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11001031500020250158200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-03-18

Radicación interna: 2443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Angie Liseth Navarro Hamburger·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: ANGIE LISETH NAVARRO HAMBURGER Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Debido proceso.

Tarjeta profesional de Abogado. Aplicación de la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional. Declara improcedente por acciones de tutela paralelas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Angie Liseth Navarro Hamburger contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 17 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Angie Liseth Navarro Hamburger pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la indebida aplicación de la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que le impone la aprobación de un examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva para ejercer la profesión de abogada. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se me proteja mi derecho fundamental al Debido Proceso. 2. Se ordene a la Universidad del Sinú y al consejo superior de la judicatura dar aplicación a los criterios antes de la sentencia unificada SU-128-2024. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Manifestó la demandante que, inició su carrera de derecho en la Universidad de San Buenaventura, Seccional Cartagena, en el segundo semestre del año 2016, jornada diurna.

Que en esa institución cursó 6 semestres, hasta el primer semestre del año 2019. Que por razones económicas no pudo continuar sus estudios en la Universidad de San Buenaventura, pero en el segundo semestre del año 2019 solicitó el ingreso a la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena, en la jornada nocturna. Que en la Universidad del Sinú fue admitida, que, sin embargo, le informaron que no era posible homologar los créditos cursados en la Universidad de San Buenaventura debido Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a su promedio académico.

Que, no obstante, en ningún momento le comunicaron si era o no destinataria de la aplicación de la Ley 1905 de 2018. Que terminó su carrera de derecho en el segundo semestre del año 2023 y se graduó el 25 de abril de 2024. Que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de su tarjeta profesional definitiva y que esa entidad le manifestó que era destinataria de la Ley 1905 de 2018, y que se debía comunicar con la Universidad del Sinú para que le acreditara la fecha de inicio de su pregrado.

Que se comunicó con la Universidad del Sinú y le informaron que sí era destinataria de la Ley 1905 de 2018, en aplicación a lo dispuesto en la sentencia SU-128 de 2024, dictada por la Corte Constitucional. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora alegó que las entidades demandadas vulneran su derecho fundamental al debido proceso, al aplicarle los efectos de la sentencia SU-128 de 2024, dictada por la Corte Constitucional, porque esa providencia fue proferida después de haber culminado su carrera de derecho. 5.

Trámite procesal Por auto de 21 de marzo de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados al rector de la Universidad del Sinú y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, y, vinculó, en calidad de terceros con interés, al rector de la Universidad San Buenaventura.

El 4 de abril de 2025, el Despacho sustanciador advirtió que el auto admisorio no había sido notificado a la Universidad San Buenaventura, Seccional Cartagena, por lo que ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que procediera con la debida notificación. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 26 de marzo y el 8 de abril de 2025. 6.

Intervenciones El presidente de la Corte Constitucional pidió la desvinculación de esa entidad, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no es la autoridad competente para atender las pretensiones formuladas por la parte actora. Que los fundamentos de la demandante no están dirigidos a atacar el contenido de la sentencia SU-128 de 2024 y que no advierte que la tutelante le reproche algún tipo de acción u omisión. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, solicitó que se denegara la solicitud de amparo.

Sostuvo que en el último reporte realizado por la Universidad del Sinú se observa que la tutelante inició su carrera de derecho el 22 de julo de 2019, por lo que, a su juicio, es destinataria de la Ley 1905 de 2018 y debe cumplir con la aprobación del examen de Estado. El rector de la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena, pidió que se denegaran las pretensiones de la parte actora, al considerar que la institución educativa que representa Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ha actuado conforme a la normativa y con respeto a las garantías constitucionales de la demandante.

Manifestó que la señora Navarro Hamburger inició sus estudios de derecho en la Universidad de San Buenaventura, pero que no realizó el proceso de homologación en la Universidad del Sinú, porque no cumplía con el promedio acumulado exigido en el artículo 11 del reglamento estudiantil. Que, por lo anterior, su ingreso a esa universidad había sido como estudiante nuevo, el 22 de julio de 2019.

