Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Accionado: Presidente de la República - Gustavo Petro Urrego Temas: Se concede el amparo a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sala resuelve la acción de tutela presentada por Hannah Escobar Correa contra el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de diciembre de 2024, la señora Hannah Escobar Correa, obrando mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el señor presidente de la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 2 República, Gustavo Petro Urrego.
La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal por la publicación del 21 de diciembre de 2024 de <<@petrogustavo>> en la plataforma X.com. 2.- En la acción de tutela se formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: <<1.
Que se tutelen los derechos fundamentales al buen nombre, honra, dignidad, libertad de expresión, participación, oposición política-ciudadana, a no ser discriminada ni estigmatizada, así como a la integridad personal y psicológica de la Dra. Hannah Escobar Correa, los cuales han sido gravemente vulnerados por la publicación realizada en su contra por el Señor Presidente de la República el pasado 21 de diciembre en su cuenta personal de X.com (@petrogustavo), donde la calificó como “Nazi” y la equiparó con integrantes de grupos paramilitares. 2.
Que se ordene al Señor Presidente de la República eliminar la referida publicación y ofrecer disculpas públicas a la Dra. Hannah Escobar Correa, reconociendo el daño ocasionado a sus derechos fundamentales. 3. Que, para garantizar el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento de disculpas sea publicado en las cuentas oficiales de las redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y en la cuenta personal de X.com del usuario @petrogustavo>>.
B. Fundamentos de la acción de tutela 3.- En la demanda se afirma: 3.1.- Que la accionante, Hanna Escobar Correa, es una destacada profesional de la salud y experta en el análisis de políticas públicas del sector. Es profesional en Química Farmacéutica y magíster en Políticas Públicas de la Universidad de Antioquia. Que cuenta con más de trece años de experiencia en el sistema de salud y ha trabajado en diferentes IPS, las Fuerzas Militares y la industria farmacéutica.
Y que desempeñó un papel clave durante dos años como coordinadora del Programa Nacional de Uso de Medicinas del Ministerio de Salud, donde lideró la implementación de la política pública de regulación de precios del SISMED. 3.2.- Que <<gracias a su amplia experiencia y conocimiento del sector, ha liderado y asesorado diversas iniciativas de oposición política-ciudadana a la reforma a la salud promovida por el Gobierno del presidente Gustavo Petro Urrego>>.
Que sus denuncias han sido reconocidas por fallos de Altas Cortes, como la Corte Constitucional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 3 3.3.- Que la accionante es una influyente opositora de las políticas del Gobierno Nacional, pues sus críticas en contra de las reformas al sistema de salud han tenido amplia difusión en los portales de La Silla Vacía y La Emboscadura.
En la demanda se indican los enlaces que dan cuenta de los artículos publicados en dichas páginas y de las entrevistas otorgadas sobre el tema. También se afirma que <<otra de las actividades que realiza redes sociales se centra en la divulgación pedagógica sobre tácticas de propaganda y marketing político digital, informando al al público sobre las estrategias de propaganda promovidas desde el gobierno nacional, buscando generar conciencia y promover un análisis crítico ciudadano>>. 3.4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, <<el principal canal de divulgación de opinión de oposición al gobierno defensa de la salud>> de la accionante es su cuenta en la plataforma X.com, que es consultada por más de 24.000 seguidores y constituye su medio principal para difundir sus ideas y opiniones políticas. 3.5.- Que el 6 de octubre de 2024 a las 12:54 p. m., el usuario de X.com <<@gener_usuga>>, que es un reconocido <<influencer gobiernista>>1, publicó una imagen con un mosaico de <<los más importantes activistas digitales del Petrismo>>, en el cual incluyó al mismo presidente de la República y señaló: <<Pues así no les guste, los aquí presentes son responsables de generar un despertar ciudadano en Colombia.
Los aquí presentes son los responsables de acabar con el rating de los medios tradicionales, los aquí presentes, juntos tienen más seguidores que cualquier medio en Colombia #Nichito la defensa del cambio>>. 3.6.- Que posteriormente, el 20 de diciembre de 2024, a la 1:31 p. m, la accionante republicó la misma imagen con la siguiente leyenda: <<Dejaré esto por acá y me retiraré lentamente.
Espero que les sea de muchísima utilidad para comprender las dinámicas de la propaganda alrededor de @petrogustavo y la jerarquía que se maneja en la misma>>. 3.7.- Que la publicación también fue citada por el reconocido periodista, Daniel Samper Ospina (<<@DanielSamperO>>) en su cuenta de X.com y, para demostrarlo, indica que este señaló en su cuenta: <<¿Alguien se ha sentido alguna vez hostigado por alguno de ellos?>>. 1 La accionante cita los enlaces de las publicaciones de la autoría del señor Usuaga para demostrar lo anterior.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 4 3.8.- Que el 21 de diciembre de 2024, a las 7:00 p. m., el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, citó la entrada de <<@julibmoya>> y publicó el siguiente comentario desde su cuenta de X.com (<<@petrogustavo>>) <<en el que hace alusión directa a la actora y al Periodista Daniel Samper Ospina>>, lo cual se acredita con el pantallazo sobre el correspondiente mensaje: <<Este tipo de listados de militantes de organizaciones de izquierda, publicados, semejan a los tiempos donde unos narcos, unidos a generales y senadores, hacían listados de militantes de la UP que amanecían después, asesinados.
La constitución dice que nadie puede ser discriminado por sus ideas políticas, esta extrema derecha nazi, aupada por periodistas como Daniel Samper y otros, solo trazan un camino que Colombia no debe volver a recorrer: el del exterminio del diferente. Como avanzamos en la transformación de Colombia y sacamos la gente del hambre, la fuerza más oscura y más retardataria afila sus colmillos.
La discriminación es un delito. Le solicito a @FiscaliaCol establecer una unidad especial de investigación contra la amenaza y la discriminación política. No hace mucho, Nazis como estos que perfilan militantes de izquierda, hicieron asesinar a 300.000 campesinos a través de la discriminación y el sectarismo político y después, asesinaron a más de 5.000 militantes de la UP.
No se les puede permitir, solo porque la izquierda está en el gobierno por el voto popular, que repitan la historia>>. 3.9.- Que en la publicación del señor presidente de la República se mencionó un mensaje anterior, en el cual ella fue identificada por su nombre y apellido, y se publicó también su lugar de trabajo. La accionante alega que, inequívocamente, el comentario del primer mandatario contenía una acusación específica en contra de su honra y buen nombre. 4.- La actora considera que llamar <<nazi>> y <<paramilitar>> a una ciudadana implica destruir su honra, nombre y dignidad, pues no existe un epíteto peor ni una afirmación más descalificante que la acusación de pertenecer a una agrupación genocida.
Señala que la declaración del señor Presidente excedió los límites razonables del ejercicio de la libertad de opinión y que estaba destinada a excluirla del debate público, discriminarla por su forma de pensar y calificarla –sin ningún sustento probatorio– de criminal o supremacista racial. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 5 5.- La demandante señala que la publicación del 21 de diciembre de 2024, realizada por el señor presidente de la República, desencadenó una avalancha de insultos, hostigamientos y amenazas digitales en su contra.
En concreto, aporta los enlaces y capturas de pantalla de publicaciones de X.com en las que otros usuarios de la plataforma etiquetan su usuario y divulgan su lugar de trabajo, la califican de <<racista y supremacista>>; insinúan que su vida correrá peligro por una <<limpieza>>; que de esta no va a salirse tan fácil y sin pagar; o indican <<péguele una buena asustada, si necesita cuánto cobra un muñeco un amigo me dice, hay que comenzar a limpiar fachitos>>. 6.- Informa que su cuenta en X.com fue suspendida temporalmente, lo que <<evidencia un intento de acallarla y expulsarla del debate público>>.
Al efecto, hace referencia a las notas de prensa de los portales de El Colombiano del 26 de diciembre de 2024, Caracol Radio del 24 de diciembre de 2024 e IFM Noticias del 23 de diciembre de 2024, en las que se reporta la suspensión de su cuenta. 7.- Por último, la accionante indica que varios comunicadores sociales coincidieron en denunciar públicamente que esta cadena de sucesos se generó por las acusaciones irresponsables del señor presidente de la República.
Alude a la columna publicada por el senador Andrés Forero, que expresó su solidaridad por la <<violenta arremetida>> del señor Presidente; la publicación de la representante a la Cámara, Katherine Miranda, que se pregunta si <<¿en serio es el discurso que debería manejar un jefe de Estado?>>; la publicación del director de noticias de Caracol Radio, quien indica que <<una suspensión de cuenta que tiene muy mala factura en materia de libertad de expresión y aboga por que la restituyan pronto>>; y el comunicado del periodista de Caracol, Melquisedec Torres, quien califica de muy irresponsable al señor Presidente e indica que <<le pone una lápida de nazi asesina a una tuitera que simplemente copió un cuadro de petristas, que había sido publicado por otro petrista, que lo llamó “el nichito”>>.
C. Fundamentos jurídicos y derechos fundamentales invocados 8.- La accionante alega que la publicación del señor presidente de la República Gustavo Petro Urrego, vulneró sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal. Precisa que la solicitud de amparo es procedente porque, cuando la acción de tutela se instaura contra funcionarios públicos, no es obligatorio agotar la solicitud previa de rectificación ante el emisor; indica que este requisito solo es exigible en Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 6 acciones de tutela contra particulares y medios de comunicación, según el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
D. Oposiciones e intervenciones 9.- La Presidencia de la República (accionada) no controvirtió los fundamentos fácticos de la demanda en relación con el contenido de las publicaciones, ni sus consecuencias. Solicitó negar el amparo porque consideró que las declaraciones emitidas por el señor presidente de la República desde su usuario de X.com constituyen opiniones o apreciaciones personales y subjetivas y están amparadas por las garantías constitucionales a la libre expresión. 9.1.- Indicó que las palabras del señor Presidente no tenían la intención de transmitir información, imputar delitos ni ofender o difamar a la accionante.
En cambio, señaló que la publicación hacía referencia abstracta a una corriente ideológica, en el marco de un intercambio de opiniones en la plataforma X.com, y que no se dirigió personalmente hacia la accionante. Textualmente afirmó: <<En esa medida, la opinión emitida por el señor presidente se inscribe en el ámbito del derecho de libertad de expresión -en la modalidad de opinión- sin que ello comporte por sí mismo, una afectación a los derechos invocados.
Bajo ningún juicio objetivo, podría valorarse que la opinión del señor presidente estaban dirigidas a vincular a la accionante con los “nazi” o con actos de genocidio político perpetrados en Colombia por grupos paramilitares. En realidad, las palabras del presidente, fueron proferidas en el contexto de la defensa del Gobierno a los proyectos de transformación social, incluido el proyecto de reforma a la salud, como una manifestación legítima sobre la existencia de dos ideologías que se encuentran en oposición. En ese sentido, resulta equivocado afirmar que la opinión del presidente perseguía afectar los derechos fundamentales de la accionante y de descalificar su posición ideológica y política, configurando una estigmatización grave e infundada>>. 9.2.- Argumentó que el debate político y democrático permite expresar opiniones sobre temas de interés público, sin que ello implique una acusación directa.
Manifestó que, como la accionante es <<figura de público conocimiento>> en X.com, no está en una posición de asimetría frente al señor presidente de la República, ni se evidencia que haya padecido un daño concreto. Para sustentar su posición, citó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, en la que se consideró que las declaraciones del 2 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-0589900. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 7 primer mandatario que exponen apreciaciones personales, subjetivas y políticas no están sujetas a una estricta objetividad.
II. CONSIDERACIONES I.- La procedencia de la acción de tutela 10.- La solicitud de amparo es procedente porque la accionante interpuso la acción en un término prudencial y no dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud previa de rectificación no constituye un presupuesto para promover la tutela contra una autoridad pública, pues esta exigencia solo está contemplada cuando se trata de información difundida por particulares en ejercicio del periodismo. 10.1.- Si bien el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que <<cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas […] se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma>>, el alcance de la norma se estableció estrictamente a la acción de tutela por acciones u omisiones de particulares.
Como el aquí accionado es un funcionario público, este requisito no es exigible. 10.2.- La Corte Constitucional ha establecido que la solicitud previa de rectificación también es aplicable <<cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación>> o <<cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información>>3.
Esta corporación4 ha precisado que las expresiones de los funcionarios públicos no siempre encajan en los anteriores supuestos, toda vez que: <<[…] si bien jurisprudencialmente se ha admitido que [el requisito] procede cuando el emisor, sin ser periodista, se dedica de manera habitual a la difusión de información, esta regla no se extiende al evento en que el emisor es servidor público; ello, por cuanto las declaraciones o afirmaciones de los funcionarios públicos llevan implícito el ejercicio del poder-deber de comunicación, y por tanto tienen un mayor grado de responsabilidad en cuanto a que dichas expresiones atiendan al respeto de los derechos de las personas; sumado a que, lo que aquellos 3 Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-250 de 2020. 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04825-00. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 8 comunican tiene un impacto en la sociedad en razón a la credibilidad y confianza de la ciudadanía en dichos actores>> 11.- La pretensión de amparo formulada en el escrito de tutela no tiene por objeto la rectificación de una afirmación, sino que se elimine la información y se ofrezcan disculpas públicas.
La accionante no fundamentó la vulneración simplemente en la falta de veracidad en las declaraciones del señor presidente de la República, sino en que la declaración del 21 de diciembre de 2024 contiene expresiones ofensivas, estigmatizantes y discriminatorias. II.- El amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda 12.- La sala concederá el amparo a los derechos fundamentales a libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal, a la honra y al buen nombre de la accionante porque la publicación en X.com realizada por el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, atenta gravemente contra tales derechos en la medida en que la relaciona injustificadamente con actividades que evidentemente constituyen una agresión contra los derechos fundamentales invocados.
Tales manifestaciones no pueden enmarcarse dentro de facultad del señor presidente de la República de su poder-deber de comunicación con la Nación, ni dentro del margen de libertad para intervenir en los debates políticos en relación con quienes participan en igualdad de condiciones en los mismos. Ellas contradicen frontalmente su deber de respeto por la dignidad de las personas que ejercen su derecho de controvertir las políticas de su gobierno y claramente generan como consecuencia que el debate pacífico y respetuoso de las ideas, que debe promoverse por el primer mandatario con su ejemplo, se convierta en una confrontación violenta dirigida a agredir personalmente a sus participantes y a excluirlos de la discusión. Las afirmaciones hechas con base en la publicación de la accionante lesionan sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre 13.- No puede considerarse, como lo señala la presidencia de la República, que los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de la accionante no se vieron afectados por manifestaciones del señor Presidente, porque no contienen imputaciones jurídicas concretas.
El mensaje del señor presidente de la República en la red social aparece como respuesta a la publicación de la accionante, mediante la inclusión de otro mensaje alusivo al mismo, en el que se indican el nombre y apellido de la demandante, así como la entidad para la cual trabaja. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 9 13.1.- Para determinar la esfera de protección de la honra y el buen nombre, la jurisprudencia constitucional desarrolló una distinción entre afirmaciones genéricas y específicas, e indicó: <(i) Afirmaciones genéricas: Emitidas de forma en que se hace referencia a un género y no existe intención de involucrar a una persona o grupo determinado o determinable ante su imprecisión y vaguedad.
(ii) Afirmaciones específicas: Emitidas de manera que se puede establecer que la manifestación involucra a un individuo o a un grupo de ellos, ya sea porque quien emite la información lo determina claramente o porque a través de un ejercicio deductivo puede ser determinable>>. 13.2.- De conformidad con lo anterior, la sala advierte que la publicación del 21 de diciembre de 2024 sí contiene una referencia clara e inequívoca a la accionante porque es una respuesta a su mensaje. 13.3.- Sobre la garantía constitucional del derecho a la honra, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: <<Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.
En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público - bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”5.
“6.1.1. Particular o funcionario público: la jurisprudencia constitucional e interamericana han coincidido en señalar que el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado: “No sólo es legítimo, sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de interés público.
Sin embargo, al 5 Referenciada en la sentencia T-007 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 10 hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones10, y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la empleada por los particulares, en atención al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versión manipulada de los hechos6.
Además, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios públicos tienen una posición de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos”. Por su parte, en la Sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional resaltó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se restringe debido al mayor compromiso social que tienen respecto de un particular: “[s]i bien es cierto que los servidores públicos mantienen su libertad de información y de opinión, en su calidad de ciudadanos, también lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar información. En esa medida, claro está que deviene diferente el ámbito de la libertad de expresión de los servidores públicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho/deber de difundir o expresar información oficialmente relevante”.7 ( ) En suma, dado que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por parte de funcionarios públicos tiene un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, dado el grado de confianza y credibilidad que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, se justifica que tengan una diligencia mayor a la que debería tener un particular al momento de expresar sus opiniones”. 8>> III.
La publicación del 21 de diciembre de 2024 del señor presidente de la República vulneró los derechos fundamentales a libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal de la accionante 14.- La sala advierte que la publicación en X.com del 21 de diciembre de 2024 de <<@petrogustavo>> estaba destinada a excluir del debate público a las expresiones y posturas críticas del Gobierno nacional y propició la agresión hacia la accionante.
Por lo tanto, vulneró sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal. Del hilo de la publicación en X.com es posible advertir que la nota del señor Presidente en su cuenta personal se hizo en respuesta a la divulgación que hizo la accionante. Una vez se publicó la nota 6 T-849/11 7 T-155/19 8 T-155/19 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 11 del señor Presidente, la demandante fue identificada por los demás usuarios y atacada masivamente, lo que posteriormente generó la suspensión de su cuenta en esta red social. 14.1.- Se encuentra probado que la accionante es una opositora de las propuestas de reforma al sistema de salud del Gobierno, pues su cuenta en X.com está dedicada a señalar sus desacuerdos con los proyectos de reforma y a debatir con otros usuarios de esa red. Así mismo, se advierte que la publicación de la accionante incluía a un grupo de personas (las que aparecían enlistadas en la foto) como integrantes de un grupo que apoyaba al señor Presidente y a su política en materia de salud, en la cual simplemente se repetía una publicación proveniente de quienes apoyan las políticas del primer mandatario, realizada con el objeto de evidenciar su influencia efectiva en la opinión pública. 14.2.- El señor presidente de la República equiparó lo anterior con un perfilamiento de personas similar al realizado por responsables de delitos de lesa humanidad para adelantar exterminio de un pueblo o de un grupo político debido a su raza o su ideología. Al hacerlo, incluyó expresiones que exceden amplia y gravemente su derecho a la opinión frente a los usuarios en la red social.
Además, resulta clara la existencia de una relación asimétrica entre el señor presidente de la República y la actora, pues el señor Presidente tiene un impacto mucho mayor en sus comunicaciones ante la opinión pública, precisamente por la dignidad que ejerce. Para la sala es evidente que las alusiones al nazismo y al paramilitarismo no se limitan a <<expresar opiniones sobre temas de interés público>>, como lo afirmó la Presidencia en el informe de contestación. 14.3.- No es constitucionalmente admisible que quien ejerce la presidencia de la República acuda al uso de estas palabras para descalificar a sus opositores.
Tales pronunciamientos fomentan la violencia política y amenazan la integridad física y psicológica de líderes y lideresas gremiales, sociales y comunales. Como se acreditó en el caso concreto9, luego de la publicación del señor presidente de la República la accionante recibió múltiples mensajes con insultos y amenazas de otros usuarios de X.com, que la describían bajo los mismos términos que usó el primer mandatario.
Se identificó su nombre real, su lugar de trabajo y recibió un ataque por parte de los usuarios en los mismos términos utilizados por el señor Presidente. 14.4.- En la sentencia T-1191 de 2004, la Corte Constitucional estableció que la libertad de expresión del presidente de la República constituye un medio legítimo de 9 Folios 15 y 16 del archivo 01 del índice 0002 del Historial de Actuaciones en SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 12 ejercicio de facultades gubernamentales que supone un <<poder-deber>> de mantener un contacto permanente con la población. Es decir, que <<el derecho a la libertad de expresión, cuando es ejercido por funcionarios públicos en uso de sus funciones, tiene limitaciones mayores frente a un particular>>10, toda vez que las personas tienden a apreciar con confianza y credibilidad las afirmaciones de quienes ocupan estos cargos, lo que –a su turno– justifica exigirles una mayor diligencia en sus comunicaciones públicas. 14.5.- En línea con lo anterior, esta corporación11 ha precisado que el referido poder- deber de comunicación con la Nación cualifica la libre expresión del primer mandatario y, en consecuencia, le impone (a) una carga de veracidad e imparcialidad cuando transmite informaciones o (b) una carga de justificación razonable cuando transmite opiniones.
En cualquier caso, el ejercicio del poder-deber está limitado por el respeto hacia los derechos fundamentales12. 14.6.- La sala evidencia que la publicación del 21 de diciembre de 2024 de <<@petrogustavo>> constituye una manifestación del referido poder-deber, toda vez que se difundió por un canal público de comunicación del presidente de la República con la ciudadanía y transmitió un mensaje sobre un asunto de interés general.
Por lo tanto, debía observar los límites del mismo, especialmente en lo referente a la no incitación y apología a la violencia, y no incluir manifestaciones que trascienden cualquier criterio de razonabilidad sobre los parámetros de respeto que debe cumplir particularmente el accionado, en atención a la dignidad que ostenta. 14.7.- En el informe de contestación, la Presidencia de la República señaló que la publicación del 21 de diciembre de 2024 del señor Presidente no tiene por objeto transmitir información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino manifestar una apreciación subjetiva sobre la política oficial.
Sin embargo, no agotó una carga de justificación razonable. En su lugar, se limitó a afirmar que sus publicaciones constituyen opiniones, sin exponer criterios razonables para sustentar su declaración ni excusar los efectos que le generó a la accionante, y sin explicar el 10 Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. Reiterado en sentencias T-203 de 2022, T-446 de 2020 y T- 356 de 2021. 11 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03889-00; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03889-01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-04386-00. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, sentencia del 22 de agosto de 2024, radicado 11001-03-15-000-2024-03529-00. 12 Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 13 porqué del uso de nombres que recuerdan el genocidio o exterminio de un pueblo o de un grupo político. 14.8.- Es preciso mencionar que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación resolvió una acción de tutela promovida por la senadora María Fernanda Cabal para el amparo a sus derechos a la honra, buen nombre e intimidad.
Como fundamento fáctico, se adujo que el señor presidente de la República asoció a la allí accionante con un símbolo históricamente vinculado al genocidio. La autoridad judicial consideró que las afirmaciones reprochadas estaban amparadas por las garantías constitucionales a la libertad de opinión y que no se logró desvirtuar la presunción de primacía de la libertad de expresión. Textualmente afirmó que: <<A juicio de la Sala, si bien el contexto en el que se hicieron las aseveraciones fue en el marco del encuentro público “La Pensional se Defiende”, lo cierto es que la afirmación rendida por el presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, no tenía como finalidad trasmitir una información objetiva a los ciudadanos sobre asuntos de interés general, sino que aconteció como parte de la intención de rendir un discurso en respuesta a la temática central que fue motivo de la realización del evento, es decir, la exposición de los argumentos de porqué era buena la reforma pensional para el país, aspecto que, claramente, incluía reflexiones de índole personal y particular sobre el tema.
Por tanto, la manifestación del presidente de la República se presenta como una apreciación subjetiva formulada a partir de opiniones personales, que no está sujeta a las cargas de veracidad y objetividad, que rigen en el derecho a la información, pero de la que sí es exigible que su formulación responda a un mínimo de justificación fáctica real y a criterios de razonabilidad, aspecto que, en consecuencia, le corresponderá entrar a analizar a esta Sala>>13. 14.9.- Sin embargo, en la citada jurisprudencia, la sala de decisión también precisó la cobertura a la honra y el buen nombre de los funcionarios públicos, quienes –por razón de su cargo y de su actividad política– tienen una carga de tolerancia superior a la de los demás ciudadanos, toda vez que aquellos deben tolerar niveles más exigentes de escrutinio.
En voces de la corporación: << Pues bien, en este punto, esta judicatura pone de presente que, el margen de protección de un ciudadano particular, que no es un personaje público ni es un alto funcionario del Estado en cualquiera de sus ramas, es sin duda muy amplio e, incluso, la jurisprudencia constitucional le reconoce un estado de indefensión cuando 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de diciembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 14 busca la protección de su buen nombre y honra ante los medios de comunicación, los altos funcionarios del Estado y los personajes públicos.
La más intensa de esta protección se produce cuando invoca su protección frente hechos falsos o distorsionados, pero también puede recaer sobre el área de penumbra entre la libertad de opinión y el derecho a la información e, incluso, ante opiniones ofensivas o irritantes de tales personas. Las cortes internacionales de derechos humanos, la Corte Europea, la Corte Suprema de Estados Unidos y nuestra jurisprudencia constitucional reconocen esa relación profundamente asimétrica de poder entre unos y otros>>. 14.10.- En cambio, en el caso que ocupa a la sala, la accionante es una persona que, si bien cuenta con un canal de difusión, no es funcionaria pública ni está en equivalencia de condiciones frente al emisor, y por tal razón tiene derecho a una mayor protección de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, los límites a la libre expresión en comunicaciones oficiales que se dirigen a ella, sea de manera mediata o inmediata, son más estrictos. Además, como lo expuso la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación, la transmisión de opiniones también tiene la virtualidad de lesionar los derechos de las personas, por lo cual su ejercicio tampoco es ilimitado y está atado a la razonabilidad y el respeto por el núcleo esencial de los derechos fundamentales de terceros. 15.- De conformidad con lo expuesto, la sala le ordenará al señor presidente de la República eliminar la nota y presentar excusas públicas a la accionante por la publicación del 21 de diciembre de 2024.
En cumplimiento de la orden, y en aras de garantizar su publicidad y difusión, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com del mandatario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, libertad de expresión, participación ciudadana, igualdad e integridad personal de la accionante, Hannah Escobar Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00009-00 Accionante: Hannah Escobar Correa Se concede el amparo 15 SEGUNDO: ORDÉNASE al señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, elimine la nota y presente excusas públicas a la accionante por la publicación del 21 de diciembre de 2024.
Para el cumplimiento de la orden, el pronunciamiento emitido deberá publicarse y permanecer en las cuentas de redes sociales de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la cuenta personal de X.com de <<@petrogustavo>>.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado el fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado