Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Demandante: Antonio José Duque Salazar Demandados: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes1;
Departamento de Caldas; Secretaría de Cultura del Departamento de Caldas y Municipio de Salamina2 Coadyuvante: Javier Elías Arias Idárraga Asunto: Resuelve los recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; el Municipio de Salamina y el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 La Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, por medio de la cual se reforma la ley 397 de 1997, se cambia la denominación del ministerio de cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 2 lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 2. Modifíquese el artículo 66 de la Ley 397 de 1997, el cual quedará así:
ARTÍCULO 66. Ministerio de las Culturas, las Arles y los Saberes. Créase el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes como organismo rector de la cultura, encargado de formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política del Estado en la materia, en concordancia con los planes y programas de desarrollo, según los principios de participación contemplados en esta ley; el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes tendrá a su cargo, además de las funciones previstas en la presente ley, el ejercicio de las atribuciones generales que corresponde ejercer a los ministerios, de conformidad con el Decreto 1050 de 1968. […]
PARÁGRAFO. A partir de su promulgación, todas las leyes y reglamentaciones que se refieran al Ministerio de Cultura, deberá leerse como Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y la ministra o ministro definido en este cargo se le denominará ministra o ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes […]”. 2 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_CUADERNOCONSEJOEST(.docx) NroActua 2. 2 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La demanda 1. El señor Antonio José Duque Salazar presentó demanda3 contra la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; la Secretaría de Cultura del Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina; en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; ii) a la seguridad y salubridad públicas; y iii) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECLARAR QUE SE ENCUENTRAN VULNERADOS LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE, de la población usuaria, habitante y comerciantes de los inmuebles que fueron afectados con el incendio del 6 de abril que consumió las construcciones que se encontraban sobre la manzana 56, que corresponde al costado occidental de la Calle Real, carrera 6 entre calles 8 y 9 de Salamina.
En orden a ello, el Juez emita decisión de fondo mediante la cual se ordena a las autoridades requeridas en petición, que adopten todas las medidas jurídicas, técnicas, presupuestales e institucionales, a fin que se preserve el Patrimonio Cultural y se realicen las intervenciones necesarias para las siguientes acciones que conduzcan a: La Recuperación integral del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter Nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional), en la zona de la carrera 6 entre calles 8 y 9, estableciendo en su integridad los inmuebles que fueron afectados con el siniestro del 6 de abril de 2017 […]”4.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Manifestó que el conjunto urbano o centro histórico del Municipio de Salamina fue declarado como bien de interés cultural de ámbito nacional mediante la Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2005. 3 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 3-6. 4 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Página 5. 3 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
Mencionó que el Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP del conjunto urbano del Municipio fue aprobado mediante Resolución núm. 127 de 24 de enero de 2017, publicada el 20 de marzo de 2017. 3.3. Señaló que el Municipio fue declarado como Monumento Nacional mediante Resolución núm. 0002 de 1982, expedida por el Consejo de Monumentos Nacionales. 3.4.
Indicó que el proyecto núm. 18 del Patrimonio Histórico establece el soterramiento del cableado como medida de prevención de incendios en los inmuebles y de fortalecimiento de la imagen urbana del Centro Histórico del Municipio. 3.5. Advirtió que en la noche del jueves 6 de abril de 2017 hubo un incendio de gran proporción, el cual consumió la manzana completa ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9.
Dicho incidente afectó, entre otras actividades económicas, 7 propietarios y 20 locales comerciales. 3.6. Señaló que el acontecimiento ocurrió sin que estuviera en aplicación el Plan Especial de Manejo y, al momento de presentar la demanda, no se habían iniciado actividades de recuperación de la zona ni la remoción de los escombros. 3.7.
Adujo que el Municipio de Salamina tiene un alto riesgo de incendios y el cuerpo de bomberos cuenta con una dotación técnica precaria, así como poco entrenamiento del personal para este tipo de emergencias. Igualmente, que los hidrantes que había en el Municipio fueron retirados del sector urbano, circunstancia que influyó en el incendio del 6 de abril de 2017. 3.8.
Agregó que reconstruir la zona siniestrada requiere una importante intervención que ni el Municipio ni los propietarios de los inmuebles pueden asumir, en ese sentido solicitó la recuperación del sector afectado en cumplimiento del Plan Especial de Manejo del Patrimonio Histórico. 4 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4.
El Ministerio de las Culturas, las Artes y las Ciencias5 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos6: 4.1. Señaló que fue notificado de la ocurrencia del incendio y que la implementación del Plan Especial de Manejo y Protección del conjunto urbano del Municipio es un proceso a largo plazo. 4.2.
Manifestó que, si bien hubo una alteración a la preservación del centro histórico y hay afectación a los derechos e intereses colectivos, no se puede imputar que la ocurrencia del incendio sucedió como consecuencia de alguna acción u omisión por parte de la entidad de orden nacional. 4.3. Mencionó que corresponde al propietario del bien declarado como bien de interés cultural del ámbito nacional adelantar las acciones necesarias para su mantenimiento, conservación y preservación. Destacando que dichos bienes no son propiedad del Ministerio. 4.4.
Expuso que al día siguiente del incendio envió a dos profesionales para ver en detalle lo sucedido y, posteriormente, elaborar la solicitud de ayuda de emergencia ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO. 4.5. Afirmó que, el 28 de junio de 2017, la Comisión Nacional de Cooperación informó la aprobación del proyecto de emergencia propuesto por Colombia para las acciones de gestión de riesgos y de reparación por un monto de 70.000 dólares para efectuar primeros auxilios a los muros de los inmuebles, elaborar el proyecto de intervención, consolidar los muros, adelantar acciones de mantenimiento, trabajar socialmente con las personas afectadas e integrar las acciones necesarias en el Plan de Manejo de Riesgos del Municipio de Salamina. 4.6.
Adujo que ha cumplido a cabalidad con lo propio de su competencia y, en ese sentido, inició gestiones con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO, en aras de solicitar ayuda para adelantar las labores de restauración. 5 Por intermedio de apoderado. 6 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 91-97. 5 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.7. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5. El Municipio de Salamina7 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos8: 5.1.
Sostuvo que el centro histórico del Municipio es catalogado como bien de interés cultural de carácter nacional. 5.2. Manifestó que en las pretensiones propuestas no se determinaron claramente los hechos relacionados con el daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte del Municipio. 5.3.
Señaló que se comprometió desde el momento de la calamidad presentando apoyo incondicional y adelantando diversas actuaciones administrativas encaminadas a la obtención de recursos para reiniciar la recuperación integral del centro histórico como la identificación de los damnificados, reubicación de familias, revisión documental, cerramiento del área afectada, esquematización del anteproyecto, alcance de materiales de construcción y preparación del terreno. 5.4.
Afirmó que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres aportó kits de mampostería, eléctricos y de cubierta en teja Eternit tipo española a los veinticuatro (24) locales comerciales afectados. 5.5. Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Caldas realizó la exploración geotécnica del sector y el levantamiento topográfico para dar las recomendaciones de cimentación. Igualmente aportó madera para la reconstrucción del área afectada, de la estructura de cubierta y de la elaboración de puertas y ventanas. 5.6.
Adujo que la sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia se involucró con la ejecución de los estudios y diseños del proyecto. Asimismo, los damnificados se han comprometido activamente con trabajo manual en la reconstrucción de la obra. 6. El Departamento de Caldas9 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos10: 7 Por intermedio de apoderado. 8 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 78-81. 9 Por intermedio de apoderado. 10 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 56-63. 6 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.1.
Aseveró que el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) es el instrumento de gestión del patrimonio cultural mediante el cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. En el Municipio de Salamina fue aprobado mediante Resolución 127 de 24 de enero de 2017; sin embargo, el incendio ocurrió sin que se hubiere iniciado la aplicación de dicho Plan. 6.2.
Manifestó que las intervenciones a inmuebles localizados en áreas de interés cultural están reguladas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 7 de agosto de 199711 y el Decreto 1080 de 26 de mayo de 201512. Aquellas intervenciones para el mantenimiento y conservación de los bienes afectados están a cargo del propietario que, para este caso, es el Municipio de Salamina; la instancia departamental y nacional podrá concurrir con aporte de recursos si se configuran los lineamientos y proyectos necesarios para ello. 6.3.
Señaló que no puede realizar intervenciones que requieran recursos económicos, por tratarse de bienes privados y, a pesar de ello, se ha reunido con distintas autoridades en busca de opciones para formular un proyecto que permita la recuperación de esta importante zona. 6.4. Aclaró que al día siguiente del incendio inició trámite ante el Ministerio de las Culturas, las Ciencias y los Saberes con el propósito de conseguir recursos provenientes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
Asimismo, que acudió a distintas reuniones con participación del Municipio, el Ministerio, representantes de la Unidad de Patrimonio, arquitectos y la Secretaría de Cultura. 6.5. Reiteró que no puede predicarse una inversión de dineros públicos a pesar de encontrarse ubicados en el centro histórico, el cual fue declarado como bien de interés cultural, por tratarse de bienes privados. 6.6.
Indicó que no ha incurrido ni se ha acreditado vulneración alguna de derechos e intereses colectivos, teniendo en cuenta que no hay norma que faculte a la entidad territorial de orden departamental a realizar en su totalidad obras de construcción o levantamiento de edificaciones de propiedad privada. 11 “[…] Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias […]”. 12 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura […]”. 7 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.7.
Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de obligación conforme a la ley” e “inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del Departamento de Caldas”. Audiencia de pacto de cumplimiento 7. El Tribunal Administrativo de Caldas celebró la audiencia de Pacto de Cumplimiento el día 17 de octubre de 201713 sin que existiera acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto de cumplimiento.
Sentencia proferida, en primera instancia 8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 28 de enero de 2022, resolvió: “[…] Primero: DECLÁRANSE no probadas las excepciones denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CONFORME A LA LEY”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS” y “EXCEPCIONES GENÉRICAS”, propuestas por el Departamento de Caldas;
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el Ministerio de Cultura, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia, promovido contra esas entidades por el señor Antonio José Duque Salazar. Segundo. DECLÁRANSE responsables de la vulneración o amenaza del derecho colectivo contenido en el literal f) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, relativo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación al Ministerio de Cultura, al Municipio de Salamina, Caldas, y al Departamento de Caldas.
Tercero. ORDÉNASE al Ministerio de Cultura, al Municipio de Salamina, Caldas, y al Departamento de Caldas, en cumplimiento de su función de protección del patrimonio cultural de la Nación, realizar de manera coordinada y concurrente, un estudio en el que se determinen las intervenciones necesarias para la recuperación integral del conjunto urbano –centro histórico– de Salamina, en concreto, la carrera 6 entre calles 8 y 9, inmuebles afectados en el incendio ocurrido el 6 de abril de 2017.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta por las accionadas toda actividad ejecutada como consecuencia de la asignación de recursos por parte de la UNESCO, según quedó acreditado en este proceso. Para el cumplimiento de la disposición anterior ORDÉNASE a las entidades mencionadas que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tomen las medidas administrativas, técnicas, jurídicas y presupuestales necesarias para celebrar un contrato que tenga por objeto la realización del mencionado estudio.
El estudio ordenado, que constituirá el objeto del mencionado contrato, DEBERÁ REALIZARSE en el término de seis (6) meses siguientes a la finalización del lapso similar concedido para la adopción de las medidas indicadas en la orden precedente. ORDÉNASE al Ministerio de Cultura, el Municipio de Salamina, Caldas, y el Departamento de Caldas, en cumplimiento de su función de protección del patrimonio cultural de la Nación, destinar los recursos necesarios para concretar la protección del derecho colectivo amenazado. 13 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 233-236. 8 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. ORDÉNASE al Ministerio de Cultura la revisión del contenido de la Resolución 127 del 24 de enero de 2017, acto en el que aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (centro histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter nacional, hoy Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, en el sentido de incluir en los proyectos uno que se relacione con la recuperación de los bienes de interés cultural afectados con el incendio del 6 de abril de 2017, así como un componente de riesgo por incendio en el conjunto urbano (centro histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia en el que además se determinen las entidades que tendrán a cargo la reconstrucción de bienes de interés cultural en caso de futuros siniestros.
Para el cumplimiento de esta orden se concede un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Quinto. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el señor el señor Agente del Ministerio Público asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el señor Antonio José Duque Salazar en calidad de accionante, un representante del Municipio de Salamina, un representante del Departamento de Caldas, un representante del Ministerio de Cultura y el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado.
El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia. Sexto. PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Salamina. Una vez realizada la publicación mencionada, se deberá allegar constancia de su realización. Séptimo. EXPÍDASE copia de este fallo con destino a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
Octavo. Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. Si no es apelada, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático ‘Justicia Siglo XXI’ […]”14. Consideraciones del Tribunal 9. El Tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “[…] ¿Las entidades demandadas deben concurrir en la recuperación o reconstrucción de los bienes inmuebles de interés cultural de la Nación afectados por el incendio ocurrido en el Municipio de Salamina, Caldas, el 6 de abril de 2017? […]”15. 10.
Encontró probado, entre otros, que el conjunto urbano del Municipio de Salamina fue declarado como bien de interés cultural de carácter nacional mediante Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2005, expedida por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. Asimismo, que el 6 de abril de 2017 se extendió un incendio al costado occidental de la carrera 6 entre calles 8 y 9 del centro histórico. 14 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_03SENTENCIA015(.pdf). 15 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_03SENTENCIA015(.pdf) NroActua 2. Página 6. 9 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
El Tribunal advirtió que, en el análisis de las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico para la protección del patrimonio cultural, el Estado está a cargo de dicha protección. En ese sentido, expuso las competencias del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; de los municipios y de los departamentos con relación a los bienes de interés cultural (BIC) del ámbito nacional. 12.
Indicó que evidenciaba la negativa del Ministerio de las Culturas a la solicitud de financiación de proyectos relacionados con la reconstrucción del conjunto urbano de Salamina debido a que se trata de inmuebles con titularidad de sujetos de índole particular. 13. Agregó que dentro de las competencias del Ministerio se encuentran establecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, destinar los recursos que las leyes sobre la materia le asignen y autorizar las intervenciones en bienes de dicha índole del ámbito nacional. 14.
Advirtió que para el municipio y el departamento aplican las mismas competencias descritas y, además, en coordinación con el concejo y la asamblea respectiva, tienen la facultad de destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. 15.
En atención a lo anterior, todas las autoridades mencionadas tienen la obligación de concurrir a la financiación de proyectos formulados como consecuencia de siniestros, como el objeto de esta acción popular. 16. Adujo que los propietarios de los bienes deben soportar las intervenciones en los BIC por dicha calidad, teniendo como estímulos para la conservación y el mantenimiento lo establecido en el artículo 77 del Decreto 763 de 10 de marzo de 200916 sobre los gastos deducibles por dichos conceptos, teniendo en cuenta que no se trata de un bien privado común sino uno especial por sus características arquitectónicas, urbanas e históricas. 17.
Agregó que la competencia relacionada con “[…] [e]stablecer aspectos técnicos y administrativos relativos al contenido general de los Planes Especiales de Manejo y Protección, cuya sigla es -PEMP- […]” se cumplió en este caso cuando el Ministerio de las Culturas expidió la Resolución núm. 127 de 24 de enero de 2017, 16 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material […]”. 10 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante la cual aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP del conjunto urbano (centro histórico) de Salamina. 18.
En ese sentido, consideró que dicho documento reglamenta los niveles permitidos de intervención y el tipo de obra que se puede acometer en los bienes de interés cultural, allí se establece que la entidad territorial de orden municipal tiene la obligación de preservar y conservar los valores patrimoniales del centro histórico; sin embargo, no reguló las acciones en caso de siniestros. 19.
Respecto a los proyectos para preservar el patrimonio arquitectónico en, entre otros, la Casa de la Cultura, el Hotel Sanguitama, los edificios de la alcaldía y el teatro; los cuales están incluidos en el Plan Especial de Manejo y Protección – PEMP, el Tribunal indicó que algunos de ellos recaen sobre bienes que en principio podrían tener propietarios particulares como una basílica y un hotel.
Los proyectos están relacionados con intervención de cubiertas, entrepisos, fachadas y culatas en el área afectada; lo que permite concluir que las entidades accionadas tienen competencias en conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural inclusive de aquellos de propiedad particular. 20. Afirmó que no se había cumplido la función de “[…] [d]estinar los recursos que las leyes anuales de presupuesto le asignen para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación […]”, debido a que no se acreditó que se asignaran recursos respecto a los bienes de interés cultural ubicados en la zona del incendio ocurrido en 2017. 21.
En ese orden de ideas, encontró demostrada la vulneración al derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación por no haber evidencia de acciones emprendidas frente a aporte de recursos como estudios técnicos o proyectos de restauración limitándose a exhibir que pidieron apoyo a la UNESCO en esa materia, omitiendo la atribución asignada por el legislador. 22.
Destacó que los bienes privados declarados como bienes de interés cultural están sometidos a un régimen especial que incluye, entre otras cargas, inscripciones en el registro de instrumentos públicos, en el Plan de Ordenamiento Territorial, en el Plan Especial de Manejo y Protección, además, informar cualquier transferencia del derecho de dominio al Ministerio; razón por la cual un bien privado sin esta calidad no puede tener un tratamiento igual. 23.
La obligación de protección del patrimonio cultural de la Nación no desapareció con la presentación del siniestro por el hecho de recaer el mismo en 11 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes privados, por el contrario, la reconstrucción de dicho patrimonio en caso de que sea posible de acuerdo con criterios técnicos y se debe tener la concurrencia de las autoridades a las que están sometidos los propietarios de los inmuebles que conforman el conjunto de bienes de interés cultural.
Recursos de apelación 24. La Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes17 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 24.1. Señaló que su actuar no dio lugar a la vulneración del derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación. Además, que el artículo 355 de la Constitución Política establece que: “[…] Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional y los planes seccionales de desarrollo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia […]”. 24.2. Advirtió que ha cumplido a cabalidad con lo de su competencia bajo el entendido que gestionó solicitudes de ayuda de emergencia para la recuperación del centro histórico. En las competencias institucionales de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación (SNPCN) se delimitó que el Ministerio estaba encargado de la declaratoria y manejo de los bienes de interés cultural, entendiendo manejo como “[…] la orientación técnica para efectos del mantenimiento del Patrimonio Cultural de la Nación y la competencia para autorizar o negar cualquier intervención que se pretenda hacer en estos bienes o en su zona de influencia […]”. 24.3.
Manifestó que corresponde exclusivamente al propietario del bien, declarado como Bien de Interés Cultural del ámbito Nacional, adelantar las acciones necesarias para su mantenimiento, conservación y preservación; en ese sentido, se debe tener en cuenta que ninguno de los bienes objeto de la presente acción popular es propiedad del Ministerio de las Culturas. 24.4.
Indicó que la Corte Constitucional señaló que: 17 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_09ANEXO1RECURSOAPELA(.pdf) NroActua 2. 12 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la declaración de un bien como parte integrante del patrimonio cultural de la Nación, lleva consigo una serie de restricciones al derecho de propiedad, e imposición de cargas para los propietarios de éstos que, en concepto de esta Corporación, se relacionan con su disponibilidad y ello incluye, por supuesto, el uso o destinación que ha de darse al bien para efectos de su conservación y protección. En estos eventos, los propietarios de estos bienes, están obligados a tomar las medidas que sean necesarias para su mantenimiento.
En contraposición, el Estado puede reconocer ciertas compensaciones y beneficios en su favor, tal como lo establece el artículo 48 de la ley 388 de 1997, las que en todo caso, han de ser proporcionales a la limitación del derecho a la propiedad que se llegue a imponer […]”18. 24.5. Mencionó que el artículo 2350 del Código Civil dispuso que no había responsabilidad si la ruina del bien acaece por caso fortuito y que si el edificio pertenece a dos o más personas proindiviso se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio.
Adujo que en este caso se trató de un hecho imprevisible que exonera de responsabilidad al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 24.6. Manifestó que, a pesar de la imprevisibilidad, adelantó gestiones como enviar profesionales para ver en detalle lo sucedido; recopilar información; solicitar apoyo de emergencia a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO a lo cual se aprobó el proyecto por un monto de 70.000 dólares. 24.7.
Adujo que la orden relacionada con revisar el contenido del Plan Especial de Manejo y Protección desborda las competencias de la entidad, debido a que solo le corresponde proteger, valorar y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación. 24.8. Explicó que la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, está llamada a prosperar, por cuanto no le corresponde realizar medidas encaminadas a mantener, conservar y reparar Bienes de Interés Cultural del ámbito Nacional, las cuales son de competencia exclusiva de los propietarios de dichos bienes. 25.
El Municipio de Salamina19 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria, con fundamento en los siguientes argumentos: 25.1. Señaló que no incurrió en acción u omisión que generara una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora; además, adelantó gestiones administrativas y financieras tendientes a la mitigación 18 Corte Constitucional, sentencia C 366 de 2000. 19 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_13ANEXOESCRITORECURS(.pdf) NroActua 2. 13 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del riesgo de la zona afectada por el incendio de 2017, dentro de lo cual celebró el Convenio Interadministrativo núm. 174 de 2020 con la Corporación Autónoma Regional de Caldas, del cual se derivó el Contrato de Obra núm. SAMC-01-2021 cuyo objeto es la construcción de obras de estabilidad de taludes y manejo de agua en sitios críticos del área urbana y rural del municipio de Salamina por el sistema de monto agotable. 25.2.
Manifestó que, una vez se ejecutó el contrato se informó a los propietarios de los inmuebles que ya podían avanzar con los estudios y diseños necesarios para la realización de las obras. A través de la Resolución núm. 443 de 4 de septiembre de 2021 se desafectó el lote donde ocurrió el incendio por las condiciones mínimas de riesgo y, más adelante, se ordenó el otorgamiento de licencias de construcción que permitieran iniciar los proyectos pertinentes, lo cual se notificó a los propietarios de los inmuebles. 25.3.
Indicó que el Municipio no puede invertir dinero en propiedades particulares debido a que generaría un detrimento patrimonial, la construcción de las obras corresponde a sus propietarios. 25.4. Advirtió que en el proceso se evidenció que las propiedades no se encuentran en grave estado de deterioro, como afirmó el actor. Igualmente, adujo que no se probó idóneamente la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados ni manifestó imposibilidad para allegar las pruebas respectivas. 25.5.
Mencionó que el deber del Estado de proteger los bienes que conforman el patrimonio cultural se extiende del ámbito nacional al territorial, concurrencia de la cual no se puede excluir a la Nación. Adicionalmente, si bien es cierto que el Municipio de Salamina debe velar por el mantenimiento y conservación de los bienes declarados como patrimonio cultural, los propietarios de los inmuebles deben concurrir mediante el aporte de recursos, sobre todo porque el Municipio no tiene competencia en bienes privados. 26.
El Departamento de Caldas20 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 20 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_07ESCRITOAPELACIONGO(.pdf) NroActua 2. 14 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1.
Señaló que al ser bienes de propiedad privada no debe intervenir y que el propietario tiene el deber de velar por la conservación, mantenimiento y protección del bien, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 397 cuando establece que: “[…] Para tener acceso a cualquier estímulo, beneficio tributario, autorización de exportación o cualquier otro que provenga de autoridad pública sobre bienes de interés cultural, deberá acreditarse por su propietario o por su tenedor legítimo en el caso del patrimonio arqueológico, el cumplimiento de lo previsto en este artículo en lo pertinente, así como la realización del correspondiente registro […]”. 26.2.
Advirtió que es un trámite que debe hacer el propietario, solicitando la autorización para intervenir los bienes de interés cultural al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; como parte de dicha petición debe radicar los estudios preliminares del bien a intervenir y los documentos jurídicos establecidos para el caso. 26.3.
Manifestó que el artículo 1 del Decreto 2358 de 26 de diciembre de 201921 dispuso que “[…] los propietarios, poseedores, usufructuarios, tenedores y custodios, las personas naturales o jurídicas que posean bienes de interés cultural o ejerzan su tenencia, además de las disposiciones generales referentes al patrimonio cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones: […] 3.
Establecer mecanismos o determinantes que permitan la recuperación y la sostenibilidad de los bienes. […] 4. Solicitar la autorización de intervención ante la autoridad competente que haya efectuado la declaratoria […]”. 26.4. Indicó que a los municipios les compete, en coordinación con el respectivo concejo municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. 27.
El señor Javier Elías Arias Idárraga22 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó su revocatoria con fundamento en los siguientes argumentos: 27.1. Señaló que la sentencia proferida en primera instancia tardó mucho tiempo en ser decidida y los seis (6) meses otorgados en las ordenes deberían ser reemplazados por dos (2) meses con el propósito de no dilatar más la realización de las medidas impartidas. 21 “[…] Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial […]”. 22 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_05RECURSOJAVIERARIAS(.pdf) NroActua 2. 15 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.2. Solicitó que se adicione la sentencia en el sentido de condenar en costas, a favor del actor popular, a cargo de la parte accionada.
Actuaciones en segunda instancia 28. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Caldas profirió auto de 10 de marzo de 202223 mediante el cual se concedieron, en efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; el Municipio de Salamina y el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia proferida, en primera instancia. 29.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 1.° de agosto de 202224 mediante el cual ajustó al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; el Municipio de Salamina y el señor Javier Elías Arias Idárraga contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Caldas. 30.
El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 2 de septiembre de 202225 mediante el cual admitió los recursos de apelación presentados por la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; el Municipio de Salamina y el señor Javier Elías Arias Idárraga. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 31.
La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación; v) el marco normativo y jurisprudencial de los bienes de interés cultural; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando 23 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_31AUTOSALAMINACONCED(.pdf) NroActua 2. 24 Cfr. índice 9 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISION(.pdf) NroActua 4. 25 Cfr. índice 9 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 14. 16 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 32. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201926, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15027 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenta contra la sentencia proferida en primera instancia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares. 33.
Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 34. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas; el Municipio de Salamina y el señor Javier Elías Arias Idárraga en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con los artículos 32028 y 32829 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar: 26 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 27 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 28 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 29 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]”. 30 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.1.
Si se demostró o no la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos en razón del incendio ocurrido el 6 de abril de 2017 en el centro histórico del Municipio de Salamina. 35.2. Si la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina son o no responsables de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos; y, consecuencialmente, si estas entidades son o no competentes para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas a la superación de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos. 35.3.
Si es procedente o no condenar en costas a las entidades accionadas y si el plazo otorgado en las órdenes impartidas en primera instancia es o no suficiente. 36. En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 37.
Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 38.
El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 39.
Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 40. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño 18 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 41.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”31. 42.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 43.
Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 19 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencial del derecho a la defensa del patrimonio cultural de la Nación 44.
Con el propósito de defender el patrimonio cultural, la Constitución Política dedica un amplio espacio a la protección de la cultura como pilar fundamental del Estado, que requiere especial protección, fomento y divulgación por parte de las autoridades públicas e incluso por los particulares. 45. Así, la cultura está amparada por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional32 ha denominado la “Constitución Cultural”; esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que protegen la cultura, su diversidad y el patrimonio cultural como valores esenciales de la Nación. 46.
El fundamento constitucional relacionado con la cultura se evidencia en: i) el artículo 2.º, que señala como fin esencial del Estado facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; ii) los artículos 7.º y 8.º, que le imponen al Estado el deber de proteger la diversidad y las riquezas culturales de la Nación; iii) el artículo 44, que define la cultura como un derecho fundamental de los niños; iv) el artículo 67, que reconoce la educación como un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; v) el artículo 70, que obliga al Estado a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, y que reconoce la cultura en sus diversas manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; vi) el artículo 71 que también le impone al Estado la obligación de crear incentivos para fomentar las manifestaciones culturales; vii) el numeral 8 del artículo 95 que señala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano la protección de los recursos culturales y naturales; y viii) los artículos 311 y 313, numeral 9, que encomiendan de manera especial a los municipios, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. 47.
Ahora bien, en lo que tiene que ver específicamente con la defensa del patrimonio cultural, el artículo 72 ibidem prevé que el Estado debe protegerlo y resalta que el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. 48.
En desarrollo de los mandatos constitucionales referidos, el legislador expidió la Ley 39733, disposición que con las modificaciones introducidas por la Ley 118534, 32 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 12 de febrero de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 34 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 20 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definió los objetivos de la política estatal en materia de protección al patrimonio cultural y arqueológico de la Nación. 49.
En el artículo 1.º la Ley 397 definió la cultura como “[…] el conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a los grupos humanos y comprende, más allá de las artes y las letras, modos de vida, derechos humanos, sistemas de valores, tradiciones y creencias […]”. 50. En concordancia, el artículo 4.° ejusdem estableció la forma como se integra el patrimonio cultural de la Nación, definiendo que se encuentra constituido por “[…] todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, los productos y las representaciones de la cultura que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y dialectos de las comunidades indígenas, negras y creoles, la tradición, el conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los hábitos, así como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico […]”. 51.
Asimismo, la disposición en cita precisó los objetivos principales de la política estatal en relación con el patrimonio cultural de la Nación, indicando que éstos se concentran en la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 52.
En cuanto al ámbito de aplicación de la ley, el artículo 4.º ejusdem dispuso que se aplica a los bienes del patrimonio cultural de la Nación que sean declarados como bienes de interés cultural, en el caso de bienes materiales, y para las manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios de valoración y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes. 53.
Corolario de lo anterior, la preceptiva señaló que se consideran como bienes de interés cultural de los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal, o de los territorios indígenas o de las comunidades negras y, en consecuencia, quedan sujetos al respectivo régimen de tales, los bienes materiales declarados como monumentos, las áreas de conservación histórica, arqueológica o arquitectónica, conjuntos históricos, u otras denominaciones que, con anterioridad a la promulgación de la ley, hayan sido objeto de tal declaratoria por las autoridades 21 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes, o hayan sido incorporados a los planes de ordenamiento territorial.
Asimismo, consideró como bienes de interés cultural del ámbito nacional los bienes del patrimonio arqueológico. 54. En relación con la propiedad del patrimonio cultural de la Nación, señaló el mismo artículo 4.° que los bienes que lo conforman y los bienes de interés cultural, pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado, haciendo la salvedad que los bienes que conforman el patrimonio arqueológico pertenecen a la Nación y se rigen por las normas especiales sobre la materia. 55.
Ahora bien, el procedimiento para la declaratoria de bienes de interés cultural y su manejo, el artículo 8. ° de la norma bajo estudio establece lo siguiente: “[…] ARTICULO 8o. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL. Al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional.
Son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional; b) A las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Son bienes de interés cultural del ámbito de la respectiva jurisdicción territorial los declarados como tales por las autoridades departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, en el ámbito de sus competencias, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en una división territorial determinada.
Los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, pueden ser declarados como bienes de interés cultural del ámbito nacional por el Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este artículo, en coordinación con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate.
Para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, de los territorios indígenas y de los de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993. Procedimiento La declaratoria de los bienes de interés cultural atenderá el siguiente procedimiento, 22 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto en el orden nacional como territorial: El bien de que se trate se incluirá en una Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Interés Cultural por la autoridad competente de efectuar la declaratoria.
Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la autoridad competente para la declaratoria definirá si el bien requiere un Plan Especial de Manejo y Protección. Una vez cumplido el procedimiento descrito en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural respecto de los bienes del ámbito nacional, o el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según el caso, emitirá su concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protección si el bien lo requiriere.
Si el concepto del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuará la declaratoria y en el mismo acto aprobará el Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriere.
PARÁGRAFO 1 o. En caso de que la declaratoria de que trata este artículo surgiere de iniciativa privada o particular se seguirá el mismo procedimiento, en cuyo caso el particular solicitante presentará el respectivo Plan Especial de Manejo y Protección si este se requiriese, y este será sometido a revisión del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural.
PARÁGRAFO 2 o. Revocatoria. La revocatoria del acto de declaratoria de bienes de interés cultural corresponderá a la autoridad que lo hubiera expedido, previo concepto favorable del respectivo Consejo de Patrimonio Cultural, en el caso en que dichos bienes hayan perdido los valores que dieron lugar a la declaratoria. Tratándose de la revocatoria de declaratorias de monumentos nacionales o bienes de interés cultural efectuadas por el Ministerio de Educación, la revocatoria corresponderá al Ministerio de Cultura […]” (Destacado fuera del texto). 56.
Como se observa, la norma previó que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional. 57. Conforme con ello, la norma dispuso que son bienes de interés cultural del ámbito nacional los declarados como tales por la ley, el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, en lo de su competencia, en razón del interés especial que el bien revista para la comunidad en todo el territorio nacional. 58.
En relación con las entidades territoriales, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, la norma estableció que les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito departamental, distrital, municipal, de los territorios indígenas y de las comunidades negras, a través de las gobernaciones, alcaldías o autoridades respectivas, previo concepto favorable del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural en el caso de los distritos.
Ello, sin perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de interés cultural del ámbito Nacional por el Ministerio, en coordinación con 23 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. 59.
En concordancia, el referido artículo 8. ° dispuso que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental, distrital y municipal y de los territorios indígenas, previendo a su vez que los planes de desarrollo de las entidades territoriales deben tener en cuenta los recursos para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural. 60.
Finalmente, el artículo 11 del ordenamiento legal en referencia, fijó el Régimen Especial de Protección al que están sometidos los bienes de interés cultural. 61. Asimismo, el Decreto 763 de 10 de marzo de 200935 reguló el patrimonio cultural de la Nación de naturaleza material en especial en los siguientes aspectos: i) definió las competencias del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, ii) señaló los criterios de valoración que orientan y contribuyen a la atribución y definición de la significación cultural de un bien mueble o inmueble, iii) estableció los planes especiales de manejo y protección para bienes muebles, iv) creó reglas especiales para la protección del patrimonio arqueológico, el patrimonio sobre imágenes en movimiento y el patrimonio archivístico y, v) estableció estímulos especiales para la conservación y el mantenimiento de bienes de interés cultural. 62.
De igual forma, en relación con el tema, el Decreto Reglamentario Único del Sector Cultura36, estableció los siguientes criterios de valoración para definir la significación cultural de un bien mueble o inmueble, sin perjuicio de otros que pueda señalar el Ministerio de Cultura: i) antigüedad, ii) autoría, iii) autenticidad, iv) constitución del bien, v) forma, vi) estado de conservación, vii) contexto ambiental, viii) contexto urbano, ix) contexto físico y, x) representatividad y contextualización sociocultural; y señaló que dichos criterios permiten atribuir a los bienes valores históricos, estéticos o simbólicos. 35 "Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 814 de 2003 y 397 de 1997 modificada por medio de la Ley 1185 de 2008, en lo correspondiente al Patrimonio Cultural de la Nación de naturaleza material". 36 Artículo 2.5.1.2. del Decreto 1080 del 26 de mayo de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”.
De acuerdo con el Decreto, el Patrimonio cultural Inmaterial se integra en la forma dispuesta en los artículos 4º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008, y 11-1 de la Ley 397 de 1997 y adicionado por el artículo 8º de la Ley 1185 de 2008. Lo anterior, en consonancia, con las referidas normas y con la Convención de la Unesco para la Salvaguardia del Patrimonio cultural Inmaterial aprobada en París el 17 de octubre de 2003, adoptada por Colombia mediante la Ley 1037 de 2006 y promulgada mediante el Decreto 2380 de 2008. 24 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.
El artículo 2.4.1.3. de la disposición en cita señaló que el procedimiento para declarar un bien como de interés cultural es el establecido en el artículo 8.º de la Ley 397 mencionado supra. 64. Del análisis sistemático de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas supra, se colige que el patrimonio cultural de la Nación se encuentra bajo la protección del Estado (art. 72 de la Constitución Política) y el mismo está constituido por todos los bienes de naturaleza pública o privada a que hace referencia expresa el artículo 4.° de la Ley 397, entre los que se cuentan los bienes materiales muebles e inmuebles a los que se les atribuye, entre otros, especial interés histórico, artístico, científico, estético o simbólico en ámbitos como el plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico o antropológico. 65.
Finalmente, cabe precisar que por expresa disposición constitucional los bienes inmuebles declarados como de interés cultural tienen la condición de “[…] inalienables, inembargables e imprescriptibles […]”37; asimismo, en caso de que tales bienes se encuentren en manos de particulares, también se encuentran sometidos al régimen especial previsto en la Ley 397 y en el Decreto 1080 del 26 de mayo de 201538.
Marco normativo y jurisprudencial de los Bienes de Interés Cultural inmuebles 66. Vistos: i) los artículos 2.4.1.10, 2.4.1.4.3. y 2.4.1.4.4. del Decreto núm. 1080 de 2015, modificado por el Decreto 2358 de 26 de diciembre de 201939, sobre la definición de Bienes de Interés Cultural (BIC), principios generales de las intervenciones y tipo de obras; ii) el artículo 4 de la Ley 163, sobre la declaración de sectores antiguos como monumento nacional; iii) el artículo 8 de la Ley 397, sobre incorporación del PEMP; iv) artículo 212 del Decreto 019 de 2012, sobre Régimen Especial de los Bienes de Interés Cultural; y v) artículo 10 de la Ley 1185, sobre faltas contra el patrimonio cultural. 67.
Como parte del patrimonio cultural de la Nación se encuentran los Bienes de Interés Cultural, definidos en el artículo 2.4.1.10 del Decreto 1080 de 2015, en los siguientes términos: 37 Art. 72 de la Constitución Política. 38 “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario único del Sector Cultura”. 39 “Por el cual se modifica y adiciona el decreto 1080 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, en lo relacionado con el Patrimonio Cultural Material e Inmaterial”. 25 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO 2. 4.1.10. Definición de Bien de Interés Cultural. Son bienes de interés cultural BIC, aquellos que por sus valores y criterios representan la identidad nacional, declarados mediante acto administrativo por la entidad competente, quedando sometidos al régimen especial de protección definido en la ley; estos pueden ser de naturaleza mueble, inmueble o paisajes culturales […]”. 68.
La ley 397 establece, en su artículo 7, modificado por el artículo 4 de la Ley 1185, lo siguiente: "[…] ARTICULO 7o. CONSEJO NACIONAL DE PATRIMONIO CULTURAL. A partir de la vigencia de la presente ley, el Consejo de Monumentos Nacionales se denominará Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, y será el órgano encargado de asesorar al Gobierno Nacional en cuanto a la salvaguardia, protección y manejo del patrimonio cultural de la Nación […]”. 69.
En ese sentido, el artículo 8 de la misma ley establece el procedimiento para la declaratoria de un bien como de interés cultural, dentro de lo cual se define si dicho bien necesita un Plan Especial de Manejo y Protección por parte del Consejo Nacional o Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, según sea el caso. Y sobre el Régimen Especial de Protección de los Bienes de Interés Cultural, establece que, cuando se requiera, al realizar la declaración se incorporará el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del bien al Plan de Ordenamiento Territorial, el cual consiste en un instrumento de gestión del patrimonio cultural por medio del cual se establecen las acciones necesarias para garantizar su protección y sostenibilidad en el tiempo. 70.
Para propender por la conservación de los inmuebles se estableció la regulación de las intervenciones permitidas, las cuales deben responder al artículo 21240 del Decreto Ley 019 de 10 de enero de 201241: “[…]
ARTÍCULO 212. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL. El numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, quedará así: ‘2. Intervención. Por intervención se entiende todo acto que cause cambios al bien de interés cultural o que afecte el estado del mismo. Comprende, a título enunciativo, actos de conservación, restauración, recuperación, remoción, demolición, desmembramiento, desplazamiento o subdivisión, y deberá realizarse de conformidad con el Plan Especial de Manejo y Protección si este fuese requerido.
La intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional deberá contar con la autorización del Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Nación, según el caso. Para el patrimonio arqueológico, esta autorización compete al Instituto Colombiano de Antropología e Historia de conformidad con el Plan de Manejo Arqueológico. 40 El cual modificó el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, a su vez modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008. 41 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 26 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la intervención de un bien de interés cultural del ámbito territorial deberá contar con la autorización de la entidad territorial que haya efectuado dicha declaratoria.
La intervención solo podrá realizarse bajo la dirección de profesionales idóneos en la materia. La autorización de intervención que debe expedir la autoridad competente no podrá sustituirse, en el caso de bienes inmuebles, por ninguna otra clase de autorización o licencia que corresponda expedir a otras autoridades públicas en materia urbanística.
Quien pretenda realizar una obra en inmuebles ubicados en el área de influencia o que sean colindantes con un bien inmueble declarado de interés cultural, deberá comunicarlo previamente a la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria. De acuerdo con la naturaleza de las obras y el impacto que pueda tener en el bien inmueble de interés cultural, la autoridad correspondiente aprobará su realización o, si es el caso, podrá solicitar que las mismas se ajusten al Plan Especial de Manejo y Protección que hubiera sido aprobado para dicho inmueble.
El otorgamiento de cualquier clase de licencia por autoridad ambiental, territorial, por las curadurías o por cualquiera otra entidad que implique la realización de acciones materiales sobre inmuebles declarados como de interés cultural, deberá garantizar el cumplimiento del Plan Especial de Manejo y Protección si éste hubiere sido aprobado’ […]” (Destacado fuera del texto). 71.
Para toda intervención se requiere aplicación de los principios generales previstos en el artículo 2.4.1.4.3. del Decreto 1080 de 2015: “[…]
ARTÍCULO 2. 4.1.4.3. Principios generales de intervención. Toda intervención de un BIC deberá observar los siguientes principios: 1. Conservar los valores culturales del bien. 2. La mínima intervención entendida como las acciones estrictamente necesarias para la conservación del bien, con el fin de garantizar su estabilidad y sanearlo de las fuentes de deterioro. 3.
Tomar las medidas necesarias que las técnicas modernas proporcionen para garantizar la conservación y estabilidad del bien. 4. Permitir la reversibilidad de la intervención si en el futuro se considera necesario. 5. Respetar la evolución histórica del bien y abstenerse de suprimir agregados sin que medie una valoración crítica de los mismos. 6.
Reemplazar o sustituir solamente los elementos que sean indispensables para la estructura. Los nuevos elementos deberán ser datados y distinguirse de los originales. 7. Documentar todas las acciones e intervenciones realizadas. 8. Las nuevas Intervenciones deben ser legibles […]” 72. En busca de dicha protección el artículo 1042 de la Ley 1185, sobre faltas contra el patrimonio cultural, previó que: “[…]
ARTÍCULO 10. El artículo 15 de la Ley 397 de 1997 quedará así: 42 El cual modificó el artículo 15 de la Ley 397 de 1997. 27 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ‘Artículo 15. De las faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. Las personas que vulneren el deber constitucional de proteger el patrimonio cultural de la Nación, incurrirán en las siguientes faltas: […] Las que constituyen faltas administrativas y/o disciplinarias: […] 4.
Si la falta consiste en la intervención de un bien de interés cultural sin la respectiva autorización en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 11 de este título, se impondrá multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por parte de la autoridad que hubiera efectuado la respectiva declaratoria.
En la misma sanción incurrirá quien realice obras en inmuebles ubicados en el área de influencia o colindantes con un inmueble de interés cultural sin la obtención de la correspondiente autorización, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 11 de este título. También será sujeto de esta multa el arquitecto o restaurador que adelante la intervención sin la respectiva autorización, aumentada en un ciento por ciento (100%) […] La autoridad administrativa que hubiera efectuado la declaratoria de un bien como de interés cultural podrá ordenar la suspensión inmediata de la intervención que se adelante sin la respectiva autorización, para lo cual las autoridades de policía quedan obligadas a prestar su concurso inmediato a efectos de hacer efectiva la medida que así se ordene.
En este caso, se decidirá en el curso de la actuación sobre la imposición de la sanción, sobre la obligación del implicado de volver el bien a su estado anterior, y/o sobre el eventual levantamiento de la suspensión ordenada si se cumplen las previsiones de esta ley. […] Lo previsto en este numeral se aplicará sin perjuicio de la competencia de las autoridades territoriales para imponer sanciones y tomar acciones en casos de acciones que se realicen sin licencia sobre bienes inmuebles de interés cultural en virtud de lo señalado en el numeral 2 del mismo’ […]” (Destacado fuera de texto). 73.
De acuerdo con ello, el artículo 2.4.1.4.4. del Decreto 1080 de 2015 estableció una relación de “[…] [l]as diferentes obras que se pueden efectuar en las áreas afectadas de los BIC, sus colindantes, espacios públicos y sus zonas de influencia, de acuerdo con el nivel de Intervención permitido cuando cuentan con este o con el proyecto de intervención presentado ante la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria como BIC, y que deben contar con la previa autorización de intervención […]”. 74.
En los tipos de obras permitidas, según los respectivos niveles de intervención, se encuentran: i) primeros auxilios, correspondientes a obras urgentes cuando el mismo esté en peligro de ruina o riesgo inminente; ii) reparaciones locativas, consistente en obras puntuales con el propósito de mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su materia original; iii) reforzamiento estructural, radica en mejorar el comportamiento estructural con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente; iv) adecuación, orientadas a cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original; v) restauración, 28 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consiste en recuperar y adaptar un inmueble con el fin de conservar sus valores estéticos, históricos y simbólicos; vi) obra nueva, se trata de edificar en terrenos no construidos; vii) ampliación, son obras para incrementar el área construida; viii) demolición, obra que consiste en derribar total o parcialmente una o varias edificaciones; ix) modificación, obras tendientes a cambiar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación; x) reconstrucción, va dirigida a rehacer total o parcialmente la estructura espacial y formal de un inmueble; y xi) cerramiento se trata de cerrar un predio que no sea de espacio público.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 75. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”43. 76.
De igual forma, esta Sección mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201144, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprendía los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad45; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio46; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible47. 77.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que comprende el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 6 de marzo de 2008, Radicado núm. 250002324000200500901-01 (AP).
C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 7 de abril de 2011. Radicación número: 630012331000200400688-01(AP). C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno. 45 Inciso segundo, Art. 58 de la Constitución Política. 46 Numeral 1, Art. 95 de la Constitución Política. 47 Art. 3 de la Ley 388 de 1997. 29 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos48.
Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros49. 78.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. Análisis del caso concreto 79.
De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 80. El Tribunal Administrativo de Caldas amparó el derecho e interés colectivo a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, luego de considerar que se probó su vulneración con la ocurrencia del incendio del jueves 6 de abril de 2017, el cual consumió la manzana ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del centro histórico del Municipio de Salamina.
En ese sentido, ordenó a las entidades accionadas la realización de un estudio en el que determinen cuales son las intervenciones necesarias para la recuperación integral del sector y se destinen los recursos necesarios para concretar la protección del derecho. 81. Adicionalmente, ordenó a la entidad de orden nacional accionada que revisara el contenido del Plan Especial de Manejo y Protección - PEMP del conjunto urbano del Municipio de Salamina en el sentido de incluir en los proyectos uno que se relacione con la recuperación de los bienes de interés cultural afectados con el incendio objeto de esta acción, así como un componente de riesgo por incendio en 48 Art. 5 de la Ley 388 de 1997. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de febrero de 2007, Rad. número: 630012331000200400243-01(AP), C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 30 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el conjunto urbano del Municipio en el que se determinen las entidades que tendrán a cargo la reconstrucción de bienes de interés cultural en caso de futuros siniestros. 82.
Contra esta decisión, por un lado, la Nación - Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina interpusieron recursos de apelación que fundamentaron en que no hay prueba suficiente para determinar la existencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos, que no son las autoridades competentes para asumir las labores ordenadas.
Por otro lado, el señor Javier Elías Arias Idárraga adujo en su recurso de apelación que los términos otorgados son demasiado extensos y que se debe condenar en costas a la parte accionada. 83. Ahora bien, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine, son las siguientes50: 83.1. Copia de la Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2005, mediante la cual se declararon “[…] cuatro (4) sectores urbanos, localizados en los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas y Cundinamarca, como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional […]”. 83.2.
Copia de las peticiones radicadas los días 4, 5, 6 y 22 de mayo de 201751, suscritas por los señores Antonio José Duque Salazar, Aurelio Giraldo Calderón y Hernando Hincapié Galvis, mediante las cuales solicitaron a las entidades accionadas y al ministro de Defensa Nacional que adopten medidas para preservar el patrimonio cultural y la recuperación del centro histórico en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del Municipio de Salamina. 83.3.
Copia del Oficio núm. H.C.M.-OF126-2017 de 19 de mayo de 201752, expedido por el presidente del Concejo del Municipio de Salamina, en el cual se informó que mediante Oficio núm. H.C.M.-OF119-2017 de 13 de mayo de 2017 se había solicitado al Secretario de Planeación que convocara al Concejo para conocer lo que se había adelantado, los pasos a seguir y el plan de contingencia para problemáticas de esa índole. 50 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Anotación denominada: EXPEDIENTE DIGITAL. 51 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 8-21. 52 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 27 y 28. 31 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 83.4.
Copia de Oficio núm. MC12299S2017 de 13 de junio de 201753, expedido por la Directora de Patrimonio (E) del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, mediante el cual se indicó que los días 7, 8 y 9 de abril de 2017 se realizó una visita técnica en la cual se recorrió la zona en donde se constató que se perdió el perfil del centro histórico “[…] causando una ruptura al continuo urbano homogéneo con características arquitectónicas contextuales importantes en la conformación de la unidad del bien de interés cultural declarado […]” y afirmó que no puede realizar intervenciones que impliquen recursos económicos para su recuperación por tratarse de bienes privados; sin embargo, ha adelantado reuniones con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. - Findeter, con el fin de buscar opciones de gestión y definir las acciones necesarias para lograr la oportuna formulación de un proyecto que permita la recuperación de dicha zona.
Además, que realizará el acompañamiento técnico que dicha formulación requiera. 83.5. Copia del Oficio núm. S-DIAC-17-047523 de 13 de junio de 201754, expedido por el Director de Asuntos Culturales de la Cancillería, en el cual se informó que, a través de esa entidad, “[…] el Ministerio de Cultura, alertó de manera inmediata sobre la situación presentada en Salamina, a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional de Cooperación con la UNESCO, con el propósito de solicitar asistencia al Fondo de Emergencia del Centro de Patrimonio Mundial de la UNESCO, para la reconstrucción de este municipio en tanto que parte del Paisaje Cultural Cafetero […]”. 83.6.
Copia del informe preliminar55 titulado “[…] del diagnóstico del área afectada por el incendio ocurrido el jueves 06 de abril de 2017 en el Municipio de Salamina […]”. En el mismo se resaltó que el sector bajo estudio se encuentra dentro del centro histórico, de acuerdo con el punto 16.3.1.3 del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Salamina, el cual cuenta con técnicas de construcción tradicionales que llevan alrededor de 150 años.
Adicionó lo siguiente: “[…] Para darle una mayor dimensión a la pérdida producto del incendio, nos encontramos con que la zona afectada hace parte del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano, siendo Salamina su cuna, debido a las prácticas relacionadas con el cultivo y producción de café, y su arquitectura tradicional caracterizada por edificaciones que se construyen en laderas con materiales que el entorno provee.
Adicionalmente, el incendio ocasionó la pérdida de alrededor de 400 obras de Germán Gómez, uno de los pintores más importantes del país que ha expuesto en 53 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 23-24. 54 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 25-26. 55 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Páginas 64-75. 32 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Europa y países [a]mericanos con más de 50 años de trabajo, entre el surrealismo y realismo con técnica precolombina; así como la pérdida de la casa de la Familia Gutiérrez Gómez, la que conservaba uno de los únicos pasadizos o balancines que tenían las edificaciones tradicionales Salamineñas y era el único taller artesanal de joyería. A partir de allí, la Secretaría de Cultura del Departamento y la Fundación Escuela Taller de Caldas han realizado un diagnóstico preliminar del área afectada, dejando como resultado la pérdida de un total de 82,5 metros de largo por 25 metros de ancho, 2.062,5 m3 de Tapia y 2.282,5 m2 de Bahareque; calculando que la reconstrucción del lugar, con sus características originales para conservar el Patrimonio Arquitectónico, costaría alrededor de $ 9.487.500.000 pesos. […]”. 84.
La Sala procederá a apreciar y a valorar las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 33 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solución a los problemas jurídicos 85.
La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por las entidades apelantes, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas. Análisis de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos, en el caso concreto 86. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-, en junio de 2011, declaró como Patrimonio Histórico y Cultural de la Humanidad al “Paisaje cultural del café de Colombia”, con los criterios de selección “v” y “vi” que corresponden respectivamente a: i) ser un ejemplo sobresaliente de un asentamiento humano tradicional, de un uso de la tierra o del mar que sea representativo de una cultura (o culturas), o de la interacción humana con el medio ambiente, especialmente cuando éste se ha vuelto vulnerable bajo el impacto de un cambio irreversible; y ii) estar directa o tangiblemente asociado con eventos o tradiciones vivas, con ideas o creencias, con obras artísticas y literarias de excepcional importancia universal. 87.
En una porción del mapa que aparece en la información de la declaración mencionada, en la lista del patrimonio mundial, se encuentra incluido el Municipio de Salamina: 34 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, la Sala destaca que, entre los documentos aportados, se encuentra la Resolución núm. 87 de 2 de febrero de 2005, mediante la cual se declararon “[…] cuatro (4) sectores urbanos, localizados en los departamentos de Atlántico, Boyacá, Caldas y Cundinamarca, como Bienes de Interés Cultural de Carácter Nacional […]” relacionados a continuación: “[…] • SECTOR COMPRENDIDO POR LOS BARRIOS EL PRADO, BELLAVISTA Y UNA PARTE DE ALTOS DEL PRADO, localizado en la ciudad Barranquilla - Atlántico. • CENTRO URBANO DE MONGUÍ, localizado en el municipio de Monguí - Boyacá. • CONJUNTO URBANO DE SALAMINA, localizado en el municipio de Salamina - Caldas. • CENTRO URBANO DE ZIPAQUIRÁ, localizado en el municipio de Zipaquirá - Cundinamarca […]”. 89.
En esa misma línea, mediante Resolución núm. 127 de 24 de enero de 201756 expedida por el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del centro histórico del Municipio de Salamina y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de ámbito nacional, el cual tiene dentro de sus objetivos “[…] disponer de los criterios y lineamientos de planificación que garanticen la protección, recuperación, conservación, revitalización, sostenibilidad y divulgación del Centro Histórico de Salamina (Caldas) y su zona de influencia, teniendo en cuenta sus condiciones patrimoniales, sociales, ambientales y económicas […]”. 90.
En los niveles de intervención y tipos de obras permitidos en el Plan Especial de Manejo y Protección -PEMP- del centro histórico del Municipio de Salamina se encuentran: i) nivel 1: conservación integral; ii) nivel 2: conservación del tipo arquitectónico; y iii) nivel 3: conservación contextual. Respecto al nivel de conservación contextual se indica que “[…] aplica a inmuebles ubicados en el área afectada y su zona de influencia que no tienen características arquitectónicas representativas, pero cuya compatibilidad con el contexto urbano se debe garantizar para asegurar la preservación del trazado, los perfiles, paramentos, alturas, índices de ocupación y volúmenes edificados […]”.
Igualmente, en los tipos de obras permitidas en el nivel 3 se encuentra la reconstrucción. 56 “Por la cual se aprueba el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (Centro Histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de carácter nacional (hoy Bien de Interés Cultural del ámbito nacional)”. 35 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 91.
El día 6 de abril de 2017 ocurrió un incendio en la carrera 6 entre las calles 8 y 9 del Municipio de Salamina, del que se realizó un informe preliminar, que fue allegado por el Departamento de Caldas en su contestación, en el cual se destacó que la zona afectada se encuentra ubicada en el centro histórico del Municipio y “[…] hace parte del Paisaje Cultural Cafetero Colombiano, siendo Salamina su cuna, debido a las prácticas relacionadas con el cultivo y producción de café, y su arquitectura tradicional caracterizada por edificaciones que se construyen en laderas con materiales que el entorno provee […]”. 92.
El mismo documento señaló que “[…] el incendio ocasionó la pérdida de alrededor de 400 obras de Germán Gómez, uno de los pintores más importantes del país que ha expuesto en Europa y países [a]mericanos con más de 50 años de trabajo […] así como la pérdida de la casa de la Familia Gutiérrez Gómez, la que conservaba uno de los únicos pasadizos o balancines que tenían las edificaciones tradicionales Salamineñas y era el único taller artesanal de joyería […]”. 93.
De lo anterior, advirtió que al realizar un diagnóstico preliminar del área afectada se tiene que la pérdida consta de “[…] un total de 82,5 metros de largo por 25 metros de ancho, 2.062,5 m3 de Tapia y 2.282,5 m2 de Bahareque; calculando que la reconstrucción del lugar, con sus características originales para conservar el Patrimonio Arquitectónico, costaría alrededor de $ 9.487.500.000 pesos […]”. 94.
Adicionalmente, el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes señaló mediante Oficio núm. 410-2017 que “[…] dada la condición del Paisaje Cultural Cafetero como Patrimonio Mundial, se informó que el Ministerio estaba solicitando la ayuda de emergencia a la Unesco […]”. 95. De lo anterior, la Sala considera que se demostró la calidad bajo la cual se encuentran catalogados los inmuebles ubicados en el centro histórico del Municipio de Salamina, los cuales, además, hacen parte del Paisaje Cultural Cafetero como patrimonio cultural teniendo en cuenta que los elementos ubicados en el conjunto urbano del Municipio conforman un conjunto integrado de bienes con suma importancia y relevancia a los cuales se les atribuyen valores para ser transmitidos de una época a otra, de forma generacional, por ser patrimonio cultural de la Nación, en razón a la intención de proteger su esencia. 96.
Asimismo, la Sala considera que es evidente la afectación a los bienes declarados como de interés cultural de ámbito nacional, los inmuebles quedaron destruidos generando importantes pérdidas como las manifestadas previamente. En 36 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ese sentido, se encuentra configurada la vulneración a los derechos e intereses colectivos en el asunto bajo estudio por la ausencia de protección de los inmuebles. 97.
Si bien se demostró que ya existe el instrumento de planeación para los bienes declarados de interés cultural, el Plan Especial de Manejo y Protección del Municipio de Salamina, la Sala está de acuerdo con el planteamiento expuesto por el Tribunal relacionado con que hace falta la inclusión de un proyecto relacionado con la recuperación de los bienes afectados por el incendio y la determinación de las entidades que tendrán a cargo la reconstrucción de bienes de interés cultural en caso de futuros siniestros; sin embargo, considera que debe agregarse un elemento preventivo en cuanto a medidas de cuidado a dichos bienes como la sugerida en el proceso sobre soterrar las líneas eléctricas, o lo que se examine como viable en el centro histórico bajo estudio. 98.
Por lo anterior, la Sala confirmará el ordinal segundo y modificará el ordinal cuarto de la sentencia de 28 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por un lado, en cuanto se declara la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la defensa del patrimonio cultural de la Nación y, por el otro, que se incluya un aparte en el Plan Especial de Manejo y Protección en el que se determinen medidas preventivas para evitar la ocurrencia de siniestros en la zona de interés cultural.
De la responsabilidad y competencia de las autoridades apelantes, en el caso concreto 99. La Sala procederá a estudiar las competencias de las autoridades recurrentes con el objeto de determinar su responsabilidad en torno a la superación de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos. En ese orden y en armonía con el problema jurídico planteado, se determinará si son procedentes o no las medidas impartidas por el Tribunal y si esas autoridades son o no competentes para cumplir las órdenes. 100.
El artículo 8 de la Constitución Política establece que “[…] es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación […]”. Asimismo, el artículo 70 supra señala que “[…] la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad […]”. 101. En desarrollo de lo anterior, el artículo 11 de la Ley 397 dispuso, sobre el régimen para los bienes de interés cultural, que no se podría efectuar intervención alguna sin la correspondiente autorización del Ministerio de las Culturas, así como 37 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que las intervenciones deben realizarse bajo la supervisión de profesionales en la materia debidamente acreditados ante dicha autoridad.
Igualmente, es la entidad encargada de imponer las sanciones patrimoniales previstas para aquellos que cometan faltas contra el patrimonio cultural de la Nación. 102. Adicionalmente, el parágrafo 2 del artículo 22 supra, sobre infraestructura cultural, prevé que “[…] [e]l Ministerio de Cultura podrá cofinanciar las estructuras de carácter artístico y cultural, determinar los criterios para su adecuada y racional utilización con fines de fomento y participación comunitaria y prestar la asesoría técnica […]”. 103.
Teniendo en cuenta que el artículo 457 de la Ley 397 dispuso que la política estatal en lo referente al patrimonio cultural de la Nación tendrá como objetivos principales la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación del mismo, con el propósito de que sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto en el presente como en el futuro. 104.
Igualmente, el mismo artículo señala que los bienes de interés cultural pueden pertenecer, según el caso, a la Nación, a entidades públicas de cualquier orden o a personas naturales o jurídicas de derecho privado. 105. El artículo 5 supra determinó que “[…] son entidades públicas del Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación, el Ministerio de Cultura, […] los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural y, en general, las entidades estatales que a nivel nacional y territorial desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades referentes al patrimonio cultural de la Nación. […] El Sistema Nacional de Patrimonio Cultural estará coordinado por el Ministerio de Cultura, para lo cual fijará las políticas generales y dictará normas técnicas y administrativas, a las que deberán sujetarse las entidades y personas que integran dicho sistema […]”. 106.
Respecto a las competencias de la Dirección de Patrimonio del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, entre otras, se encuentran las siguientes: “[…] 9. Orientar el diseño y la puesta en marcha de instrumentos para la protección del patrimonio cultural mueble e inmueble […] 16. Adelantar gestiones y atender las obligaciones derivadas de convenios e intercambios internacionales en favor del Patrimonio Cultural de la Nación [ ]”. 57 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1185 de 12 de marzo de 2008. 38 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 107.
En ese sentido, la Sala destaca las funciones principales que tiene el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes respecto al patrimonio cultural de la Nación, en tanto determina los lineamientos para propender por la permanencia y cuidado de los bienes que han sido catalogados como de interés cultural, como los bienes inmuebles objeto del presente caso. 108.
Asimismo, posterior a la ocurrencia del siniestro, el Ministerio de las Culturas realizó una visita técnica los días 7, 8 y 9 de abril de 2017 para efectuar un recorrido en la zona y establecer un diagnóstico de las afectaciones producidas al patrimonio cultural, quienes contaron con acompañamiento de la administración municipal y la población afectada.
En dicha visita se encontró que “[…] se perdió completamente el perfil oriental de la manzana 56, correspondiente al costado occidental de la ‘calle real’ carrera 6 entre calles 8 y 9, principal vía del centro histórico, conformado por ocho inmuebles de naturaleza privada, dedicados en su mayoría a la actividad comercial con presencia en segundo lugar de vivienda, causando una ruptura al continuo urbano homogéneo con características arquitectónicas contextuales importantes en la conformación de la unidad del bien de interés cultural declarado […]”58. 109.
En ejercicio de sus funciones, el Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes remitió solicitud de ayuda por emergencia a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO, informando lo sucedido en el Municipio de Salamina el 6 de abril de 2017. 110. En respuesta, mediante Oficio S-UNESCO-17-050759 de 28 de junio de 2017, la Cancillería informó que, en respuesta a la solicitud de asistencia por emergencia mencionada, el Director del Centro de Patrimonio Mundial confirmó la aprobación de lo solicitado por el Ministerio de las Culturas por un monto de US$ 70.000 incluyendo unos elementos relacionados con los resultados esperados de dicha inversión en donde menciona que se deben realizar estudios técnicos, trabajo social y un plan de manejo de riesgos. 111.
Si bien el Ministerio de las Culturas ha manifestado reiteradamente que no puede hacer aportes económicos por los daños ocurridos en los bienes inmuebles, por tratarse de bienes privados; mencionó que ha adelantado reuniones con la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y Findeter, con el fin de buscar opciones de gestión y definir las acciones necesarias para lograr oportunamente la 58 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.
Archivo denominado: ED_01EXP_20170045700C1(.pdf) NroActua 2. Página 208. 39 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formulación de un proyecto que permita la recuperación de dichos bienes. Además, indicó que “[…] realizará todo el acompañamiento técnico que pueda requerir la posible formulación de un proyecto de intervención para la zona afectada en el incendio, garantizando que el planteamiento esté acorde con los valores culturales presentes en este bien de interés cultural […]”. 112.
Adicionalmente, el Departamento de Caldas solicitó apoyo al Ministerio de las Culturas indicando que el Municipio necesitaba recursos económicos para recuperar los inmuebles y, más adelante, el Ministerio realizó una visita técnica el 19 de mayo de 2017 por parte de un ingeniero civil de la Dirección de Patrimonio. 113. Asimismo, del recuento normativo mencionado supra se desprende que el deber del Estado, en relación con la protección de los bienes que conforman el patrimonio cultural, se extiende del ámbito nacional al territorial e incluye a todas las autoridades que el legislador ha previsto que participen en la formulación de los programas de manejo y conservación de los bienes de interés cultural, entre las cuales se encuentran principalmente el Ministerio de Cultura y las entidades territoriales 114.
El Ministerio de Cultura es el encargado de fijar las políticas públicas y establecer normas técnicas y administrativas a las que deben sujetarse las entidades y personas que integran el Sistema Nacional de Patrimonio Cultural de la Nación actuando en labores como las señaladas en el artículo 4 del Decreto 763 de 2009, respecto al Régimen Especial de Protección de Bienes de Interés Cultural, en los siguientes términos: “[…] vi.
Actuar como instancia competente en lo relacionado con la aplicación del Régimen Especial de Protección, cuya sigla es -REP-, de que trata el artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, respecto de los bienes que declare como BIC del ámbito nacional o de los declarados como tal con anterioridad a la Ley 1185 de 2008. vii.
Aprobar los PEMP de bienes que declare como BIC del ámbito nacional o los declarados como tal antes de la expedición de la Ley 1185 de 2008, si tales bienes requieren dicho plan, previo concepto del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural. viii. Autorizar las intervenciones en BIC del ámbito nacional, así como aquellas que se pretendan realizar en sus áreas de influencia y/o en bienes colindantes con dichos bienes […]”. 115.
En la misma norma se establece, respecto a los departamentos, lo siguiente: “[…] A los departamentos a través de las gobernaciones, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito departamental que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo. 40 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por las asambleas departamentales o gobernaciones, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal ‘b’.
Del mismo modo les compete, en coordinación con la respectiva Asamblea Departamental, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia […]”. 116. Sobre la labor de los municipios, el artículo mencionado supra prevé lo siguiente: “[…] A los municipios a través de la respectiva alcaldía municipal, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5° de la Ley 1185 de 2008, les corresponde cumplir respecto de los BIC del ámbito municipal que declare o pretenda declarar como tales, competencias análogas a las señaladas en el numeral 1.2 y sus subnumerales de este artículo.
También aplicarán dichas competencias respecto de los bienes incluidos en los Planes de Ordenamiento Territorial y los declarados como monumentos, áreas de conservación histórica o arquitectónica, conjuntos históricos u otras denominaciones efectuadas por los concejos municipales y alcaldías, homologadas a BIC de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1° de la Ley 1185 de 2008, literal ‘b’.
Del mismo modo les compete, en coordinación con el respectivo Concejo Municipal, destinar los recursos que las leyes y los presupuestos correspondientes señalan para las acciones relativas al Patrimonio Cultural de la Nación en lo de su competencia. A los municipios les corresponde la formulación del PEMP para los bienes del Grupo Urbano y los Monumentos en espacio público localizados en su territorio […]”. 117.
Para la Sala se ha evidenciado que las autoridades accionadas actuaron adelantando trámites para contribuir supliendo necesidades generadas por la ocurrencia del siniestro; sin embargo, a la fecha no se ha demostrado que se haya logrado la superación de la vulneración y, por ende, las entidades accionadas deben adoptar las medidas pertinentes para la recuperación y conservación de los inmuebles que son objeto de pronunciamiento. 118.
En ese sentido, la Sala comparte la decisión del Tribunal en cuanto a la realización de un estudio inicial que permita la determinación de las intervenciones necesarias para la recuperación integral del centro histórico del Municipio de Salamina, incluyendo los avances que ya se han logrado producto de los aportes de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura - UNESCO. 41 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 119.
Más adelante, la Sala considera que es necesario evaluar con los propietarios de los inmuebles afectados si encuentran viabilidad para asumir lo que requiere reestablecer las condiciones en las cuales deben quedar los bienes de interés cultural y, en caso que no sea posible, las entidades accionadas deberán evaluar las medidas adecuadas para garantizar la superación de la vulneración a los derechos e intereses colectivos estudiando posibilidades de adquirir los bienes inmuebles para que el Estado se haga cargo de la reconstrucción o restauración de los mismos. 120.
Al respecto, el artículo 72 de la Constitución Política establece: “El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica.” 121.
En ese sentido, se trata de unos bienes que ostentan características particulares como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad; así como prevé la posibilidad para el Estado de adquirir los bienes que se encuentren en manos de particulares, carga que se deriva de su afectación al servicio de la sociedad con el propósito de mantener en el tiempo los elementos especiales de carácter cultural que los hicieron merecedores de la categorización de bien de interés cultural. 122.
Si bien en el Oficio de 7 de abril de 2017, expedido por el Municipio de Salamina, se señaló que había realizado un censo en el lugar del incendio y se concluyó que había ocho (8) propietarios, veintidós (22) comerciantes que tenían sus locales allí y trece (13) familias que vivían en dichos inmuebles afectados. La Sala considera que se debe realizar un análisis de las características que se necesita para la restauración, reconstrucción o las medidas que se consideren pertinentes respecto a los inmuebles afectados, ello con seguimiento de los lineamientos que determine el Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes para dicho sector. 123.
De esa forma, se confirmará la inclusión del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; el Departamento de Caldas y el Municipio de Salamina como responsables de asumir medidas en aras de lograr la superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 42 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.
Asimismo, el señor Javier Elías Arias Idárraga argumentó, en su recurso de apelación, que el plazo para la ejecución de las medidas ordenadas debía ser inferior al establecido en tanto consideraba que podían gestionarse en dos (2) meses. Al respecto, la Sala considera que por organización los términos se reestablecerán apartando cuatro (4) meses para adoptar las medidas necesarias para celebrar el contrato que tenga como objeto la realización del estudio, seis (6) meses para la realización del estudio, un (1) mes para realizar una reunión con los propietarios de los inmuebles y decidir las medidas a asumir. 125.
De allí, si los propietarios de los inmuebles consideran que no pueden asumir la restauración o reconstrucción de los bienes de interés cultural, las entidades accionadas deberán estudiar la viabilidad de adquisición de los bienes inmuebles para, posteriormente, adelantar la realización del proyecto de restauración. 126. Es por lo mencionado que se modificará el ordinal tercero de la sentencia proferida, en primera instancia, en los términos mencionados previamente.
Sobre el argumento del señor Javier Elías Arias Idárraga en relación con la condena en costas 127. El señor Javier Elías Arias Idárraga indicó que en el caso sub examine debía proceder la condena en costas procesales en favor de la parte actora; sin embargo, en la sentencia de unificación de 6 de agosto de 2019, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas de unificación: “[…]
PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y 43 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]” (Destacado fuera de texto). 128.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, la Sala considera que, para efectos de condenar en costas procesales, se requiere que en el caso concreto: i) se encuentren causadas y ii) se liquidarán en la medida de su comprobación. 129.
La Sala observa que, en el caso sub examine, no existe prueba de las expensas en que se pudo haber incurrido al interior del proceso por la parte actora, toda vez que, al revisarse el expediente no obra soporte de pago alguno en que haya incurrido el actor popular en relación con el proceso de la referencia; de igual manera, tampoco se encuentra probada una pretensión de reconocimiento de agencias en derecho ni se encuentran probada su causación en clave a una participación activa y relevante dentro del proceso que culminó con la declaratoria de amenaza de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 130.
Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 131. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: 44 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Quinto. CONFÓRMASE un comité de verificación que estará integrado por el señor el señor Agente del Ministerio Público asignado al Despacho del Magistrado Ponente, el señor Antonio José Duque Salazar en calidad de accionante, un representante del Municipio de Salamina, un representante del Departamento de Caldas, un representante del Ministerio de Cultura y el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado.
El comité se reunirá e informará al Tribunal Administrativo de Caldas con destino a este expediente, una vez vencidos los términos indicados en esta providencia […]”. 132. La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de precisar que: i) el Magistrado Ponente del Tribunal deberá presidir el comité de verificación; y ii) los representantes de las autoridades obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva deberán allegar informes al comité de verificación, cada dos (2) meses, de los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde, como se señalará en la parte resolutiva de la sentencia. 133.
Asimismo, se adicionará el respectivo ordinal en el sentido de precisar que en el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Conclusiones de la Sala 134.
En suma, la Sala considera que las autoridades apelantes tienen competencia y responsabilidad de dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la presente sentencia, teniendo en cuenta que su participación es valiosa para garantizar la restauración y conservación de los bienes de interés cultural del centro histórico en el Municipio de Salamina, resaltando que no se ha demostrado el cumplimiento de lo ordenado ni superación de la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 135.
En consecuencia, se modificarán los ordinales tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia. Asimismo, se confirmarán los demás ordinales de la mencionada sentencia. 45 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: Tercero. ORDÉNASE al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; al Municipio de Salamina y al Departamento de Caldas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias que, si no se ha hecho y en cumplimiento de su función de protección del patrimonio cultural de la Nación: 3.1.
Realicen de manera coordinada y concurrente, un estudio en el que se determinen las intervenciones necesarias para la recuperación integral del conjunto urbano –centro histórico– del Municipio de Salamina, específicamente de los inmuebles afectados por el incendio ocurrido el 6 de abril de 2017 en la carrera 6 entre calles 8 y 9. Para lo anterior, se tendrá en cuenta por las accionadas toda actividad ejecutada como consecuencia de la asignación de recursos por parte de la UNESCO, según quedó acreditado en este proceso.
Para el cumplimiento de la disposición anterior, ORDENAR a las entidades mencionadas que, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, tomen las medidas administrativas, técnicas, jurídicas y presupuestales necesarias para celebrar un contrato que tenga por objeto la realización del mencionado estudio.
El estudio ordenado, que constituirá el objeto del mencionado contrato, DEBERÁ REALIZARSE en el término de seis (6) meses siguientes a la finalización del lapso similar concedido para la adopción de las medidas indicadas en la orden precedente. 3.2. En el mes siguiente a la finalización del estudio mencionado, realicen una reunión con todos los propietarios de los inmuebles afectados por el incendio de 6 de abril de 2017 en el Municipio de Salamina, en la cual las entidades accionadas expongan los requisitos y alcances de los recursos y estándares que se requieren para restaurar los bienes en cumplimiento a las directrices del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes con el propósito de determinar si los propietarios deciden asumir los gastos siguiendo dichos lineamientos.
La decisión de los propietarios debe ser compartida al Municipio de Salamina, quien deberá comunicar a las demás entidades accionadas, al mes siguiente a la realización de la reunión. 3.3. Si los propietarios deciden asumir los costos del proyecto de restauración de los bienes, ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; al Municipio de Salamina y al Departamento de Caldas realizar el acompañamiento técnico y administrativo para garantizar la finalización de dicho proyecto y proteger el derecho colectivo vulnerado. 3.4.
Si los propietarios consideran que no pueden asumir los costos del proyecto, ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; al Municipio de Salamina y al Departamento de Caldas, en cumplimiento de su función de protección del patrimonio cultural de la Nación: 46 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.1.
En los tres (3) meses posteriores a conocer la decisión de los propietarios, realizar un estudio de viabilidad de adquisición de los bienes inmuebles de interés cultural afectados en el incendio de 6 de abril de 2017. 3.4.2. Posteriormente, si se considera viable, a los seis (6) meses siguientes al término anterior, destinar los recursos necesarios para concretar la adquisición de los bienes inmuebles objeto de esta acción popular. 3.4.3.
Una vez se adquieran los bienes inmuebles, llevar a cabo en los doce (12) meses siguientes a la adquisición, el proyecto de restauración o reconstrucción de los bienes de interés cultural ubicados en el Municipio de Salamina afectados por el incendio 6 de abril de 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: Cuarto. ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes que realice una revisión del contenido de la Resolución núm. 127 de 24 de enero de 2017, acto mediante el cual se aprobó el Plan Especial de Manejo y Protección (PEMP) del conjunto urbano (centro histórico) del Municipio de Salamina y su zona de influencia, declarado bien de interés cultural de ámbito Nacional, en el sentido de incluir: 4.1.
Un proyecto que se relacione con la recuperación de los bienes de interés cultural afectados con el incendio del 6 de abril de 2017, así como un componente de riesgo por incendio en el conjunto urbano (centro histórico) de Salamina, Caldas, y su zona de influencia. 4.2. Un aparte en el que se determinen las entidades que tendrán a cargo la reconstrucción de bienes de interés cultural en caso de futuros siniestros. 4.3.
Un aparte en el que se determinen las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de siniestros similares en la zona de interés cultural. Para el cumplimiento de esta orden se concede un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: Quinto. CONFORMAR un comité de verificación que estará integrado por: i) la parte actora; ii) un representante del Municipio de Salamina; iii) un representante del Departamento de Caldas; iv) un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes; v) el Defensor del Pueblo – Regional Caldas o su delegado; y vi) el Magistrado Ponente, quien deberá presidir el Comité. Los representantes de las autoridades obligadas a adoptar las medidas de la parte resolutiva allegarán informes, cada dos (2) meses, al comité de verificación sobre los avances gestionados frente a lo que a cada una corresponde.
En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, 47 Núm. único de radicación: 170012333000201700457-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Tribunal Administrativo de Caldas, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 28 de enero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.