1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Temas: Tutela contra providencia judicial que negó la aplicación, por favorabilidad laboral, de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1972, respecto de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales e indemnización por el pago inoportuno de los intereses de las cesantías a docentes afiliados al Fomag.
Ausencia de los defectos de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que declaró improcedente el amparo constitucional. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Ramírez Gómez, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al principio de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33-002-2022-00229-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se atienda la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el reconocimiento de la sanción moratoria ha edificado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Mercedes Ramírez Gómez se vinculó como docente en el municipio de Neiva después del año 1990, por lo que, atendiendo a la fecha de vinculación, tiene derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías bajo el régimen anualizado, con pago de interés cada año. ii) El 15 de febrero del año 2021, el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) no le consignó las cesantías correspondientes a los servicios prestados en el año 2020. iii) El 18 de agosto de 2021, la señora Mercedes Ramírez Gómez al haber transcurrido 5 meses sin que fuera realizada la respectiva consignación, solicitó, además de su pago, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en la reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Sin embargo, la cartera ministerial remitió la petición a La Previsora S.A., a pesar de no ser de su competencia, y nunca se le otorgó respuesta a su requerimiento. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) La señora Ramírez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del departamento del Huila, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. v) El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva denegó las súplicas de la demanda. vi) Contra la anterior decisión, la señora Ramírez Gómez interpuso recurso de apelación, en el que argumentó que no solo la ley sino la abundante jurisprudencia tanto en sede constitucional como de lo contencioso administrativo ha despejado la duda sobre la aplicación pacífica de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales. vii) El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia, al señalar: a) que no existe norma jurídica que contemple la sanción moratoria a favor de los docentes; b) ni tampoco un precedente consolidado en la materia; y c) que acceder a lo pretendido implicaría introducir un cambio en la regulación sobre el funcionamiento interno del Fomag en lo que respecta a la administración de los recursos —principio presupuestal de unidad de caja—, por desconocer el propósito del legislador. 1.1.3.
Los fundamentos jurídicos El apoderado de la accionante refirió como argumentos de tutela, los siguientes: i) El problema jurídico dentro del caso es de índole constitucional, por cuanto la sanción moratoria conlleva el pago o consignación oportuna del auxilio de cesantías, que 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesariamente tiene un alcance en el derecho fundamental a la seguridad social, y la única forma de garantizar el auxilio de cesantías es con su consignación efectiva. ii) De acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, en virtud del principio de igualdad e in dubio pro operario, no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener también el carácter de servidores públicos, son beneficiarios de la sanción moratoria. iii) En consideración con lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de las 26 sentencias expedidas en sus Subsecciones,1 acogió una interpretación favorable en el sentido de indicar que sí le resulta aplicable la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, por disposición expresa de las Leyes 91 de 1989 y 344 de 1996, y los Decretos Nacionales 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003. iv) Ahora, que la autoridad accionada manifieste que tanto la Sentencia SU-098 de 2018 como la jurisprudencia del Consejo de Estado no son aplicables al caso, por estudiar situaciones fácticas y jurídicas distintas, esto es, porque los asuntos allí analizados trataban de docentes no afiliados al Fomag, mientras que, en el sub judice, el docente sí lo estaba, no resulta adecuado, toda vez que lo que castiga la Ley 50 de 1990 es la falta de consignación de las cesantías en el fondo donde esté afiliado el trabajador, no la falta de afiliación a un fondo. 1 Concretamente, mencionó las sentencias de unificación del 24 de enero de 2019, expediente 76001- 23-31-000-2009-00867-01 y del 6 de agosto de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00666-01, y los pronunciamientos del 17 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04617-01; 28 de junio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04679-01, 29 de julio de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-03499-01; 2 de diciembre de 2019, expediente 08001 23 33 000 2014 00173-01; 10 de junio de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, expediente 08001-23- 31-000-2014-00254-01; 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01; 17 de junio de 2021, expedientes 08001-23-31-000-2014-00815-01 y 08001-23-33-000-2015-00331-01; 4 de noviembre de 2021, expediente 19001-23-33-000-2015-00445-02; 11 de noviembre de 2021, expedientes 080001-23-40-000-2015-90008-01 y 080001-23-40-000-2014-90022-01; 25 de noviembre de 2021, expedientes 08001-23-33-000-2014-01127-01 y 40001-23-40-000-2017-00134-01; 20 de enero de 2022, expediente 080001-23-33-000-2017-00931- 01; 3 de marzo de 2022, expediente 080001-23-33-000-2015-00075-01; 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01; 9 de mayo de 2022, expediente 080001-23-40-000-2017-00795-01; 19 de mayo de 2022, expediente 47001-23-33-000-2019-00359-01; 1.° de julio de 2022, expediente 47-001-23-33-000-2019-00376-01; 22 de agosto de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-00509-01; 22 de septiembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2015-90124-01, 19 de enero de 2023, expediente 76001-23-31-000-2012- 00212-02, y 26 de enero de 2023, expediente 47001-23-33-000-2018-00231-01. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Con todo, expresar tal situación es tanto como permitir que las entidades territoriales vincularan docentes sin autorización de la Nación-Ministerio de Educación Nacional y luego culpar a esta entidad de la no cancelación de las cesantías, cuando fue esto lo que expresamente se prohibió desde la expedición del artículo 6 de la Ley 60 de 1993.
No puede vincularse ningún docente al magisterio por fuera de las plantas de personal que fueron aprobadas desde 1993, momento en que se descentralizó la educación en el sector educativo, sin que previamente estuviera autorizado por la Nación, pues precisamente existía una vinculación automática al Fomag para que fueran trasladadas las cesantías anualizadas, decretadas por la Ley 91 de 1989, a todos los docentes, como es el caso de la accionante, vinculada después del 1.° de enero de 1990. vi) Cuando en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció que: « los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley», la intención directa era que se tratara igual a los maestros que ya eran nacionales afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, esto es, que se les consignara las cesantías y que estos recursos se separaran de los recursos de la Nación–MEN como patrono. vii) Causa extrañeza que el Tribunal profiera una decisión afectando derechos fundamentales, pues, con justificación objetiva, la Sección Segunda del Consejo de Estado en los años 2021, 2022 y 2023 ha decidido unificar en sus dos Salas de Decisión la jurisprudencia en torno a la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes vinculados después del 1.° de enero de 1990, lo que significa que el patrono, en este caso el MEN, solo debe trasladar antes del 15 de febrero de 2021, del trabajo del docente en el año 2020, sus cesantías al Fomag. viii) Ahora bien, la obligación del traslado de los recursos a las cesantías que tenía tanto el Gobierno Nacional como las entidades territoriales, las Cajas Nacional y Departamentales y el Fondo Nacional del Ahorro a los docentes que se encontraban vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 al Fomag —ya fuesen nacionalizados, territoriales o nacionales—, no está en discusión, toda vez que esta fue la intención y 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la orden impartida desde la creación de la Ley 91 de 1989, esto es, el Fomag debía recibir esos recursos; sin embargo, en el caso se señaló que existe unidad de caja entre los recursos del Ministerio de Educación y el Fomag, lo que no es cierto puesto que los recursos ya fueron consignados a la entidad.
Si bien es cierto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se estableció la unidad de caja de los recursos del Fomag para el pago de las prestaciones sociales, no significa que este principio se predique de los recursos de Ministerio de Educación Nacional y el Fondo precitado. ix) Por tanto, a los docentes le son aplicables los Decretos Nacionales 3118 de 1968, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, y las demás que se expidieran en el futuro —pues así lo determinó la Ley 91 de 1989—, como es el caso de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, que son expresas en señalar la obligación del patrono con la consignación de las cesantías a los docentes oficiales en el Fomag a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad. x) En el presente asunto se configura una violación directa de la Constitución ante la no aplicación del principio de favorabilidad, pues a los maestros se les debe tratar en igualdad de condiciones que al resto de los empleados públicos del país. 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. El 30 de agosto de 2023, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez admitió la solicitud de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a la señora Mercedes Ramírez Gómez, en calidad de accionante; a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en calidad de accionados; a la Nación-Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Huila y a la Fiduprevisora S. A., como terceros interesados, para que, en el término de dos días, rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.
De igual forma, requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva para que allegara copia en medio magnético del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001- 33-33-002-2022-00229-00/01. 1.3. Contestación de la demanda 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.
Fiduprevisora S.A. La coordinadora de tutelas, Aidee Johanna Galindo Acero, indicó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho actuaron conforme a la normativa establecida sin que pueda aducirse un desconocimiento de los pronunciamientos relacionados con el tema objeto de la demanda.
Además, señaló que no es dable inferir que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales, pues las actuaciones judiciales fueron adelantadas con plena observancia del debido proceso. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el presente mecanismo de amparo. 1.3.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva El juez Eduardo García Lizcano afirmó que las sentencias citadas por la parte accionante no constituyen precedente judicial ni criterio auxiliar de la actividad judicial en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, comoquiera que no son sentencias de unificación proferidas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, no tienen el carácter vinculante y la obligatoriedad que sí tiene una decisión unificadora.
Además, solicitó tener como prueba el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001- 33-33-002-2022-00229-00/01. 1.3.3. Departamento del Huila La profesional del derecho Karla Margarita Covaleda Ramírez solicitó desvincular a su representada, debido a que aquella carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene competencia alguna para efectuar la consignación o pago de las cesantías a la cuenta individual de los docentes lo que determina que no exista responsabilidad alguna, en el abono o pago inoportuno de dicha prestación. Igualmente, señaló que la Secretaría de ese departamento cumplió con su obligación de reportar las cesantías de la vigencia de 2020 a la Fiduprevisora. 1.4.
Sentencia impugnada 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, puesto que no se cumplía con el tercer elemento que compone esta exigencia, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces y, adicionalmente, la discusión versaba sobre asuntos meramente económicos y probatorios. 1.5.
Impugnación El apoderado de la accionante presentó escrito en el que impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones, en atención a lo siguiente: i) En el asunto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, puesto que se justificó de manera razonable los hechos considerados como vulneradores de los derechos fundamentales invocados, y se dejó en evidencia el yerro en que incurrió el Tribunal accionado, al no reconocer la sanción moratoria alegada, ni aplicar el principio de favorabilidad. ii) Ahora, no es cierto que no exista una posición unificada al interior del Consejo de Estado con respecto a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, pues esta posición está decantada desde el año 2019, según se dejó consignado en el escrito inicial.
Además, en controversias similares se ha aplicado el principio de favorabilidad, según el cual, es necesaria la aplicación de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anualizadas. iii) Debe tomarse en cuenta que el auxilio de cesantías implica una protección tanto para el trabajador como para su núcleo familiar, puesto que se configura como una ayuda económica para suplir necesidades como la vivienda y la educación superior y, además, busca que el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos necesarios para su mínimo vital.
Por tanto, al no reconocerse el pago de la sanción 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moratoria se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social debido a que es la que garantiza la consignación oportuna de dicha prestación. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20192, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta en contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-002- 2022-00229-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 3 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 41001-33-33- 002-2022-00229-01, la Sala establece lo siguiente: 4 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) La señora Ramírez Gómez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y del departamento del Huila, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la petición elevada el 18 de agosto de 2021, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación; y b) la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, prevista en las Leyes 52 de 1975, artículo 1.°, y 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. ii) El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva denegó las súplicas de la demanda. iii) El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción i) «Se cumple el requisito de relevancia constitucional». Es de precisar, sobre el particular, que el despacho del magistrado ponente, en anteriores oportunidades,5 venía acogiendo el criterio previsto en la Sentencia SU-573 de 2019, en la que se indicó que la discusión relativa a la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, no comportaba un asunto de relevancia constitucional «i) por versar sobre un asunto meramente legal con una connotación patrimonial privada, ii) no tener una relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental y iii) buscar reabrir el debate concluido por el juez ordinario». 5 Procesos de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-02216-00, 11001-03-15-000-2023-01500-01 y 11001-03-15-000-2023-04027-00, entre otros. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a partir de la sentencia del 26 de octubre de 2023 emitida dentro del expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-03988, se modificó la anterior posición y se acogió el criterio mayoritario de la Sala de decisión respecto del cumplimiento del referido requisito, atendiendo a la expedición de la Sentencia de Unificación SUJ-032- CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Así las cosas, la Sala considera que en el caso concurre el requisito de relevancia constitucional para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por desconocimiento a) de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas a los docentes oficiales afiliados al Fomag, y junto con ello, b) de los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, eventos que de hallarse acreditados conducirían a encontrar lesionados los intereses de la parte actora. ii) «Se cumple con el requisito de subsidiariedad», comoquiera que se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, por cuanto la decisión cuestionada es una sentencia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iii) «Se presentó con inmediatez», toda vez que la sentencia objeto de censura data del 20 de junio de 2023 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2023, esto es, dentro del término de los seis meses previstos por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.6 iv) «No se cuestionó una irregularidad procesal» sino el hecho de resolverse el asunto bajo una indebida aplicación jurisprudencial. 6 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) «Se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alegó vulneración, en tanto la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de las inconformidades planteadas puede advertirse la controversia de los defectos desconocimiento de precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. vi) «no se cuestionó una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así, al encontrarse cumplidos en el caso los requisitos de procedibilidad de la acción, se impone abordar el estudio de los argumentos expuestos por la accionante, con fundamento en los cuales solicita el amparo de sus derechos fundamentales. 2.5.2. Análisis de procedencia del amparo invocado 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial respecto de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al Fomag En un primer momento, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los docentes no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artículo 13 dispuso la aplicación de las normas vigentes en materia de cesantías, pero hizo la salvedad de que ello es «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989» lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.
Postura que también había sido desarrollada por la Corte, al estudiar la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en Sentencia C-928 de 20067 señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
Además, puntualizó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan 7 Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pagan aquellos8 es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna».
Posteriormente, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-098 de 2018, al estudiar la procedencia de la aplicación de la sanción moratoria a un docente oficial que no fue afiliado al FOMAG por parte del ente territorial, refirió que el «hecho de que los docentes se encuentren amparados por un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos aún si se trata de la aplicación de una norma de carácter laboral que comporta un beneficio, caso en el cual prevalece la interpretación que reporte el mayor beneficio para el empleado, pues esta será la que se ajuste a los postulados del artículo 53 de la Carta Política»; por lo cual, en esa oportunidad consideró que «los despachos judiciales accionados desconocieron que aunque la norma que establece la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en los términos que contempla el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, y el Decreto 1252 de 2000, no esté expresamente consagrada a favor de los miembros del Magisterio, en virtud del principio de interpretación conforme a la Constitución y favorabilidad en materia laboral, les correspondía aplicar la interpretación más beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes sí son destinatarios de la norma que consagra la referida sanción, pues esta es la interpretación que más se ajusta a la Constitución».
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado acogieron el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 19909.
No obstante, por medio de la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declaró improcedente las acciones de tutela interpuestas contra fallos del Consejo de Estado sobre este asunto e indicó que la regla jurisprudencial fijada por medio de la 8 Refiriéndose a diferentes prestaciones, entre ellas las cesantías. 9 Ver Sentencias del 12 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2014-00132-01 (1689- 2018); del 28 de abril de 2022, expediente 76001-23-33-000-2013-00756-01 (2224-2020), entre otras. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU-098 de 2018 solo constituye precedente en el evento en que se omita la afiliación del docente al Fomag, de manera que en los casos que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica.
Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente, con el fin de unificar o sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag, en virtud de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, expediente 66001-33-33-001-2022- 00016-01 (5746-2022), en la que expuso lo siguiente: «[…] 156.
De acuerdo con todo lo expuesto en precedencia, se establece que las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, así como sus decretos reglamentarios no extendieron la sanción moratoria causada por la falta de consignación del auxilio de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG y regulados por la Ley 91 de 1989 y, en todo caso, es incompatible con el sistema que prevé la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio en las AFP, comoquiera que se trata de un sistema especial que establece unas normas acordes con su funcionamiento. 157.
Sin embargo, en el evento en que la entidad territorial haya omitido afiliarlo al FOMAG el docente estatal no se beneficiaría de aquellas, entre ellas, el reconocimiento de los intereses a las cesantías sobre el saldo total, en la medida en que este no existiría, de modo que le reportaría mayor utilidad las garantías de la Ley 50 de 1990 con fundamento en el cual tendría derecho a la sanción moratoria derivada del incumplimiento del empleador. 158.
En ese sentido, la regla de unificación jurisprudencial es la siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 159.
En definitiva, la afiliación del docente oficial será el factor determinante para establecer si hay lugar o no a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que a los no afiliados se les debe garantizar una mínima derivada del sistema general de liquidación anualizada de la prestación económica. 160. Con todo, es conveniente aclarar que es cierto que algunos de los integrantes de la Sección Segunda, Subsecciones A y B, a partir del 2019, suscribieron providencias en las que se adoptaron tesis distintas sustentadas en el precedente contenido en la sentencia SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de los docentes afiliados al FOMAG a ser beneficiarios de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el retardo en la consignación del auxilio de cesantías, tal y como 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se expuso en el auto del 24 de agosto de 2023, por el cual la Sección avocó conocimiento del asunto. 161.
Sin embargo, el nuevo pronunciamiento de la Corte emitido en la sentencia SU573 de 2019 y la revisión de los supuestos jurídicos relevantes en la materia llevan a la Sala a unificar su criterio en la presente sentencia y a acoger la regla de interpretación aquí definida. Es así, por cuanto el análisis detallado, lógico y razonado de los sistemas administrados por FOMAG y por las AFP permite concluir que el primero resulta incompatible con la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías […]» En suma, se colige que la posición actual de la Sección Segunda del Consejo de Estado consiste en que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 2.5.2.2.
Caso concreto En el sub judice, la señora Mercedes Ramírez Gómez solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, junto con ellos, los principios de favorabilidad en materia laboral, perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, al expedir la sentencia del 20 de junio de 2023.
Alega que con la anterior decisión se desconoció i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se determinó que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puede aplicárseles la Ley 50 de 1990 y, por ello, recibir la sanción moratoria definida en el artículo 99 ejusdem, derivada de la consignación tardía de las cesantías anuales; ii) así como el principio de favorabilidad laboral, al no realizarse una interpretación constitucional favorable a los derechos del trabajador.
Pues bien, en la providencia objeto de reproche, el Tribunal accionado presentó las siguientes consideraciones: «[…] Para resolver tal recurso, la Sala pone de presente que conforme el marco normativo y jurisprudencial expuestos en el acápite anterior, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
Que los recursos del Fondo se descuentan directamente de aquellos destinados en el Sistema General de Participaciones para educación y de los que aporte adicionalmente la Nación. Adicionalmente, que los docentes son afiliados forzosos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la liquidación yforma de pago de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, se regula según la Ley 91 de 1989, estatuto que no señaló términos para la consignación ni para el pago de las cesantías y en consecuencia, tampoco reguló la sanción moratoria para el caso en que tales actuaciones no se realicen, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y extensivo a los docentes oficiales, pero solo para el caso de la sanción por el pago tardío de las cesantías, no para el caso de la consignación anual de las mismas prevista en la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, contrario a lo señalando por la parte actora y recurrente, la Sala encuentra que en esa extensión normativa no se incluyeron los docentes oficiales; en razón que estos se encuentran afiliados al fondo dependiente del Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
En ese orden, pretender aplicar, so pretexto de la favorabilidad, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes oficiales, que en la materia se rigen por el artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989, sería crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la Ley.
Ahora, si se tratara de la aplicación del principio de favorabilidad en razón a que dos normas regulen una misma situación fáctica, vemos que en este caso no resulta procedente ese análisis para dar aplicación a la Ley 50 de 1990, pues dicha normativa regula (sic) se aplica cuando un empleado público se encuentra afiliado a un fondo privado de pensiones y su empleador debe consignar tales cesantías a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación, mientras que la Ley 91 de 1989 regula las situaciones de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, no existe un fondo privado como lo indica tal norma general.
Tampoco observa la Sala que con la negativa del a quo en dar aplicación a la Ley 50 de 1990 se transgreda al principio de igualdad, pues del análisis jurisprudencial realizado en acápite anterior se colige que con la sentencia C928 de 2006 la Corte Constitucional determinó que “los docentes cuentan con un régimen especial en materia de cesantías, pensiones y salud, sistema que debe ser entendido como un todo, sin que sea dable examinar aisladamente cada de una (sic) de ellas, y en tal sentido, prima facie, no resultan comparables la manera como se administran, liquidan y cancelan las cesantías de los docentes con aquéllas de los trabajadores sometidos a la Ley 50 de 1990”; esto es, no es cierto que existe vulneración al principio de igualdad sobre la base de cómo se liquidan y pagan las cesantías en el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG respecto de quienes son beneficiarios de las previsiones de la Ley 50 de 1990 en esa materia Sin embargo, contrario a lo señalando por la parte actora y recurrente, la Sala encuentra que en esa extensión normativa no se incluyeron los docentes oficiales; en razón que estos se encuentran afiliados al fondo dependiente del Ministerio de Educación Nacional (FOMAG) y porque para esos efectos, cuentan con el régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989.
En ese orden, pretender aplicar, so pretexto de la favorabilidad, el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes oficiales, 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la materia se rigen por el artículo 15 de la referida Ley 91 de 1989, sería crear un tercer régimen no previsto por el legislador y violentar el principio de inescindibilidad de la Ley.
El mismo sentido se pronunció esa misma corporación en sentencia SU573 de 2019, en la que además de aclarar el alcance limitado de su propia decisión, señaló que la existencia de un precedente de unificación en la materia, se predica respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no así respecto de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías prevista por la Ley 50 de 1990.
Es decir, que la misma Corte Constitucional explicó que la SU-098 no es un criterio para aplicar a los docentes pertenecientes al FOMAG que pretenden hacer extensivo en su favor las disposiciones de dicha normativa […] Como se advirtió antes, los recursos del Fondo son descontados directamente de los recursos de la participación para la educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación y las entidades territoriales que administran las plantas de personal docente deben reportar a la Fiduprevisora S.A., sociedad que administra los recursos del Fondo, dentro de los 10 primeros días de cada mes, copia de la nómina de los docentes activos; luego el giro lo hace el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con cargo a la participación para educación de las entidades territoriales en el Sistema General de Participaciones, en las fechas previstas en la Ley 715 de 2001, para los aportes proyectados, de conformidad con un programa anual de caja o PAC.
En ese sentido, no es cierto que existan cuentas individuales respecto de cada docente en las que el empleador –Secretarías de Educación Territoriales en representación del Ministerio de Educación Nacional – deban consignar los conceptos de cesantías, intereses o cualquier otro emolumento, pues se rige por el principio de unidad de caja, en el cual, para el caso del sector docente oficial, el papel del empleador es informar o proyectar la liquidación del correspondiente derecho para que el FOMAG efectivice el pago.
Vistas así las cosas, acceder a lo pretendido implicaría introducir una modificación al funcionamiento interno del FOMAG en lo que respecta a la administración de los recursos, función que se edifica en el principio presupuestal de unidad de caja, aspecto que de desconocerse excedería el propósito del legislador, si se tiene en cuenta que existe una gran diferencia en el manejo de los recursos por parte de dicho fondo respecto de los fondos privados de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, pues el eje central de la misma es la existencia de una cuenta individual en la que el afiliado recibe la consignación de sus cesantías […]».
Siguiendo los anteriores derroteros, la Sala puede extraer que, al confirmarse la denegatoria del reconocimiento de la sanción moratoria de qué trata la Ley 50 de 1990, e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975, el Tribunal no desconoció la jurisprudencia traída como referente, por el contrario, fue claro en señalar el por qué no era aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fomag, cumpliendo con la carga argumentativa que le corresponde. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, la parte actora considera que en el caso se desconocieron las Sentencias de Unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, lo cierto es que ninguno de estos pronunciamientos constituyen precedente judicial aplicable al caso, pues: i) en la Sentencia SU-098 de 2018, tal como lo refirió el Tribunal accionado, solo se examinó lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes no afiliados al Fomag; y iii) en las Sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, se analizó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, prevista por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y no así el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por la Ley 50 de 1990.
Asimismo, es dable apreciar que las sentencias del Consejo de Estado traídas como referente por la accionante no constituyen jurisprudencia en vigor, pues aunque en una de ellas se acogió lo referente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990,10 no lo es menos que en otras se analizaron las circunstancias fácticas de docentes no afiliados al Fomag,11 como lo relacionado con la liquidación de cesantías,12 y en la mayoría se trató lo relativo al término de prescripción de la sanción moratoria.13 De esta forma, puede concluirse, entonces, que para el momento en que se profirió la sentencia aquí censurada no existía criterio consolidado ni sentencia de unificación a aplicar sobre el particular y que, por tanto, la autoridad judicial accionada, en ejercicio de sus facultades de autonomía e independencia judicial, reconocidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, podía optar por la posición que consideraba más apropiada para resolver el asunto, tal como ocurrió, ya que luego de revisar las posiciones jurisprudenciales desarrolladas en la materia, consideró —en cumplimiento de los principios de transparencia y de razón suficiente que exigen del operador jurídico una especial carga argumentativa—,14 que en el caso no había lugar al reconocimiento y pago de la penalidad suplicada. 10 Expediente 0871-2020. 11 Expedientes 4854-2014, 2224-2020 y 4004-2021. 12 Expediente 0483-20. 13 Expediente 0833-2016, 1002-2021, 2208-2020, 2387-2020, 5154-2016, 1001-2021, 4462-2021 y 2394-2020. 14 En las Sentencias SU-027 de 2020 y T-072 de 2022 la Corte Constitucional señaló que «[e]l principio de transparencia exige que el juez haga «referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido» y el principio de 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, en el caso tampoco se advierte desconocido el principio de favorabilidad laboral, toda vez que la autoridad accionada se encargó de explicar que no era procedente aplicar el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al régimen especial de docentes oficiales, pues esto conllevaría a crear un tercer régimen no previsto por el legislador y quebrantaría el principio de inescindibilidad, el cual exige aplicar en su integralidad la norma que rige el asunto concreto, conclusión que no resulta arbitraria ni contraria al ordenamiento jurídico.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada, y que, por tanto, no le asiste razón a la accionante al afirmar que le era aplicable el régimen de la Ley 50 de 1990, relacionado con la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales dispuesta para el régimen general de los servidores públicos, pues, se itera, dentro del régimen especial de docentes —Ley 91 de 1989—, se establece una forma diferente de liquidación y pago bajo un procedimiento propio.
Además, se avizora que el criterio acogido por el Tribunal coincide con la regla jurisprudencial establecida recientemente por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en la que se indicó que los docentes estatales afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria dispuesta en el ordinal 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Tribunal no comportan para esta Sala de decisión una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, pues luego de analizar el desarrollo normativo dispuesto en la materia como la diferente jurisprudencia proferida en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en las Leyes 50 de 1990, e indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías prevista en razón suficiente, que «explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía». 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04624-01 Accionante: Mercedes Ramírez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 52 de 1975, presentó una argumentación razonable del por qué en el caso no era dable su reconocimiento a docentes oficiales afiliados al Fomag. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el sub lite no se configuran los defectos de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo constitucional y, en su lugar, denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo constitucional.
En su lugar, se dispone: denegar el amparo solicitado por la señora Mercedes Ramírez Gómez, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Segundo. Ejecutoriada esta sentencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.