Micelio
68001233300020190054301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 3948-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Myriam Baez Sepulveda·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación docentes.

No aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 03 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda 2. Se pretende la nulidad del Acto ficto configurado el día 27 de junio de 2019 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, debidamente reajustada, por haber completado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de vida; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda 3. La señora Myriam Báez Sepúlveda nació el 18 de febrero de 1962, por tanto, cumplió 55 años el 18 de febrero de 2017; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, con un total de 474 semanas cotizadas; y que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2005 hasta por lo menos la fecha de presentación de la demanda. 4.

En ese orden afirma tener derecho a la pensión jubilación por aportes, toda vez que fue vinculada a la docencia oficial, acredita más de 1000 semanas de cotización, tiene más de 55 años de edad y realizó aportes con anterioridad al 23 de 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia junio de 2003. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación 5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2°, de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003. 6.

En resumen, después de relacionar las disposiciones y jurisprudencia que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que la entidad demandada desconoce que aunque la actora no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 23 de junio de 2003, lo cierto es que si realizó aportes al antiguo ISS, por lo que cumple con los presupuestos exigidos en la Ley 812 de 2003, la cual exige únicamente 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, sin atender al retiro definitivo del cargo para gozar de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda2 7. La Fiduprevisora S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, sostuvo que no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 19933. 1.5.

Sentencia de primera instancia4 8. El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 03 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora al resultar vencida. 9. Para el efecto, el a quo señaló que no le asistía a la demandante el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, ya que, aunque aquella había realizado aportes al ISS antes del año 2004, su vinculación como docente oficial se dio en junio de 2005, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, no podía beneficiarse del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 ni del régimen de transición establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 10. Además concluyó que la actora tampoco cumplía los requisitos para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994 no tenía 35 años de edad ni acumulaba 15 años de servicios cotizados.

Por tanto, debía someterse al régimen general de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, el cual exige 57 años de edad y 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, no obstante, para el momento de la presentación de 2 Visible en el expediente digital de primera instancia en el archivo (02) 2019-543-00 AUTO ADMITE + CONTESTACION CONSTANCIA + TDO EXCEPCIONES.pdf al cual se tiene acceso mediante link 3 La demanda fue presentada el 31 de julio de 2019, y admitida el 13 de agosto de 2019. 4 Cuadernoprincipal/4_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA.pdf Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la demanda, la docente no cumplía con la totalidad de los requisitos en cita (ni en edad ni en semanas cotizadas), motivo por el cual negó sus pretensiones. 1.6.

Recurso de apelación5 11. La actora señaló que el fallo omite considerar adecuadamente el régimen pensional especial del magisterio, regulado principalmente por las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 71 de 1988, el cual permite acceder a la pensión por aportes sumando tiempos laborados en el sector público y privado. Argumentó que, a pesar de haberse vinculado en propiedad al magisterio en el año 2005, realizó aportes al ISS con anterioridad al 26 de junio de 2003, razón por la cual considera que sí le resulta aplicable el régimen anterior. 12.

Sostuvo que cotizó más de 1.000 semanas y acredita la edad exigida al momento de la solicitud; y arguye que el régimen de transición contemplado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 no exige que toda la vinculación sea anterior a dicha norma, sino que reconoce los tiempos laborados antes de esa fecha, lo cual no fue valorado adecuadamente por el juez de primera instancia. En ese orden, requirió que se revoque la sentencia apelada. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia 13. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. En esta oportunidad no hubo intervenciones. 14. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Problema jurídico 16. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Myriam Báez Sepúlveda, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio 5 APELA68001233300020190054300 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pensional. 2.3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1. Del derecho pensional de los docentes 17. La Ley 812 de 20038, en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad a esta.

Se destaca: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” 18. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. 19.

De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado: “ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.” 20.

En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado9, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989.

Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 21. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 22.

De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910, como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. 23.

Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculación, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968. 24.

En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, 9 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17) 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy, Colpensiones. 25. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos11 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio12.

A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023,13 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada14, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones. 26.

Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a incluir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional. 27.

Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 27.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional. 27.2.

Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988. 27.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último 11 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 12 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 13 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 1. 14 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 - atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018). 27.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Y los factores a tener en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 2.4. Caso concreto 28. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 27 de marzo de 2019 a través de apoderados solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aporte.

No obstante, al transcurrir tres meses sin respuesta, se configuró el silencio administrativo negativo el 27 de junio de 2019. Por esta razón, se solicitó declarar la nulidad del acto ficto mediante el cual se entiende negada dicha prestación, invocando lo establecido en la Ley 71 de 1988. 29. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a la su fecha de ingreso al servicio docente oficial.

Véase entonces que, el material probatorio evidencia que la Secretaría de Educación municipal de Bucaramanga en Formato Único para la Expedición de Historial Laboral, que data del 07 de marzo de 201917, señaló que la actora se vinculó al magisterio mediante Resolución 737 de 1° de junio de 2005, a partir de esa misma fecha. 30. Ahora, si bien con base en el reporte de semanas cotizadas en Colpensiones actualizado a 18 de febrero de 201918, se tiene que la señora Báez Sepúlveda acredita un total de 474 semanas cotizadas a partir de 1983, lo cierto es que no obra prueba alguna que permita establecer que se efectuaron en virtud del ejercicio de funciones docente, aspecto que resulta determinante en este caso, para la procedencia del estudio del derecho reclamado bajo el régimen especial previsto en la Ley 71 de 1988, e incluso la parte actora no aduce que tuvieron origen en una labor como docente oficial. 31.

En ese orden, la situación jurídica de la actora se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, tal como lo analizó el a quo, lo cual guarda coherencia con lo 15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 16 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 17 Visible en las páginas 12,13, 14 y 15 del expediente digital de primera instancia en el archivo (01) 2019-543-00 PODER + ANEXOS + DEMANDA.pdf al cual se tiene acceso mediante link 18 Visible de la página 18 a la 21 del expediente digital de primera instancia en el archivo (01) 2019-543-00 PODER + ANEXOS + DEMANDA.pdf al cual se tiene acceso mediante link Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia señalado en la sentencia de unificación SUJ014-CE-S2 del 25 de abril de 2019, en la que se indicó que la determinación del régimen prestacional aplicable a los docentes debe partir de la fecha en que se produjo su vinculación al servicio educativo oficial, por lo que i) a quienes ingresaron antes del 27 de junio de 2003 —fecha en la que entró en vigencia la Ley 812— les resultan aplicables las normas que regulaban el régimen de los servidores públicos del orden nacional; mientras que ii) para quienes se incorporaron con posterioridad a dicha data, los cobija el régimen de prima media con prestación definida previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad. 32.

Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante cuando en el recurso señala que para beneficiarse de la mencionada norma es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812, pues, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio educativo oficial, lo cual no fue acreditado en el sub judice. 33.

De otro lado, se advierte que el a quo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, condenó en costas a la actora, dado que se denegaron las pretensiones. Pues bien, en vista que aquella apeló toda la sentencia, lo que incluye dicho tópico, la Sala revocará dicho aspecto de la decisión objeto de alzada, pues, para el momento en que se emitió dicha decisión se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disposición que no fue tenida en cuenta por el tribunal al resolver, y que exige la verificación de carencia de fundamento legal de la demanda, lo cual no ocurre en el presente asunto. 2.6.

Conclusión 34. Por lo anterior, se revocará la condena en costas impuestas por el Tribunal Administrativo de Santander y se confirmará en lo demás la decisión que negó las pretensiones de la demandante, esto por cuanto no logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para que su derecho pensional sea analizado bajo lo contemplado en la Ley 71 de 1988, dado que la vinculación al servicio docente ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. 2.7.

Condena en costas 35. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto a la existencia de carencia de fundamentación jurídica, por lo que, de la revisión de los argumentos presentados por la actora con el recurso, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se estima que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses. 36.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA Radicado: 68001 23 33 000 2019 00543 01 (3948-2023) Demandante: Myriam Báez Sepúlveda www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia PRIMERO. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que condenó en costas a la parte actora; ello, conforme la motivación.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 03 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó las pretensiones, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.