Micelio
11001031500020250225200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Leonor Vasquez Gallon Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una relación laboral encubierta / Ausencia del elemento de la subordinación / Defectos fáctico y sustantivo, y violación directa de la Constitución Política Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud formulada por María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. María Leonor Vásquez Gallón y otros promovieron solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001233300020150010701. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: 2.1. Alberto Ríos Herrera presentó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativo mediante los cuales se le negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento de las acreencias que del vínculo se derivaban, 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros con ocasión de los servicios prestados como «fotógrafo», del 15 de enero de 1985 al 20 de enero de 2013. 2.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 27 de abril de 2021 las reconoció como sucesoras procesales de Alberto Ríos Herrera, en calidad de cónyuge y herederas. 2.3.

En sentencia del 31 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el elemento de la «subordinación» no fue acreditado, pues, del material probatorio se pudo concluir que la labor desarrollada por Ríos Herrera no fue habitual y continua. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.4.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de septiembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que no se acreditó el requisito de la subordinación. 2.5. Se vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de aquellos elementos que daban cuenta de indicios claros de subordinación, tales como, las actas de entrega de laboratorio fotográfico, las solicitudes de materiales y testimonios, los cuales demostraban que Alberto Ríos Herrera trabajó en instalaciones militares con equipos del Ejército Nacional, bajo órdenes específicas. 2.6.

En defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al exigirse pruebas formales de una subordinación, sin prevalecer la realidad sobre todas las formas. 2.7. En violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso por desconocer pruebas relevantes, acceso a la justicia por la negativa de una reparación efectiva, y al trabajo digno de cara a derechos laborales adquiridos. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitaron: «[…] 12.2. Amparar nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo digno. 12.3. Ordenar la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de septiembre de 2024 (Radicado 05001-23-33-000-2015-00107-01), por defectos fáctico y sustantivo, que confirmó la sentencia de primera instancia. 12.4.

Disponer que el Consejo de Estado profiera una nueva sentencia que valore adecuadamente las pruebas y aplique el principio de primacía de la realidad. […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Antioquia2 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5.

El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional3 solicitó que se negaran las pretensiones de amparo, comoquiera que no se acreditaron los requisitos específicos de procedencia de la tutela ni la vulneración de derechos fundamentales. Contrario a ello, en el proceso cuestionado se valoraron razonablemente los medios de prueba aportados, situación distinta es, que se determinara que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 CGP, con el fin de acreditar la subordinación, como elemento constitutivo de una verdadera relación laboral encubierta, 6.

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, ya que la verdadera intención de la parte demandante fue convertirla en una instancia adicional del proceso contencioso, bajo argumentos similares a los ya resueltos por el juez natural del asunto. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2. Cuestión previa 9.

Si bien en su momento la parte demandante solicitó como medida provisional «suspender provisionalmente los efectos de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, para 2 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEPRUEBAS_Memorial_Contestacionarequeri(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 12 de Samai.

Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONDETUTELA(.pdf) NroActua 12» 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros evitar un perjuicio irremediable a nuestro patrimonio», el magistrado ponente no consideró oportuno pronunciarse de fondo en el auto admisorio, en razón a que cualquier pronunciamiento al respecto requería, previamente, revisar los argumentos que pudieran ofrecer las autoridades judiciales demanda y los terceros con interés. 2.3.

Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

(sic) 11. Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 16. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales de las demandantes con ocasión de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral encubierta al no encontrar configurado el elemento de la subordinación, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, y violación directa de la Constitución Política? 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 17. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto fáctico 18. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional12, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 19.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»13, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»14. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»15. 20.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.3. Defecto sustantivo 21.

En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 22.

El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 23. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.

Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 2.5.4. Violación directa de la Constitución Política 24. Se recuerda que fue definido, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 25.

Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 26.

La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 27.

La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4 constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales. 2.5.5. Sobre el caso concreto 28. María Leonor Vásquez Gallón y otras acudieron al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones de reconocimiento de la relación laboral encubierta entre Alberto Ríos Herrera y el Ejército Nacional, al no encontrar configurado el elemento de la subordinación. 29.

Lo anterior, al considerar que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los medios probatorios allegados al expediente contencioso- administrativo, que demostraban que Alberto Ríos Herrera trabajó en instalaciones militares con equipos del Ejército Nacional bajo órdenes específicas; en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 23 del CST y de los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al exigir pruebas formales de una subordinación sin prevalecer la realidad sobre las formas; y en violación directa de la Constitución Política por vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la justicia y trabajo digno. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros 30.

En razón a la controversia a decidir, se recuerda que el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 201616 estableció que, para declarar la existencia de una relación laboral encubierta, se debían acreditar tres elementos, entre estos la subordinación, respecto del cual puntualizó: «[…] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […] En otras palabras, el denominado “contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales17.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda18 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […]».

(sic) 31. Así las cosas, es el elemento «subordinación o dependencia» el que define si se está frente a una relación laboral encubierta o, a un contrato de prestación de servicios, no la ejecución de las funciones, requisito que no fue acreditado en el asunto bajo estudio, según lo explicó la autoridad judicial demandada en su providencia: 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter 17 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Remando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10). 18 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros «[…] En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». […] En el caso concreto, se tiene que la parte actora presentó recurso de apelación, pues afirma que, contrario a lo considerado en primera instancia, de los elementos de pruebas obrantes en el expediente sí se constata la existencia del elemento de subordinación de la relación encubierta que afirma que existió entre la entidad demandada y el señor Alberto Ríos Herrera.

Ante ello, es menester establecer indicios que, analizados en conjunto con las pruebas del caso concreto, permitan determinar la existencia de subordinación en la ejecución de las labores llevadas a cabo por el actor cuando prestó sus servicios en favor del Ejército Nacional, atendiendo lo expuesto por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021 en la que precisó como indicios los siguientes […] Así pues, siguiendo los criterios previamente expuestos, se procederá a determinar la existencia de la subordinación en el presente asunto a partir de los siguientes ítems: i) Lugar de trabajo: Del análisis en conjunto del acervo probatorio y bajo la sana crítica, se puede deducir que el señor Ríos Herrera en la ejecución de sus actividades de fotógrafo tuvo como lugar de labores las instalaciones de la Cuarta Brigada, durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1984 y el 31 de enero de 1990, según dan cuenta las actas No. 01941 REG.

AL FOLIO No. 216, No. 003 REG. Al FOLIO No. 261 y sin número. Posteriormente, se advierte que por medio de oficio No 2324 DIV – BR4 – BIGIR – EJE de 4 de septiembre de 2000, el Ejecutivo Segundo – comandante del Batallón de infantería No. 10 Girardot, le solicitó al señor Ríos Herrera la entrega de un local para ser utilizado por él. Al respecto, debe acotarse que no obra constancia probatoria en el expediente que dé cuenta desde qué momento exacto prestó los servicios el actor en dicho lugar.

Asimismo, si bien el deponente Carlos Alberto Rojas Londoño indicó en su testimonio que el señor Ríos Herrera contaba con un sitio en específico en donde realizaba sus labores dentro del Ejército, lo cierto es que no se precisó de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ello ocurrió. Por lo que dicha declaración no puede brindar certeza para especificar las condiciones en donde prestó sus servicios el actor dentro de las instalaciones de la demandada.

Con todo, debe concluirse que en el período comprendido desde el 29 de enero de 1984 y el 31 de enero de 1990 el actor prestó sus servicios en las instalaciones de la Cuarta Brigada del Ejército. Pero, con posterioridad, no es posible precisar el lugar en donde desarrolló sus actividades, dada la ausencia y claridad de material probatorio para ello. ii) Horario de trabajo: De las pruebas recaudadas no se logra demostrar la existencia de un cumplimiento de horario por parte del señor Ríos Herrera.

En efecto, ninguna de las documentales permite concluir la existencia de una imposición de horarios fijos, a partir de planillas de ingresos, salidas o memorandos; en donde se especifique de manera taxativa que las funciones a ejecutar por parte del actor debían ceñirse al cumplimiento de un tiempo determinado dentro o fuera de las instalaciones de la entidad demandada.

Lo que tampoco se logra probar con los testimonios, pues si bien la señora Isabel Sofía Hernández Mesa y el señor Fernando Herrera Arias refirieren que el demandante cumplía un horario, la narración efectuada no ofrece claridad en cuanto al señalamiento de una 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros hora de ingreso y otra de salida y en qué días de la semana se daba, simplemente realizaron un relato al respecto sin contar con el conocimiento directo de ello y partiendo de lo que de manera expresa les comunicaba el mismo demandante. […] iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Es de recordar que, de acuerdo con la sentencia de unificación previamente referenciada de 9 de septiembre de 2021, este indicio constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de subordinación. En ese sentido, «lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual».

En esos términos, la Sala no observa a partir del material probatorio que la entidad demandada hubiera ejercido sobre el señor Ríos Herrera órdenes, llamados de atención o cualquier otra expresión subordinante, que permitan concluir su inserción dentro del círculo organizativo y disciplinario de la entidad a partir de influencias decisivas en la forma de realizar su trabajo.

Así entonces, aunque en el recurso de alzada se afirmó que del análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente se logra demostrar la existencia de la subordinación impuesta por el Ejército sobre el señor Ríos Herrera al momento de realizar sus labores de fotógrafo, lo cierto es que una vez valoradas en su integridad no se logra acreditar su suficiencia para colegir su inserción en el círculo rector de la entidad o dependencia en la ejecución de su trabajo a un superior. […] En conclusión, en el caso concreto, luego de analizar cada uno de los indicios que esta Corporación ha precisado como determinantes para considerar la existencia del elemento de subordinación en los contratos de prestación de servicios suscritos por las entidades del Estado con personas naturales, se concluye que la parte actora no demostró, con las pruebas obrantes en el expediente, que las funciones ejecutadas por el señor Ríos Herrera en favor del Ejército Nacional fueron realizadas bajo subordinación y, por tanto, dentro del círculo rector y bajo dirección efectiva de la entidad contratante. […] iv) Las actividades o tareas a desarrollar corresponden a las que tienen asignadas los servidores de planta.

La sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 aclaró que el hecho que la prestación de las labores por las que se demanda al Estado sean ejercidas en idénticas calidades y funciones por empleados de planta de la entidad, es un indicativo de la existencia de relación laboral encubierta, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de una relación laboral. […] Por lo cual, en el presente caso, si bien no obran contratos de prestación de servicios, se deduce que las funciones del actor fueron encaminadas al cumplimiento de actividades que no pudieron ser realizadas por la entidad directamente dada la ausencia de personal de planta.

Pues, el hecho de que se le hubiera contratado de manera interrumpida durante varios años, sin que se advierta el elemento de subordinación o dependencia continuada en la prestación del servicio, permite concluir que la entidad demandada requería los servicios y conocimientos especiales del actor en el área de la fotografía […]». (sic) 32.

De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que, las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de incurrir en defectos sustantivo o fáctico, o en violación directa de la Constitución Política, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 33.

En este punto, se observa que en la decisión acusada se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las cuales quedó evidenciado las labores desarrolladas por Alberto Ríos Herrera, diferente es, que aquellas no fueron contundentes para acreditar lo pertinente acerca del lugar de prestación del servicio, el horario, la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, ni que las actividades o tareas a desarrollar correspondían a las que tuvieran asignadas los servidores de planta. 34.

Ahora, en cuanto a la indebida aplicación del artículo 23 del CST que establece los elementos esenciales de un contrato de trabajo y de los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, llama la atención de la Sala que, precisamente, fueron estos los que motivaron la decisión acusada, situación distinta es, que el demandante no lograra probar los indicios que dieran cuenta del elemento de la subordinación, como ya se refirió; lo cual desestima la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo digno reconocidos en la Constitución Política. 35.

Dicho ello, no se observa incongruencia ni irregularidad alguna por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues, se insiste, su decisión se fundamentó en la necesidad de encontrar plenamente probados los tres elementos constitutivos de una relación laboral encubierta entre Alberto Ríos Herrera y el Ejército Nacional, lo cual no ocurrió. 36.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que la solicitud de tutela pueda convertirse en una tercera instancia. 37.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.

Conclusión 38. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02252-00 Demandante: María Leonor Vásquez Gallón y otros En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de María Leonor Vásquez Gallón, Yuly Andrea Ríos Vásquez y Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador