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11001031500020220532201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-01-18

Radicación interna: 253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Jesus Josafat Rincon Castro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Derecho de petición / Mora judicial / Se confirma la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición del actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y negó el amparo frente a las demás accionadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual: (i) se amparó el derecho fundamental de petición del actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (ii) se le ordenó a dicha autoridad resolver la petición elevada por el accionante y que le fue remitida por competencia el 21 de septiembre de 2022, y (iii) negó el amparo frente a las demás accionadas.

El accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto su acción de tutela con radicado No. 110012204000202203336-00, ni las demás autoridades accionadas han resuelto sus peticiones de queja presentadas el 20 de septiembre de 2022 sobre la vigilancia judicial a dicha acción. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de octubre de 2022 el señor Rincón Castro presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la Nación – Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcriben): <<*Que por favor profiera fallo que conceda la tutela en protección a la gama de Derechos Fundamentales Universales citados y aludidos. *Como consecuencia de lo anterior se ampare y restaure el orden constitucional, ordenándole a los accionados lo siguientes: @ Que se tramite en derecho mi fundada demanda de ACCION DE TUTELA. @ QUE SE PROFIERA FALLO EN DERECHO DE LA DEMANDA DE TUTELA, QUE TIENE LA JUDICATURA DISTRAÍDA O LO QUE ES PERDIDA Y SIN NOTIFICARME NADA EN PARTICULAR. *Como consecuencia de la tutela de mis derechos, ruego del concurso de su señoría para que conforme a la directriz del articulado 2 de la ley 270 de 1996, 1, 13 ss ley 1755 de 2015, compulse ante las autoridades para que inicien las acciones administrativas y disciplinarias del caso contra los funcionarios comprometidos. *Las demás que su señoría determine según la ley y la Jurisprudencia como a su sapiencia y sabio juicio>>.

B.- Hechos 3.- El 16 de agosto de 2022 el accionante radicó acción de tutela contra el <<Juez de Instancia Penal Militar y Policial Departamento de Policía Atlántico – Antioquia – Magdalena>>, que le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá bajo el radicado No. 110012204000202203336-00. 3.1.- Mediante auto del 17 de agosto de 2022 dicha autoridad judicial ordenó remitir por Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, donde se le asignó el número de radicación No. 080012204000202200329-00. 3.2.- Mediante auto del 23 de agosto de 2022 el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela para que el accionante corrigiera su escrito y aclarara en contra de qué juzgado concretamente se dirigía la acción de tutela, y para que aportara la documentación pertinente. 3.3.- En auto del 1° de septiembre de 2022 se rechazó la solicitud de amparo, toda vez que el accionante no allegó la subsanación. 3.4.- El actor manifiesta que presentó múltiples peticiones el 20 de septiembre de 2022 ante <<las presidencias del CSJ, COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, Salas Administrativa y Disciplinaria del CSJ de Bogotá>>, para que se le realizara seguimiento a su acción de tutela, pues indicó no haber recibido notificación alguna.

Igualmente, señaló que todas las entidades remitieron su petición de queja a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. C.- Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha resuelto su acción de tutela, pese a que la interpuso el 16 de agosto de 2022.

También indica que las autoridades accionadas no le han respondido sus peticiones de queja, por lo que nadie le ha dado una solución frente al seguimiento de su tutela. Añade que el actuar omisivo de dichas autoridades da lugar a infracciones disciplinarias, pues constituye una falla en la prestación del servicio. D.- Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (accionada) solicita negar la solicitud de amparo, pues considera que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, como quiera que mediante auto del 17 de agosto de 2022 remitió por competencia la acción de tutela que aduce el actor. 6.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (accionada) solicita su desvinculación, en tanto afirma que no se registra proceso disciplinario adelantado por el accionante según el Sistema de Información Siglo XXI.

Adicionalmente, manifiesta que tampoco se registra ingreso de correos electrónicos remitidos por el actor que contengan los datos y especificaciones señaladas en el escrito de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia 7.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita su desvinculación por considerar que no es la autoridad responsable de cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar el derecho fundamental del accionante. 8.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (tercero con interés) solicita su desvinculación porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es el órgano judicial encargado de dirimir asuntos en materia penal, ni tampoco le asiste competencia frente a las actuaciones que se susciten en los diferentes despachos y juzgados de la Rama Judicial. 9.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (tercero con interés) señaló las actuaciones procesales adelantadas en el proceso de tutela del actor.

Así mismo, allegó los soportes de notificación de las providencias expedidas en dicho proceso. 10.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (accionadas), pese a estar debidamente notificadas, guardaron silencio. E. Fallo impugnado 11.- En sentencia del 18 de noviembre de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición del actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y le ordenó a dicha autoridad resolver la petición presentada el 20 de septiembre de 2022 y que le fue remitida por competencia el 21 de septiembre de 2022.

Negó el amparo frente a las demás accionadas, pues encontró que el accionante no aportó las constancias de los presuntos derechos de petición remitidos a ellas. 12.- Estableció que no se configuró la mora judicial injustificada alegada por el actor, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió auto del 1° de septiembre de 2022 mediante el cual rechazó la acción de tutela porque el actor no allegó la subsanación. Señaló que dichas providencias se notificaron en debida forma, habida cuenta de que se remitieron al correo electrónico dispuesto para el efecto.

F. Impugnación 13.- Mediante escrito del 30 de noviembre de 2022 el actor impugna la sentencia del 18 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Reitera Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insiste en que no se le notificaron las providencias expedidas en el proceso de tutela.

Sobre ese particular, aduce que es <<un presunto montaje procesal prefabricado por el magistrado de conocimiento de la acción en Barranquilla y aceptado irresponsablemente por el aquí a quo>>. Finalmente, señala que le corresponde al despacho sustanciador oficiosamente desvirtuar el supuesto montaje, como quiera que él es una persona en estado especial de indefensión. II.

CONSIDERACIONES 14.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que (i) amparó al derecho fundamental de petición del actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (ii) le ordenó a dicha autoridad resolver la petición elevada por el accionante y que le fue remitida por competencia el 21 de septiembre de 2022, y (iii) negó el amparo frente a las demás accionadas. 15.- En lo concerniente a las peticiones de queja aducidas por el actor, la Sala encuentra que, tal como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, solamente se encuentra aportada la constancia de envío del derecho de petición a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de septiembre de 2022.

En relación con las demás autoridades accionadas no está demostrado el envío del derecho de petición, por lo que respecto de ellas no se puede predicar la vulneración al derecho fundamental de petición. 16- También está acreditado que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura le remitió la petición por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 21 de septiembre de 2022; sin embargo, al no encontrar prueba de la respuesta, la Sala comparte la decisión de la Sección Primera de esta Corporación en cuanto a amparar el derecho fundamental de petición del actor. 17.- Frente a la presunta mora judicial injustificada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se advierte que dicha autoridad judicial profirió el auto del 17 de agosto de 2022 en el que remitió por competencia la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo que este último fue quien la tramitó bajo el radicado No. 080012204000202200329-00. 17.1.- Dicha autoridad judicial expidió las siguientes providencias dentro del mencionado proceso de tutela: 1) mediante auto del 23 de agosto de 2022 inadmitió la acción de tutela para que el accionante corrigiera su escrito y aclarara contra qué juzgado se dirigía concretamente, y para que aportara la documentación pertinente; y 2) mediante auto del 1° de septiembre de 2022 rechazó la solicitud de amparo, toda vez que el accionante no Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia allegó la subsanación. 17.2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla también aportó los soportes de notificación de las providencias expedidas en el proceso de tutela al correo electrónico dispuesto por el accionante, por lo que se acredita que el actor fue notificado en debida forma. 17.3.- Ahora bien, en relación con dichos soportes de notificación, el actor indica en su impugnación que se trata de <<un presunto montaje procesal prefabricado por el magistrado de conocimiento de la acción en Barranquilla>>.

Además, afirma que le corresponde al despacho sustanciador oficiosamente desvirtuar el supuesto montaje, pues él es una persona en estado especial de indefensión. 17.4.- La Sala advierte que el cargo formulado por el actor no prospera, pues los soportes en cuestión tienen el carácter de pruebas documentales y, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso1, estos se presumen auténticos, por lo que la carga de controvertir y desvirtuar dichos documentos recae únicamente sobre el accionante.

Además de que no probó que es un sujeto en estado especial de indefensión, lo cierto es que aun si esto estuviera acreditado no cambiaría el sentido de la decisión, pues se comprobó que no existió la mora judicial alegada. 17.5.- La Sala comparte la decisión del juez constitucional de primera instancia que negó el amparo, pues el auto que rechazó la acción de tutela fue proferido el 1° de septiembre de 2022 y notificado el 6 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la presente solicitud de amparo se interpuso el 5 de octubre de 2022, lo que quiere decir que para el momento de la interposición de la tutela no existía vulneración alguna por mora judicial.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1 <<Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05322-01 Accionante: Jesús Josafat Rincón Castro Se confirma la sentencia de primera instancia Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado que amparó el derecho fundamental de petición del actor frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y negó el amparo frente a las demás accionadas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado