CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-33-33-007-2018-00236-01 (1643-2024) Demandante: Nefer Enrique Gutiérrez Gutiérrez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación judicial Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Nefer Enrique Gutiérrez Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. 31460-20510- 0338 del 15 de noviembre de 2017, proferido por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial y, a causa de ello, se reajusten, reliquiden y paguen las diferencias salariales y prestacionales.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar se declararon impedidos para conocer del asunto1, toda vez que el reconocimiento del carácter salarial perseguido se podría reclamar respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación que cobija, entre otros funcionarios, a los magis- trados de los tribunales, como es el caso de los doctores José Antonio Aponte Olivella, Doris Pinzón Amado y Carlos Mario Arango Hoyos.
Además, los doctores Carlos Mario Arango Hoyos, María Luz Álvarez Araújo y Manuel Fernando Guerrero Bracho presentaron demanda con similares preten- siones cuando fungieron como jueces del circuito y en el caso de la doctora Doris Pinzón Amado, fungiendo como jueza y magistrada. 1Mediante escritos separados del 30 de noviembre, 7 de diciembre, ambos de 2023, 18 de enero, 22 de febrero y 16 de mayo, todos de 2024.
Por último, la doctora Doris Pinzón Amado adujo que esa circunstancia puede afectar la situación jurídica y económica de los servidores que hacen parte de la planta de personal de su despacho. CONSIDERACIONES Señalaron los magistrados que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1.Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998 o la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales ad- ministrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento mani- festado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los magistrados José Antonio Aponte Olivella, Doris Pinzón Amado y Carlos Mario Arango Hoyos, integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial comoquiera que la misma po- dría tener incidencia en la prima especial de servicios y la bonificación por com- pensación que perciben.
Ahora, en relación con los magistrados Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado, Manuel Fernando Guerrero Bracho y María Luz Álvarez Araújo, les asiste un interés directo en las resultas del proceso en consideración a que presentaron demandas por los mismos hechos y con simila- res pretensiones que elevó el demandante. De otra parte, se considera infundado el impedimento manifestado en relación con los empleados de esa Corporación, pues el interés de que habla el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso se predica respecto del cón- yuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sin que se haga referencia a los empleados dependientes del juez o magistrado.
En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magis- trados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos. De conformidad a lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Ausente en comisión CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.