Micelio
11001031500020250430201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-10-03

Radicación interna: 9843 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Maria Alexandra Floriano Parra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Impugnación. Tutela contra providencia judicial.

Nulidad electoral. Elección de personero municipal. Desconocimiento del precedente judicial, defectos sustantivo y procedimental. Decisión: Confirma negativa del amparo. La Sala decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 11 de julio de 2025, María Alexandra Floriano Parra presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y ser elegida; así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y primacía del derecho sustancial sobre el formal. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad electoral con radicado No. 41001-23-33-000-2024- 00079-00, para que, en su lugar, se ordenara a esa autoridad judicial dictar, en un plazo razonable, una providencia de reemplazo en la que se tuvieran en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, sobre la interpretación y aplicación del artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, en relación con la idoneidad de las universidades para adelantar procesos de selección. 3.

Adicionalmente, en caso de considerarlo pertinente, unificar jurisprudencia en torno al «componente de idoneidad que deben acreditar los entes universitarios públicos y privados y las instituciones de Educación Superior (IES) para el adelantamiento de los procesos de selección –concursos– de personeros de Colombia, dadas las diferentes posturas [que existen] en los [t]ribunales [a]dministrativos de toda Colombia».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la parte actora señaló que, el 27 de junio de 2023, el Concejo Municipal de Guadalupe suscribió un convenio de cooperación institucional con la Universidad Popular del Cesar, representada para ese efecto por el vicerrector de la institución, con el objeto de que prestara el apoyo requerido para llevar a cabo el concurso de méritos para elegir el personero municipal. 5.

El 22 de julio de 2023, la Mesa Directiva del Concejo de Guadalupe expidió la Resolución No. 004, por la cual reglamentó el referido concurso. 6. El 31 de julio de 2023, la Mesa Directiva expidió la Resolución No. 019, por medio de la cual se convocó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal, para el periodo constitucional 2024-2028; reglamentó el procedimiento para su realización y fijó el cronograma. 7.

María Alexandra Floriano se inscribió como participante del concurso de méritos para aspirar al cargo de personero municipal de Guadalupe. 8. El 10 de noviembre de 2023, el rector de la Universidad Popular del Cesar informó al Concejo Municipal que no había suscrito ni autorizado convenio relacionado con el concurso de méritos para selección de candidatos a ejercer el empleo público de personero. 9.

El 14 de noviembre de 2023, el vicerrector de la institución de educación superior presentó denuncia por abuso de confianza, falsedad material en documento público y falsedad personal. 10. El 20 de noviembre de 2023, el rector de la universidad formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos en contra de la administración pública contra persona indeterminada y 41 convenios suscritos y en ejecución, sin autorización del rector, para la elección de personeros municipales, entre otros, del municipio de Guadalupe. 11.

El 13 de diciembre de 2023, el rector de la institución reiteró al Concejo Municipal que no había autorizado al vicerrector para suscribir convenios tendientes a apoyar concursos públicos de mérito de personeros. 12. El 22 de diciembre de 2023, el rector de la Universidad Popular del Cesar envió oficio al Concejo Municipal de Guadalupe en el que relacionó las irregularidades del convenio interadministrativo suscrito por el entonces vicerrector e informó las actuaciones adelantadas ante la Procuraduría General de la Nación por esos hechos. 13.

Sin embargo, el proceso de selección continuó y el 6 de enero de 2024 se publicaron los resultados de la entrevista y el 9 de igual mes y año, por medio de la Resolución 3, la lista de elegibles. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El 10 de enero de 2024, mediante acta 3, María Alexandra Floriano fue elegida y posesionada por el Concejo Municipal de Guadalupe como personera municipal, para el periodo constitucional 2024-2028. 15. Por lo anterior, Grenfell Lozano Guerrero1, la Universidad Popular del Cesar2 y la Procuradora 34 Judicial II para Asuntos Administrativos de Neiva3 instauraron demanda, de forma separada, de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Floriano Parra, al considerar que se desconocieron las normas en que debía fundarse y fue expedido irregularmente.

Adicionalmente, el primero de los mencionados destacó que la propia Universidad reconoció que el convenio de cooperación carecía de validez. 16. El 21 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila acumuló los procesos de nulidad electoral al expediente con radicado 41001-23-33-000- 2024- 00079-00. 17. El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal declaró la nulidad del acto de elección de María Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipal de Guadalupe, porque encontró probadas las irregularidades en la representación y en la suscripción del convenio de cooperación institucional celebrado el 27 de junio de 2023 entre el concejo municipal y la Universidad Popular del Cesar y, adicionalmente, ordenó levantar la medida cautelar impuesta el 3 de abril de 2024, en el expediente No. 2024-00071-004. 18.

El 18 de diciembre de 2024, la señora Floriano Parra solicitó 1) adicionar el numeral segundo de la sentencia en el sentido de indicar el término específico dentro del cual el Concejo Municipal de Guadalupe debía adelantar un nuevo concurso de personero municipal y 2) aclarar la sentencia para que se indicara cuáles serían las reglas que debía seguir la corporación para dar cumplimiento al fallo. 19.

El 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila adicionó la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, en el sentido de ordenar (i) inaplicar la Resolución No. 019 del 31 de julio de 2023 del Concejo de Guadalupe, por medio del cual se «convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero(a) municipal de Guadalupe […]»; y (ii) al cabildo municipal de Guadalupe realizar un nuevo concurso de méritos para la elección de personero.

Adicionalmente, negó la solicitud de aclaración de la sentencia. 20. El 13 de febrero de 2025, el Concejo, el municipio de Guadalupe y la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 12 de 1 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00071-00. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00079-00. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2024-00092-00. 4 A través de la cual se dispuso la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de la señora María Alexandra Floriano Parra, en calidad de personera del municipio de Guadalupe para el periodo constitucional 2024 – 2028.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024. En constancia secretarial, del 13 de febrero de 2025, «se dispuso que, el término de ejecutoria de la sentencia venció en silencio». 21.

No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte demandada solicitó corrección de la constancia secretarial, al estimar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y debe interponerse por escrito, dentro de los 10 días siguientes a su notificación, de ahí que el término para interponer el recurso de apelación vencía el 14 de febrero de 2025 y aquella lo presentó el 13 de febrero de la misma anualidad, es decir, dentro del plazo establecido legalmente. 22.

El 26 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó corregir la constancia secretarial del 13 de febrero de 2025, en el sentido de precisar que la sentencia adquirió ejecutoria el 11 de febrero de 2025. En consecuencia, rechazó por extemporáneos los recursos de apelación interpuestos. La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la anterior decisión. 23.

El 14 de marzo de 2025, la autoridad judicial precitada no repuso su decisión y adecuó el recurso de apelación como de queja y, en esa medida, remitió el expediente al Consejo de Estado. 24. El 8 de abril de 2025, la Sección Quinta de esta corporación estimó bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 12 de diciembre de 2024, pero en razón a que el municipio de Guadalupe, según el DANE, cuenta con 15.913 habitantes, por lo que el medio de control electoral adelantado debía ser tramitado por el referido Tribunal en única instancia, de manera que la apelación era improcedente y, en ese sentido, era pertinente su rechazo. 25.

El 21 de junio de 2025, el Concejo Municipal de Guadalupe, expidió la Resolución No. 21, por medio de la cual, en cumplimiento de la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, inició las acciones del nuevo proceso de selección de personero de dicha localidad para suplir en forma definitiva la vacancia de ese cargo. 26. Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera inadecuada el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 20155, ya que para celebrar y ejecutar el concurso de méritos para la elección de personeros municipales o distritales cuando se trata de universidades públicas, como es el caso, o privadas no es procedente exigir que estas se encuentren acreditadas o demuestren requisitos adicionales, pues tal 5 «ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones». Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencia solo es predicable respecto de las entidades especializadas en procesos de selección de personal. 27.

Al respecto, resaltó que la «UPC es una Universidad Pública [del] orden territorial acreditada ante el Ministerio de Educación, cuya naturaleza es de un ente autónomo e independiente, y su categoría es de una Institución de Educación Superior, luego en sí mismo es una Entidad Estatal. De ahí que se encuentra plenamente habilitada para adelantar procesos de selección de personeros sin que le sea exigible calificación o requisitos adicionales que la norma no prevé expresamente, por tanto, en cumplimiento de dicho parámetro es idónea». 28.

De otra parte, manifestó que la autoridad judicial precitada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, debido a que no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas en única instancia por el Tribunal Administrativo de Santander del 18 de junio de 2024, 28 de junio de 2024, 24 de septiembre de 2024, 8 de abril de 2025, y 23 de mayo de 2025 y, del Tribunal Administrativo de Magdalena del 30 de septiembre de 2024, en las que negaron la nulidad de la elección de los personeros municipales cuyos procesos de selección fueron adelantados por la UPC, como en este caso de discusión, en los que se consideró la total idoneidad como Institución de Educación Superior (IES). 29.

Aunado a ello, afirmó que no se tuvo en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado, respecto de la idoneidad de una universidad o IES, ha sostenido que «no se exige ninguna calificación o requisito, solo que estén acreditadas como tales ante las autoridades competentes»6. 30. Adicionalmente, alegó la configuración del defecto procedimental, al concluir el Tribunal que la institución no se encontraba debidamente representada por quien suscribió el convenio, pues ese razonamiento no se acompasa con la finalidad del medio de control de nulidad electoral, ya que su objetivo no es controvertir las actuaciones contractuales que derivaron en la supuesta indebida representación y falta de idoneidad del operador de la convocatoria en la suscripción del convenio, lo cual es propio del medio de control de controversias contractuales, de manera que se actuó por fuera del trámite legalmente establecido sin justificación alguna. 31.

Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral. Concretamente, mencionó la prueba testimonial rendida por el rector de la Universidad Popular del Cesar, ya que «el hecho de que el delegante desconozca los actos suscritos por el delegatario no es óbice de la invalidez o nulidad de los actos suscritos por aquel, ni ello conduce a la ilegitimidad de los actos suscritos por aquel, o que por su desconocimiento sea causal de nulidad ante el contencioso, de 6 Sentencias del 8 de junio de 2017 (Rad. 76001-23-33-000-2016-00233-01), 26 de noviembre de 2020 (Rad. 44001-23-33- 000-2020-00022-01), 6 de mayo de 2021 (Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01), 27 de octubre de 2021 (Rad. 76001-23- 33-000-2020-00895-03), 27 de enero de 2022 (Rad. 52001-23-33-000-2020-00982-03) y 17 de febrero de 2022 (Rad. 19001- 23-33-000-2022-00108-04).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contera, dichos actos suscritos por el delegatario están revestidos de igual forma de presunción de legalidad tanto como si hubieran sido suscritos por su titular delegante». 32.

Asimismo, discutió la valoración de la denuncia, toda vez que, en su criterio, fue desatinado afirmar que la presentación de esta por sí sola, con el carácter investigativo eventual de unos hechos que ello involucra, fuera el fundamento para sostener el criterio de invalidez de los actos suscritos por el delegatario, pues mencionó que se trató de desavenencias entre 2 funcionarios por notables diferencias, más que por irregularidades internas en el trámite administrativo. 33.

Resaltó que el desistimiento de la denuncia interpuesta por el vicerrector ante la Fiscalía General de la Nación el día 13 de diciembre de 2023 (radicado 202311-14) demuestra que la motivación inicial sobre el desconocimiento de los convenios fue inducida por información errónea proporcionada en su momento por el propio rector de la Universidad Popular del Cesar.

Intervenciones7 34. El Tribunal Administrativo del Huila, luego de exponer los argumentos que planteó en la sentencia cuestionada, indicó que en la acción de tutela no se señala algún hecho adicional que permita arribar a una conclusión diferente, por lo que lo pretendido por la parte actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia. Sin perjuicio de lo anterior, precisó que en la decisión censurada se analizó en su integridad el sustento fáctico y probatorio, el marco normativo y el precedente jurisprudencial, de ahí que no sea de recibo aceptar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

En esos términos, solicitó declarar la improcedencia de la acción de la referencia. 35. El Concejo Municipal de Guadalupe (Huila) manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las inconformidades que plantea la demandante se dirigen exclusivamente en contra del Tribunal Administrativo del Huila, lo que de entrada releva al Concejo Municipal de Guadalupe, de cualquier responsabilidad por las acciones u omisiones de las que se duele la accionante. 36.

Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, la Procuraduría 34 Judicial II Administrativa de Neiva, Grenfell Lozano Guerrero, la Universidad Popular del Cesar y el municipio de Guadalupe, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 7 El 21 de julio de 2025, la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y, además, vinculó a los señores Beatriz Eugenia Ríos Vásquez, Procuradora 34 Judicial II Administrativa de Neiva, Grenfell Lozano Guerrero y a la Universidad Popular del Cesar, al Concejo Municipal de Guadalupe (Huila) y al municipio de Guadalupe, en condición de terceros con interés. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia impugnada 37.

El 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones formuladas por la parte accionante. Como sustento de su decisión, en primer lugar, indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado porque valoró la prueba testimonial rendida por el rector de la UPC conforme a las reglas de la sana crítica, distinto fue que le diera un valor diferente al que pretendía la accionante. 38.

Igualmente, frente a las desavenencias entre el rector y el vicerrector, señaló que no se evidencia de qué manera se constituyó el alegado defecto, más allá de la inconformidad de la actora con las conclusiones del juez natural de conocimiento, sin explicar verdaderos reparos o fundamentos que expliquen por qué la autoridad demandada incurrió en esa causal. 39.

Precisó que, en atención a lo sostenido por la Sección Quinta de esta corporación8, no es requisito sine qua non para declarar la nulidad de la elección del personero municipal que se haya declarado nulo el proceso contractual, pues el medio de control de nulidad electoral no está enfocado en el análisis contractual previo a ello. Sin embargo, ello no quiere decir que no se tenga en cuenta para efectos de establecer si se cumplieron los requisitos mínimos del concurso. 40.

Finalmente, en relación con la denuncia instaurada por parte del vicerrector administrativo de la Universidad Popular del Cesar en la Fiscalía General de la Nación, aclaró que la autoridad accionada tuvo en cuenta dicha prueba, pues, en la providencia censurada, indicó que «a pesar [de] que el vicerrector desistió de esta denuncia; no se acreditó el trámite que al mismo le dio el ente acusador.

Aunado al hecho de que este soporte documental es insuficiente para despejar cualquier manto de duda que recae sobre la suscripción y posterior ejecución del citado convenio». Por tanto, consideró que lo que busca la parte actora es una prolongación de la discusión jurídica respecto del material probatorio. 41. Ahora, en cuanto a la causal de defecto sustantivo, determinó que esta no se configuró toda vez que el Tribunal Administrativo del Huila realizó una interpretación razonable del artículo 2.2.27.1 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, pues no le exigió requisitos adicionales a la institución educativa, sino que del material probatorio concluyó que en la etapa inicial no se garantizaron los criterios requeridos en la referida disposición. 42.

En el mismo sentido, consideró que no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, comoquiera que si bien la Sección Quinta del Consejo de Estado en los pronunciamientos invocados reiteraron que la facultad que el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015 reconoce a los concejos para «efectuar los trámites pertinentes para el concurso», está condicionada a la contratación de 8 Ver, entre otras, las Sentencias del 2 de febrero de 2023 (Rad. 19001-23-33-000-2022-00108-04); y, del 7 de noviembre de 2024 (Rad. 68001-23-33-000-2024-00185-01).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personas jurídicas que reúnan las condiciones allí previstas, es decir, que se trate de (i) universidades o (ii) instituciones de educación superior, públicas o privadas, o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal; lo cierto es que en el Tribunal accionado no cuestionó la idoneidad desde este enfoque, sino que del acervo probatorio concluyó que se vulneraron los principios del concurso de personero, por razones distintas. 43.

Adicionalmente, frente a las providencias emitidas por los Tribunales Administrativos de Santander y Magdalena, la autoridad accionada aclaró que estas no son vinculantes pues se tratan de despachos judiciales diferentes que cuentan autonomía e independencia judicial. 44. Por último, en lo relativo al defecto procedimental, estimó que no le asiste razón a la demandante, toda vez que del análisis del material probatorio se concluyó que quien celebró el convenio de cooperación entre el Concejo Municipal de Guadalupe y la Universidad Popular del Cesar carecía de capacidad para ello, sin entrar a hacer un estudio de fondo del vínculo contractual, al ser estas situaciones propias de un análisis específico de otros medios de control y no del electoral. 45.

De otra parte, negó la solicitud de desvinculación formulada por el Concejo Municipal de Guadalupe (Huila). Impugnación 46. La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila desconoció la postura acogida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la Sentencia del 28 de agosto de 2025 proferida en el proceso con radicado No. 68001-23-33-000-2024-00185-02, en la que se indicó que «la UPC, por ser una universidad según su acto de creación, esto es, la Ley 34 de 1976, cumple con el requisito de idoneidad que predica artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como una de las entidades habilitadas para que los concejos contraten el apoyo en los procesos de selección de personeros». 47.

En ese sentido, insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, al darle una interpretación extensiva e indebida al artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues exige a las universidades condiciones materiales o cualificaciones adicionales no previstas en la norma, a pesar de que el alcance de esta, en tanto habilita a las universidades para apoyar los procesos de selección de personeros y celebrar contratos con los respectivos concejos municipales, se circunscribe exclusivamente a verificar si la entidad contratada está legalmente habilitada en su calidad de institución de educación superior, sin requerir mayores exigencias, valoraciones o análisis adicionales como erradamente lo sostienen la autoridad judicial accionada y el juez de primera instancia. 48.

Adicionalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Huila excedió el límite de su competencia al adentrarse en el análisis de aspectos contractuales, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propios del juez de controversias contractuales, lo que constituye un defecto procedimental.

Al respecto, señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sostuvo que «la validez, ejecución o capacidad contractual de la universidad no versa sobre la legalidad del acto de elección acusado, sino sobre la validez del acuerdo de voluntades, materia ajena al control de legalidad electoral». En ese sentido, consideró que el análisis de la capacidad contractual del operador, la delegación de funciones, la suscripción y ejecución del contrato y su validez jurídica, no son aspectos propios del medio de control de nulidad electoral, sino del de controversias contractuales.

II. CONSIDERACIONES Competencia 49. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Problema jurídico 50.

Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 12 de diciembre de 2024, incurrió en los defectos (i) de desconocimiento del precedente judicial, al inobservar el pronunciamiento invocado por la parte recurrente;

(ii) sustantivo, por interpretar de manera inadecuada el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015; y (iii) procedimental, excedió su competencia como juez de nulidad electoral. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 51. La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y ser elegida, se argumentaron con suficiencia los reparos alegados, y la discusión no versa sobre un asunto de mera legalidad o estrictamente económico;

(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que María Alexandra Floriano Parra es la titular de las garantías constitucionales invocadas como vulneradas y el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad que profirió las decisiones que se cuestionan en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;

(4) la acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 8 de abril de 20259, mediante la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la aquí accionante;

(5) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (6) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza. Análisis de la vulneración alegada: estudio de los defectos 52. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual la Sección Cuarta de esta corporación negó el amparo solicitado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. 53.

En el escrito de impugnación, la parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila, al dictar la Sentencia del 12 diciembre de 2024, incurrió en (i) desconocimiento de la Sentencia del 28 de agosto de 2025, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que «la UPC, por ser una universidad según su acto de creación, esto es, la Ley 34 de 1976, cumple con el requisito de idoneidad que predica artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como una de las entidades habilitadas para que los concejos contraten el apoyo en los procesos de selección de personeros»;

(ii) defecto sustantivo, por exigir a la universidad condiciones adicionales no previstas en la norma y extender indebidamente el alcance del artículo referido; y (iii) defecto procedimental, al analizar aspectos contractuales sobre capacidad y ejecución de la universidad, materia que corresponde al juez de controversias contractuales y no al control de legalidad electoral. 54.

Pues bien, para emitir un pronunciamiento sobre lo expuesto, es necesario referirse a los fundamentos que cimentaron el proveído del 12 de diciembre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo del Huila. Así, se observa que aquella autoridad recordó que, aunque los concejos municipales tienen la responsabilidad de dirigir los concursos de méritos, pueden delegar la realización de algunas etapas a terceros idóneos, como universidades, siempre que estos cuenten con los recursos técnicos, financieros y logísticos necesarios. 55.

Al respecto, explicó que el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 201510 establece los estándares mínimos para elección de personeros municipales los estándares mínimos para elección de personeros municipales, destacando que en todas las etapas se deben privilegiar los criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad. 56.

Adicionalmente, expuso que el artículo 2.2.27.6 autorizó la suscripción de convenios interadministrativos para realizar el concurso: «Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e 9 Notificada por estado el 9 de abril de 2025. 10 «Por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función Pública».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1. La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2.

El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia». 57.

En esos términos, al analizar el caso puesto a su consideración, la autoridad judicial accionada determinó que se encontraba probado que el rector de la Universidad Popular del Cesar desconocía el convenio suscrito con el Concejo Municipal de Guadalupe para adelantar el concurso e incluso tachó de falsificación la firma de quien lo suscribió. 58.

Adicionalmente, sostuvo que la institución educativa superior tampoco aportó los recursos necesarios para garantizar la adecuada ejecución del concurso, y la Procuraduría General de la Nación advirtió múltiples irregularidades en la custodia de las pruebas, la logística del proceso y la gestión administrativa de dicho concurso. 59.

Por lo anterior, consideró que el concurso no fue orientado por una entidad idónea, ya que se soslayó el mandato consagrado en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, toda vez que de acuerdo con la Sentencia C-105 de 2013 se requería garantizar la «utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.

Y merced a dicha falencia, tampoco se podía garantizar el “procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información”, con “la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa”». 60. Además, precisó que los medios de prueba aportados (fotografías, tiquetes, actas y certificaciones) no resultaron suficientes para desvirtuar las irregularidades detectadas.

La documentación presentada carecía de certeza sobre fechas, lugares, autores y relación directa con la elección del personero de Guadalupe, lo que imposibilitó demostrar la idoneidad de la universidad como operador del proceso. 61. En ese sentido, determinó que no se respetar los principios de transparencia, imparcialidad y objetividad en el concurso de méritos, y, por tanto, declaró la nulidad del acto de elección de la señora Floriano Parra como personera municipal de Guadalupe. 62.

Analizados los anteriores argumentos, la Sala considera que contrario a lo sostenido por la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Huila no agregó requisitos nuevos para la Universidad Popular del Cesar, sino que evaluó, con base Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el acervo probatorio, si la fase inicial del concurso de méritos se ajustó a los principios de transparencia, objetividad e imparcialidad, establecidos en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.6 del Decreto 1083 de 2015, lo cual incluía la necesidad de analizar la capacidad logística, técnica y administrativa de la UPC para garantizar la correcta realización del proceso, sin exigir calificaciones adicionales no previstas en la norma. 63.

En este sentido, se estima que la exégesis realizada por la autoridad judicial accionada es razonable y se encuentra conforme a derecho, toda vez que se apoyó en los elementos probatorios obrantes en el expediente y en una aplicación coherente del marco normativo vigente, por lo que no puede predicarse una vulneración de los derechos fundamentales de la señora Floriano Parra, sino que el análisis de aquella autoridad se trató de un ejercicio legítimo de interpretación judicial dentro del ámbito de su competencia. 64.

Ahora, frente al defecto procedimental, la Sala advierte que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Huila se limitó a un aspecto esencial para garantizar la validez del concurso de méritos: verificar si la persona que suscribió el convenio tenía capacidad para representar a la institución, pronunciamiento que para la Sala, al igual que lo coligió el juez de primera instancia, no constituyó un examen sobre la validez contractual del acuerdo ni una injerencia en la contratación estatal, sino una evaluación necesaria para asegurar que el proceso de elección del personero se realizara conforme a la ley y se respetaran los principios de transparencia y legalidad. 65.

Finalmente, en lo que atañe al desconocimiento de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, es preciso aclarar que dicha providencia fue dictada con posterioridad a la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada el 12 de diciembre de 2024, por lo que no resultaría lógico sostener que la accionada actuó en contravía del lineamiento jurisprudencial allí establecido, puesto que este no existía para el momento de la emisión de la decisión reprocha y, por tanto, tampoco podría exigirse la observancia de esta. 66.

En esos términos, la Sala concluye que no se configuraron los defectos aquí estudiados, por cuanto la providencia cuestionada realizó una interpretación adecuada del marco jurídico aplicable al caso y no excedió su competencia, de manera que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. 67. Por consiguiente, se confirmará la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta de esta corporación, mediante la cual negó la protección invocada por María Alexandra Floriano Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04302-01 Demandante: María Alexandra Floriano Parra 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado por María Alexandra Floriano Parra, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.