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25000234100020210045602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-08-19

Radicación interna: 73297 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Dario Fernando Castro Garcia, Alvaro Alonso Yarce Reyes, Diego Francisco De Jesus Tamayo Gaviria, Armando De Jesus Velasquez Chaverra, Álvaro Joaquín Chaparro Rincón·Demandado: Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Proteccion S.A., Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantias Porvenir Sa, Skandia Administradora De Fondos Y Pensiones Y Cesantias S.A., Colfondos S.A. Pensiones Y Cesantias, Ministerio De Hacienda Y Credito Pùblico Minhacienda, Superintendencia Financiera De Colombia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) Tema: Apelación de auto que niega dictamen pericial de contradicción – confirma.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en audiencia de pruebas celebrada el 31 de julio de 2025, por medio de la cual se resolvió, entre otras, negar la admisión de un dictamen pericial de contradicción. Contenido: 1.

Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto. 1.4. trámite del recurso. 1.1. Trámite relevante 1. El 25 de mayo de 20211, Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección SA, Porvenir SA, Skandia SA y Colfondos SA2, con el fin de que se declarara la responsabilidad de las entidades por los daños y perjuicios económicos derivados de la omisión en efectuar los incrementos anuales a la mesada pensional de los demandantes. 2.

La parte demandante en el escrito de la demanda, en el apartado denominado como medios de prueba, literal G, señaló lo siguiente (se trascribe): “G) PERITO ACTUARIO EN PENSIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL (RAIS) (…) Solicito respetuosamente al despacho decretar y ordenar con cargo de las AFP accionadas (en el evento que omitan entregar esta información con la contestación de la demanda), la elaboración de un cálculo actuarial individual para cada uno de los accionantes - bajo las disposiciones legales previstas en la Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 1 Índice Samai 1 del tribunal. 2 En adelante AFP.

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 las Circulares Básica Jurídica y Contable y Financiera expedidas por la Superintendencia Financiera junto con las tablas de mortalidad vigentes descritas en la Resolución 1555 de 2010, para que se establezca matemática y financieramente el valor anual de las mesadas pensionales de los accionantes aplicando para el efecto el Índice de Precios al Consumidor IPC o indexación anual de las mesadas.

(…) Los temas o puntos objeto de análisis o interrogantes que debe tener en cuenta el perito actuario al momento de rendir el peritaje y entregar la información son las siguientes: 1) ¿Las mesadas pensionales de los accionantes fueron indexadas o actualizadas anualmente conforme el IPC? 2) ¿Existen diferencias a favor de los accionantes producto del menor valor de las mesadas pagadas, desde la fecha de reconocimiento de la pensión y la fecha de expedición del estudio actuarial? 3) ¿Por cada uno de los accionantes – a cargo – la AFP adeuda suma alguna que se deba pagar a la fecha? 4) ¿En el caso de haber actualizado la mesada pensional a los accionantes – a cargo – cuánto giró a cada uno de ellos, desde la fecha del reconocimiento de la pensión y la fecha de presentación del cálculo actuarial? (…)”. 3.

Por otro lado, la parte demandada - AFP en la contestación de la demanda, en el apartado denominado como pruebas, numeral 5, solicitó lo siguiente (se trascribe): “5.1. Dictamen pericial De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del CPACA (modificado por el artículo 54 de la Ley 2080 de 2021) y en los artículos 226 a 229 del CGP, me permito anunciar que la parte que represento se valdrá de Prueba Pericial, elaborada por un experto actuario, quien rendirá experticia sobre las características de la modalidad de retiro programado, las fórmulas matemáticas y actuariales que de acuerdo con la normatividad vigente son las aplicables al cálculo y recálculo de las mesadas pensionales en la modalidad de retiro programado, la validez y corrección de las notas técnicas correspondientes de cada una de las AFPS accionadas, las variables que inciden en el ejercicio actuarial y que hacen que la situación particular de cada pensionado sea distinta con ocasión de ellas y en general, sobre el cumplimiento cabal de las directrices técnicas propias del sistema de retiro programado por parte de las AFP demandadas en el presente proceso respecto de los accionantes (…)”.

(Subrayado fuera del texto original). 4. El 12 de marzo de 20253, en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C resolvió, entre otras, sobre el decreto de las pruebas, entre ellas los dictámenes periciales solicitados. En virtud de lo anterior, se fijó como fecha límite para aportar los dictámenes el 15 de mayo de 2025.

No obstante, en audiencia de pruebas celebrada el 22 de mayo de 20254, por solicitud conjunta de las partes, se otorgó una prórroga, hasta el 22 de julio de 2025 para allegar estas pruebas. 5. El 24 de junio de 20255, la parte demandante aportó la prueba pericial decretada en audiencia inicial. El 22 de julio de 20256 la parte demandada - AFP allegó la prueba pericial también decretada. 3 Índice Samai 80 del tribunal. 4 Índice Samai 101 del tribunal. 5 Índice Samai 115 del tribunal. 6 Índice Samai 123 del tribunal.

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 6.

Sin embargo, se debe destacar que el 2 de julio de 2025 7, la apoderada de la parte demandada - AFP presentó escrito en el que manifestó su intención de ejercer el derecho de defensa contra el dictamen aportado el 24 de junio de 2025 por la parte actora, mediante la práctica de un “dictamen pericial técnico de contradicción”, para lo cual solicitó un término no inferior a 60 días. 1.2.

La providencia apelada 7. El 31 de julio de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas, en la cual resolvió, entre otras determinaciones, negar la admisión del “dictamen pericial técnico de contradicción” solicitado por la parte demandada - AFP. 8.

Se destaca que, en un primer momento de la audiencia, se admitió el decreto del “dictamen pericial técnico de contradicción”, pero la parte demandante interpuso recurso de reposición, al estimar que dicha solicitud había sido presentada de manera extemporánea, en atención al término de 3 días previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso para el ejercicio del derecho de contradicción9. 9.

El tribunal resolvió favorablemente el recurso y, en consecuencia, revocó la decisión de admitir el “dictamen pericial técnico de contradicción”. Como fundamento señaló que la solicitud resultaba extemporánea dado que se debía aplicar lo previsto en el artículo 228 del CGP. Explicó que la prueba se debió “aportar” en los 3 días siguientes a la “notificación”10 del dictamen pericial aportado por la parte demandante, en atención a que la parte demandada – AFP ya conocía el dictamen que pretendía controvertir.

Además, precisó que, habiéndose decretado y aportado previamente un dictamen en favor de la parte demandada - AFP, no era procedente ordenar uno nuevo en su favor. 1.3. El recurso interpuesto 10. En la audiencia de pruebas de 31 de julio de 2025, la apoderada de la parte demandada – AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de negar el “dictamen pericial técnico de contracción”, los cuales fueron sustentados de manera individual.

En relación con el primero, señaló que el tribunal desconoció la aplicación del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, relativo al cómputo de los 2 días para la notificación, toda vez que el dictamen de la parte demandante 7 Índice Samai 121 del tribunal. 8 Índice Samai 129 del tribunal. 9 ARTÍCULO 228. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN.

La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…) 10 En este caso, se refiere al término de traslado de la prueba pericial una vez aportada por la parte demandante, y no al término de la notificación previsto en el artículo 228 del CGP.

Esto se debe a que dicha disposición aplica a la providencia que pone en conocimiento la actuación, situación que no se presentó en este asunto. Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 fue remitido por correo electrónico, lo que hacía oportuna la contradicción. Luego de correr traslado del recurso, el magistrado no repuso la decisión. 11.

Frente a la decisión anterior, la apoderada de la parte demandada – AFP sustentó el recurso de apelación. Como fundamento manifestó que, aunque el dictamen de la parte demandante fue anunciado desde la demanda, el derecho a controvertirlo solo pudo ejercerse efectivamente una vez conocido su contenido, teniendo en cuenta que el solo anuncio no permitía conocer sus fundamentos técnicos y conclusiones, lo cual era indispensable para ejercer una contradicción real y efectiva.

Por otro lado, exigir que se elaborara una experticia de contradicción en un plazo de tres o cinco días - cuando el dictamen fue conocido solo “días antes” - desconocía lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del CGP, lo que terminaba por imponer una carga desproporcionada a la parte y vulneraba su derecho a la contradicción efectiva. 1.4.

Trámite del recurso 12. El tribunal corrió traslado del recurso. La parte demandante sostuvo que debía prevalecer la lealtad procesal y la buena fe, dado que, en el expediente, constaba un acuerdo entre las partes para allegar los dictámenes solicitados en la demanda y en la contestación y el objeto de la prueba ya había sido debidamente expuesto, por lo que no se vulneró el derecho de contradicción. La apoderada de la Superintendencia Financiera argumentó que, aunque la parte demandada conoció el decreto de la prueba pericial, no tuvo acceso al resultado del dictamen actuarial hasta el 24 de junio cuando la parte demandante lo allegó, y dado que esta prueba requería un conocimiento técnico especializado, el plazo de 3 días para su contradicción resultaba insuficiente.

Por tanto, conforme a los artículos 227 y 228 del CGP, y la Ley 2213 de 2022, era procedente la solicitud de ampliación del plazo para la contradicción, en aras de garantizar el debido proceso. El magistrado concedió el recurso de apelación. 13. El 5 de agosto de 202511, la parte demandada – AFP allegó memorial con argumentos adicionales 12 al recurso de apelación sustentado en audiencia. En el escrito reiteró que el plazo para aportar el dictamen era insuficiente, puesto que, de la interpretación de las normas aplicables, se concluía que se podía anunciar la prueba y aportarla en el término concedido por el juez.

En consecuencia, negar dicha posibilidad desconocía el derecho de contradicción, máxime cuando el juez omitió su obligación de poner en conocimiento de las partes el dictamen aportado por la actora. Motivo por el cual correspondía revocar la decisión y 11 Índice Samai 135 del tribunal. 12 Artículo 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. (…) 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral” (…) Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 conceder un término no menor de 10 días para allegar el dictamen de contradicción anunciado mediante memorial de 2 de julio de 2025. 2.

CONSIDERACIONES 14. El régimen aplicable al caso en concreto se encuentra establecido en el artículo 321 del CGP13 – aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 199814 - que dispuso la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. En virtud de lo expuesto anteriormente, se observa que el recurso interpuesto por la parte demandada – AFP es procedente.

Respecto de la oportunidad del recurso se advierte que el mismo fue interpuesto en la audiencia en la que se profirió el auto recurrido, por lo tanto, resulta oportuno15. 15. El despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó la admisión del “dictamen pericial técnico de contracción”, por las razones que pasan a explicarse. 16.

Una vez analizado el expediente, el Despacho encuentra que en este caso existen 1) dos peticiones de dictámenes, solicitados en la demanda y en la contestación que fueron decretados en la audiencia inicial y, además, fueron aportados en el plazo establecido por el tribunal (antes del 22 de julio de 2025) y, 2) el “dictamen pericial técnico de contradicción” pedido por la parte demandada – AFP con ocasión de la presentación del dictamen pericial de la parte demandante.

Este dictamen fue negado por la primera instancia y, en este momento, se resuelve el recurso de apelación contra esa decisión. 17. Para resolver, el Despacho en primer lugar, se pronunciará sobre los dictámenes periciales pedidos en la demanda y en la contestación. Del análisis del contenido de los dictámenes, se advierte que, si bien no son idénticos en su objeto ni en su metodología - pues el dictamen de los demandantes realiza cálculos individualizados mientras que el otro desarrolla un análisis general-, lo cierto es que guardan una relación temática directa, en tanto ambos versan sobre la gestión actuarial del Retiro Programado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por parte de las administradoras. 18.

Así mismo, se observa que la finalidad procesal del dictamen aportado por la parte actora es acreditar un perjuicio económico y un incumplimiento legal atribuible a las AFP, mientras que el rendido por el perito de la parte demandada busca desvirtuar el incumplimiento y demostrar que el comportamiento de las administradoras se ajusta a la ley y a las notas técnicas aprobadas.

En ese sentido, las conclusiones del 13 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 14 ARTÍCULO 68. Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil. 15 En cuanto a la adición del recurso, si bien fue oportuno, se advierte que no se trata de argumentos nuevos, sino de aspectos que ya fueron expuestos y sustentados durante la audiencia inicial.

Radicación: 25000-23-41-000-2021-00456-02 (73.297) Actor: Álvaro Joaquín Chaparro Rincón y otros Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros Referencia: Acción de grupo (Ley 472 de 1998) ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 dictamen de la parte demandada contradicen y desvirtúan los fundamentos técnicos y jurídicos en que se apoya el peritaje de la parte actora, por lo cual debe valorarse como dictamen pericial de contradicción. 19.

En segundo lugar, a partir de lo anterior, el Despacho encuentra que la solicitud de “dictamen pericial técnico de contradicción” busca, como la demandada lo indica, controvertir el dictamen pericial presentado por el demandante el 24 de junio de 2025. Sin embargo, como se analizó previamente, el dictamen pericial solicitado en la contestación por la parte demandada – AFP y que ya reposa en el expediente, aun cuando fue aportado sin conocer el contenido del dictamen allegado el 24 de junio de 2025, cumple materialmente con la función de controvertirlo, razón por la cual la solicitud de contradicción resulta inútil e irrelevante. 20.

Adicionalmente, dado que el “dictamen pericial técnico de contradicción” también emitiría una experticia sobre los cálculos actuariales relacionados con los incrementos anuales de las pensiones en la modalidad de retiro programado, es decir, sobre la misma materia del dictamen pericial ya presentado, su admisión contravendría lo dispuesto en inciso 2 del artículo 226 del CGP, que establece: “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial.

Todo dictamen se rendirá por un perito”, pues se estaría admitiendo, en efecto, dos dictámenes periciales sobre los mismos hechos. Ello sin contar que la existencia de 3 dictámenes en lugar de ayudar a esclarecer el litigio puede oscurecerlo. 21. En consecuencia, el despacho confirmará la decisión de negar el “dictamen pericial técnico de contradicción”.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 31 de julio de 2025, que negó el decreto de la prueba pericial antes mencionada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: Por Secretaría REMITIR el expediente de la referencia al tribunal de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado