CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero Ponente: Milton Chávez García Radicado: 11001031500020200047100 Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, paso a exponer las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la decisión adoptada en el asunto de la referencia: 1.
La regla de unificación señaló que en los recursos extraordinarios de revisión no se configura la causal de recusación del numeral 1º del artículo 141 del Código General Proceso, en los magistrados que suscribieron la sentencia objeto de revisión, como quiera que ese solo hecho no configura interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Aunque compartí el sentido de la regla antes expuesta, me permito aclarar que es posible que en algunos eventos particulares sí pueda haber lugar al impedimento pevisto en el numeral 2 del artículo 141 del C.G.P., cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: ( ) 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3. El numeral 2 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo en pleno resolver “los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”.
En armonía con esa disposición, el artículo 249 ibídem prevé que dicha competencia la tendrá la Sala “sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 4. La Corte Constitucional, en sentencia C-250 de 2015, declaró exequible la expresión “sin exclusión de la sección que profirió́ la decisión”, del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que “la naturaleza del recurso extraordinario especial de revisión, sus causales, son ajenas a lo ya debatido.
Por tanto, al igual que lo presentan varios de los intervinientes, se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas. En consecuencia, no se encuentra en riesgo la imparcialidad judicial”. 5. Con fundamento en las normas y en la sentencia citadas, el magistrado que suscribió o participó en la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión estaría, en principio, habilitado para adoptar la decisión que corresponda frente al recurso extraordinario de revisión. 6.
No obstante, aunque la mayoría de causales de revisión cuestionan hechos o circunstancias sobrevinientes o cuyo conocimiento se hubiera producido con posterioridad a la decisión objeto de dicho recurso1, también se puede cuestionar el análisis y el juicio contenido en la providencia, es decir, la validez misma de la decisión con apoyo en la trasgresión al debido proceso. 7.
Verbi gratia, la causal de revisión del artículo 250.5 del CPACA, esto es, la de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, cuestiona la competencia funcional asumida por la Sala que decidió. Lo anterior supone que para resolverla debe hacerse una valoración de fondo de la providencia objeto de revisión para definir si la misma se ajustó o no a derecho, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas, su fundamento -causa petendi- y las normas en las que se debía fundar esa decisión. 8.
A mi juicio, esa revisión implica hacer una valoración jurídica de dicha providencia, para concluir si se desconocieron o no principios y normas, en asuntos tales como el principio de congruencia, la nulidad de las pruebas del proceso y, en fin, todas las circunstancias que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como lo consideró esta misma Sala, en sentencia del 8 de mayo de 20182. 9.
Por lo tanto, participar en la decisión de un recurso extraordinario de revisión de esta índole pone en tela de juicio la objetividad e imparcialidad de quienes la adoptaron y podría dar lugar a la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 141 del C.G.P. 10. Ahora, aunque la Corporación ha sido pacífica en señalar que para la configuración de la referida causal debe tratarse de la misma instancia, lo cual no ocurre en los recursos 1 Tales como: haber recobrado un documento después de dictada la sentencia; haberse dictado con fundamento en pruebas falsas o adulteradas; ser producto de violencia o cohecho, o aparecer una persona después con mejor derecho. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp.
REV 1998-00153, M.P. Alberto Yepes Barreiro. extraordinarios de revisión por tratarse de un nuevo proceso3, puede verse afectada la imparcialidad que se pretende proteger, toda vez que son reproches de fondo sobre un mismo asunto, para lo cual es irrelevante la instancia en que se produzca y conozca. En los anteriores términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Fecha ut supra. 3 Entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-000-2012-02124-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala.