Micelio
11001031500020240683901Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-03-10

Radicación interna: 2088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Departamento De Boyaca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

Radicado: 11001-03-15-000-2024-6839-01 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06839-01 Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Ponente: WILSON RAMON GIRÓN Aclaración de voto Con relación a la decisión adoptada en la sentencia del 9 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia, en la que se decidió revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta del 13 de febrero de 20251 para en su lugar denegar las pretensiones, me permito exponer a continuación de manera breve y respetuosa las razones por las cuales aclaro mi voto: En el caso concreto se controvirtió la providencia adoptada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.° 11001-33-37-043-2022-00154-00/01 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad en un tema de determinación de cuotas partes.

Para el efecto, el Tribunal accionado fundamentado en la tesis de la Sección Tercera del Consejo de Estado, explicó que las cuotas partes constituían obligaciones crediticias sobre una contribución parafiscal, por ende, el término para demandar era el fijado en el numeral 2, literal d del artículo 164 del CPACA, es decir, 4 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo cuestionado, y el demandante no promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en ese lapso.

La Sala de la Sección Cuarta fungiendo como juez de tutela, para analizar el debate propuesto, realizó un recuento jurisprudencial de las tesis que se han adoptado por las distintas salas de decisión de esta Corporación, concluyendo que “sobre la naturaleza de las cuotas partes no existe una posición unificada en el Consejo de Estado, pues para la Sección Segunda son una prestación periódica, mientas que para la Tercera y la Cuarta no” En ese escenario se consideró que, “como no existe una postura unificada sobre la naturaleza de las cuotas partes, no merece reproche alguno que la autoridad accionada haya acogido el criterio de la Sección Tercera del Consejo de Estado (que también advirtió la Sección Cuarta el 11 de octubre de 2024), pues ello comporta el ejercicio del precepto superior de autonomía judicial, en consecuencia, no se observa irregularidad en que la providencia cuestionada haya aplicado letra d (sic) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que exige que la demanda nulidad y restablecimiento del derecho se promueva dentro de los 4 meses siguiente a la notificación de los actos administrativos enjuiciados en el expediente 11001-33-37- 043-2022-00154-00/01”. 1 Por medio del cual se declararon improcedentes las pretensiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-6839-01 2 Al respecto, debo aclarar que, fungiendo como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta2, suscribí providencias en las que admití este tipo de demandas (determinación de cuotas partes) precisando que sobre las mismas no puede aplicarse la caducidad por obedecer a prestaciones periódicas; sin embargo, esas decisiones se adoptaron en acatamiento del artículo 329 del Código General del Proceso3, pues se hicieron en obedecimiento de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda.

En esta ocasión, considero que, ante la falta de unificación de la materia, era posible que el Tribunal accionado fundamentara su decisión en alguno de los antecedentes del Consejo de Estado, sin que ello desconozca derechos fundamentales, por el contrario, como se consideró en la sentencia objeto de esta aclaración, es una facultad de la que está revestido el juez, en virtud de su autonomía judicial.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de la aclaración de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado 2 Cargo que ocupé desde el 13 de marzo de 2017 al 03 de febrero de 2024. 3 “Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento”