CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: WALDINO DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ Y OTROS Demandados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Sentencia de segunda instancia La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, la Agencia Nacional de Minería y las sociedades Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., contra la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. Los señores Waldino de Jesús Rangel Sánchez, Jeimy Lorena Vargas Vargas, Josefina Vargas de Vargas, Pablo Antonio Arismendi Cantor, Marco Aurelio Arismendy Cantor, María Gladys León Rincón y Eva Escamilla Gil, demandaron en ejercicio de la acción popular a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), al municipio de Socha, y a las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 4721 de 5 de agosto de 19982. 2.
En el escrito de la demanda, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros “[…] 1.
Solicitamos se decreten medidas reales de Mitigación del daño en el territorio en protección de los derechos colectivos de la comunidad de la Vereda el Mortiño tales como: 1.1. Realizar el censo de afectados y nivel de afectación por la minería ya que aún no se han hecho los esfuerzos institucionales que permitan reconocer el impacto social y ambiental de la minería en la zona. 1.2.
Realizar Estudios objetivos con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Sobre la proyección del daño. 1.3 Con base en ello formular un Plan Concertado de mitigación del riesgo por daños de la minería. 2. Decretar suspensión de la actividad minera hasta tanto no se hayan emitido las medidas correspondientes de protección de los Derechos colectivos en riesgo.
En aplicación del principio de prevención. 3. Decretar y hacer el correspondiente seguimiento a un plan de reubicación permanente de las familias afectadas que contemple el impacto social y económico que estas han soportado sin estar obligadas a ello […]”3. 3. Como fundamento fáctico, los demandantes mencionaron que residen en la vereda El Mortiño, en el área donde se ejecutan los siguientes contratos de concesión minera: “[…] a. Concesión FER-153: Contrato firmado en febrero de 2006 por INGEOMINAS como concedente y José Esteban Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Israel de Jesús Perico Carvajal y otros como concesionarios o titulares mineros, y anotado en el Registro Minero Nacional en julio de 2006 […] b. Concesión FFN-112: contrato firmado en julio de 2006 por INGEOMINAS como concedente y la sociedad Carbones San Patricio S.A.S., como concesionario o titular minero, e inscrito en el Registro Minero Nacional en diciembre de 2006 […]”. 4.
Denunciaron que la explotación afecta las fuentes de agua y los suelos. Además, informaron que sus casas presentan grietas en paredes y pisos, y en terrenos cercanos se formaron huecos profundos que han absorbido nacederos de agua utilizados para el consumo familiar y laboral. 5. Manifestaron que los señores Marco Aurelio Arismendy Cantor, María Gladys León Rincón y Eva Gil Escamilla tuvieron que desalojar las viviendas que están en riesgo de colapso.
Ese fenómeno de remoción en masa también afectó las instalaciones de la institución educativa veredal, por lo cual las autoridades locales tuvieron que cerrarla. 6. Adujeron que la Agencia Nacional de Minería, luego de visitar el sector en abril de 2017, emitió el informe PARN-ARC-003-2017, en el que recomendó desalojar y reubicar la escuela y las viviendas afectadas, y monitorear el fenómeno riesgoso de manera permanente para prevenir accidentes. 3 Cfr. índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “7_ED_DEMANDA_DEMANDAACCIONDEPO(.PDF) NroActua 3”. 3 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 7.
Señalaron que, mediante informe de 23 de febrero de 2018, la Agencia Nacional de Minería recomendó nuevamente la reubicación, al verificar que el proceso de remoción en masa continuó y que el área afectada por deslizamientos de tierra se ubicaba en la formación Guaduas. 8. Destacaron que, mediante providencia de 22 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha tuteló los derechos a la vida y seguridad personal de los habitantes de la vereda El Mortiño. En consecuencia, ordenó al municipio que reubicara a los afectados, entre los que se encontraban los demandantes y “[…] demás habitantes de la vereda El Mortiño que se entraran (sic) en las mismas condiciones […]”. 9.
Precisaron que el 7 de febrero de 2019 el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de Socha se reunió para discutir los impactos del fenómeno de remoción en masa, y las acciones adelantadas por el municipio para adecuar la institución educativa de la vereda. Sin embargo, la infraestructura donde posteriormente reubicaron a los estudiantes está siendo afectada por movimientos tectónicos. 10.
Señalaron que el citado juzgado, mediante auto de 31 de julio de 2020, declaró en desacato a “[…] la alcaldía municipal de Socha […]” por el incumplimiento de la sentencia de 23 de enero de 2019, e impuso la respectiva sanción4. 11. Reprocharon que a la fecha de radicación de la demanda la problemática no ha sido solucionada. I.2. Actuación procesal en primera instancia 12.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 13 de enero de 20225, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente a las entidades accionadas para que contestaran, propusieran excepciones y aportaran y/o solicitaran la práctica de pruebas. Igualmente, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE.
Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad. 4 La Sala advierte que las pretensiones de la acción de tutela se centraron en la adopción de medidas transitorias de reubicación para los residentes del sector, mientras se resolvían las acciones judiciales procedentes. Por el contrario, el objeto de esta acción popular gira en torno a la adopción de medidas definitivas de mitigación del riesgo de remoción en masa existente en la vereda El Mortiño, incluyendo la elaboración de un censo, el desarrollo de estudios, la formulación de un plan de mitigación del riesgo, la adopción de un plan de reubicación permanente para las familias afectadas y la suspensión de la actividad minera hasta que se implementen medidas de protección de los derechos colectivos.
En efecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en el ordinal tercero de la sentencia de 22 de enero de 2019, ordenó: “[…] a la alcaldía del municipio de Socha, que a partir de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las medidas necesarias para reubicar a los demandantes y demás habitantes de la vereda el mortiño que estén en las mismas condiciones, con el fin de proteger sus vidas y las de sus familias.
Limitar la medida a 10 meses. […]”. (Negrilla fuera del texto). Además. del auto de 24 de agosto de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se advierte que el juez de tutela, durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de 22 de enero de 2019, únicamente ha verificado la entrega de subsidios temporales de arriendo. 5 Cfr. índice 5, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “5_AUTOADMITEDEMANDASISTEMAORAL_ADMITEDEM(.DOCX) NroActua 5”. 4 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 13.
Por auto de 4 de marzo de 20226, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, porque no se acordó pacto de cumplimiento. I.3. Contestaciones de la demanda I.3.1. Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S. 14. Las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., mediante escrito de 25 de febrero de 20227, se opusieron a las pretensiones de la demanda debido a que no se acreditó el nexo causal entre las operaciones mineras y los daños alegados. 15.
Afirmaron que las afectaciones descritas en los hechos de la demanda carecen de sustento probatorio. Señalaron que no son responsables de los fenómenos de remoción en masa que afectan la vereda El Mortiño del municipio de Socha. Como fundamento de lo anterior, destacaron que no les han impuesto sanciones por el incumplimiento de alguna obligación o de las normas técnicas aplicables a la explotación minera. 16.
Advirtieron que: (i) en la zona hay varias personas naturales que están realizando actividades mineras, las cuales debían ser vinculadas al proceso; (ii) la acción no fue interpuesta con un interés colectivo, sino para la satisfacción de derechos subjetivos de contenido patrimonial; y (iii) los estudios técnicos aportados demuestran que las condiciones geológicas y climáticas del sector, sumadas a las deficiencias constructivas de las viviendas, son las causantes de las afectaciones invocadas. 17.
Por lo anterior, plantearon las excepciones de: (i) “[…] no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios […]”; (ii) “[…] improcedencia de la acción popular […]”; (iii) “[…] inexistencia de nexo de causalidad […]”; (iv) “[…] el resultado de los estudios técnicos determina que […] [las sociedades] no son los causantes del daño y que este se atribuye a un hecho de la naturaleza […]”;
(v) “[…] imposibilidad de imputar el daño y los perjuicios […] a causa de la existencia de fuerza mayor como eximente de responsabilidad […]”; y (vi) “[…] los perjuicios aducidos por los demandantes carecen de sustento probatorio […]”. I.3.2. Corporación Autónoma Regional de Boyacá 18. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante escrito de 31 de enero de 20228, argumentó que las pretensiones de la demanda carecen de sustento fáctico y jurídico, y que esa entidad cumplió las obligaciones de 6 Ibidem, índice 28, documento denominado “46_AUDIENCIA_ACTAAUDIE(.docx) NroActua 28”. 7 Ibidem, índice 21, documento denominado “36_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_CONTESTA_RV__CONTESTACION_DEM(.ZIP) NroActua 21”. 8 Ibidem, índice 12, documento denominado “2021-0832 Jenny Lorena Vargas.pdf”. 5 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros vigilancia y control ambiental respecto de las actividades mineras desarrolladas en la vereda El Mortiño. 19.
Reconoció que, en el expediente administrativo núm. OOLA-34-10, emitió la Resolución núm. 3626 de 27 de diciembre de 2010, por la cual concedió licencia ambiental para la explotación de carbón mineral del contrato de concesión minera núm. FER-153. En el expediente núm. OOLA-58-09, profirió la Resolución núm. 1667 de 7 de junio de 2011, por la cual concedió licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón del contrato de concesión minera núm. FFN-112.
Y, en el expediente núm. OOMH-25-10, expidió la Resolución núm. 3462 de 9 de diciembre de 2010, por la cual aprobó un plan de manejo ambiental para la explotación de un yacimiento de carbón dentro del trámite de legalización minera de hecho núm. FHK-163. 20. Manifestó que, dentro de los referidos trámites administrativos, realizó acciones de seguimiento y control, e inició los procesos sancionatorios núms.
OOCQ-52/04 en contra de Cristóbal Chiquillo Abril y OOCQ-357/15 en contra de Álvaro Alfredo Téllez. 21. Precisó que, según la Ley 99 de 22 de diciembre de 19939, la Ley 685 de 15 de agosto de 200110, y los Decretos 1335 de 15 de julio de 198711, 35 de 10 de enero de 199412 y 1076 de 26 de mayo de 201513, la Agencia Nacional de Minería es responsable de controlar y supervisar las labores mineras subterráneas, asegurar que los titulares mineros cumplan con las obligaciones establecidas en los contratos y planes de trabajo y obras (PTO), monitorear los métodos de explotación, y la apertura y avance de los trabajos, entre otros aspectos.
Por su parte, la autoridad ambiental se encarga de controlar y vigilar la explotación de carbón respecto al deterioro ambiental del suelo y otros recursos naturales renovables. 22. Por lo tanto, advirtió que: (i) la corporación no sería responsable si se prueba que los túneles subterráneos generaron cambios en la estabilidad de la superficie; y (ii) la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo es competencia de la Alcaldía municipal de Socha, según la Ley 1523 de 24 de abril de 201214. 23.
Finalmente, formuló las excepciones de: (i) “[…] ausencia de nexo de causalidad entre el hecho y el daño […]”; (ii) “[…] ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a Corpoboyacá […]”; y (iii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”. 9 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 10 "[…] Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones […]". 11 "[…] Mediante el cual se expide el reglamento de seguridad de las labores subterráneas […]". 12 “[…] Por el cual se dictan unas disposiciones en materia de seguridad minera […]”. 13 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 14 “[…] Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros I.3.3.
Municipio de Socha 24. El municipio de Socha, mediante escrito extemporáneo de 22 de febrero de 202215, manifestó que no está demostrada su responsabilidad en torno a los daños alegados. 25. Explicó que, a través del comité local de gestión del riesgo, cumplió sus deberes legales, reubicando a algunos habitantes y desalojando la Institución Educativa Matilde Anaray sede El Mortiño. Sin embargo, no conoce cuál es la causa del movimiento de las tierras, los demandantes tampoco aportaron pruebas que corroboren las omisiones del municipio y la problemática se trata de un hecho imprevisible, irresistible e inevitable que no le es imputable a la administración. 26.
Propuso las excepciones de: (i) “[…] inexistencia de pretensión de protección de derechos colectivos como quiera que han sido relegados por pretensiones de orden subjetiva […]”; (ii) “[…] falta de legitimación en la causa por pasiva […]”; (iii) “[…] existencia de eximente o causal exonerativa de responsabilidad […]”; (iv) “[…] existencia de causa extraña como causal eximente de responsabilidad […]”; y (v) “[…] ausencia de acreditación del nexo causal por la parte actora – falta de demostración de responsabilidad administrativa, extracontractual y solidaria del municipio de Socha […]”.
I.3.4. La Agencia Nacional de Minería guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 27. La Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 202316, amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, al verificar que en la vereda El Mortiño del municipio de Socha se presenta un fenómeno de “[…] remoción en masa y aparición de escarpes […]”. 28.
Para el tribunal, dicho fenómeno tiene origen múltiple, pero sus detonantes son el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía y la actividad minera desarrollada en la zona. Por lo tanto, atribuyó la transgresión a las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., al municipio de Socha, a la Agencia Nacional de Minería y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. 29.
Indicó que las sociedades comerciales accionadas ocasionaron impactos ambientales negativos por cuenta de las actividades mineras que desarrollan en virtud de los contratos de concesión núm. FER-153 de 10 de julio de 2006 y FFN- 112 de 28 de diciembre de 2006. Puntualmente, se refirió a la actividad de 15 Cfr. índice 20 expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “Contestación Demanda Acción Popular.pdf”. 16 Ibidem, índice 102, documento denominado “352_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_DECLARARE(.pdf) NroActua 102”. 7 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros transporte de carbón, desde las bocaminas, hasta los lugares de almacenaje o venta, atravesando gran parte de la vereda El Mortiño. 30.
Destacó que, conforme a las inspecciones realizadas por la autoridad minera, las sociedades concesionarias “[…] no dejaron los machones de protección suficientes para prevenir las subsidencias del terreno, y a su vez advirtió inconsistencias en el inclinado proyectado a partir de algunas bocaminas […]”. Lo anterior “[…] pudo ser uno de los principales detonantes del movimiento en masa y de la aparición de escarpes de falla del terreno y de grietas de tensión que se han ido desplazando hacia ladera arriba y cuya corona de falla se encuentra muy próxima a la escuela del Mortiño y a las viviendas […]”. 31.
Añadió que las sociedades mineras, tras 11 años de explotación del carbón, causaron daños significativos por no dejar la cantidad suficiente para sostener el terreno. Esa fracturación del terreno provocó el colapso total de la escuela local y daños graves en viviendas cercanas. 32. Insistió que las referidas sociedades no dejaron “[…] como mínimo el 50% del carbón en machones dispuestos en forma de ajedrez para minimizar el impacto en la estabilidad del Suelo de la vereda, así como tampoco se demostró el cumplimiento de las demás recomendaciones realizadas por la Agencia Nacional de Minería en los informes de fiscalizaciones realizados como consecuencia de los daños causados en la escuela y viviendas de la vereda […]”, con el propósito de minimizar la inestabilidad del suelo. 33.
Mencionó que el municipio: (i) omitió ejecutar planes y programas orientados a la protección y conservación de los recursos naturales; (ii) no ejerció sus funciones de control y vigilancia de las actividades que puedan afectar los recursos naturales; (iii) no promovió el desarrollo de obras para la recuperación de las tierras afectadas;
(iv) no procuró el diagnóstico, solución y seguimiento de la problemática de la vereda El Mortiño; y (v) no desplegó sus funciones para erradicar la minería ilegal en la zona. 34. Refirió que el municipio no acreditó el despliegue de actividades suficientes para prevenir los factores de riesgo, máxime cuando no existen instalaciones adecuadas para que los niños puedan acceder al servicio de educación. 35.
En relación con la Agencia Nacional de Minería, el tribunal reconoció que esa autoridad formuló diversas recomendaciones, pero no realizó seguimiento y control a los aspectos ambientales y de seguridad de los contratos de concesión minera. Además, aunque verificó incumplimientos, se abstuvo de imponer las medidas y sanciones correspondientes, y no apoyó la erradicación de la minería ilegal. 36.
Puso de relieve que la ANM evidenció que las actividades mineras eran un factor determinante del fenómeno de remoción en masa. Por lo tanto, recomendó cambiar el sistema de explotación dejando dispuestos en forma de cuadros de 8 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros ajedrez, machones de protección de mínimo un 50% del carbón extraído; estándar técnico que incumplió el titular minero. 37.
Indicó que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no realizó estudios ni hizo seguimiento al fenómeno de remoción en masa. Tampoco analizó la incidencia de la minería en la estabilidad del suelo en las licencias ambientales, no promovió un plan de manejo con otras entidades para proteger los recursos naturales, ni contribuyó a gestionar la situación de riesgo. 38.
En consecuencia, el tribunal resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Socha Boyacá es responsable de la vulneración de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución; la Seguridad (sic) y salubridad pública; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
SEGUNDO: DECLARAR que las Empresas CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS son corresponsables por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.
TERCERO: DECLARAR que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
CUARTO: DECLARAR que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CAR- es responsable por la violación de los Derechos (sic) e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia de equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, contenidos en el artículo 4° de La ley 472 de 1998.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se profiere las siguientes órdenes, cuyos informes de avances y resultados se deberán allegar a esta Corporación dentro de los términos fijados a continuación (que no son acumulativos), los cuales empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia: En coordinación con la Agencia Nacional de Minería realizar, en el término de un (1) mes, un censo de las actividades de explotación minera ilegal que determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras ilegales existentes en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá y establezca un cronograma en donde se indiquen las labores puntuales a realizar en procura de erradicar la minería ilegal en la zona.
El Municipio de Socha, en el término de un (1) mes deberá establecer y ejecutar un plan de acción con el propósito de 9 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros MUNICIPIO DE SOCHA - BOYACÁ impedir la actividad minera ilegal en la zona. La ejecución de este plan será responsabilidad del inspector de policía municipal quien será apoyado por la policía de la localidad.
El municipio de Socha Boyacá en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades dentro del marco de sus funciones.
El municipio de Socha, Boyacá, en coordinación con la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar, en el término de dos (2) meses, análisis y evaluación del riesgo, determinando las zonas de alto, mediano y bajo riesgo de la vereda el mortiño. El municipio de Socha Boyacá deberá realizar, en el término de un (1) mes, un censo para determinar el número total de personas afectadas con el fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el Mortiño discriminando las afectaciones en (1) vivienda, (2) predios de labranza (3) predios de pastoreo de ganados, el grado de afectación respecto de su vivienda y el estudio respecto del nivel de riesgo en que se encuentra.
El municipio de Socha Boyacá, en coordinación con las demás Entidades (sic) públicas competentes para la financiación de vivienda de interés social del orden departamental y/o nacional, deberá elaborar y gestionar un plan de vivienda destinado a la reubicación de las personas residentes actualmente en la vereda el Mortiño cuya vivienda amenace riesgo de desastre.
Dicho proyecto deberá contemplar la adquisición de los predios aptos para esa construcción. Este proyecto deberá diseñarse en el tiempo restante de la actual administración municipal de tal manera que sea incluido en el plan de desarrollo de la administración municipal que inicia su periodo el próximo 1o de enero de 2024. La nueva administración en su primer año gestionará los recursos requeridos y deberá dar inicio a la ejecución de ese proyecto en su segundo año de ejercicio administrativo.
La administración municipal, coordinadamente con CORPOBOYACA (sic), realizarán, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este fallo, un estudio orientado a establecer la posibilidad de adquirir los inmuebles ubicados en la vereda el Mortiño afectados por la remoción en masa, sea por vía de permuta por la nueva solución habitacional que se ofrezca o por compra, con el propósito de constituir una zona de reserva forestal municipal.
En caso de estimar procedente el establecimiento de la zona de reserva, el municipio deberá tramitar ante el concejo municipal la reforma del Esquema de Ordenamiento Territorial para modificar el uso el suelo y la constitución de la mencionada reserva. La financiación de la reserva forestal, en caso de estimarse viable estará a cargo del municipio de Socha, las Empresas Mineras y CORPOBOYACA (sic).
El municipio deberá divulgar inmediatamente las condiciones de riesgo en la vereda el Mortiño del municipio de Socha. 10 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros El municipio deberá proyectar y ejecutar procesos productivos en donde se logre vincular laboral y/o contractualmente o generar proyectos productivos en beneficio de las personas de la vereda el Mortiño que, como consecuencia del fenómeno de remoción en masa, debieron abandonar sus terrenos y con ello sus actividades productivas.
ESTOS PROYECTOS DEBERÁN INCLUIIRSE EN EL PLAN DE DESARROLLO 2024-2027 Y EJECUTARSE POR LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE ESE PERIODO. Se realice un monitoreo constante del fenómeno de remoción en masa que afecta el sector de la Vereda el mortiño del municipio de Socha. Destinar, en el término máximo de ocho (8) meses, un lote técnicamente apto para que las Empresas Mineras CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS procedan a la construcción de la Escuela el mortiño. Este lote debe estar ubicado estratégicamente para atender a la población estudiantil.
A propósito de lo cual el municipio tendrá que realizar los estudios técnicos necesarios que resulten ser necesarios para tal propósito. EMPRESAS MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS Las Empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberá reportar inmediatamente al Municipio de Socha y a la Agencia Nacional de Minería las actividades mineras ilegales que se estén realizando en su zona de explotación. Las Empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberán realizar de inmediato los ajustes al sistema de explotación de conformidad con las indicaciones dadas por la Agencia Nacional de minería. Aquellas que de conformidad con los informes de fiscalización corresponde a la necesidad dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de cuadros de ajedrez.
Esto para evitar o al menos aminorar los efectos producidos en superficie. Como consecuencia de la afectación que su actividad económica ha generado en la vereda el Mortiño y con el propósito de contribuir a la reparación colectiva de los derechos de los habitantes de la vereda, las empresas MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS deberán construir las instalaciones de una Escuela que cuente con el mismo número de salones y áreas recreativas con que contaba la Escuela de la vereda el Mortiño, pues esta amenaza ruina a causa del fenómeno de remoción en masa que afecta el sector detonado entre otros factores por la actividad minera sin dejar los machones de protección adecuados.
La Construcción se deberá realizar en terreno dispuesto por el Municipio de Socha Boyacá, en el término de ocho (8) meses siguientes a la adquisición del lote. Además, en el término perentorio de un (1) mes, deberán conjuntamente o por separado, como lo prefieran, presentar un estudio de los efectos que sobre la Zona de la vereda el Mortiño, afectada por la remoción en masa, y sobre el puente vehicular que sobre la quebrada que en la vía que conduce a la zona urbana del municipio de Socha existe actualmente; esto con el propósito de determinar la procedencia de continuar con el transporte del mineral de carbón en la forma que las empresas lo vienen haciendo o 11 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros de buscar alternativas que no generen impactos que aceleren la remoción en masa de los terrenos de dicha vereda.
En caso de incumplir las empresas esta orden, la alcaldía municipal deberá suspender el transporte de mineral de las MINERAS CARBONES SAN PATRICIO SAS Y MINERCONDOR SAS hasta que den cumplimiento a lo aquí ordenado. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA En coordinación con el Municipio de Socha Boyacá, y en el mismo termino (sic) fijado al ente territorial, realizar un censo de las actividades de explotación minera ilegal que se encuentren ubicadas en la vereda el mortiño del Municipio de Socha Boyacá, en el cual se determine e individualice la ubicación de todas las actividades mineras ilegales existentes y se establezca un cronograma en donde se indiquen las labores puntuales a realizar en procura de erradicar la minería ilegal en la zona; esto con el fin de iniciar las labores necesarias para obtener el cese total de dichas actividades.
La Agencia Nacional de Minería, en coordinación con el Municipio de Socha y la Corporación Autónoma regional de Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el Mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades para realizar el monitoreo dentro del marco de sus funciones.