Que no podía reconocer estudios anteriores al 2019, debido a que no se aprobó la homologación. Que la Ley 1905 de 2018 adicionó un requisito para ejercer la profesión de derecho, consistente en la aprobación de un examen de Estado, que ese examen debía ser aplicado a todos los estudiantes que iniciaron su carrera después del 28 de junio de 2018.

El 28 de abril de 2025, aportó copia de la sentencia del 11 de abril de 2025 dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la acción de tutela 11001-02- 30-000-2025-00328-00, por medio de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo promovida por Angie Liseth Navarro Hamburger contra la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela.

La Universidad San Buenaventura no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificada. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora cuestiona que se le pretenda aplicar la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional y se le imponga la aprobación de un examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva para ejercer la profesión de abogada.

Por su parte, la Corte Constitucional pidió su desvinculación, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad que debe atender las pretensiones de la parte actora y porque no advierte que la tutelante le formule algún reproche. Ahora bien, la Sala observa que le asiste razón a la Corte Constitucional, por cuanto del trámite procesal no se advierte responsabilidad de esa autoridad judicial en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.

En ese orden, se accederá a la desvinculación solicitada. 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Angie Liseth Navarro Hamburger por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena, al aplicar la Ley 1905 de 2018 y los efectos de la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que le impone la aprobación de un examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva para ejercer la profesión de abogada.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto se advierte que hubo acciones de tutela simultáneas. Para llegar a esas conclusiones, la Sala se referirá a (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la duplicidad de acciones de tutela y (iii) al análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

La duplicidad de acciones de tutela El artículo 382 del Decreto 2591 de 1991 establece que <<cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ( )>>. Con lo anterior se pretende garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de las decisiones proferidas por el juez constitucional.

En consecuencia, para determinar si se presentaron duplicidad de acciones de tutela, se debe identificar los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante y, (iii) identidad del sujeto demandado.

Así lo establece la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales;

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; 2 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental;

(iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Ahora bien, es menester diferenciar el fenómeno jurídico de la temeridad con la duplicidad de acciones de tutela.

Por ejemplo, la Corte Constitucional4 ha considerado que no se configura la temeridad, que puede haberse incurrido en duplicidad de acciones y que la solicitud de amparo deberá declararse improcedente, cuando se acredite: · Falta de conocimiento del demandante. · Asesoramiento errado por parte de abogados. · Sometimiento del actor a un estado de indefensión. 5.

Análisis del caso concreto La Sala advierte que en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de acciones de tutela simultáneas, pues la señora Liseth Navarro Hamburger, el 4 de abril de 2025 promovió otra tutela por los mismos hechos aquí expuestos, radicada con el número 11001-02-30-000-2025-00328-00.

Proceso que fue resuelto en primera instancia el 11 de abril de 2025 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Pues bien, de la comparación de los procesos de tutela, encuentra la Sala lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso n.º 2025-00328-00 coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Liseth Navarro Hamburger contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional y la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena Frente a la identidad fáctica.

Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo con radicado n.º 2025-00328-00 se cuestiona la aplicación de la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional, que le impone a la tutelante la aprobación de un examen de Estado para obtener la tarjeta profesional definitiva para ejercer la profesión de abogada.

Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso n.º 2025-00328-00. En efecto, en los dos procesos la demandante pretende que se ordene a la Universidad del Sinú, Seccional Cartagena y al Consejo Superior de la Judicatura que le apliquen los criterios que estaban vigentes antes de la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y la sentencia de unificación SU-128 de 2024 dictada por la Corte Constitucional y, en consecuencia, se le expida su tarjeta profesional de abogada sin que deba aprobar el correspondiente examen de estado.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por Liseth Navarro Hamburger y, por lo tanto, está configurada la duplicidad de acciones de tutelas. Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por Liseth Navarro Hamburger.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 4 Sentencia T-005 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01582-00 Demandante: Angie Liseth Navarro Hamburger Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA 1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Angie Liseth Navarro Hamburger, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador