plaza Nacionalizada Escuela Urbana Anserma Traslado Escuela Rural Indefinida de Victoria Retiro Licencia voluntaria 868 28-07-80 01-08-80 31-10-80 419 05-05-81 01-05-81 30-04-81 418 05-05-81 No se Posesionó FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) 586 17-07-78 27-07-78 27-07-78 Novedad Tipo de A.A. Nro.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En cuanto a la participación del Fondo Educativo Regional FER en el acto de posesión, la Sala se permite aclarar que ello no significa que se actuara por directriz del Gobierno nacional, ya que dichos fondos se crearon en cada uno de los departamentos para atender el sostenimiento y expansión de la educación, los cuales eran financiados con recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, situación que desvirtúa que la docente hubiese sido nacional.
Sobre lo anterior, se debe tener presente que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 se señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, as í́, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal [ ]».
Aunado a ello, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala 17 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». En cuanto a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar 17 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23- 33-000-2013-00128-01 (1518-2015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que dichas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con los todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívoco el tipo de vinculació n del respectivo docente.
En ese sentido, en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial en una plaza nacionalizada conforme a la certificación aludida previamente. Así, se encuentra probado que Carmen Diana Vélez Calle laboró como docente del orden nacionalizado para el departamento de Caldas por 2 años y 5 días entre el 27 de julio de 1978 y el 1 de mayo de 1981, sin tener en cuenta el tiempo que estuvo en licencia voluntaria entre agosto de 1980 y el 1 de mayo de 1981.
En esos términos, no existe discusión, de que los tiempos antes referidos no fueron del orden nacional, por lo que resultan válidos para el cómputo correspondiente a la pensión gracia. 2.4.2. Vinculación entre 28 de octubre de 1987 y el 1 de enero de 1996 A través de la Resolución 13996 de 14 de octubre de 1987, el Ministerio de Educación Nacional nombró a Carmen Diana Vélez Calle como docente en la Normal Nacional de Anserma (Caldas), quien tomó posesión del cargo el 28 de octubre de 1987 ante el gobernador del departamento de Caldas. 18 La anterior novedad se corrobora con la certificación expedida el 6 de marzo de 2017 19 por la Secretaría de Educación de Caldas que dejó establecido con claridad dicho nombramiento: 18 Folio 140 del expediente. 19 Folio 143 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Secretaría de Educación de Pereira, se certificó el 1 de marzo de 2017 20 lo siguiente: Ahora bien, a través del Decreto 0020 de 2 de enero de 1996 21, el gobernador de Risaralda incorporó la planta de docentes del municipio de Pereira al departamento, así: «GOBERNACION DE RISARALDA DECRETO No. 0020 02 ENE 1996 POR EL CUAL SE INCORPORA LA PLANTA DE PERSONAL DIRECTIVO DOCENTE, DOCENTE Y ADMINISTRATIVO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA AL DEPARTAMENTO EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, EN USO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS EN LA LEY 60 DE 1.993 Y EN LA LEY 115 DE 1.994 DECRETA ARTICULO 1º.
Incorporar la Planta de Personal Directivo Docente, Docente y Administrativo del Municipio de Pereira al 20 Folio 139 del expediente. 21 Folios 24 a 27 del expediente. d m y d m y d m y d m y 2253 Nombramiento en Propiedad Resolución MEN Escuela Normal Nacional Anserma 13996 14-10-87 28-10-87 28-10-87 31-01-94 Traslado por Permuta Libremente Convenida Escuela Normal Nacional Pereira Risaralda 143 13-12-93 01-02-94 FECHA A.A. FECHA POSESIÓN DESDE HASTA TOTAL DÍAS (360 X AÑO) Novedad Tipo de A.A. Nro. dd mm aa dd mm aa Tipo de Novedad Ing.
Y Reing Plantel Educativo CIUDADELA CUBA Municipio Pereira (Ris) Tipo de Novedad Ascensos Plantel Educativo SEDE PPAL IE CIUDADELA CUBA Municipio Pereira (Ris) 5-5-28 TIEMPO TOTAL 10/09/13 2 Resolucion 5450 10/09/13 28/10/87 1 Resolucion 13996 28/10/87 NOVEDADES Tipo de A.A. No de A.A. Fecha A.A. DESDE Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Departamento. […] INSTITUTO DOCENTE NORMAL NACIONAL MIXTA […] DOCENTES […] Carmen Diana Vélez Calle C.C. […] Grado 10 […]
ARTICULO SEGUNDO: Para efectos fiscales, el presente Decreto rige a partir del 01 de enero de 1996.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE» El FOMAG – Secretaría de Educación de Pereira certificó los factores salariales devengados por la demandante entre el 1 de enero de 2003 y el 30 de diciembre del mismo año, indicando que el régimen pensional es del orden nacional, característica que reiteró en certificación de salarios devengados anualmente entre 1 de enero de 2008 a 19 de marzo de 2015 22.
Finalmente, el 15 de abril de 2015 Carmen Diana Vélez Calle solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, solicitud que fue resuelta de manera negativa a través de la Resolución RDP 038437 de 21 de septiembre de 2015, confirmada a través de la también Resolución RDP 052286 de 9 de diciembre siguiente. 23 De lo descrito previamente, es claro que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución 13996 de 14 de octubre de 1987, nombró a Carmen Diana Vélez Calle como docente en la Escuela Normal Nacional de Anserma (Caldas), luego, por disposición de esa misma autoridad nacional fue trasladada al 22 Documentos visibles en el Cd de antecedentes administrativos a f olio 98 del expediente. 23 Folios 9 a 16 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 municipio de Pereira Risaralda, de la cual, si bien no se tiene el acto administrativo correspondiente, sí consta dicha novedad en las certificaciones allegadas al expediente, tanto por la Secre taría de Educación de Caldas como la del municipio de Pereira, por lo cual es claro que la vinculación resultó ser de docente nacional.
La anterior circunstancia no es discutida por la parte demandante, ya que tanto en el escrito de demanda como de apelación reconoce que fue nombrada por la Nación. De lo anterior, se observa que durante este periodo se presentó una continua dependencia laboral del demandante respecto de la Nación, pues fue nombrada de manera directa por el Ministerio de Educación y trasladada por disposición de la misma entidad de un departamento a otro, situación que se encuentra corroborada, no sólo por los actos administrativos reseñados sino también por las certificaciones expedidas por las Secretarías de Educación, en donde, correctamente, dan cuenta del carácter nacional de la docente.
De manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, el personal nacional corresponde a los docentes que fueron vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, situación que aquí ocurrió. Por tanto, el tiempo de vinculación de docente entre el 28 de octubre de 1987 y el 1 de enero de 1996 no es computable para acreditar los 20 años de servicio con el fin de acceder a la pensión gracia, circunstancia que se insiste no es desconocida por la demandante.
Tiempo de servicio de 1 de enero de 1996 en adelante. Finalmente, y en línea a lo descrito previamente, se recuerda que la señora Carmen Diana Vélez Calle fue nombrada como docente al servicio de la Nación a través de la Resolución 13996 de 14 de octubre de 1987, emanada del Ministerio de Educación Nacional, vinculación que ha permanecido en el tiempo hasta el 19 de marzo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 de 2015, de acuerdo con la certificación expedida en esa misma fecha.24 Durante este lapso la prestación del servicio docente de la demandante fue objeto de ciertas novedades, como son traslados por solicitud propia ante el Ministerio de Educación Nacional e incorporaciones a la planta de personal del departamento de Risaralda, pero siempre manteniendo incólume el nombramiento como docente nacional efectuado en octubre de 1987.
Si bien es cierto que a través del Decreto 0020 de 2 de enero de 1996 se incorporó a la señora Vélez Calle a la planta de personal docente del departamento de Risaralda, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado. Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado a l mencionado decreto departamental, el cual fue expedido en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia.
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente de la demandante no se modificaron a pesar de los traslados e incorporaciones a plantas departamentales, comoquiera que el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1987, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas como los referidos traslados e incorporaciones a la planta del departamento de Risaralda, sin que ello afectara sus salarios, prestaciones sociales o el régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro la vinculación de los educadores con la que venían antes de la incorporación a la planta de personal docente del departamento se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral. 24 Documentos visibles en el Cd de antecedentes administrativos a f olio 98 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 En similares términos, esta Corporación, en sentencia de 28 de enero de 2021 25 concluyó 26: «[…] del aludido procedimiento de incorporación de la demandante se destaca que (i) no tenía la calidad de profesora municipal, sino nacional;
(ii) Manizales era el lugar geográfico en el que desarrollaba su funciones, circunstancia que no mutaba la naturaleza de su vinculación, dado que la vacante que ocupaba y el colegio en el que laboraba eran nacionales; y (iii) no se trató de una nueva designación, tanto es así que no hubo modificación en cuanto al régimen salarial que le reconocía la Nación. En consecuencia, conforme a lo certificado por la secretaría de educación el 10 de febrero de 2006 y el 1° de agosto de 2016, la accionante «[…] prestaba sus servicios como Docente plaza Nacional […]», lo cual no varió por la incorporación del departamento de Caldas. […] Por otra parte, en lo concerniente a los recursos con los cuales se financió el empleo de la accionante, el acto de incorporac ión hace referencia al situado fiscal que si bien atendía los gastos que generaban los servicios educativos nacionalizados y territoriales, también lo hacía respecto de los nacionales como en este caso, en el que, se reitera, la plaza era nacional sin que exista en el plenario prueba en contrario. » Por tanto, dado que el nombramiento de la aquí demandante fue efectuado por el Ministerio de Educación Nacional, no cabe duda de que se encuentran en la literalidad del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 que determinó que el personal nacional corresponde a los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, sin que la incorporación al departamento de Risaralda le hubiese cambiado la naturaleza de ese vínculo. 2.5.
Conclusión Carmen Diana Vélez Calle laboró 2 años y 5 días como docente nacionalizada entre el 27 de julio de 1978 y el 1 de mayo de 1981, 25 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 17001-23- 33-000-2015-00285-01 (363-2018). 26 Véase también, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 66001-23- 33-000-2016-00086-01(2163-2018).
Sentencia de 16 de mayo de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 posterior a ello, desde el 28 de octubre de 1987 en adelante ha prestado servicio como docente de carácter nacional por nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional.
Así, la demandante no cumple con el requisito de tiempo mínimo de labor docente al servicio territorial o nacionalizado para ser beneficiaria de la pensión solicitada, razón por la cual, la Sala considera que deberá ser confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de la referencia. 2.6. Condena en costas Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación».
No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 2.7.
Otras determinaciones Dado que se acreditan los requisitos legales, se aceptará la renuncia de poder aportada por la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 66001 23 33 000 2016 00084 01 Demandante: Carmen Diana Vélez Calle w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 26 de enero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las súplicas de la demanda presentada por Carmen Diana Vélez Calle, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO. Aceptar la renuncia de la abogada Karina Vence Peláez como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial allegado vía correo electrónico y visible en SAMAI.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado