Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA AUTO La Sala decide la solicitud presentada por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, a través de apoderado judicial, en la que pide la adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por esta Sección que resolvió lo siguiente: “Primero.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, por las razones expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política”.
I.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega solicitó que se adicione la sentencia “en el sentido de motivar la decisión teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el señor RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA como tercero coadyuvante y directamente interesado en la decisión”. Al respecto, manifestó que fue vinculado al trámite constitucional como tercero interesado teniendo en cuenta el interés legítimo que le asiste en el resultado del proceso, y que en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela promovida por el Partido Social de la Unidad Nacional (en adelante Partido de la “U”), sin embargo, indicó que sobre los argumentos expuestos no hubo pronunciamiento alguno en la sentencia de 17 de marzo de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
La solicitud de adición de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso, CGP.
En relación con la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del CGP, prevé las causales bajo las cuales procede una petición en ese sentido, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
De acuerdo con lo anterior, la solicitud de adición de una sentencia procede cuando se ha olvidado resolver algún extremo de la litis u otro aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la adición El artículo 287 del Código General del Proceso dispone que la solicitud de adición de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación conforme con lo establecido en el artículo 306 del mismo estatuto procesal.
En ese orden de ideas, se observa que la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se notificó a las partes por Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correo electrónico el 25 del mismo mes y año (índice 37 SAMAI), y el memorial con la petición de adición se presentó el 29 de marzo de 2022 (índice 41 SAMAI), es decir, dentro del término de ejecutoria.
Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo el asunto. 3.2. La solicitud de adición de la sentencia presentada no se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso 3.2.1. El señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega considera que la sentencia de 17 de marzo de 2022 debe ser adicionada, en el sentido de efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el escrito de coadyuvancia que presentó en el trámite de la acción de tutela, al ser vinculado como tercero con interés en el resultado del proceso.
En efecto, el peticionario intervino en el trámite constitucional y manifestó que los hechos narrados en la demanda eran ciertos y que coadyuvaba las pretensiones de la acción de tutela promovida por el Partido de la “U”. Para tal efecto, señaló que además de los argumentos expuestos por la parte actora, se debía tener en cuenta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. En relación con el primero, alegó el desconocimiento de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al establecerse una sanción por doble militancia por una conducta que, a su juicio, no se encuadra en el alcance de dicha prohibición, pues la “obligación legal de apoyar al candidato de coalición recae directamente en el partido o movimiento y sus directivos, no en sus miembros, o aspirantes”.
Asimismo, en torno a la causal violación directa de la Constitución señaló que se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política al imponer una sanción que no se encontraba consagrada en el ordenamiento jurídico, en tanto no incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo que sanciona la Ley Estatutaria 1475 de 2011, toda vez que la falta de apoyo al candidato de la coalición no se adecua al supuesto fáctico establecido en el artículo 2°, esto es, no apoyar a un candidato inscrito por el partido. 3.2.2.
Al respecto, esta Sala resolvió relevarse de efectuar algún análisis o pronunciamiento en relación con los argumentos adicionales expuestos por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, en razón a la imposibilidad de abordar un estudio de fondo como consecuencia de la falta de legitimación del Partido de la “U” para promover la acción de tutela en aras de controvertir la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el marco de una demanda de nulidad electoral, cuyos efectos no recayeron sobre esa colectividad, teniendo en cuenta que la decisión gravitó en declarar la nulidad de la elección del señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.
Asimismo, se evidenció que el Partido de la “U” manifestó actuar en nombre propio y no como agente oficioso del señor Rodrigo Alberto Mesa Vega, por encontrarse en alguna circunstancia que le impidiera materialmente promover la acción de tutela de manera directa. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es un presupuesto de procedibilidad “que otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1”. Es decir, que al encontrar que el Partido de la “U” carecía de legitimación para promover la acción de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado estaba imposibilitada para efectuar un pronunciamiento sobre cualquier planteamiento de la demanda y el escrito de coadyuvancia, de las contestaciones o de cualquier otra manifestación realizada en el trámite constitucional.
En esa línea, sobre la coadyuvancia debe señalarse que el inciso 2°, artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que ello no habilita la posibilidad de “que pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante2”.
Así las cosas, teniendo en cuenta el alcance de la coadyuvancia como la participación de quien manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, resulta improcedente que como lo pretende el peticionario, se aborde un estudio independiente sobre la demanda y los escritos de coadyuvancia, pues se estaría dando el tratamiento de una nueva acción a los mismos, lo que desnaturalizaría dicha institución. En definitiva, la falta de legitimación en la causa por activa impedía a la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre cualquier aspecto planteado en la demanda y, naturalmente, sobre el escrito de coadyuvancia, lo que resulta suficiente para concluir que la sentencia de 17 de marzo de 2022 no omitió resolver sobre alguno de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, para que sea procedente la adición solicitada.
Por las razones expuestas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022, formulada por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 1 Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. reiterada por la sentencia T-928 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia T-070 de 2018 M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10892-00 Demandante: PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD NACIONAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE, la solicitud de adición de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, formulada por el señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, por las razones expuestas. Segundo.- Surtido el trámite de notificación de esta providencia en la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente al despacho con el fin de proveer sobre el escrito de impugnación presentado por la parte actora.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO