Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro Accionado: Consejo de Estado-Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial. Falta de legitimación en la casusa por activa. Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela formulada por Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez en contra del Consejo de Estado-Sección Primera y el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez, en nombre propio, promovieron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y “a la conformación y funcionamiento de partidos políticos”1, que consideraron vulnerados por el Consejo Nacional Electoral y por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 11001-03-24-000- 2011-00138-00. 2.
Hechos El escrito se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 1959 del 26 de agosto de 2010, declaró la pérdida de la personería jurídica del partido ALAS por no obtener el 2% de los votos válidos depositados en el territorio nacional para el Senado de la República o Cámara de Representantes. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A7D2FE5C91E8908D 52FA3DCC84931F5D F29EE2FDF467B7D4 73BC72D864772FBE. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 2 2.2.
Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución 2319 del 15 de diciembre de 2010, en el sentido de no reponer la decisión impugnada. 2.3. Por lo anterior el partido ALAS (hoy SOMOS) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo de Nacional Electoral, con el fin de que se infirmaran las mencionadas resoluciones.
Adicionalmente solicitó la suspensión provisional de los actos demandados. 2.4. El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado-Sección Primera bajo el radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00, autoridad que, con auto de ponente del 2 de julio de 2013 admitió la demanda y ordenó la suspensión provisional de los actos acusados. 2.5.
El Consejo Nacional Electoral presentó recurso de reposición contra la citada providencia, el cual fue desatado a través de proveído del 11 de diciembre de 2014, en el sentido de confirmar el auto recurrido. Adicionalmente, con auto del 24 de junio de 2015, el despacho ponente, aclaró el numeral segundo de la providencia del 11 de diciembre de 2014 en el sentido de especificar que se ordenaba la suspensión únicamente del numeral 4° del artículo 4° de la Resolución 1959 de 26 de agosto de 2010. 2.6.
La parte actora sostuvo que el Consejo Nacional Electoral desacató la orden de suspensión por más de tres años, hasta que el 13 de diciembre de 2016, mediante Resolución 3189 reconoció de manera provisional la personería jurídica. 2.7. Los solicitantes pusieron de presente que, como consecuencia de esa tardanza, el partido político no pudo participar en elecciones regionales de 2015, por lo que quedó excluido del escenario político en condiciones de desigualdad.
De igual forma indicaron que estuvo privado de acceder a la financiación estatal, toda vez que tardó hasta el 22 de febrero de 2018 en expedir la Resolución 418, a través de la que se entregaron recursos económicos, pero sin el correspondiente retroactivo. 2.8. Por otra parte, los accionantes afirmaron que el Consejo de Estado no ha emitido fallo de fondo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2011-00138-00, a pesar de haber transcurrido doce años desde la admisión de la demanda. 3.
Pretensiones y argumentos de la solicitud Como pretensiones, el accionante solicitó: “1. PRINCIPAL: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y a la conformación y funcionamiento de partidos políticos (arts. 13, 29, 40, 107 de la Constitución Política), los cuales han sido vulnerados por el Consejo Nacional Electoral (sic), por más de doce (12) 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 3 años, la impugnación interpuesta (sic) contra la pérdida de la personería jurídica del Partido Político SOMOS (antes ALAS) 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al Consejo de Estado: a) Proferir una decisión de fondo, clara y definitiva sobre la impugnación presentada por el Partido SOMOS, dentro de un término perentorio y razonable fijado por su despacho (no superior a 10 días). b) Adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la participación efectiva del Partido SOMOS en las elecciones al Congreso de la República y Presidencia dela República de 2026, en condiciones de igualdad frente a las demás colectividades políticas. 3.
SUBSIDIARIAMENTE, y mientras adopta la decisión definitiva, se ordene al Consejo Nacional Electoral implementar medidas provisionales de protección, consistentes en reconocer temporalmente la personería jurídica del Partido político SOMOS, a fin de permitirle inscribir listas de candidatos y avalar candidato presidencial para las elecciones de 2026, de conformidad con el precedente sentado en la Sentencia SU-257 de 2021. 4.
Que se disponga lo necesario para que la presente acción sea remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la trascendencia nacional de la problemática aquí planteada y la necesidad de unificar jurisprudencia en materia de derechos fundamentales de participación política y pluralismo democrático”2. La parte actora, solicitó como medida provisional “adoptar medidas inmediatas que permitan al Partido político SOMOS participar en los actos preparatorios del proceso electoral, como la inscripción de listas y la expedición de avales, en condiciones de igualdad con las demás fuerzas políticas”3.
Como fundamento a sus pretensiones afirmó que la mora injustificada del Consejo de Estado en proferir sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00, vulnera sus garantías constitucionales. Sostuvo que tal circunstancia impide al partido político SOMOS ejercer su derecho a presentar listas de candidatos al Congreso de la República, así como postular candidato propio a la Presidencia de la República para las elecciones de 2026.
Adicionalmente, adujo que a otros partidos en similar situación les había sido restituida su personería jurídica, en virtud de la SU-257 de 2021, proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, en su sentir, el partido SOMOS ha sido discriminado al perpetuar un limbo jurídico, que le impide competir en igualdad de condiciones con las demás agrupaciones políticas.
Por último, manifestó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulnera el derecho de asociación política al demorar la solución del asunto, pues por más de 2 Ibid. 3 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 4 doce años se ha anulado “de hecho la existencia legal del Partido Político SOMOS, desconociendo el pluralismo político que la Constitución consagra como principio esencial”4 El señor Francisco Solís Enciso Cruz aseveró ser el representante legal del partido SOMOS y afirmó que aportaba el documento que acreditaba su calidad de gerente. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho de la magistrada ponente, con auto del 23 de septiembre de 20255 admitió la acción de tutela; ofició a la autoridad judicial para que remitiera el expediente del proceso objeto de amparo; vinculó como terceros con interés a quienes hayan participado en el proceso de nulidad y restablecimiento (partido ALAS -actualmente SOMOS-); requirió a la parte accionante para que allegara los documentos relacionados en el acápite de pruebas del escrito de tutela6; negó la medida provisional solicitada; ordenó la notificación a las partes y suspendió los términos. 4.2.
Contra la anterior decisión el señor Francisco Solís Enciso Cruz interpuso recurso de apelación, solicitó que se accediera a la solicitud de medida provisional y allegó los documentos requeridos, excepto el certificado que lo acreditaba como gerente del partido SOMOS. El Despacho ponente, mediante providencia del 15 de octubre de 20257, rechazó por improcedente el recurso interpuesto. 4.3.
Enviadas las notificaciones de rigor, se recibieron los siguientes informes: 4.3.1. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado8 allegó el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-03-24-000-2011-00138-00. 4.3.2. El Consejo Nacional Electoral9 solicitó su desvinculación de la presente acción, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la parte actora. 4 Ibid. 5 Índice 00004 aplicativo SAMAI, certificado B9965D1FB599BFCC 1AD23AFB040BBFCB 552181752109CD98 499436EA5DE04CB5. 6 La parte actora afirmó que con la solicitud de amparo aportaba los siguientes documentos: (i) Copia de la Resolución mediante la cual el CNE declaró la pérdida de personería jurídica del Partido ALAS;
(ii) copia del recurso o impugnación interpuesto contra esa decisión; (iii) memoriales de impulso procesal presentados por el Partido SOMOS ante el Consejo de Estado; (iv) constancias de radicación y de que el asunto permanece sin decisión; (v) documento que acredita a Francisco Solís Enciso como Gerente del Partido SOMOS; y (vi) copia de la SU-257 de 2021 de la Corte Constitucional.
No obstante, de la revisión de los archivos adjuntos a la presente acción de tutela, el Despacho encontró que la parte actora omitió anexar los documentos mencionados. Por lo tanto, se requirió a los accionantes con el fin de que los allegaran, en el término de tres (3) días. 7 Índice 00018 del aplicativo SAMAI, certificado D2424DB4D4A0BDA4 9A96EF1E42165793 126110E3FDB532D6 90EDA231EAB375E8. 8 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado 9D57AD52086618A3 492C850F10251DC9 118D6ED88C29CDC5 DD3C9041A27B01DC. 9 Índice 00009 del aplicativo SAMAI, certificado 7A1D8F9307378AB8 6E7A2096210EA6DA 77FB3FE0BBA10C62 07768DE53335D2D7. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 5 4.1.
El Consejo de Estado-Sección Primera10, a través del magistrado titular en donde cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001- 03-24-000-2011-00138-00, pidió al juez constitucional declarar la improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa, en tanto los actores no ostentaban la calidad de parte dentro del referido proceso.
Precisó que “los sujetos procesales dentro del proceso que se alega la presunta mora judicial son el Partido Alas y el Consejo Nacional Electoral, razón por la cual son ellos los únicos legitimados para promover el mecanismo de amparo para controvertir por vía de tutela cualquier actuación u omisión en el marco de ese proceso y no los señores Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez”11.
Al margen de lo anterior, informó que el asunto objeto del amparo se encontraba en el turno número 150 para fallo, por lo que no podía ser decidido hasta que no se resuelvan aquellos expedientes que están en los primeros turnos, de conformidad con lo previsto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996. Por ende, a su juicio, la demora en la resolución obedece a causas justificadas por el número de procesos y al estricto respeto del orden cronológico de los turnos. Por último, esbozó que la tardanza en proferir sentencia no podía serle atribuida, en razón a que desempeña el cargo de consejero de Estado desde el 12 de agosto del presente año. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 3. Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la 10 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado 2A3BCFF5D6CD71EA DF9BF42EF60A3C58 B9C5B6B2BFEACA9E D34BAF50803C3F30. 11 Ibid. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 6 observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.
Legitimación en la causa La Corte Constitucional, al interpretar el artículo 86 Superior16 y el artículo 10 del Decreto 2591 de 199117, ha indicado que el titular de la solicitud de tutela es la 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 17 “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.|| También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 7 persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley; y, en esa medida, podrá promover la protección de las garantías constitucionales: (i) de forma directa;
(ii) por medio de representante legal (evento de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; o (iv) por intermedio de un agente oficioso. Y, en todo caso, también pueden ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales18. En los casos de acciones de tutela en el marco de procesos judiciales, es preciso expresar que, dado el carácter personalísimo de los derechos fundamentales, el titular, que sea parte en el proceso ordinario, es el único habilitado para invocar la protección del derecho al debido proceso que puede vulnerarse o resultar amenazado por efecto de una sentencia o un auto19.
De ninguna manera, podrá solicitar directamente el amparo constitucional quien fungió como apoderado judicial en aquella ocasión, pues su calidad no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho20. En ese orden, de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996, los titulares de los derechos invocados, que se encuentran legitimados para ejercer la acción de amparo directamente o a través de representante, son las partes y los terceros interesados que participaron de los referidos trámites21.
En lo que respecta a la legitimación por activa cuando se invocan los derechos fundamentales a la representación política y a elegir y ser elegido, la Corte Constitucional en la SU-329 de 2024 determinó lo siguiente: 18 Corte Constitucional. Sentencia T-531 de 2002. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de diciembre de 2019.
Expediente No. 2019-04660-00(AC). 20 La Corte Constitucional, en la sentencia T-658 de 2002, estableció: “[…] podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente? || Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T-674 de 1997, expresamente determinó que: « no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro », y en Sentencia T- 575 de 1997, igualmente, sostuvo que: « la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho ». || A juicio de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: (i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que « no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela » […]. || Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social - Seccional Bolívar-”. 21 La Corte Constitucional en sus sentencias T-265 de 2017 y SU-620 de 1996 determinó que “[…] el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión”.
Y en el Auto 027 de 1997 estableció que son sujetos procesales quienes hacen parte de “la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 8 “[L]a acción de tutela contra providencia judicial es de carácter excepcional.
Esto quiere decir que, en lo que a la legitimación en la causa por activa se refiere, el estudio que debe realizar el juez de tutela es estricto, en el sentido de que, en principio, una providencia judicial que resuelve un caso concreto surte efectos entre las partes. Esto implica que, en principio, sólo quienes participaron dentro del correspondiente proceso judicial, o aquellos que debiendo haber sido llamados al trámite no lo fueron, estarían legitimados para reclamar la vulneración de sus garantías fundamentales a causa de una decisión judicial”. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al revisar el escrito de tutela, la Sala observa que, en síntesis, la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política, a la igualdad y “a la conformación y funcionamiento de partidos políticos”22, que consideró vulnerados con ocasión a la demora injustificada en proferir sentencia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00, adelantado por la Sección Primera del Consejo de Estado. 5.2.
El análisis de las actuaciones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como el informe brindado por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado23, evidencia que el partido ALAS (hoy SOMOS) actuó como demandante y el Consejo Nacional electoral como demandado. Ahora bien, en sede de tutela acudieron como accionantes los señores Francisco Solís enciso Cruz -quien se identificó como representante legal del partido SOMOS- y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez.
En este punto conviene señalar que el 8 de mayo de 202524, el señor Carlos Eduardo Aragón, presentó poder otorgado por la señora Mabel Hermida (quien se identificó como representante legal del partido SOMOS) dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que actuara en el referido asunto, con lo que aportó escrito de impulso procesal.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, el despacho no le ha reconocido personería, ni se ha pronunciado al respecto de la solicitud. 5.3. Bajo este contexto, en primer lugar se observa que el señor Francisco Solís Enciso Cruz interpuso la presente solicitud de amparo en calidad de representante legal del partido SOMOS, para lo cual, en el escrito de tutela informó que aportaba el respectivo documento que lo acreditaba como gerente del mencionado movimiento. 22 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado A7D2FE5C91E8908D 52FA3DCC84931F5D F29EE2FDF467B7D4 73BC72D864772FBE. 23 Índice 00010 del aplicativo SAMAI. 24 Índice 00132 del aplicativo SAMAI del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 9 No obstante lo anterior, el despacho al observar que el solicitante omitió aportar el referido documento, a pesar de que en el auto admisorio fue requerido con el fin de que lo aportara a la actuación, tal prueba no fue allegada.
En ese orden, es preciso mencionar que, una vez fue revisado el expediente ordinario objeto de reparos, la Sala constató que el señor Francisco Solís Enciso Cruz no se ha hecho parte en el referido proceso, ni tampoco ha realizado actuación alguna, por lo que no reúne las condiciones para que se considere que es titular de los derechos fundamentales que adujo le fueron vulnerados y, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa. 5.4.
En segundo lugar, la Subsección pone de presente que el señor Carlos Eduardo Aragón Rodríguez, quien también acude en tutela, lo hizo en nombre propio y en ningún momento se identificó como apoderado judicial del movimiento SOMOS. Así entonces, huelga precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la solicitud de amparo podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder25.
Al margen de lo esbozado, esta judicatura advierte, que tal y como se indicó anteriormente, una vez revisado el expediente ordinario, si bien el señor Aragón Rodríguez presentó poder para representar los intereses de la mencionada agrupación en ese trámite judicial, lo cierto es que, en la presente acción constitucional no allegó acto de apoderamiento alguno que lo faculte para defender los intereses del partido SOMOS.
Así entonces, es forzoso concluir que no tiene legitimación para actuar en tal condición y hay lugar a declarar la improcedencia del escrito de amparo constitucional. En este punto, es preciso recordarle al señor Aragón Rodríguez que no puede iniciar trámites judiciales en ejercicio de su profesión de abogado sin aportar el debido poder con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, y que accionar a la administración de justicia impone deberes que tienen que ser respetados por las partes y sus apoderados, so pena de hacer incurrir el aparato judicial en un desgaste injustificado. 5.5.
Por último, es menester advertir que los accionantes no manifestaron actuar como agentes oficiosos del partido SOMOS, y tampoco se observa alguna circunstancia que, al representante legal de dicho movimiento, le hubiera impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el mecanismo de tutela, pues, incluso, llama la atención que en el trámite ordinario sí intervino. 25 Sentencia T-194 del 2012.
“(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05888-00 Accionante: Francisco Solís Enciso Cruz y otro 10 En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes no acreditaron su condición de partes o intervinientes dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado número 11001-03-24-000-2011-00138-00, que los habilitara para ejercer el presente mecanismo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Francisco Solís Enciso Cruz y Carlos Eduardo Aragón Rodríguez en contra del Consejo de Estado-Sección Primera y el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SABF