REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Demandante: MANUEL DE HOYOS FUENTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
CONFIRMA IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Síntesis del caso: los actores cuestionaron las providencias mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas, en el marco del medio de control de reparación directa, negaron las pretensiones encaminadas a obtener la reparación de los perjuicios por la muerte de un menor electrocutado por un cable eléctrico conectado de manera irregular.
Se confirmará la decisión que declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se advirtió que el interés es exponer su desacuerdo con la valoración probatoria del juez natural. La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos de Hoyos Bertel, Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Inelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres y Alberto de Hoyos Montes, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
(Negrillas y mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2025, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos de Hoyos Bertel, Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Manuel de Hoyos Fuentes, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, Guillermo Díaz Gastelbondo, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Imelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres, Alberto de Hoyos Montes, Andy de Hoyos Alean, José Fernando de Hoyos Alean, Dayana Carolina de Hoyos, Estefany de Hoyos Mercado, Jorge Emiro de Hoyos Mercado y Andrés Felipe Londoño de Hoyos promovieron proceso de acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre para que le sean amparados sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias del 12 de septiembre de 2022 y 26 de febrero de 2025, mediante las cuales se negaron las pretensiones en el proceso con radicación no. 70001- 33-33-009-2015-00016-02.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) De manera irregular, aproximadamente 200 personas, invadieron la Hacienda San Silvestre ubicada en el municipio de Tolú (Sucre) y conectaron unos cables a los postes de energía para tener dicho servicio. 2) El propietario de la hacienda presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la Alcaldía Municipal de Tolú contra personas indeterminadas. 3) Mediante Resolución no. 0101 del 27 de febrero de 2014, dicha autoridad ordenó desalojar a los ocupantes en diligencia que se realizaría el 28 de febrero de 2014, no obstante, dicha diligencia no se realizó en tal fecha. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela 4) El 27 de abril de 2014, un menor (xxxx1), familiar de los aquí actores, caminaba por la zona con varios amigos y pisó un cable de alta tensión que se hallaba en el suelo, razón por la cual murió electrocutado. 5) Los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el municipio de Tolú y la empresa ELECTRICARIBE SA ESP (en lo sucesivo Electricaribe), para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados como consecuencia de la falla del servicio generada por el incumplimiento del acto administrativo que ordenó el desalojo de manera inmediata y la falta de seguimiento, control y sanción por las conexiones eléctricas irregulares, sumado a la ausencia de señalización preventiva. 6) Mediante providencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo declaró probadas las excepciones de “causa extraña, ausencia y ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y la conducta del municipio de Santiago de Tolú, Ausencia total de culpa y culpa exclusiva de un tercero” propuestas por el municipio y negó las súplicas de la demanda, con base en que tanto la Policía Nacional como el ente territorial desplegaron la actividad necesaria para dar trámite a la querella presentada ante la invasión y, por su parte, Electricaribe no era responsable por la conexión irregular de la conexión eléctrica de los invasores. 7) Los demandantes apelaron con base en que el municipio de Tolú contestó de manera extemporánea la demanda, por lo que su respuesta no debía valorarse, al tiempo que reiteraron la responsabilidad de la Policía Nacional por cuanto esta debía garantizar el cumplimiento de la Resolución no. 0101 del 27 de febrero 2014, esto es, ejecutar el desalojo, sin embargo, la diligencia fue postergada en varias ocasiones y ello conllevó al resultado desafortunado. 8) A través de fallo del 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión por considerar que la causa del daño consistente en la electrocución del menor era atribuible a terceras personas, pues, de acuerdo con la declaración de un ingeniero electricista y jefe de mantenimiento de la empresa Electricaribe de redes de 1 Su nombre fue suprimido desde el proceso ordinario, para garantizar la protección de los derechos del menor. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela medida y baja tensión en el sector de Sucre, dicha empresa únicamente tiene responsabilidad en la guarda de las redes eléctricas que han sido construidas por el municipio y no de aquellas que se instalaron de forma ilegal y/o fraudulenta como ocurrió en este caso, de modo que el resultado era absolutamente imprevisible e irresistible.
Fundamento de la vulneración Por una parte, los accionantes cuestionaron las providencias del 12 de septiembre de 2022 y 26 de febrero de 2025, con base en los siguientes argumentos: El tribunal no tuvo en cuenta que el testigo manifestó que Electricaribe no tiene el personal suficiente para vigilar las irregularidades que se cometen con las redes eléctricas, que no existe planeación en el municipio de Tolú y que era su responsabilidad velar porque no se cometieran tales irregularidades en el predio donde ocurrieron los hechos.
Aunque mediante Resolución no. 0010 del 27 de febrero de 2014 se ordenó el desalojo y se fijó fecha para esa diligencia la Administración hizo caso omiso, por tanto, no se evitó el peligro que representaba para la comunidad la conexión de redes eléctricas conectadas de manera arbitraria. El juzgado fundamentó su decisión en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas de causa extraña, ausencia y ruptura del nexo de causalidad, ausencia total de culpa y culpa exclusiva de un tercero por el municipio, a pesar de que dicha contestación fue presentada de manera extemporánea, de manera que no podían ser valoradas ni tenidas en cuenta dentro del proceso.
Por su parte, el tribunal advirtió y reconoció el error cometido por el a quo al sustentar la denegación de las pretensiones en pruebas y excepciones extemporáneas, sin embargo, pese a identificar dicha irregularidad, no adoptó ninguna corrección; por el contrario, confirmó la decisión, en omisión de los argumentos, pruebas y fundamentos expuestos por la parte demandante relacionados con el incumplimiento del acto administrativo que ordenó realizar de manera inmediata la diligencia de lanzamiento el 28 de febrero de 2014, configurándose un defecto fáctico. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela Adicionalmente, se omitió la designación, mediante sorteo, de un conjuez para conformar el mínimo de miembros necesarios para deliberar y decidir, ya que la sentencia de segunda instancia fue tomada únicamente por dos magistrados, con la presencia de la magistrada impedida porque había conocido el caso en primera instancia, lo cual es configurativo de un defecto procedimental.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “Le solicito a tan selecto grupo que compone a tan excelentísima Magistratura, se revise minuciosamente los hechos acaecidos y que son motivo de este reclamo constitucional, para que conceda el amparo Constitucional solicitado, y en consecuencia a ello se ordene que la entidad accionada, tome los correctivos necesarios y que ha bien estime pertinentes, con el fin de garantizar los derechos conculcados, por haberse transgredido o vulnerado los derechos de mis poderdantes al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA LA SEGURIDAD JURIDICA, CONFIANZA LEGITIMA, IGUALDAD Y A LA BUENA FE.
En consecuencia, como se encuentran estructurados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se ordene que el Estado asuma su responsabilidad y en consecuencia reparar el daño antijurídico causado al menor LUIS CARLOS HOYOS DIAZ el 27 de abril de 2014 al ser electrocutado por un cable de alta tensión ubicado en una invasión de la hacienda San Silvestre- Tolú-Sucre, como consecuencia en la falla del servicio, al omitir de manera urgente e inmediata el cumplimiento del acto administrativo No.0101 del 27 de Febrero de 2014, en el cual se ordenó realizar la diligencia de lanzamiento el 28 de Febrero de 2014 a partir de las 3 p.m”.
Actuación procesal Mediante auto del 19 de agosto de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo y, vinculó como tercero con interés, a Edilma del Socorro Díaz Torres, Sandy Paola de Hoyos Díaz, Jesús Manuel de Hoyos Díaz, Alberto de Hoyos Bertel, Manuel de Hoyos Fuentes, Jorge Emiro de Hoyos Bertel, Orlina Bertel de Hoyos, Marcos Alejandro de Hoyos Bertel, Nohora Inés de Hoyos Bertel, Luis Roberto Díaz Torres, Gabriel Díaz Torres, William Alfredo Díaz Torres, Guillermo Díaz Gastelbondo, María del Socorro Torres Julio, Jhon Fredy Díaz Torres, Imelsa del Carmen Díaz Torres, Pedro Díaz Torres, Alberto de Hoyos Montes, Andy de Hoyos Alean, José Fernando de Hoyos Alean, Dayana Carolina de Hoyos, Estefany de Hoyos Mercado, Jorge Emiro de Hoyos Mercado y Andrés Felipe Londoño de Hoyos, así como a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela Nacional, Municipio de Tolú (Sucre), Electricaribe SA ESP en liquidación y MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, tras considerar que la intención de la parte actora era reabrir un debate resuelto en sede ordinaria porque no se encontraba de acuerdo con las decisiones adoptadas en ambas instancias.
Además, no se formularon cuestionamientos claros, directos y fundamentados que explicaran cómo dicha sentencia vulneró sus derechos fundamentales; en todo caso, expuso que el nombre de magistrada Escudero Barboza en la providencia de segunda instancia está proseguido de la frase “con impedimento aceptado”; la supresión de nombres de menores de edad se hizo como medida para garantizar sus derechos; y en la demanda de tutela no se identificaron las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar.
Impugnación La parte actora impugnó y manifestó en ningún momento su intención fue reabrir el debate zanjado o que se revisen las decisiones judiciales, sino que se protegieran sus derechos constitucionales transgredidos por “errores judiciales”. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela,2) delimitación del asunto, 3) el caso concreto.
Finalidad de la acción de tutela 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra las providencias del 12 de septiembre de 2022 y 26 de febrero de 2025, el análisis se limitará a los reparos formulados en contra de la segunda, debido a que fue la que finalizó el proceso y, ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo de Sucre, por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 26 de febrero de 2025. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, decisión que la parte actora impugnó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, por las siguientes razones: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela 3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente2, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal3”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales4”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.5 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en 5 Ídem. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.
El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”6. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte actora indicó que i) el tribunal no valoró adecuadamente el testimonio del funcionario de Electricaribe, quien indicó que la empresa no tenía personal suficiente para vigilar las conexiones irregulares, que en el municipio no existía planeación y que era responsabilidad de la administración municipal controlar dichas irregularidades en el predio donde ocurrieron los hechos; ii) la Administración omitió cumplir el acto administrativo que ordenó el desalojo inmediato el 28 de febrero de 2014, omisión que permitió que persistiera el riesgo generado por los invasores y que constituyó una falla del servicio por negligencia en la ejecución de una orden urgente; iii) aunque el tribunal reconoció que el a quo fundamentó la decisión denegatoria con base en la contestación y excepciones presentadas por el municipio de manera extemporánea, confirmó la sentencia sin considerar los argumentos, pruebas y fundamentos de la parte demandante 6 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela referentes al incumplimiento del acto administrativo que ordenaba el lanzamiento inmediato, configurándose así un defecto fáctico y iv) no se realizó el sorteo de un conjuez, pese al impedimento de una magistrada, de manera que la decisión fue adoptada exclusivamente por dos magistrados, configurándose un defecto procedimental por emitir una sentencia irregular. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron analizados por la autoridad judicial accionada con ocasión del recurso de apelación presentado por los actores contra la providencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, así: “Se observa, señores Magistrados, que al momento de fallar el AQUO, se funda en la contestación de la demanda y excepciones propuestas por parte del Municipio de Tolú y dice: el Juzgado declarará probadas las siguientes excepciones: Causa extraña, Ausencia y ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y la conducta del Municipio de Santiago de Tolú, Ausencia total de culpa y culpa exclusiva de un tercero propuestas por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, desconociendo y omitiendo que el ente territorial contestó la demanda de manera extemporánea, y por lo tanto no le dio cumplimiento a lo ordenado en los numerales 3 y 4 del auto admisorio de la demanda, Numeral 3 el despacho ordena “Córrase traslado a la Nación MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, por el término de 30 días tal como lo dispone el artículo 172 del C.P.C.A.. en concordancia con el 610 y 611 CGP, dentro del cual deberá contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, si es del caso y presentar demanda de reconvención y propiciar eventualmente que terceros intervinientes la impugnen o coadyuven y el numeral 4 del mismo auto ordena que la parte demandada deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
La omisión a este deber se tendrá como indicio grave en su contra (artículo 175 del C.P.C.A) ”.(El resaltado y cursiva es nuestro), no obstante lo anterior en la audiencia inicial donde, se fija el litigio, se llama a conciliar, se decretan y rechazan pruebas, y por parte del Municipio de Tolú no se tuvieron en cuenta las excepciones propuestas como las pruebas aportadas por haber contestado la demanda de manera extemporánea (ACTA No.019- (folios 259-268 cuaderno 2 ) ( El resaltado nuestro).
(…). Por lo antes expuesto todas las pruebas y excepciones presentadas en la Contestación de la demanda por parte del Municipio de Tolú debieron echarse a un lado, desestimarse por parte del fallador y no darle valor probatorio por el hecho de contestar de manera extemporánea la demanda y mucho menos tenerlas como fundamento para denegar las pretensiones de la misma.
(…). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela Con estos argumentos expuestos por la falladora estaríamos frente a una violación expresa al derecho del Debido Proceso. En relación a la Policía Nacional fueron probadas las excepciones de Ausencia de falla o falta del servicio por acción u omisión implica la inexistencia de la responsabilidad, e Inexistencia del derecho, propuestas por la POLICIA NACIONAL.
Considera la defensa que Si se demostró la responsabilidad del Estado - Policía Nacional, la falla en el servicio por acción u omisión, ya que, como garante debía estar disponible para darle cumplimiento de manera efectiva a la Resolución No.0101 del 27 de Febrero del 2014. De acuerdo al Numeral Tercero de la Resolución No. 0101 del 27 de Febrero del 2014, se ordenó realizar la Diligencia de Lanzamiento el 28 de Febrero de 2014 a partir de las 3 p.m, efectivamente ese día, se instaló la diligencia, se dejó constancia de la intervención por parte de los invasores líderes que expresaron sus necesidades al no tener una vivienda digna, querían un diálogo con el ALCALDE para llegar a un acuerdo, también se dejó constancia en el acta que habían más de 200 personas en la invasión, con sus familias, situación que presenciaron los servidores públicos que asistieron al lugar, observaron además, las condiciones inhumanas en que vivían, el peligro inminente que corrían tanto ellos como los demás miembros de la población, motivo por el cual era imprescindible la realización de esa diligencia de manera inmediata, ordenada en la Resolución No. 0101 del 27 de Febrero del 2014 expedida por el Alcalde Municipal de Tolú- Sucre, finalmente no se llevó a cabo la diligencia por no asistir el personero municipal como garante del proceso y el ESMAD- ESCUADRON ANTIMOTINES; en el acta de fecha 17 de Marzo de 2014 se dejó constancia que esta diligencia se hará cuando el equipo antimotines esté disponible; en el acta de fecha 19 de Marzo de 2014, se deja constancia que se requiere al comandante de la policía para que solicite al Departamento la presencia de refuerzo de la policía de infancia y adolescencia, y esta a su vez manifiesta que para la práctica de esa diligencia requiere de alimentación, y hospedaje para el equipo antidisturbios que va a pernotar en el municipio un día antes de la diligencia; en el acta del 1 de Abril de 2014 el comandante de la estación manifestó la imposibilidad de prestar el apoyo por encontrarse el grupo antidisturbios en otros operativos por hechos sucedidos en el municipio de Toluviejo–Sucre quedando sujeta la confirmación del comandante de la estación para realizar la diligencia; igualmente se deja constancia que, no se hicieron presente el Personero Municipal ni la Secretaria de Salud municipal y en el acta de reunión del día 27 de agosto de 2014, se dejó constancia de los compromisos adquiridos por cada uno de los intervinientes y nuevamente deciden realizar la diligencia cuando el Esmad esté disponible, por lo que no se fija fecha y hora para la práctica de dicha dilemcia (sic).
(…). Es evidente entonces que siempre se postergaba la diligencia por falta de algún funcionario de la Administración Municipal y de la Policía Nacional, hechos que demuestran el actuar negligente y omisivo de las entidades aquí demandadas, como también la indiferencia, desidia durante más de 6 meses frente en esas mesas de trabajo para tomar las medidas relacionadas con la diligencia de lanzamiento, en cumplimento al acto administrativo No.0101 del 27 de Febrero del 2014 expedido por la Alcaldía Municipal de Tolú - Sucre, que pudieron evitar la tragedia sucedida con el menor LUIS CARLOS DE HOYOS DIAZ el día 14 de Abril del 2014, como miembro de la comunidad de Tolú, no del lugar donde sucedieron los hechos, ya que él menor víctima y su núcleo familiar no hacían parte de la población invasora, siempre han residido en la Calle primera del 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela Barrio los Laureles de Tolú - Sucre como consta en la dirección que dio la suscrita para efectos de notificación de los demandantes.
(…). Es la razón que sostiene la defensa para afirmar que la empresa estaba obligada a reparar las redes eléctricas para evitar daños a personas y esta no actuó con apremio frente a las conexiones irregulares que existían en el lugar de los hechos. Esto lleva a plantear que el Estado debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos de adoptar toda clase de medidas tendientes a al cumplimiento de la materialización de la resolución No.0101 del 27 de Febrero de 2014 y no lo hizo.
Y está acreditado en el expediente que el propietario del predio antes del suceso ocurrido había iniciado el trámite administrativo ante el municipio para la defensa del derecho a la propiedad, y este se comportó negligentemente, debía cumplir con su deber positivo, derivado de su posición de garante, de proteger, o por lo menos de adoptar toda clase de medidas tendientes a al cumplimiento de la materialización de la Resolución No.0101 del 27 de Febrero de 2014 (…)”. 3) En la providencia cuestionada el tribunal demandado, en primer lugar, analizó el argumento de la apelación referente a que el juzgado tuvo en cuenta la contestación del municipio que había sido presentada de manera extemporánea y denotó que efectivamente fue así: “Bajo tales actuaciones, se tiene que el auto del 11 de junio de 2015, que admitió el medio de control de la referencia, fue notificado personalmente al Municipio demandado el 11 de agosto de 2015, por lo cual, los 25 días de que trata el artículo 199 del CPACA fenecieron el 15 de septiembre de 2015.
De inmediato, el 17 de septiembre de 2015, empezó a correr el término de 30 días establecido en el artículo 172 del CPACA, el cual fue suspendido del 1° de octubre al 19 de octubre de 2015, en consecuencia, hasta el 17 de noviembre de 2015, el Municipio de Tolú podía presentar la contestación de forma oportuna; sin embargo, solo hasta el 11 de diciembre de 2015 fue que interpuso el memorial de contestación, esto es, 17 días después del término legalmente establecido para ello.
En ese orden, resulta claro para la Sala, que tal y como lo señala el apelante, la contestación a la demanda presentada por el Municipio de Santiago de Tolú es a todas luces extemporánea, razón por la cual, las razones de su dicho, las pruebas aportadas y demás circunstancias consignadas en el escrito del 11 de diciembre de 2015 no debieron ser tenidas en cuenta por el Juez de primera instancia al proferir la sentencia que es objeto de apelación. En virtud de lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de las demás inconformidades del recurso de alzada, sin tener en cuenta las pruebas aportadas y argumentos esbozados por el Municipio de Santiago de Tolú en la contestación del libelo introductorio”. 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela 4) Por consiguiente, procedió a analizar la responsabilidad de las demandadas sin tener en cuenta las pruebas aportadas y los argumentos esbozados por el municipio, en los siguientes términos: “En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro, que el Municipio de Santiago de Tolú llevo a cabo los procedimientos legalmente establecidos en aras de dar trámite al desalojo de las personas invasoras, en efecto, gestionó las respectivas mesas de trabajo, profirió las actas de protocolo de desalojo, notificó a las autoridades pertinentes en pro de garantizar los derechos de las partes, informó por los medios pertinentes el procedimiento de lanzamiento y aseguró que estuvieran presentes todas las personas y entidades necesarias para realizar las diligencias de conformidad con la ley.
De igual forma, la Inspectora de Policía estuvo presente en cada reunión y mesa de trabajo, suscribió las actas de protocolo y gestionó lo necesario junto con el comandante de la Policía para garantizar la presencia del ESMAD, a pesar de que éste último no pudo asistir a las diligencias en varias oportunidades, debido a que se encontraba ejerciendo su función de protección en otras partes de la jurisdicción de Sucre.
En ese sentido, concuerda este Cuerpo Colegiado con el Juez de primera instancia en aseverar, que no hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Santiago de Tolú y de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, máxime cuando se encuentra demostrado del material probatorio obrante en el plenario, que dichas entidades ejercieron las funciones a su cargo para llevar a cabo debidamente la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho querellada, situación que no tuvo en lo absoluto incidencia alguna en la electrocución del menor XXXX, que ocasionó su deceso.
Con relación a la responsabilidad del Estado respecto de los daños ocasionados por la conducción de redes eléctricas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo y que hay lugar a su declaración, una vez se haya demostrado que el Estado, en cumplimiento de sus deberes y fines constitucionales y legales, construye una obra o presta un servicio púbico utilizando recursos o medios que por su propia naturaleza generan un peligro eventual o un riesgo excepcional.
En consecuencia, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que el daño antijurídico se produjo como consecuencia del ejercicio de una actividad riesgosa (conducción de energía a través de redes eléctricas), sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que el daño ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. En esa línea jurisprudencial, es evidente que para el presente caso, la electrocución del menor XXXX fue ocasionada debido a una descarga de energía eléctrica, por un cable ubicado en un asentamiento invadido de forma ilegal por un grupo de personas, las cuales, a su vez, instalaron de forma irregular y fraudulenta conexiones de energía, situación que de ninguna manera inmiscuye la responsabilidad del Municipio de Santiago de Tolú y la Policía Nacional, especialmente, cuando está demostrado que ambas autoridades 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela ejercieron las actuaciones ordenadas en la Constitución y la Ley para desalojar a dichas personas del predio de propiedad privada.
Por todo lo expuesto, se concluye que no existe responsabilidad alguna del Municipio de Santiago de Tolú y la Policía Nacional en el daño ocasionado al menor XXXX (…) Esbozado lo anterior y aterrizando en el caso sub judice, se tiene, que en la audiencia de pruebas llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, fue practicada declaración de terceros, a petición de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al señor DOMINGO ESPINOZA TOVAR, quien se desempeña como Ingeniero Electricista y jefe de mantenimiento de redes de media y baja tensión en el sector de Sucre de la empresa Electricaribe, el cual manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: [ ] soy jefe de las brigadas de tolú y conozco los hechos cuando ocurrieron en la vía el francés donde un niño falleció de nombre Luis de hoyos en el mes de abril del 2014.- recibimos una información el día del accidente y por norma siempre que nos dicen que hay un accidentado se abre el circuito, en este caso el francés, se abrió por seguridad, porque no sabíamos que había pasado después enviamos la abrigada al sitio y verificamos y nos comentaron que había fallecido un menor debido a una conexión ilegal un cable de teléfono que estaba en el suelo como que le produjo la muerte, eso se retiró el día ese y se volvió a activar el circuito.- retiramos el cable que ocasiono el accidente, lo desconectamos de la red que se habían conectado de la empresa, era una conexión ilegal, había una invasión en la finca san silvestre vía el francés, habían varias personas que se habían conectado de nuestras redes ilegalmente y ese uno de los cables fue lo que produjo la muerte del niño.- nosotros actualmente yo estuve por ahí y observe ahí en esa finca ya retiraron la gente de la finca, no hay nadie, eran unas personas con unas casuchas que habían hecho ahí y se habían cogido con cables de las redes de la empresa que van por toda la vía, se habían conectado ilegalmente, exactamente un cable el cable que mato al niño era un cable de teléfono, digo que se partió por la sobrecarga que tenía y eso le ocasiono la muerte.- cuando uno llega a un sitio y en este caso que son cables que estaban en el suelo, creo que había llovido, algo así, no sé, no recuerdo, todos los cables que representen un peligro para las personas son cables que no tienen ninguna, digamos, no tienen poste o los ponen en ramas, en pedazos de madera y son cables que son un peligro, eso lo encontramos en casi todas las urbanizaciones piratas que tenemos aquí en sucre eso lo construye la misma gente y lo hace ilegalmente, cuando uno ve ya ellos han hecho ese trabajo, nosotros no le prestamos servicio, ni urbanizaciones piratas ni tampoco a los subnormales, eso es una responsabilidad del municipio, actualmente hay barrios subnormales, si tiene redes anti técnicas, pero eso es responsabilidad del municipio, nosotros como Electricaribe, nuestra área solamente le presta servicio a las redes normalizadas, somos unos operadores de red, nosotros no somos constructores de redes, la responsabilidad de unas redes eléctricas le corresponden al municipio por ley.- cuando llega la abrigada al sitio lo que hace para reponer el servicio a los clientes que son normalizados que están en esa área, lo que hace es retirar, cortar, con una pinza, los cables y retirarlos de las redes de Electricaribe.- no pregunte cuantas familias habían en la invasión.- no sabíamos que existía esa conexión ilegal.- las redes de Electricaribe van por la zona pública, redes de media y baja tensión es la que actualmente alimenta todo el francés y las redes ilegales estaban dentro de la finca san silvestre eran 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela unas redes hechizas hechas por los invasores.- la responsabilidad que tenemos como Electricaribe es mantener las redes eléctricas existentes que fueron construidas por el municipio y nos corresponde todo para que esas redes mantengan en servicio y cumplan con la normatividad que actualmente se llama retie, o sea, tienen que cumplir con el reglamento técnico de instalaciones eléctricas para poder prestar el servicio, en caso de barrios subnormales o invasiones no corresponden hacer ningún tipo de trabajo.- en cuanto a las invasiones le corresponde al municipio mantener las redes, porque la empresa no tiene registro de esas redes.- era un cable de teléfono que es un conductor muy delgado, demasiado delgado, es como un hilo, si ese hilo tiene un límite de corriente y que es muy pequeño, y le exigimos demasiada potencia, eso se va a partir, se va a dañar y de pronto las malas condiciones también de donde estaba puesto, posiblemente había mucha carga ahí y el cable que es tan delgado fallo y se cayó, no era un cable para llevar energía, si no comunicaciones que no lleva mucha corriente.- estaban conectados a unas redes de baja tensión, eso es, 120-240 voltios, se conectaron desde un transformador que estaba en la vía.-las conexiones nuevas aparecen por todos lados y no tenemos el personal suficiente para verificar los 8.000km de redes que hay en sucre y el problema es de planificación de los municipios.- no tenemos a las personas que estén vigilando en cada poste que es lo que está haciendo la gente.- siempre que se haga una casa se debe tener un permiso de planeación municipal y ese permiso tienen que llevarlo a la empresa, o sea, eso le corresponde a los municipios vigilar eso.- hay un reglamento técnico que deben conocer todos los colombianos, cualquiera que haga una instalación eléctrica tiene que tener retie, algo que no es de nosotros, eso lo pide el gobierno, cuando tenemos problemas en las redes se lo comunicamos a los municipios.- la finca san silvestre es un predio privado.- para ingresar al predio necesitamos un permiso». [Negrillas y subrayado de la Sala] Luego, para la Sala, la causa exclusiva de la electrocución del menor XXXX recae sobre «terceras personas», pues, como se explicó en la anterior declaración, Electricaribe tiene responsabilidad en la guarda de las redes eléctricas que han sido construidas por el Municipio, pero no de aquellas que se instalaron de forma ilegal y/o fraudulenta; en consecuencia, es claro que los «terceros» que provocaron el siniestro son completamente ajenos al servicio y que su actuar al invadir el terreno e instalar las redes de forma anormal, fue absolutamente imprevisible e irresistible a Electricaribe S.A. E.S.P. Así las cosas, en el caso bajo estudio: i) la causa exclusiva del daño fue generada por «terceros»; ii) el hecho de los terceros es completamente ajeno al servicio y iii) sus actuaciones eran completamente imprevisibles e irresistibles a Electricaribe S.A. E.S.P, por lo cual, considera esta Sala de Decisión, que el daño no resulta atribuible a dicha entidad.
Por todo lo esbozado, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, negrillas de la Sala). 5) De conformidad con lo expuesto, es claro que so pretexto de la configuración de los defectos fáctico y procedimental la parte actora pretende que se revise la sentencia de segunda instancia para exponer su desacuerdo con la valoración probatoria que hizo la autoridad judicial demandada de la declaración rendida por el ingeniero de Electricaribe, 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela de la Resolución no. 0101 del 27 de febrero de 2014 y por exonerar de responsabilidad de las demandadas, a pesar de que verificó que el municipio presentó de manera extemporánea la contestación. 6) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 7) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia del 25 de septiembre de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 20 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05033-01 Actor: Manuel de Hoyos Fuentes y otros Acción de tutela 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.