Micelio
11001031500020220077000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-30

Radicación interna: 978 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Misioneros De San Carlos Scalabrinianos·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 4 de abril de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto procedimental/ Defecto orgánico/ Violación directa de la Constitución/ Niega. Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, las autoridades judiciales demandadas dieran por terminado un proceso de nulidad simple.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la comunidad Misioneros de San Carlos Scalabrinianos contra el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otros. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de enero de 2022, la comunidad Misioneros de San Carlos Scalabrinianos (MSCS), por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, al considerar que dichas autoridades judiciales incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, procedimental y orgánico. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “En consecuencia de todo lo anterior, con el mayor respeto me dirijo a Uds. Señores Magistrados para presentarles con fundamento en el Art. 86 C.N., esta PETICION de PROTECCION CONSTITUCIONAL INMEDIATA a los derechos constitucionales fundamentales de IGUALDAD, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEL ACATAMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY, DEL DEBIDO PROCESO y de GARANTÍA DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y DERECHOS LEGÍTIMAMENTE ADQUIRIDOS de mi representada, la Comunidad de Misioneros de San Carlos Scalabriniano. Estos DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES han sido quebrantados por la actuación ilegal, ilegítima e INCONSTITUCIONAL del Señor Juez Tercero Administrativo de Cúcuta dentro del Proceso de la referencia y para que la PROTECCION INMEDIATA sea una realidad, solicito que se ordene al demandado como lo establece el Artículo 86 C.N.: “LA PROTECCION CONSISTIRÁ EN UNA ORDEN PARA QUE AQUEL DE QUIEN SE SOLICITA LA TUTELA, ACTÚE O SE ABSTENGA DE HACERLO.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La sociedad Revivir Cia. Ltda. presentó demanda de simple nulidad contra la Resolución No. 3696 de 2019 de 20 de diciembre de 2019 del Ministerio de Cultura y Resolución No. 54874-0-19-0350 de 27 de diciembre de 2019 de la Subsecretaria de Control Urbano del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por medio de las cuales se autorizó el proyecto Scalabriniano y se otorgó licencia de construcción en modalidad de obra nueva a favor de la comunidad MSCS, respectivamente.

Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001-33-33-003-2020- 00150-00. 5. 2) La demanda fue admitida mediante Auto de 6 de noviembre de 2020, en el cual se vinculó a la comunidad MSCS como tercero interesado y, el 11 de diciembre de 2020, se negó una medida cautelar solicitada por Revivir Cia. Ltda., decisión contra la cual, se interpuso recurso de reposición. 6. 3) El 19 de marzo de 2021, se corrió traslado de excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Cultura y el municipio de Villa del Rosario. 7. 4) Mediante Auto de 31 de mayo de 2021, esa autoridad judicial determinó que la demanda de simple nulidad contenía pretensiones contra actos administrativos expedidos por entidades del orden nacional y territorial, de un lado, el Ministerio de Cultura y, por el otro, la Secretaría de Control Urbano del municipio de Villa del Rosario.

En ese orden, consideró Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 que estaba configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda2 y resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Inadmitir la demanda de nulidad formulada por REVIVIR Cía. Ltda contra Nación – Ministerio de Cultura y el municipio de Villa del Rosario, para que en el término de diez (10) días se corrija el siguiente defecto, de conformidad con el artículo 170 del CPACA: - Sepárense las pretensiones que corresponden al medio de control de simple nulidad contra la Resolución N° 3696 del 20 de diciembre de 2019, expedida por el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura y las de nulidad contra la Resolución N° 54874-0-19-0350 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario, con la advertencia que cada escrito de corrección debe cumplir con los requisitos de la demanda previstos en el art. 162 del CPACA”. 8. 5) El 21 de junio de 2021, mediante informe secretarial se informó sobre el vencimiento del término otorgado para la “corrección de la demanda”, sin manifestación de la parte demandante3. 9. 6) El 22 de julio de 2021, la autoridad judicial resolvió un recurso de reposición interpuesto por Revivir Cia. Ltda. contra la decisión de 11 de diciembre de 2020 y decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 54874-0-19-0350.

Esta decisión fue apelada por MSCS y, mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión de primer grado. Posteriormente, MSCS presentó solicitud de aclaración de dicha providencia, sin embargo, fue negada. 10. 7) El 9 de agosto de 2021, el juzgado estudió la viabilidad de continuar el trámite de la demanda de simple nulidad y resolvió (se trascribe): “PRIMERO: Continuar el trámite de la demanda presentada mediante apoderada, por REVIVIR Cía. Ltda, contra la Nación – Ministerio de Cultura y el municipio de Villa del Rosario, únicamente en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54874- 0-19-0350 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el 2 “Corolario de lo anterior, al estar configurada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, contemplada en el artículo 100.5 del CGP, pues el Despacho no puede conocer de todas en razón de la competencia funcional, se ordenará la corrección de la demanda.

Para tal efecto, la parte demandante deberá separar las pretensiones correspondientes a cada acto administrativo demandado y presentar dos demandas que cumplan los requisitos del artículo 162 del CPACA.// Cumplido lo anterior, el Juzgado conocerá de las pretensiones de nulidad de la Resolución N° 54874-0-19-0350 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario y remitirá al Consejo de Estado lo relacionado con el medio de control de nulidad simple frente a la Resolución N° 3696 del 20 de diciembre de 2019, expedida por el Director de Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura.

Para todos los efectos, se tendrá como fecha de presentación de los escritos de corrección cuando se interpuso la demanda original.” 3 “Hoy, veintiuno (21) de Junio de 2021, al Despacho del Señor Juez la presente actuación, informando que se encuentra vencido el término otorgado en auto de fecha 31 de Mayo hogaño sin manifestación alguna de la parte demandante.

Sírvase proveer.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación del proceso frente a las pretensiones de Resolución N° 3696 del 20 de diciembre de 2019 del Ministerio de Cultura, de acuerdo con las consideraciones expuestas”. 11. 8) Contra aquella providencia, MSCS presentó recurso de reposición, sin embargo, la autoridad judicial negó el mismo. 12. 9) El 8 de noviembre de 2021, se vinculó a Mario Navas Granados, Mauricio José Franco Trujillo y Fredy José Pinillos como coadyuvantes de la parte demandante y fijo fecha y hora de audiencia inicial.

Contra esta decisión se formuló solicitud de nulidad, pero la misma fue negada mediante Auto de 23 de noviembre de 2021. 13. 10) El 18 de enero de 2022, se negó un recurso de reposición contra el Auto de 23 de noviembre de 2021. 14. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial incurrió en los defectos (1) procedimental, por no acatar la ritualidad que correspondía y actuar al margen del procedimiento aplicable, que, según el accionante, consagran artículos 169, 170 y 180 del CPACA.

Con fundamento en esas normas, MSCS consideró que, ante la falta de subsanación de la demanda, la autoridad judicial debió declarar la terminación del proceso en su totalidad y no continuar con su trámite. 15. (2) Orgánico, ya que las autoridades accionadas perdieron competencia para conocer del proceso en el momento en el que, luego de haber inadmitido la demanda y correr traslado para su corrección, la parte demandante no subsanó la misma.

Argumentó que, en ese orden, debió rechazarse la demanda y, por tanto, decretar la terminación del proceso. 16. (3) Violación directa a la Constitución, tras considerar que el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y actuó sin competencia, jurisdicción, ni autoridad judicial. 1.2. Posición de la parte demandada4 17.

El Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta mencionó que dentro del trámite procesal se han resuelto todas las peticiones y recursos presentados por la comunidad MSCS y que, por tanto, se ha garantizado los derechos 4 Mediante Auto de 2 de febrero de 2022, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia (2) tener como parte accionada al Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, (3) negar la medida provisional solicitada y, (4) vincular a Revivir Cia. Ltda., municipio de Villa del Rosario, Ministerio de Cultura como terceros interesados.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 de defensa y contradicción. Adicionalmente, aclaró que (1) se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y (2) los efectos jurídicos del rechazo de la demanda recayeron sobre las pretensiones y cargos formulados contra la Resolución No. 3696 de 2019 del Ministerio de Cultura, dada la falta de competencia. 18.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expuso que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en estricto cumplimiento del procedimiento legalmente prestablecido y en consideración de las pruebas existentes en el proceso. Mencionó que la providencia5 fue clara en exponer las razones por las cuales confirmó la medida cautelar.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, se negara el amparo. 19. El municipio de Villa del Rosario manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de la parte actora. Indicó que suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución No. 54874-0-19-0350, en atención y/o cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta. 20.

El Ministerio de Cultura expuso que, en el marco del proceso de nulidad, propuso excepciones y aportó pruebas en defensa de la legalidad del acto administrativo 3696 de 20 de diciembre de 2019. Agregó que, frente a la vulneración de los derechos invocados por el accionante no se puede atribuir directa o colateralmente responsabilidad alguna al Ministerio, por falta de legitimación pasiva en la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia 2.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 21. Pese a que el accionante señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Además, la vulneración de los 5 Rad. 54001-33-33-003-2020-00150-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso.

En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 22. La Sala determinará, una vez sean superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta incurrió en los defectos procedimental y orgánico, comoquiera que, ante la no subsanación de la demanda, continuó con el trámite del proceso de simple nulidad respecto de ciertas pretensiones.

En ese orden, dados los contornos de dichos defectos, en el caso concreto, serán estudiados de forma conjunta. 23. En lo que respecta a los argumentos relacionados con la violación directa de la Constitución, de llegar a ser procedente la acción de tutela, serán abordados en el estudio ya descrito, pues aquellos no fueron otra cosa que el desarrollo de los defectos procedimental y orgánico. 24.

Asimismo, se estima conveniente precisar que, si bien el actor expuso que el Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneraron sus derechos fundamentales con diferentes providencias judiciales, fue el Auto de 9 de agosto de 20216 el que desencadena la totalidad de las actuaciones enjuiciadas.

Por tal razón, circunscribirá el análisis a esa providencia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 25. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que en que se profirió la providencia enjuiciada (9/8/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/1/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una providencia que dio trámite a una demanda de simple nulidad. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la 6 “PRIMERO: Continuar el trámite de la demanda presentada mediante apoderada, por REVIVIR Cía. Ltda, contra la Nación – Ministerio de Cultura y municipio de Villa del Rosario, únicamente en lo que respecta a las pretensiones relacionadas con el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54874- 0-19-0350 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario, conforme a lo expuesto en precedencia (…)” 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial que dio continuidad a un proceso judicial de simple nulidad en el que no hubo subsanación de la demanda.

Aunado a ello, no se advierte que los argumentos formulados en el escrito de tutela hayan sido una reproducción de aquellos planteados durante el trámite ordinario. 26. Asimismo, es preciso señalar que la Sala accederá a la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Cultura, comoquiera que del escrito de tutela y las pretensiones no se predica reparo alguno respecto de esa autoridad.

Por lo tanto, se declarará la falta de legitimación pasiva en la causa para esa autoridad. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 27. La Sala negará el amparo solicitado por MSCS por las razones que pasan a explicarse: 28. La parte accionante consideró que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental al actuar al margen del procedimiento aplicable.

A su vez, consideró que incurrió en un defecto orgánico, al dar continuidad al proceso de simple nulidad sin competencia. 29. Para la Sala, no se encuentran configurados los mencionados defectos, toda vez que la autoridad accionada actuó dentro de los cauces normales del proceso, al punto incluso de exponer los efectos del rechazo y las razones por las cuales seguía teniendo competencia para conocer la acción de nulidad frente a determinadas pretensiones.

En ese orden, manifestó (se trascribe): “Los efectos del rechazo de la demanda, se insiste, no pueden recaer sobre la Resolución No. 54874-0-19-0350 del 27 de diciembre de 2019, emitida por el Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario, toda vez que en relación con esta se encuentran cumplidos todos los requisitos legales para su normal trámite, luego el silencio de la parte demandante sobre el requerimiento de corrección de la demanda no puede tomarse como un desistimiento tácito de las pretensiones, máxime cuando se está frente al medio de control de nulidad cuya naturaleza es de una acción pública su finalidad es la tutela del orden jurídico”. 30.

En efecto, este medio de control tiene naturaleza de acción pública, es decir, persigue la defensa de la legalidad del orden jurídico en abstracto8. En ese sentido, la restauración del orden jurídico puede implicar el restablecimiento de derechos vinculados directamente al interés público más no a la esfera patrimonial de quien demandó. 8 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 20 de abril de 2012. Rad. 11001-03-27-000-2012-00010- 00(19330). Corte Constitucional. Sentencia C 259 de 2015. Corte Constitucional. Sentencia C 199 de 1997. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 31. Por ello, una vez se promueven este tipo de acciones, la autoridad judicial está obligada a impulsarlas oficiosamente y producir una decisión de mérito9, sin necesidad de la intervención de las partes, en razón a la relevancia que alcanzan sus efectos en la integridad del ordenamiento jurídico.

En ese sentido, la autoridad judicial no sólo tenía la posibilidad de continuar con el trámite, sino también la obligación de hacerlo, lo anterior, de conformidad con diferentes providencias del Consejo de Estado10, que constituyen precedente judicial y delimitan el actuar de los jueces y, por tanto, deben ser acatadas para garantizar la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico. 32.

Cabe señalar que, la parte actora enfatizó que la sociedad Revivir Cia. Ltda. desistió de sus pretensiones al no corregir la demanda en los términos que la autoridad judicial así lo requirió. En ese sentido, el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando se evidencia que una parte en el proceso supera el término otorgado para el cumplimiento de una obligación impuesta por el juez, opera el desistimiento tácito.

Sin embargo, para el caso de acciones públicas, como la simple nulidad, el Consejo de Estado11 se ha pronunciado en los siguientes términos (se trascribe): “El Juez puede decretar el desistimiento tácito de la demanda en las acciones en las que existen conflictos jurídicos entre los particulares y el Estado porque no está comprometido, no afecta, el interés general.

En cambio, el Juez no puede decretar ese desistimiento en los procesos de simple nulidad porque en esas demandas se busca el restablecimiento de la legalidad, que es un interés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de conducirlo autónomamente, sin necesidad de la intervención de las partes” 33. Así las cosas, la autoridad judicial, en su calidad de director del proceso, no desconoció el debido proceso, ni se extralimitó al continuar el proceso frente a la pretensión de nulidad de la Resolución No. 54874-0-19- 0350 de 27 de diciembre de 2019, emitida por el Subsecretario de Control Urbano del Municipio de Villa del Rosario.

Al contrario, garantizó la tutela efectiva de aquellas pretensiones direccionadas a velar por la legalidad del ordenamiento jurídico, según consideraciones expuestas por esta autoridad judicial en la parte motiva del Auto de 9 de agosto de 2021. En ese orden, es preciso resaltar que, de conformidad con el artículo 171 del CPACA, el juez conoce el derecho y aplica el trámite que corresponde.

En otras palabras, según el principio iura novit curia, el juez tiene la potestad 9 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 25 de julio de 2013. Rad. 25000-23-27-000-2011-00124- 01(20031). 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Auto de 23 de julio de 2019. Rad. 11001-03-24-000-2019-00117-00. Consejo de Estado. Sección Cuarta. 18 de junio de 2014.

Rad. 13001-23-31-000-2004-90157-01 (18888). Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto de 25 de julio de 2013. Rad. 25000-23-27-000-2011-00124-01. 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 9 de agosto de 2018. Rad. 08001-23-31-000-2002-00610-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 de definir y aplicar la norma y/o el régimen correspondiente, conforme con los hechos alegados por la parte actora y probados en el proceso, si respeta la causa petendi12. 34.

Por otro lado, la Sala encuentra que el Auto de 9 de agosto de 2021 estudió la viabilidad de continuar el trámite de la demanda presentada y, expuso claramente las razones por las cuales resolvió continuar el trámite, en esa medida, acudió a facultades plenamente reconocidas en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, de conformidad con lo mencionado en párrafos precedentes. 35.

Así las cosas, la Sala se aparta del argumento que sustenta que dicho auto tuvo carácter de admisibilidad, ya que, esta etapa procesal se superó con prelación. Si bien es cierto, para MSCS la actuación de esta autoridad judicial resulta confusa, lo cierto es que, esta actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico prestablecido y, al decidir sobre la continuidad del trámite buscó proteger un interés común, como lo es la integridad del ordenamiento jurídico. 36.

En ese orden de ideas, contrario a lo expuesto por el accionante, la autoridad judicial tenía competencia para decretar medidas cautelares, admitir coadyuvantes y fijar fecha y hora para audiencias, en orden a que, al admitir la acción de nulidad simple13, era competente para decidir de fondo sobre las pretensiones de la misma. 2.5.

Conclusión 37. La Sala evidencia que no se configuraron los defectos procedimental y orgánico alegados por la parte actora y, por ello, no se está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Cultura. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 24 de octubre de 2013. Rad. 08001-23-31-000- 2000-01823-01(27335). 13 Auto de 6 de noviembre de 2020. Admite demanda de simple nulidad. Rad. 54001-33-33-003-2020-00150-00. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00770-00 Demandante: Misioneros de San Carlos Scalabrinianos Demandado: Juzgado 3 Administrativo de Cúcuta y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO. NEGAR el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la comunidad Misioneros de San Carlos Scalabrinianos, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.