(sic) Realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades para realizar el monitoreo dentro del marco de sus funciones. La Agencia Nacional de Minería deberá realizar visitas semestrales de fiscalización a todos y cada uno de los títulos mineros que ejecuten actividades mineras en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá. En estas visitas deberá verificar las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación. Una vez revisadas las dimensiones de la extracción y de los machones de protección, la Agencia Nacional de Minería deberá determinar si existe infracción por parte de los titulares mineros, respecto de los niveles de explotación autorizados y/o recomendados para evitar se siga afectando el suelo y con ello propiciando el desarrollo del fenómeno de remoción en masa.
En caso de advertir infracciones por parte de los titulares mineros deberá iniciar el trámite administrativo correspondiente e imponer las medidas sancionatorias, y de compensación que estime necesarias y pertinentes. La Agencia Nacional de Minería deberá realizar un listado de recomendaciones y/o órdenes para evitar que la actividad minera siga teniendo incidencia en el fenómeno de remoción en masa que se presenta en el Sector.
En coordinación con la Agencia Nacional de Minería y el Municipio de Socha Boyacá deberán realizar un monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa que se presenta en la vereda el mortiño del municipio de Socha. Esto previa concertación y distribución de responsabilidades para realizar el monitoreo dentro del marco de sus funciones. 12 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Deberá elaborar las obras que considere necesarias para la mitigación del riesgo en la vereda el mortiño del municipio de Socha Boyacá, esto de acuerdo al diagnóstico realizado de conformidad con el punto anterior.
En coordinación con la Agencia Nacional de Minería y con el Municipio de Socha, deberá realizar, de manera inmediata, análisis y evaluación del riesgo, determinando las zonas de alto, mediano y bajo riesgo del territorio de la vereda el mortiño. La Corporación deberá estudiar, de manera inmediata, el manejo que se le está dando en la zona a las aguas de escorrentía superficial, y a las de regadío para posteriormente determinar un plan de manejo que impida que este factor contribuya en el desarrollo del fenómeno de remoción en masa.
SEXTO: Con base en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, que estará integrado por el Magistrado Ponente que actúe en este proceso; un representante de los actores populares que puede ser el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda el Mortiño; el procurador agrario y ambiental de Boyacá; el defensor del Pueblo Regional Boyacá; el director de CORPOBOYACÁ; el alcalde del Municipio de Socha; el personero del Municipio de Socha; el representante legal de la Empresa MINERAS CARBONES SAN PATRICIO; el representante legal de la Empresas (sic) MINERCONDOR; el delegado de la Agencia Nacional de Minería.
SÉPTIMO: CONDENDAR (sic) a las Entidades Públicas y Empresas privadas demandadas al pago, en iguales proporciones, de (2) dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de Agencias en Derecho en favor de los demandantes.
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOVENO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría remítase copia de esta Sentencia a la Defensoría del Pueblo – Registro de acciones populares y de grupo. […]”. III.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1. Las sociedades comerciales Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., mediante escrito de 27 de septiembre de 202317, solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque el tribunal no tuvo en cuenta las pruebas técnicas que indican que la remoción en masa no es atribuible a la actividad minera. 39.
Consideraron que el tribunal se equivocó al tener por no contestada la demanda, dado que el escrito de 25 de febrero de 2022 se encontraba dentro del término de los 10 días del artículo 22 de la Ley 472, y de los 25 días del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la jurisprudencia de unificación de la Sección Primera del Consejo de Estado. 17 Ibidem, índice 110, documento denominado “358_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 110”. 13 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 40.
Enlistaron 3 documentos de carácter técnico que acreditan que la situación que se presenta en la vereda El Mortiño del municipio de Socha se debe a un hecho de la naturaleza y no a las actividades mineras. Dichos documentos fueron elaborados por entidades y profesionales que gozan de reconocimiento, idoneidad y trayectoria. 41. Mencionaron que la prueba técnica que se echa de menos era necesaria, útil y pertinente, pues, como quedó evidenciado en la sentencia, los documentos generados por la ANM y el perito designado por el tribunal presentan divergencias en torno a la identificación y las causas de la problemática. 42.
Plantearon que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar que la conducta de las sociedades fuera la causa del daño antijurídico alegado. Indicaron que las condiciones propias del suelo y la geología del lugar son las que ocasionaron los perjuicios pretendidos en la demanda. 43. Uno de los documentos referidos es el “[…] estudio de amenazas, diagnóstico de vulnerabilidad estructural de viviendas, condición de riesgo por movimientos en masa y modelo de estabilidad en labores mineras subterráneas respecto a zonas de afectación para el titulo minero FER-153 […]”.
Al describir diversos aspectos de su contenido, las sociedades recurrentes aseguraron que los estudios se fundamentan en exploraciones y perforaciones en campo. Además, tuvieron en cuenta información del inventario de movimientos en masa, evaluación de epicentros, datos climatológicos y la verificación del sistema de explotación y el sostenimiento utilizado. 44.
Destacaron, entre otras conclusiones, que: (i) en el sector existe amenaza por movimientos en masa que afectan directamente las zonas ocupadas por viviendas, pastos y actividades agropecuarias; (ii) los depósitos explotados son susceptibles a presentar deformaciones cuando se encuentran saturados; (iii) los factores detonantes son lluvia y sismo, pero el más representativo es lluvia;
(iv) las zonas de amenaza alta se relacionan con zonas de pendiente media a alta, afectadas por deslizamientos traslacionales superficiales; (v) dentro de los contribuyentes de los movimientos está el mantenimiento deficiente de drenajes y la deforestación; (vi) la sobresaturación del terreno es producto del sistema de riego sin recubrimiento reflejados en actividades de pastoreo;
(vii) los desplazamientos verticales no se encuentran influenciados por las actividades mineras; y (viii) la edad de construcción de las viviendas determina su fragilidad. 45. Añadieron que, con base en la “[…] evaluación minera y diagnóstico sobre inestabilidad zona minera “El Mortiño” […]”, se encontró que las afectaciones del terreno y las viviendas obedecen al tipo de suelo y la variabilidad climática.
Además, la minería no afectó el substrato rocoso de los mantos de carbón. 46. Advirtieron que los “[…] análisis de vulnerabilidad de las viviendas y terrenos […] dentro de polígonos mineros […]” concluyeron que los daños de las viviendas 14 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros se deben a que estas fueron construidas sobre una masa de materiales muy permeables, lo cual detona el paulatino movimiento del suelo. 47.
Finalmente, señalaron que, según los tres documentos que no fueron valorados, no existe fundamento científico para sostener que los perjuicios alegados en la demanda son imputables a las actividades mineras. El origen del fenómeno riesgoso son las condiciones propias del suelo de la zona, hecho externo a las sociedades recurrentes. III.2.
La Agencia Nacional de Minería, mediante escrito de 28 de septiembre de 202318, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque no ha quebrantado el ordenamiento jurídico ni ha vulnerado los derechos colectivos. 48. Explicó que: (i) ha obrado en el marco de las competencias que le confirió la ley; (ii) ha realizado visitas periódicas de fiscalización de los títulos mineros;
(iii) ha emitido informes y autos con los respectivos requerimientos y recomendaciones en atención al cumplimiento o no de las obligaciones; y (iv) no existe certeza de que las labores ejercidas por los titulares mineros sean las generadoras de los hechos invocados en la demanda, conforme a las actividades de vigilancia, seguimiento y control de los títulos mineros. 49.
Advirtió que, de conformidad con la Ley 685 de 2001 y el Decreto 4134 de 3 de noviembre de 201119, no es competente para realizar un censo de las actividades de explotación minera ilegal y elaborar un plan para erradicarla. Aclaró que solo puede apoyar en lo referente a los polígonos asignados a títulos mineros vigentes, pero no podrá apoyar técnicamente al municipio de Socha en relación con la minería no autorizada o ilícita. 50.
Mencionó que solo tiene competencia para realizar monitoreo permanente al fenómeno de remoción en masa en el marco de su función fiscalizadora de los títulos mineros otorgados. Como muestra de ello, refirió los informes núm. 003 de mayo de 2017 y 0953 de 27 de junio de 2018. Adujo que en este último documento requirió al municipio de Socha para que se encargara de manejar las aguas de regadío que se están infiltrando en el suelo, y para que reubicara a las familias afectadas, pues estas son funciones que debe desempeñar en el marco del consejo departamental de gestión del riesgo de desastres. 51.
Insistió que está cumpliendo con las visitas de fiscalización de los títulos mineros, al ser un mandato legal que no requiere de convalidación judicial. Para el efecto, hizo alusión a los informes y autos emitidos para cada uno de los contratos de concesión. 52. Sostuvo que ha cumplido con la orden de imponer las medidas correspondientes en caso de infracciones mineras.
Prueba de ello son los informes núm. 013-2018 y 09 de 21 de febrero de 2019, donde se determinó que 18 Ibidem, índice 111, documento denominado “359_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 111”. 19 “[…] Por el cual se crea la Agencia Nacional de Minería, ANM, se determina su objetivo y estructura orgánica […]"”. 15 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros la explotación minera se está desarrollando en cumplimiento de las instrucciones y requerimientos técnicos. 53.
Finalmente, consideró que la ANM no es responsable de efectuar análisis, evaluaciones y categorizaciones del riesgo de desastres, pues esto es una función del municipio derivada de su deber de planificación segura del territorio. Sugirió incluir a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para el cumplimiento de dicha orden.
III.3. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá, mediante escrito de 27 de septiembre de 202320, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 54. Consideró que la ANM y el Servicio Geológico Colombiano deben cumplir con la orden de monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa. Además, los titulares mineros y la comunidad residente en la vereda deben participar del cumplimiento de las demás órdenes, pues desarrollan actividades productivas que inciden en las condiciones de inestabilidad. 55.
Precisó que el monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa no permite establecer las obras de mitigación del riesgo. Para ello, es necesario realizar estudios detallados, cuya elaboración y ejecución es competencia del ente territorial en el marco del EOT. Además, expresó que las actividades de mitigación del riesgo corresponden a los titulares de las licencias ambientales, y solicitó la vinculación del departamento de Boyacá o de la UNGRD para que colabore en esas labores. 56.
Recordó que una de las funciones de la autoridad ambiental es participar en los procesos de planificación y ordenamiento territorial bajo la óptica ambiental. De igual modo, reconoció que debe asistir al ente territorial en las necesidades técnicas y jurídicas que requiera para desarrollar el proceso de gestión del riesgo. Sin embargo, puso de presente que, según la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015, solo le corresponde administrar el ambiente y los recursos naturales. 57.
En relación con la orden judicial de manejar adecuadamente las aguas de escorrentía, adujo que los titulares mineros deben acatar las respectivas obligaciones impuestas en las licencias ambientales, y que la corporación debe realizar actividades de control y seguimiento. 58. Indicó que no le corresponde desarrollar un plan de manejo para gestionar las aguas de escorrentía, ya que dichas aguas están relacionadas con proyectos agropecuarios, cuyo control es responsabilidad del ente territorial.
Sin embargo, como integrante del consejo municipal de gestión del riesgo de desastres, puede gestionar lo pertinente en aras de evitar mayores afectaciones. 20 Ibidem, índice 109, documento denominado “356_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 109”. 16 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 59.
En cuanto a la orden de realizar un estudio para adquirir los inmuebles afectados para constituir una zona de reserva forestal, consideró que debe participar en los procesos de planificación y ordenamiento del territorio desde el punto de vista ambiental. Sin embargo, el municipio es el responsable de definir los usos del suelo y adoptar medidas de protección del medio ambiente en ejercicio de las competencias de la Ley 388 de 1997. 60.
Por último, aseguró que el Acuerdo núm. 38 de 9 de diciembre de 2001, por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Socha, se encuentra vencido. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 61. Mediante auto de 1.° de diciembre de 202321, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió ante el Consejo de Estado los recursos de apelación interpuestos por Corpoboyacá, la ANM y las sociedades Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S. 62.
A través de auto de 16 de septiembre de 202422, se admitieron los recursos, se negó parcialmente el decreto de las pruebas solicitadas por las sociedades recurrentes y se decretaron otras de oficio. 63. Dentro del término de traslado de las pruebas allegadas23, el señor Julián Elías Mejía Castillo planteó que la información presentada en segunda instancia no cambia la decisión del a quo, sino que ratifica la transgresión de los derechos colectivos24. 64.
Por auto de 13 de noviembre de 202425, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que el agente del Ministerio Público rindiera concepto, de considerarlo pertinente. 65. Dentro del término de traslado correspondiente26, mediante memorial de 27 de noviembre de 202427, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que la autoridad minera es responsable de la vulneración de los derechos amparados, por no ejercer adecuadamente la función de fiscalización de las 21 Ibidem, índice 113, documento denominado “363_AUTOCONCEDERECURSOAPELACION_CONCEDE(.pdf) NroActua 113”. 22 Cfr., índice 7, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “14Autoqueadmite_AP202183201WALDINODE(.pdf) NroActua 7”. 23 Ibidem, índice 20, documento denominado “38FIJACIONENLIS_FijacionenListaprueb(.doc) NroActua 20”. 24 Respecto de los documentos aportados por la Alcaldía de Socha consideró que no tenían la relevancia probatoria por no referirse concretamente a la zona objeto de la demanda.
Igualmente, se demostró el actuar negligente de la administración municipal, frente al fenómeno de remoción en masa de la vereda El Mortiño. En relación con el documento radicado Corpoboyacá, señaló que evidenciaba la falta de gestión como autoridad ambiental, dado que los titulares no acogieron las recomendaciones realizadas. Finalmente, frente a las pruebas aportadas por las sociedades mineras, afirmó que (i) evidencian la desigualdad de capacidad técnica y económica, respecto de los demandantes;
(ii) fueron realizados en los años 2019 y 2021 cuando ya se habían denunciado los daños causados con la actividad; y (iii) no son objetivos y obedecen solamente a los intereses particulares de las sociedades. 25 Ibidem, índice 24, documento denominado “42Autoquecorre_APA20210083201WALDIN(.pdf) NroActua 24”. 26 Ibidem, índice 27, documento denominado “Soporte notificación Auto que corre trasl(.pdf) NroActua 27”. 27 Ibidem, índice 28, documento denominado “45_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 28”. 17 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros labores mineras subterráneas, de conformidad con el Plan de Trabajos y Obras aprobado. 66.
En escrito de 28 de noviembre de 202428, las sociedades Minercondor S.A.S., y Carbones San Patricio S.A.S., manifestaron que los demandantes incurren en un abuso del derecho, al buscar un reconocimiento particular por unos presuntos perjuicios, situación ya evaluada en un proceso de reparación directa sobre los mismos hechos adelantada por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.
Reiteraron lo planteado en la contestación de la demanda, sobre la ausencia de pruebas que respalden los fundamentos del desconocimiento de los derechos colectivos. 67. Por memorial de 29 de noviembre de 202429, el municipio de Socha ratificó las manifestaciones planteadas en la contestación de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al no encontrar configurada amenaza o vulneración a los derechos colectivos.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia 68. De conformidad con el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201930, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico 69. La parte demandante atribuyó a la ANM, a Corpoboyacá, al municipio de Socha y a las sociedades comerciales Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., la transgresión de los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, debido a que la actividad de explotación de yacimientos de carbón en la vereda El Mortiño detonó un fenómeno de remoción en masa en el municipio de Socha. 70.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, amparó los derechos colectivos previstos en los literales a), c), g) y l) del artículo 4.º de la Ley 472, al evidenciar que las actividades mineras contribuyen a los fenómenos de remoción en masa que afectan a los habitantes del sector. En consecuencia, ordenó a las entidades y particulares demandados que: (i) detuvieran las prácticas mineras riesgosas, (ii) diagnosticaran e 28 Ibidem, índice 29, documento denominado “49_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 29”. 29 Ibidem, índice 30, documento denominado “51_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 30”. 30 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 18 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros intervinieran los factores de riesgo de desastre, (iii) restablecieran y compensaran el ambiente, y (iv) reubicaran las viviendas y reconstruyeran la escuela. 71.
Corpoboyacá, la ANM y las sociedades demandadas, presentaron recursos de apelación. En la alzada solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia al considerar que: (i) el a quo no valoró los argumentos y pruebas presentados con el escrito de contestación de la demanda de Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., aun cuando se presentó de forma oportuna;
(ii) el departamento de Boyacá, el Servicio Geológico Colombiano y la UNGRD tenían que comparecer en el proceso; (iii) los daños reclamados no son consecuencia de las labores mineras, sino de la naturaleza de la zona; (iv) la ANM cumplió con sus funciones de fiscalización minera y, además, no le compete controlar la minería irregular ni ejercer funciones en materia de gestión del riesgo de desastres; y (v) la corporación cumplió con sus competencias y no le corresponde elaborar estudios detallados, actividades ni obras para la gestión del riesgo, ni para la constitución de una reserva forestal.
V.3. Análisis del caso concreto 72. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará: (i) la procedencia de los reparos de naturaleza procesal; (ii) la prueba sobre la relación existente entre el fenómeno de remoción en masa y la actividad minera desarrollada en los títulos FER-153 y FFN-112; (iii) los argumentos sobre las responsabilidades en la gestión del riesgo de desastres del caso concreto; y (iv) las conclusiones.
V.3.1. La procedencia de los reparos de naturaleza procesal 73. En el recurso de apelación, las sociedades Carbones San Patricio S.A.S. y Minercondor S.A.S., adujeron que el tribunal debió tener por contestada la demanda, ya que la contestación se encontraba dentro del término previsto por los artículos 22 de la Ley 472 y 199 de la Ley 1437.
Añadieron que el término para la contestación de la demanda debe ser contabilizado conforme a la sentencia de unificación de 8 de marzo de 201831. Sin embargo, el tribunal no tuvo en cuenta el criterio expuesto en dicha providencia. 74. Por otro lado, la ANM mencionó: “[…] se sugiere incluir a la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para el cumplimiento de [la] orden […]” relativa al análisis, evaluación y categorización del riesgo de desastre.
Y, para el mismo efecto, Coporboyacá adujo: “[…] se sugiere que sea incluido el departamento de Boyacá o la Nación (UNGRD), en atención a los principios de concurrencia y/o subsidiariedad […]”. También agregó que los estudios técnicos y el monitoreo permanente de la zona afectada se debe realizar “[…] por intermedio del Servicio Geológico Colombiano (SGC) […]”. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de Unificación Jurisprudencial, Expediente No. 25000-23-42-000- 2017-03843-01(AC) de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López. 19 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 75.
Frente al primer reparo, la Sala pone de presente que mediante auto de 16 de septiembre de 202432, el despacho ponente de la presente decisión decretó en favor de las sociedades recurrentes los siguientes medios de prueba que había sido aportados: (i) Convenio núm. 01 de 2019 dentro del Convenio Marco núm. 018 de 2019 suscrito con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia;
(ii) “[…] Estudio de amenazas, diagnóstico de vulnerabilidad estructural de viviendas, condición de riesgo por movimientos en masa y modelo de estabilidad en labores mineras […]”; (iii) “[…] Informe geotécnico proyecto convenio UPTC”; (iv) “[…] Estudio geoelectrico (tomografía eléctrica resistiva) […]”; (v) “[…] Evaluación minera y diagnóstico sobre inestabilidad zona minera “El Mortiño […]”; y (vi) “[…] Análisis de vulnerabilidad de las viviendas y terrenos […] dentro de polígonos […]”. 76.
Las citadas pruebas documentales de carácter técnico fueron debidamente incorporadas al proceso33 y, además, constituyen el fundamento mismo de los argumentos de oposición planteados en la contestación de la demanda allegada por Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., así como en su recurso de apelación, por lo cual, la Sala concluye que el reparo planteado por esas sociedades ha sido subsanado. 77.
Por otro lado, no es procedente vincular al departamento de Boyacá, a la UNGRD, ni al Servicio Geológico Colombiano, debido a que el recurso de apelación no es la etapa procesal prevista por el legislador para vincular a litisconsortes facultativos o cuasi necesarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 21 y 24 de la Ley 472. 78.
Conforme al criterio jurisprudencial sostenido por esta Sección en las sentencias de 16 de diciembre de 202234 y 13 de junio de 202435, se advierte que la integración de dichas entidades no es indispensable para emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que no existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
V.3.2. La incidencia de las actividades mineras en la problemática de inestabilidad de suelos 79. El Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que la causa principal de los fenómenos de remoción en masa que se presentan en la vereda El Mortiño del municipio de Socha, es la actividad minera desarrollada por las sociedades accionadas.
Puntualmente, señaló que la extracción del recurso mineral por encima de las cantidades sugeridas por la autoridad minera, junto con el proceso 32 Cfr., índice 7, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “14Autoqueadmite_AP202183201WALDINODE(.pdf) NroActua 7”. 33 Ibidem, índices 14 y 15, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 76001-23-33-000-2017-01795-01, demandantes: Fundación para la Defensa de los Derechos Colectivos –Fundacolectivos (en liquidación) y Juan Carlos Echeverry Narváez 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-01296-01, demandante: Personería Municipal de Segovia. 20 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros de infiltración de las aguas de escorrentía, incide en la inestabilidad de los suelos. 80.
Las sociedades comerciales Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., replicaron dicha premisa bajo el argumento de que el tribunal no consideró los medios de prueba idóneos para determinar las causas reales de la problemática. 81. Con el fin de resolver este planteamiento, la Sala examinará: (i) los deberes legales y contractuales en materia de seguridad minera; y (ii) la relación entre la minería y el fenómeno de remoción en masa del caso concreto i) Los deberes legales y contractuales en materia de seguridad minera 82.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 60, 279, 317, 318 y 324 de la Ley 685 de 2001, luego de la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional, inicia la obligación del Estado de vigilar el cumplimiento de esa relación contractual, para garantizar el aprovechamiento seguro y sostenible de los recursos naturales no renovables y del ambiente. 83.
Respecto de la ejecución de los estudios, trabajos y obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación previstos en ese contrato, el artículo 60 de la Ley 685 de 2001 reconoció un amplio margen de autonomía empresarial. Pero también señaló que “[…] los funcionarios de la entidad concedente o de la autoridad ambiental, adelantarán sus actividades de fiscalización orientadas a la adecuada conservación de los recursos objeto de la actividad minera a cargo del concesionario, y (a) garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene mineras y ambientales […]”. 84.
El artículo 318 estableció que la autoridad minera directamente o por medio de los auditores que autorice, ejercerá la “[…] fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en que se ejecuta el contrato de concesión tanto por los aspectos técnicos como por los operativos y ambientales, sin perjuicio de que sobre estos últimos la autoridad ambiental o sus auditores autorizados, ejerzan igual vigilancia en cualquier tiempo, manera y oportunidad […]”. 85.
Nótese que “[…] la fiscalización de la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, debe estar orientada al cumplimiento de las normas y de las obligaciones derivadas de los contratos y convenios, títulos mineros y demás figuras que por mandato legal permiten la exploración y explotación de recursos naturales no renovables, incluidas las etapas de desmantelamiento, taponamientos, abandono y en general de cierres de operaciones […] mineras […]”.
“[…] Igualmente incluye […] el cumplimiento de las normas de seguridad en labores mineras […]”, en los términos del artículo 17 de la Ley 2056 de 30 de septiembre de 202036. 36 "[…] Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del sistema general de regalías […]". 21 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 86.
En efecto, según lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 16 de la Ley 2056 de 2020, al concesionario le asiste la responsabilidad de “[…] dar cabal cumplimiento a las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este Código […]”. 87. El artículo 97 agregó que: “[…] en la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional […]”. 88.
A su vez, el artículo 11 del “[…] Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas […]” (Decreto 1886 de 21 de septiembre de 2015) prevé las siguientes responsabilidades del titular minero: “[…] 4. Identificar, medir y priorizar la intervención de los riesgos existentes en las labores subterráneas y de superficie que estén relacionadas con estas, que puedan afectar la seguridad, o la salud de los trabajadores. […] […] 7.
Cumplir en el término establecido, los requerimientos de las autoridades competentes para la prevención de los riesgos laborales y tener a su disposición todos los registros, resultados de mediciones, estudios, entre otros, requeridos en el presente Reglamento. […] […] 23. En caso de grave peligro para la seguridad y la salud, garantizar que las operaciones se detengan y los trabajadores sean evacuados a un lugar seguro. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 89. El artículo 75 del reglamento de seguridad señaló que “[…] el titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero, deben adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores mineras subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la vida e integridad de las personas […]”.
Por ello, deberán definir e implementar un plan de sostenimiento de la explotación, de acuerdo con el estudio geomecánico del área y con lo aprobado en el Programa de Trabajos y Obras (P.T.O.) del proyecto37. 90. En los términos del artículo 25 ibidem, “[…] cuando se identifique un nuevo riesgo o si la evaluación de uno ya existente incrementa su calificación, se hará la actualización de los planos de forma inmediata y dicha situación será comunicada en ese momento a los trabajadores por medios idóneos para lograr una clara comprensión de los mismos y de las medidas de prevención, control o mitigación que se deben implementar […]”. 91.
Además, el reglamento de seguridad exige al titular minero la adopción de medidas preventivas y correctivas oportunas que eviten la materialización de riesgos de deslizamiento, en sus artículos 78 y 80. Por lo tanto, el incumplimiento 37 Artículo 76. 22 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros grave de cualquiera de estas obligaciones es causal de suspensión y de caducidad (artículo 110). 92.
La autoridad minera y la autoridad ambiental cuentan con la potestad de exigir “[…] las correcciones o adiciones al Programa de Trabajos y Obras y al correspondiente Estudio de Impacto Ambiental […]”38, respectivamente, en el evento en que tales instrumentos desconozcan las condiciones materiales del sector, de manera que la explotación se torne riesgosa e insegura. 93.
Según lo dispuesto en los artículos 180, 181, 184 y 185 del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, los procesos de remoción en masa (revenimiento de origen antrópico o natural) son problemáticas ambientales que afectan al recurso suelo. Esto significa que la licencia ambiental otorgada de manera global a la totalidad de la actividad extractiva con base en el estudio de impacto ambiental (artículos 205 y 207 de la Ley 685 de 2001), incluye las medidas preventivas, correctivas y compensatorias de tales impactos. 94.
Como puede apreciarse la seguridad en las labores mineras es una responsabilidad compartida entre el titular de la actividad y las autoridades mineras y ambientales. Todos los actores involucrados contribuyen en la correcta identificación y mitigación de riesgos, la implementación de sostenimientos adecuados, y la adopción de medidas preventivas y correctivas oportunas. ii) La relación entre la minería y el fenómeno de remoción en masa del caso concreto 95.
En el acervo se demostró que el 28 de febrero de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- (hoy Agencia Nacional de Minería) celebró con los señores Cristóbal Chiquillo Abril, Julio César Rivera Fuentes, Segundo Montañez Nocobe y José Esteban Perico Carvajal, el contrato de concesión núm. FER-153, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral con una extensión de 31 hectáreas y 8050 m2, situado en el municipio de Socha, por un término de 30 años contado a partir del 10 de julio de 200639. 96.
En materia de seguridad, el referido contrato de concesión estableció, entre otras, las siguientes obligaciones: “[…] CLÁUSULA SEXTA.- Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO.- Son obligaciones a cargo del concesionario en desarrollo del presente contrato: 6.1. Para ejecutar las labores de explotación deberá ajustarse a los términos de referencia para exploración y programa de trabajos y obras PTO […]. 6.11.
En la ejecución de los trabajos de explotación, el concesionario deberá adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales 38 Artículos 86 y 283 Código de Minas 39 Cfr. Índice 17, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “32_MemorialWeb_Respuesta- OOLA3410(.pdf) NroActua 17”, folios 187 y ss. fecha a partir de la cual se inscribió el contrato en el Registro Minero Nacional. 23 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a él y de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad e higiene y salud ocupacional. […]. 6.13.
El concesionario está obligado a poner en práctica las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas in situ susceptibles de eventual aprovechamiento. […]. CLAÚSULA SÉPTIMA.- Autonomía Empresarial.- En la ejecución de los estudios, trabajos y obras […] el concesionario tendrá plena autonomía […] siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente.
CLÁUSULA NOVENA.- Responsabilidades.- [… ]. 9.2. Responsabilidad de el concesionario.- 9.2.1. El concesionario será responsable ante el concedente por todos los trabajos que desarrolle en el área contratada. Además, responderá por cualquier daño que cause a terceros […]”40. 97. Mediante Resolución núm. GTRN-283 de 1.° de octubre de 200941, Ingeominas declaró perfeccionadas diversas cesiones de derechos y obligaciones mineras del título núm. FER-153, quedando como beneficiarias las siguientes personas: (i) José Esteban Perico Carvajal (75%);
(ii) Meliton Severo Arismendi Pérez (8.3%); (iii) Marco Antonio Perico Carvajal (6%); (iv) Solon Hernando Perico Carvajal (8.3%); y (v) Israel de Jesús Perico Carvajal (2.4%). 98. Valga mencionar que dichas personas, conforme al certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Sogamoso42, hacen parte de la junta directiva de la sociedad Minercondor S.A.S. 99.
En el proceso se demostró que, a través de la Resolución núm. 0150 de 12 de junio de 2009, se prorrogó la etapa de exploración de ese contrato por el término de dos años, contados a partir del 10 de julio del mismo año. Por Resolución núm. 0159 de 9 de junio de 2011, se resolvió dar inicio a la etapa de construcción y montaje. Mediante Resolución núm. GTRN-294 de 19 de octubre de 2011, se autorizó el inicio de la explotación anticipada desde el día 4 de octubre del mismo año para el manto 4. 100.
Paralelamente, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá expidió la Resolución núm. 3626 de 27 de diciembre de 201043, por la cual otorgó “[…] licencia ambiental para el proyecto de explotación de carbón mineral amparado por el contrato de concesión minera núm. FER-153 […]”, vigente desde el 10 de julio de 2006 hasta el 9 de julio de 2036. 101.
En relación con los fenómenos objeto de la controversia, la licencia ambiental estableció, entre otras, las siguientes obligaciones: 40 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00034-10”, documento denominado “OOLA-00034-10 TOMO 1”, folios 8 y ss. 41 Cfr. Índice 41, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “FER- 153_PRINCIPAL_20100531_RESOLUCION 283_RESOLUCION_01”. 42 Cfr. Índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “9_ED_DEMANDA_PRUEBASCOMUNESALO(.PDF) NroActua 3”, folios 137 y ss. 43 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00034-10”, documento denominado “OOLA-00034-10 TOMO 1”, folios 75 y ss. 24 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros “[…]
ARTÍCULO CUARTO: Los titulares de la licencia ambiental deben implementar y poner en marcha cada una de las actividades previstas en los planes de manejo, contingencia, monitoreo y seguimiento que se plantearon en el estudio de impacto ambiental, con el fin de prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales que pueda generar el proyecto. […].
ARTÍCULO NOVENO: En caso de detectarse durante el tiempo de operación del proyecto impactos ambientales no previstos, los titulares de la licencia deberán suspender las obras y actividades e informar de manera inmediata a CORPOBOYACÁ, para que se determinen y exijan las medidas correctivas que se consideren necesarias sin perjuicio de las medidas que deben tomar los beneficiarios para impedir la degradación del ambiente.
ARTICULO DÉCIMO: Los titulares de la Licencia Ambiental serán responsables de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las medidas de manejo contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y las demás que se ocasionen durante el desarrollo del proyecto minero, y deberán realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados. […]”44. 102.
El referido instrumento ambiental fue cedido en favor de los señores Israel de Jesús Perico Carvajal, Marco Antonio Perico Carvajal, Meliton Severo Arismendy Pérez, Solon Hernando Perico Carvajal y José Esteban Perico Carvajal, mediante Resolución núm. 385 de 3 de febrero de 201145. 103. Más adelante, mediante Resolución núm. 0159 de 9 de junio de 2011, se aprobó el programa de trabajos y obras (PTO) para el contrato de concesión núm. FER-153. 104.
Igualmente se acreditó que el 28 de diciembre de 2006, el Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominas- (hoy Agencia Nacional de Minería) celebró con el señor Emilio Petrucci, el contrato de concesión núm. FFN-112 para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de carbón mineral con una extensión de 33 hectáreas y 1921 m2, situado en el municipio de Socha, por un término de 28 años, contado a partir del 28 de diciembre de 200646. 105.
En materia de seguridad, el referido contrato de concesión estableció, entre otras, las siguientes obligaciones: “[…] CLÁUSULA SEXTA.- Obligaciones a cargo del CONCESIONARIO.- Son obligaciones a cargo del concesionario en desarrollo del presente contrato: 6.1. Para ejecutar las labores de explotación deberá ajustarse a los términos de referencia para exploración y programa de trabajos y obras PTO […]. 6.11.
En la ejecución de los trabajos de explotación, el concesionario deberá adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a él y de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad e higiene y salud ocupacional. […]. 6.13.
El concesionario está obligado a poner en práctica 44 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00034-10”, documento denominado “OOLA-00034-10 TOMO 1”, folios 82 y ss. 45 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00034-10”, documento denominado “OOLA-00034-10 TOMO 1”, folios 97 y ss. 46 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 3 y ss. y 26.
Fecha a partir de la cual se inscribió el contrato en el Registro Minero Nacional. 25 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros las reglas, métodos y procedimientos técnicos propios de la explotación minera, que eviten daños a los materiales explotados o removidos o que deterioren o esterilicen las reservas in situ susceptibles de eventual aprovechamiento. […].
CLAÚSULA SÉPTIMA.- Autonomía Empresarial.- En la ejecución de los estudios, trabajos y obras […] el concesionario tendrá plena autonomía […] siempre y cuando se garantice el aprovechamiento racional de los recursos mineros y la conservación del medio ambiente. CLÁUSULA NOVENA.- Responsabilidades.- [… ]. 9.2. Responsabilidad de el concesionario.- 9.2.1.
El concesionario será responsable ante el concedente por todos los trabajos que desarrolle en el área contratada. Además, responderá por cualquier daño que cause a terceros […]”47. 106. Mediante Resolución núm. 013 de 13 de febrero de 2009, Ingeominas48 resolvió “[…] excluir como titular del contrato de concesión No. FFN-112 al señor Emilio Petrucci (q.e.p.d.) […] [y, en consecuencia] subrogar los derechos emanados del contrato de concesión […] que le correspondían […] a favor de la señora Nohora Luisa García Peña […]”. 107.
Mediante Resolución GTRN núm. 013 de 13 de febrero de 2009, se aprobó el programa de trabajos y obras (PTO) para el contrato de concesión núm. FFN- 112. 108. En el marco del expediente administrativo ambiental núm. OOLA-00058-09, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá emitió la Resolución núm. 1667 de 7 de junio de 201149, por la cual otorgó “[…] licencia ambiental a la señora Nohora Luisa García Peña […] para el proyecto de explotación de un yacimiento de carbón, localizado en la vereda Mortiño, jurisdicción del municipio de Socha, proyecto amparado por el contrato de concesión FFN-112 suscrito con Ingeominas […]”. 109.
En relación con los fenómenos objeto de la controversia, la licencia ambiental estableció, entre otras, las siguientes obligaciones: “[…]
ARTÍCULO CUARTO: La titular de la licencia ambiental debe implementar y poner en marcha cada una de las actividades previstas en los planes de manejo, contingencia, monitoreo y seguimiento que se plantearon en el estudio de impacto ambiental, con el fin de prevenir, mitigar, corregir y compensar los posibles impactos ambientales que pueda generar el proyecto. […].
ARTÍCULO NOVENO: En caso de detectarse durante el tiempo de operación del proyecto impactos ambientales no previstos, la titular de la licencia deberá suspender las obras y actividades e informar de manera inmediata a CORPOBOYACÁ, para que se determinen y exijan las medidas correctivas que se consideren necesarias sin perjuicio de las medidas que debe tomar el mismo beneficiario para impedir la degradación del ambiente. 47 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00034-10”, documento denominado “OOLA-00034-10 TOMO 1”, folios 8 y ss. 48 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 14 y ss. 49 Cfr., índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 174 y ss. 26 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros ARTICULO DÉCIMO: La titular de la Licencia Ambiental será responsable de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de las medidas de manejo contempladas en el Estudio de Impacto Ambiental y las demás que se ocasionen durante el desarrollo del proyecto minero, y deberán realizar las actividades necesarias para corregir los efectos causados. […]”50. 110.
Por Resolución 5099 de 20 de noviembre de 201351, la ANM “[…] declar[ó] perfeccionada la cesión del 100% de los derechos del contrato de concesión FFN-112 que le pertenecen a la señora Nohora Luisa García Peña a favor de la sociedad Carbones San Patricio S.A.S. […]”. 111. Mediante auto núm. 682 de 19 de mayo de 201552, la corporación declaró “[…] perfeccionada la cesión de los derechos y obligaciones emanados de la licencia ambiental otorgada […] a la señora Nohora Luisa García Peña […] a favor de la sociedad Carbones San Patricio S.A.S. […]”.
En consecuencia, advirtió “[…] [tener] como titular de la licencia ambiental […] a la sociedad Carbones San Patricio S.A.S. […]”. 112. Como puede apreciarse, los contratos de concesión minera FER-153 y FFN- 112 establecieron las obligaciones del concesionario en materia de seguridad, y reconocieron la respectiva autonomía empresarial para el desarrollo de la actividad extractiva, así como las responsabilidades que detentan los titulares en la materia. 113.
Ambos concesionarios deben seguir los términos de referencia para la explotación, garantizar la seguridad y la salud ocupacional, y aplicar métodos técnicos adecuados para evitar daños a los recursos naturales y mineros. Además, la plena autonomía en la ejecución de los trabajos está supeditada al uso racional de los recursos y a la conservación del medio ambiente.
Por ello, el concesionario es responsable ante el concedente por los trabajos realizados y por cualquier daño causado a terceros. 114. Esos títulos están amparados por las licencias ambientales otorgadas por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá mediante Resoluciones 3626 de 27 de diciembre de 2010 y 1667 de 7 de junio de 2011, actos administrativos que contemplan las medidas necesarias para mitigar, compensar y prevenir los impactos causados a los recursos naturales, incluido el recurso suelo. 115.
Respecto de la relación de dicha actividad extractiva y el fenómeno de remoción en masa del debate judicial, en el plenario obra el informe de visita núm. PARN ARC-003 de mayo de 2017 de la Agencia Nacional de Minería “[…] sobre la inestabilidad del terreno en áreas aledañas a la escuela del Mortiño del 50 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 180 y ss. 51 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 301 y ss. 52 Cfr. Índice 12, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, carpeta denominada “OOLA-00058-09”, documento denominado “OOLA-00058-09 TOMO 1”, folios 311 y ss. 27 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros municipio de Socha, presuntamente por la actividad minera de los títulos FER- 153 y FFN-112 […]”53. 116.
El objeto de esa visita fue “[…] determinar las posibles causas de las afectaciones a la escuela El Mortiño y a 17 viviendas vecinas, las cuales viene presentando agrietamiento de paredes y piso como consecuencia de movimientos del terreno sobre el cual fueron cimentadas […]”. En el documento se describió la geología de la zona, así: “[…] Geológicamente el área rural de la vereda El mortiño se localiza sobre el flanco Este del sinclinal de La Chapa donde afloran las formaciones Guaduas, Socha Inferior, Socha superior y Picacho las cuales han sido sometidas a través del tiempo geológico al tetanismo regional de la falla inversa de Soapaga, y de otras fallas locales como la falla central, la falla de la Chapa, la falla El Tirque y algunas fallas direccionales que han permitido la formación de bloques tectónicos y el desprendimiento de grandes volúmenes de roca especialmente de la formación Socha inferior la cual marca el escarpe hacia el sector de la vereda El mortiño. Estos desprendimientos de roca se acumularon en la ladera por debajo del escarpe de la Formación Socha inferior, dando lugar a depósitos cuaternarios conocidos como coluviones conformados por grandes bloques de roca embebidos dentro de una matriz limo arcillosa […]”.
(Negrilla fuera del texto). 117. Respecto de los referidos depósitos Coluviales el informe precisó que: “[…] Hacen referencia a una gran masa de suelo y roca ubicada por debajo del escarpe de la Formación Socha inferior, la cual cubre en el sector del Mortiño, la mayor parte de la formación Guaduas que es la que contiene los mantos de carbón que se explotan en los títulos mineros FER-153 y FFN-152.
El depósito coluvial mencionado ha desarrollado un suelo residual fértil, utilizado por los habitantes del sector principalmente para el pastoreo de ganado y pequeños cultivos de pan coger, lo mismo que para la construcción de sus viviendas las cuales registran las afectaciones por agrietamientos de paredes y pisos como consecuencia del movimiento del terreno sobre el cual fueron cimentadas […]”.
(Negrilla fuera del texto). 118. Como resultados de la visita se destacan los siguientes: “[…] El día 21 de abril de 2017 en atención a la solicitud hecha por el señor personero del municipio de Socha se realiza la visita de reconocimiento geológico de un sector aledaño a la escuela de la vereda El mortiño en compañía de dicho funcionario y de representantes de la comunidad quienes manifestaron su preocupación por la aparición de grietas en paredes y pisos de la escuela de la vereda y de sus viviendas desde hace algunos días, lo cual ha obligado a desalojar las viviendas con mayor afectación como medida preventiva de posibles accidentes. […]”. 119.
En el mismo documento, la ANM analizó la inestabilidad del terreno y sus posibles causas en los siguientes términos: “[…] Una vez revisada las 17 viviendas ubicas (sic) sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa que se está presentando en inmediaciones de la 53 Cfr. índice 41, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “INFORME ARC-003 MORTIÑO SOCHA.pdf”. 28 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Escuela del Mortiño y del área de los títulos minero FER-153 y FFN-112, se determina que se trata de viviendas construidas con tapia pisada, adobe o ladrillo con cubiertas de teja de barro o teja de eternitt construidas la mayoría de ellas hace más de 30 años según lo informaron las personas que acompañaron la visita, casas sin amarre estructural, es decir sin vigas, ni columnas en concreto, las cuales registran agrietamientos en paredes y pisos con abertura diagonales hasta de 15 cm de abertura como ocurre con la casa desalojada del señor ALEJANDRO ARISMENDI. […].
Cabe anotar que el depósito cuaternario sobre el cual se cimentaron las viviendas referidas, se trata de una gran masa de suelo de origen coluvial constituida por grandes bloques de roca desprendidos de la formación Socha inferior como consecuencia del tetanismo regional, embebidos dentro de una matriz limo arcillosa que ha registrado eventos de movimientos de remoción en masa a través del tiempo geológico, sin embargo es evidente que el depósito mencionado igualmente ha registrado periodos de quietud o de estabilización de la masa de suelo, pero en el momento nuevamente está presentando un movimiento lento de reptación, como lo muestran las grietas tensión y los escarpes de falla del terreno hasta de 1.5 m de altura, cuyo movimiento obedece a factores detonantes como son periodos fuertes de invierno, aguas de regadío por gravedad a través de acequias, sismicidad, fallas geológicas producto del tectonismo regional o actividades mineras subterráneas desarrolladas por debajo del depósito cuaternario o aledañas a este, especialmente labores de explotación que no dejan machones de protección para prevenir las subsidencias del terreno. […].
Evaluadas las labores mineras del título FER-153 Y FFN-112 con base en los planos que hacen parte del expediente que reposan en los archivos de la autoridad minera y que han sido presentados por los mismos titulares con los FBM, se puede inferir lo siguiente: - Los inclinados proyectados a partir de las BM- Trinidad y Veritas dentro del título minero FER-153 y el avance de los niveles 3, 4 y 5 NE proyectados a partir de estos inclinados se encuentran por debajo o muy próximos a las viviendas de CAMILA LEON, ALBERTO VARGAS, BLANCA ALBARRACIN Y LUIS ARISMENDI, viviendas que registran agrietamientos y fisuras en paredes y pisos a excepción de la vivienda nueva de LUIS ARISMENDI, incluso el inclinado BM- Trinidad apunta en la dirección de las viviendas antes señaladas y el nivel 2 NE se encuentra por debajo de una línea de falla del terreno de unos 200 m de longitud como se puede ver en el plano anexo. - Las labores mineras proyectada (sic) a partir del inclinado la BM-71 dentro del Título minero FFN-112 (CARBONES SAN PATRICIO) y la explotación de los machones de carbón ubicados entre los niveles 11, 21, 31, 41 y 51 Sur en límites con el título FER-153, pudo ser uno de los principales detonantes del movimiento en masa y de la aparición de escarpes de falla del terreno y de grietas de tención que se han ido desplazando ladera arriba y cuya corona de falla se encuentra muy próxima a la ESCUELA DEL MORTIÑO y a las viviendas (…) como se puede ver en el plano anexo en una zona que se puede definir como de alto riesgo.
Dada la susceptibilidad que estos depósitos cuaternarios presentan a los fenómenos de remoción en masa, en las labores de explotación donde no se han tomado las medidas correctivas y preventivas, dejan los espacios vacíos y se pierde el soporte del talud haciendo que la masa de suelo comience a moverse ladera abajo por acción de la gravedad aprovechando la pendiente del terreno. - El inclinado proyectado a partir de la BM de JOSE ALBERTO FUENTES está orientada hacia la zona desestabilizada, situación que puede acelerar el fenómeno de remoción en masa. 29 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros No obstante que la estructura geológica es contraria a la pendiente del terreno no es suficiente para garantizar la estabilidad de la masa de suelo; por lo tanto es necesario que los titulares mineros implementen medidas de mitigación como la explotación en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsidencia la del terreno que es uno de los principales detonantes de la desestabilización de la masa de suelo, situación agravada con el fuerte invierno que está ocurriendo en la región, manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial, manejo inadecuado de aguas de regadío y las características de las construcciones que no cumplen con las normas de sismo resistencia. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 120. Conforme a lo anterior, la ANM planteó las siguientes conclusiones: “[…] 1. El área aledaña a la escuela de la vereda El Mortiño se encuentra ubicada sobre el flanco Este del Sinclinal de la Chapa y sobre un depósito cuaternario de origen coluvial que en el sector cubre una buena parte de la formación Guaduas que es la que contiene los manto (sic) de carbón, actualmente en explotación en los título mineros FER-153 Y FFN-112. 2.
Las 17 viviendas relacionadas anteriormente y georeferenciadas en el plano anexo que registran afectaciones en paredes y pisos por la aparición de grietas y fisuras, fueron construida sobre un deposito cuaternario de origen coluvial constituido por bloques de roca de diferente tamaño embebidos dentro de una matriz limo arcilloso cubierto por una capa vegetal con un espesor de 30 a 50 cm de espesor que corresponde a un deslizamiento antiguo, el cual no obstante de haber tenido periodos de quietud, en el momento registra movimiento lentos de reptación como consecuencia del fuerte invierno que se registra en la región, al manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial y de regadío y la actividad minera que se está desarrollando en el sector, principalmente las labores mineras desarrolladas en el título minero FFN- 112 donde se explotaron los machones de carbón ubicados entre los niveles 11, 21, 31, 41 y 51 Sur en límites con el título FER-153, quedado (sic) espacios vacíos que han permitido que el talud pierda soporte, haciendo que la masa de suelo comience a moverse ladera abajo por acción de la gravedad aprovechando la pendiente del terreno. 3.
Las labores de desarrollo y preparación proyectadas desde los inclinados BM- Veritas y BM-Trinidad, especialmente el avance de los niveles 3, 4 y 5 NE proyectados a partir de estos inclinados se encuentran por debajo o muy próximos a las viviendas (…). 4. El inclinado proyectado a partir de la BM de JOSE ALBERTO FUENTES está orientada hacia la zona desestabilizada, situación que puede acelerar el fenómeno de remoción en masa. 5.
Adicionalmente a la inestabilidad del terreno, la mayoría de las viviendas fueron construidas en ladrillo, adobe o tapia pisada con cubiertas de teja de barro o eternitt con cimientos de piedra, sin vigas de piso y corona ni columnas de concreto, es decir sin amarre estructural, lo cual las hace aún más vulnerables a las afectaciones ante fenómenos de esta naturaleza. 6.
Se recomienda a los titulares de los contratos de concesión FER-153 y FFN- 112 implementar medidas de mitigación como la explotación en cuadros intercalados dejando machones de protección con dimensiones suficientes que permitan controlar la subsidencia del terreno, en razón a que dichas subsidencias son uno de los principales detonantes de la desestabilización de la masa de suelo, situación agravada con el fuerte invierno que se está 30 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros presentando en la región, manejo inadecuado de aguas de escorrentía superficial, manejo inadecuado de aguas de regadío, pendiente del terreno y las características de las construcciones que no cumplen con las normas de sismo resistencia. 7.
Se recomienda desalojar y reubicar las instalaciones de la Escuela del Mortiño donde reciben clase 20 niños del sector y las viviendas que registran las mayores afectaciones y realizar un monitoreo permanente del fenómeno […]”. (Negrilla fuera del texto). 121. En consecuencia, la autoridad minera profirió el Auto 1304 de 11 de julio de 201754, en el que requirió a los titulares mineros para que implementaran las medidas establecidas en el informe descrito anteriormente.
Asimismo, requirió al municipio de Socha para que reubicara la infraestructura afectada. 122. Posteriormente, la ANM elaboró el informe de visita de fiscalización núm. PARN ARC-DIBC-001 de 23 de febrero de 201855, para hacer seguimiento a la “[…] evolución del fenómeno de remoción en masa […]”. Allí se precisó que: “[…] El área afectada como ya fue descrito en el informe PARN-ARC-032017, corresponde a una gran masa de suelo y roca ubicada por debajo del escarpe de la formación Guaduas que es la que contiene los mantos de carbón que se explotan en los títulos mineros FER-153 y FFN-112.
El depósito coluvial mencionado ha desarrollado un suelo residual fértil, utilizado por los habitantes del sector principalmente para el pastoreo de ganado y pequeños cultivos de pan coger, lo mismo para la construcción de sus viviendas las cuales registran las afectaciones por agrietamientos de paredes y pisos como consecuencia del movimiento del terreno sobre el cual fueron cimentadas.
Es claro que en un año después de la última visita y no obstante que estamos atravesando por un verano prolongado la masa de suelo continúa en movimiento como lo evidencia la aparición de nuevas fisuras y la ampliación de las grietas encontradas en la última visita en paredes, pisos y techos, igual sucede en los agrietamientos del terreno los cuales se ha ido trasladando ladera arriba abarcando cada vez más área. […] En la parte media de la ladera de la zona afectada por el fenómeno de remoción en masa, se encuentra una acequia que capta agua de la quebrada el Tirque para el regadío de las parcelas del sector, situación que agrava la estabilidad de la masa de suelo en movimiento, en razón a que se están infiltrando volúmenes grandes de agua en forma permanente dándole peso a la masa de suelo y aumentando la presión de poros; por tal razón y con el fin de mitigar los efectos de la infiltración de agua, se recomienda canalizar o entubar dicha acequia e implementar en lo posible el riesgo por aspersión. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 123. Respecto del cumplimiento de las recomendaciones propuestas en materia minera, se destaca: “[…]Contrato de Concesión (D 2655) No. FER-153. […] 54 Ibidem, índice 13, documento denominado “9.1. AUTO JULIO 2017 - OJO.pdf”. 55 Ibidem, índice 3, documento denominado “9_ED_DEMANDA_PRUEBASCOMUNESALO(.PDF) NroActua 3”, folios 32 y ss. 31 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros De acuerdo a lo observado durante la visita y en los planos expuestos, están realizando extracción dejando machones de carbón de tamaño variable (216 metros cuadrados promedio para el área explotada comprendida entre los niveles 3 y 5), colocados en forma de tres bolillos (intercalados).
Los machones de protección dejados representan aproximadamente un 24% del carbón total en dicho bloque. […]. Se recomienda indicar a los titulares del contrato de Concesión No. FER 153 que deben incrementar el tamaño de los machos de protección en carbón que deben dejar durante la explotación (incrementar el porcentaje de carbón dejado), a fin de controlar la subsidencia del terreno, la cual es uno de los detonantes de la desestabilización de la masa de suelo que se encuentran en movimiento, tal como se indica en el informe PARN-ARC-03-2017. 2.2.2.
Labores mineras realizadas en el área del Contrato de Concesión (L 685) No. FFN-112. […] La extracción actual consiste en la recuperación de machones previamente preparados mediante un tajo corte sostenido con madera. El tamaño de los machones dejado depende de las presiones en el tajo, teniendo que dejar machones alargados de carbón cada vez que los espacios hacen que sea insostenible el tajo.
De acuerdo a lo indicado durante la visita se está extrayendo un promedio del 7% del carbón que contiene los machones preparados. No se puede calcular un porcentaje exacto del carbón total dejado al final de la explotación, sin embargo se considera que puede estar entre el 20% y el 25%. Durante la visita se informó que tienen prevista dejar algunos machones localizados debajo de la escuela y de algunas casas que se localizan dentro del área del Contrato de Concesión. […].
Al igual que en el caso anterior, se recomienda indicar a la sociedad titular del Contrato de Concesión No. FFN-102 que deben incrementar el tamaño de los machones de protección en carbón que deben dejar durante la explotación (incrementar el porcentaje de carbón dejado), a fin de controlar la subsidencia del terreno, la cual es uno de los detonantes de la desestabilización de la masa de suelo que se encuentra en movimiento, tal como se indica en el informe PARN-ARC-03-2017 […]”.
(Negrilla fuera del texto). 124. Finalmente, en dicho documento, la ANM planteó las siguientes conclusiones: “[…] 1. Es evidente que un año después de la última visita y no obstante que estamos atravesando por un verano prolongado, la masa de suelo continua en movimiento como lo evidencia la aparición de nuevas fisuras y ampliación de grietas encontradas en la última visita en paredes, pisos y techos de la escuela del Mortiño y de las 17 viviendas involucradas; igual sucede con los agrietamientos del terreno los cuales se han ido trasladando ladera arriba abarcando cada vez más área y aproximándose a las viviendas […]. 2.
Las 17 de viviendas ubicadas sobre la zona de influencia del fenómeno de remoción en masa […] la mayoría de ellas fueron construidas con tapia pisada, adobe o ladrillo con cubiertas de teja de barro o teja de Eternit (fibrocemento) construidas hace más de 30 años […] casas sin amarre estructural, es decir sin vigas ni columnas en concreto lo cual las hace más vulnerables […]. 32 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 3.
Para lograr la estabilización del deslizamiento […] se deben acometer acciones conjuntas tanto por las autoridades locales como por los titulares mineros […] consistentes en el cambio del sistema de explotación donde se dejen machones de mayor tamaño que impidan que se presente la subsidencia del terreno que es uno de los principales detonantes de los fenómenos de remoción en masa, y de parte de las autoridades locales canalizar o entubar la acequia de regadío que corre por la parte media de la ladera con el fin de disminuir la infiltración de agua a la masa de suelo en movimiento e implementar en lo posible un sistema de regadío por aspersión. 4.
Indicar a los titulares mineros […] que deben realizar ajustes en el sistema de explotación, a fin de dejar como mínimo un 50% del carbón en machones dispuestos en forma de cuadros de ajedrez, lo cual minorará los efectos en superficie producidos por la subsidencia ocasionada por el hundimiento generado al reacomodarsen (sic) los estratos que se encuentran por encima de los mantos de carbón. […] 6.
Por parte de la comunidad se recomienda realizar un taponamiento y apisonamiento manual de las grietas del terreno, con el fin de impedir que ingrese agua de escorrentía superficial […] a la masa de suelo desestabilizada. […]. 8. Para la reubicación de las viviendas más críticas se recomienda ubicar un lote por parte del municipio en la zona rural o urbana previa evaluación técnica que determine que dicho lote es apto para la construcción de viviendas y que no se encuentre en zonas de alto riesgo.
No se recomienda realizar la reubicación de las viviendas dentro de la zona afectada en razón a que NO es una zona apta para la construcción de vivienda y tarde o temprano estas construcciones pueden resultar afectadas. […]”. (Negrilla fuera del texto). 125. En el informe PARN ARC-DIBC-002 de junio de 201856, la ANM verificó “[…] el cumplimiento de las recomendaciones realzadas en los informes de visita técnica PARN-ARC-003 de 2017 y PARN ARC-DIBC-001 de 2018 […]”, así: “[…] 2.3.1.
Estado de cumplimiento a las recomendaciones de las visitas técnicas PARN-ARC-003 DE 2017 y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018, realizadas al desplazamiento que se está presentado en inmediaciones de la escuela de la vereda El Mortiño. […]. La empresa Mina San Patricio titular del contrato FFN-112, incremento las dimensiones de los machones de protección en franjas continuas de 6 m de ancho en el buzamiento del manto de carbón y 5 m de ancho en el rumbo a manera de L invertida, pasando de un 25% a un 36%, es decir las dimensiones de los machones de protección se les incrementó un 11%, por lo tanto, cumplieron.
En cuanto al compromiso de las autoridades locales de revestir la zanja de regadío, no se dio cumplimiento. Respecto a las labores mineras del título minero FER-153 con relación a la visita anterior se observa un incremento del 13% en la cantidad de machones de carbón dejados, con lo cual pasaron de un 24 a un 37%, dando así cumplimiento a las recomendaciones indicadas en los Informes de visitas técnicas PARN-ARC-003 DE 2017 y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 56 Ibidem, índice 13, documento denominado “8. INFORME JUNIO 2018 - OJO”. 33 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 126. Conforme a lo anterior, la autoridad minera expidió el Auto PARN núm. 953 de 27 de junio de 201857, por el cual realizó los siguientes requerimientos: “[…] 2.2.
Declarar subsanada la causal de caducidad puesta en conocimiento de los titulares mineros […]. 2.3. Informar a los titulares mineros que en el desarrollo de las labores mineras realizadas en el área del contrato de concesión FER-153, deberán dar continuidad y estricto cumplimiento a las medidas de seguridad y prevención dadas en los informes de inspección técnica de seguimiento y control […] 2.4.
Conminar al municipio de Socha, a fin de que se proceda al acatamiento de las recomendaciones realizadas en los informes de visita técnica […] que se evidenciaron incumplidas a la fecha y que son de su exclusiva competencia […]”. 127. El arquitecto Luis Fernando Nossa Granados elaboró en diciembre de 2018 un informe del estado de cada uno de los predios de los demandantes y presentó las siguientes conclusiones sobre la problemática: “[…] Los daños causados al predio y a la vivienda existente se dan por todos los motivos expresados dentro de los Estudios Geológicos y conceptos dados por los Ingenieros antes mencionados en su momento y debido a la explotación minera y a la inclemencia del clima. […]. […].
En la actualidad en el estado del terreno, se presentan grietas que se deben rellenar para incrementar la resistencia y así evitar filtraciones de aguas producidas desde la parte alta y eventuales lluvias. […]. Como Factores Detonantes se tienen los sismos, erosión en la parte antrópica, causando considerables daños económicos, sociales y naturales. […].
Falta de control de las labores realizadas en las minas existentes por parte de “La AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, Ing. ALFONSO ROSAS CAMARGO”, encargado del seguimiento y control Minero, además realizar el “monitoreo permanente del fenómeno de remoción en masa por la oficina de gestión del riesgo del municipio de Socha” y de las obras para mitigar estos fenómenos ocasionando el movimiento y afectando las viviendas en la Vereda. […].
Simultáneamente al mejoramiento del terreno sea cual sea la metodología, con la finalidad de evitar filtraciones, el drenaje por las grietas existentes, es fundamental de estabilización de la zona, así como la revegetalización de las grietas existentes en toda la Vereda “El Mortiño”. […]”58. (Negrilla fuera del texto). 128. Mediante informe de visita de fiscalización integral núm. PARN-LACR-08 de 21 de febrero de 201959, la ANM presentó las siguientes conclusiones: “[…] - Dentro del área del título minero FER-153 Se encontraron afectaciones ambientales de remoción en masa, posiblemente provocadas por las actividades mineras. - Dentro del área del título minero FER-153 se encontró minería ilegal desarrollando actividades. - Revisadas las recomendaciones informe de fiscalización PARN-023-MAD-2018, los titulares mineros han dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas en la inspección de campo. 57 Ibidem, índice 13, documento denominado “8.1 AUTO JUNIO 2018 - OJO”. 58 Cfr, índice 3, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “8_ED_DEMANDA_PRUEBASPROPIASDEC(.PDF) NroActua 3”, folios 12 y ss.; 43 y ss.; 67 y ss.; 102 y ss.; y 132 y ss. 59 Ibidem, índice 13, documento denominado “6.
INFORME FEBRERO 2019”. 34 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros - Revisadas las recomendaciones realizadas en los informes de visita técnica PARN-ARC-003 DE 2017 Y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018 se concluye: En cuanto a las labores mineras desarrolladas en el área del contrato de concesión FER-153, los titulares del contrato en la Bm Mortiño han dado cumplimiento, y Como no fue posible evidenciar el cumplimiento en las Bocaminas Verita y Trinidad, la información suministrada por el Ingeniero, queda sujeta a verificación en posterior visita de fiscalización. Se recomienda mantener el tamaño de los machones de protección en la Bm Mortiño y continuar con el modelo descrito por el ingeniero encargado para las Bocaminas Verita y Trinidad con el fin de mitigar el proceso de subsidencia que se presenta en superficie afectando a la comunidad de la zona. - El titulo Minero FER-153 Cuenta con PTO y Licencia Ambiental aprobados por la autoridad competente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 129. En el informe núm. PARN-LARC-09 de 21 de febrero de 201960, la ANM reportó los hallazgos de la “[…] visita realizada al área del contrato de concesión FFN-112 […]”. Allí propuso, entre otras, la siguiente recomendación: “[…] - De acuerdo a requerimientos de las visitas de inspección PARN-ARC-003 DE 2017 y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018, en cuanto a las dimensiones de los machones de protección en los frentes de explotación, se tiene que: En la Bocamina 71: en los Niveles 81 y 91 se evidencio un bloque de explotación con las siguientes características: La separación entre niveles es de 35 metros (por el buzamiento), cada bloque se divide con tambores cada 20 metros (por el rumbo).
El bloque corresponde a un área de 700 m2. La explotación se realiza haciendo ensanche de tambores, dejando un machón protección de 28 X 8 metros, que corresponden a 224 m2. Revisadas estas dimensiones se concluye que se extrae el 70 % y se deja de protección el 30%, se está dando cumplimiento a las instrucciones y requerimientos técnicos […]”.
(Negrilla fuera del texto). 130. En ese documento, la autoridad minera formuló las siguientes conclusiones: “[…] - Se dio cumplimiento a la Visita al área del título minero el día 6 de febrero de 2019, de acuerdo al plan de comisiones del programa de seguimiento y control a títulos mineros de la Vicepresidencia de seguimiento y Control a las Minas ubicadas dentro del área del contrato FFN112, en el Municipio de Socha, Departamento de Boyacá. - Dentro del área del título minero FFN-112 Se encontraron afectaciones ambientales de remoción en masa, posiblemente provocadas por las actividades mineras. - Dentro del área del título minero FFN-112 no se encontró minería ilegal. - Revisadas las recomendaciones informes de informe (sic) de fiscalización PARN- LRNC-013-2018, los titulares mineros han dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas en la inspección de campo. - Revisadas las recomendaciones realizadas en los informes de visita técnica PARN-ARC-003 DE 2017 Y PARN ARC-DIBC-001 DE 2018 se concluye: 60 Ibidem, índice 3, documento denominado “9_ED_DEMANDA_PRUEBASCOMUNESALO(.PDF) NroActua 3”, folios 101 y ss. 35 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros La empresa Mina San Patricio título FFN-112 ha dado cumplimiento a las recordaciones técnicas de las visitas de fiscalización. Se recomienda mantener e incrementar el tamaño de los machones de protección con el fin de mitigar el proceso de subsidencia que se presenta en superficie afectando a la comunidad de la zona. - El titulo Minero FFN-112 Cuenta con PTO y Licencia Ambiental aprobados por la autoridad competente. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 131. A partir de lo anterior, la ANM expidió el Auto PAR Nobsa núm. 521 de 8 de marzo de 201961, por el cual formuló los siguientes requerimientos: “[…] BM MORTINO, BM TRINIDAD Y BM VERITA 2.4.1. Realizar los trabajos pertinentes a fin de aislar y hermetizar los trabajos antiguos. 2.4.2. Efectuar limpieza y mantenimiento a los nichos que así lo requieren. 2.4.3.
Complementar e implementar los manuales de operación segura de equipos De acuerdo a lo preceptuado en al articulo 287 de la Ley minera, se concede el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para que subsane las faltas que se le imputan o formulen su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. 2.5.
Informar a los titulares que: […]. 2.5.2. La Autoridad Minera no continuará con los tramite sancionatorios de multa […] 2.5.3. En vista de que no fue posible verificar el cumplimiento de las instrucciones técnicas impartidas a las Bocaminas Verita y Trinidad debido a un derrumbe en la zona donde se adelantaban las labores de explotación y teniendo en cuenta que solo se cuenta con la información suministrada por el Ingeniero encargado de las operaciones mineras, el requerimiento realizado bajo apremio de multa en el Auto PARN N° 1304 de 11 de julio de 2017, queda en efecto suspensivo hasta tanto se reactiven las labores, momento en el cual se verificará la información suministrada y se tomaran las decisiones a que haya lugar, atendiendo al estado del titulo minero. 2.5.4.
El Grupo de Legalización Minera está surtiendo evaluación a la solicitud de subcontratación para la formalización minera del señor JOSÈ ALBERTO FUENTES […]”. 132. En el proceso se demostró la suscripción del Convenio Específico núm. 01 de 25 de noviembre de 201962 entre la sociedad MINERCONDOR S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC).
En el marco de esa relación contractual la universidad elaboró en el año 2020, el “[…] estudio de amenazas, diagnóstico de vulnerabilidad estructural de viviendas, condición de riesgo por movimientos en masa y modelo de estabilidad en labores mineras subterráneas respecto a zonas de afectación para el titulo minero FER-153, municipio de Socha, departamento de Boyacá […]”63.
Los estudios plantearon las siguientes conclusiones: 61 Ibidem, índice 13, documento denominado “6.1 AUTO MARZO 2019”. 62 Ibidem, folios 2 y ss. Cfr. “[…] Convenio específico No. 01 de 2019 dentro del Convenio Marco No. 018 de 2019, suscrito entre Minercondor S.A.S. y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC […]”. 63 Ibidem, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”, folios 8 y ss. 36 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros “[…] En el área de incidencia se presentan algunos eventos de amenazas relacionados con movimientos en masa dentro del aspecto de los eventos naturales que determinan afectación directa para las zonas ocupadas por viviendas, pastos y algunas actividades de tipo agropecuario.
Mediante el desarrollo de la exploración directa (perforaciones geotécnicas) y la exploración indirecta (tomografías eléctricas resistivas) se identificó que la mayor parte del título minero FER-153, se encuentra constituido por depósitos fluvioglaciares, los cuales se encuentran constituidos por material heterométrico embebido en una matriz areno-arcillosa proveniente de las formaciones geológicas topográficamente más altas.
Estos depósitos son muy susceptibles a presentar deformaciones cuando se encuentra saturados y para este caso, se evidencio un nivel freático desde los 4 mts hasta los 10 mts de profundidad a lo largo de la ladera que constituye la zona de estudio. Mediante la evaluación de los factores detonantes lluvia y sismo, se identificó que el más representativo corresponde al detonante lluvia, ya que, en una proyección de precipitación, para un periodo de retorno de 20 años esta equivalente a 25.95 mm/hora lo cual determina un ascenso en el nivel freático de 70 cms aproximadamente, debido a la saturación de los suelos constituyentes del área de estudio.
Las zonas definidas como categoría de amenaza alta por movimientos en masa corresponden a zonas montañosas, con pendientes que varían de abruptas a muy abruptas, esta zona se relaciona directamente con los procesos de inestabilidad que se encuentran activos, principalmente deslizamientos traslacionales superficiales y en menor proporción reptaciones activas que se localizan en las áreas donde la topografía genera inflexiones.
De acuerdo a la zonificación de amenazas por movimientos en masa para el área de análisis, se determina que la categoría de amenaza alta corresponde a zonas cuyos parámetros topográficos involucran una pendiente media a alta, la interacción de los materiales (suelos y roca) identifican potencialidad de versen afectados por superficies de falla traslacional a través de zonas lubricadas (saturación permanente en la zona de interacción) y que a su vez puede llegar a presentar un favorecimiento con la dirección de la pendiente.
Dentro de los contribuyentes a la generación de los movimientos en masa para el área de estudio, se encuentran las pendientes altas, de plasticidad baja a media, débil, mantenimiento deficiente de drenajes, deforestación; como detonante se presentan las lluvias intensas que saturan y disminuyen la resistencia del material, generando así la inestabilidad en las laderas.
Por esta razón, en temporada de lluvia estos movimientos tienen mayor importancia y continuidad. Las grietas presentes sobre la superficie del terreno, dan lugar a daños directos para las zonas de pastoreo, con una alta potencialidad de generar afectación hacia algunas de las viviendas presentes dentro del área de estudio, afectando de esta manera el uso del suelo y en el valor comercial del predio.
Las grietas pueden ser producto de la intervención antrópica (sobresaturación del terreno producto del sistema de riego a través de zanjas y canales sin recubrimiento) lo cual se refleja en las actividades de pastoreo, dando lugar al desarrollo de tubificaciones que posteriormente evolucionarían en una potencial superficie de falla en las zonas de ladera.
Existen diversas causas del agrietamiento que se presenta sobre el terreno para las zonas de afectación del área de estudio, dentro de las cuales se resalta el efecto generado durante los periodos de sequía y las temporadas de lluvia, lo cual 37 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros genera cambios de humedad generando superficies potenciales de deslizamiento en las zonas de contraste de permeabilidad de materiales secos y saturados, afectado (sic) predios y a su vez algunas viviendas.
Al ser considerada la evaluación de la estabilidad por medio del método de elementos finitos aplicado a labores mineras no interconectadas bajo los escenarios de esfuerzos gravitacionales y de esfuerzos gravitacionales - tectónicos se puede concluir: a) Los desplazamientos verticales en el depósito cuaternario no se encuentran influenciados por las actividades mineras en ninguno de los dos escenarios, estos desplazamientos se consideran preferencialmente gravitacionales y son del orden de 1 cm, lo que afectaría levemente a viviendas con pésimas prácticas constructivas y aquellas obras de infraestructura que no permiten esta deformación. Dicho análisis solamente consideró los desplazamientos verticales; dando lugar a evaluar la posibilidad de deformaciones adicionales en el terreno superficial debido a la ausencia de resistencia al corte en desplazamientos paralelos a su pendiente; el cual fue verificado mediante el análisis de estabilidad de taludes por el método de talud infinito. b) Al evaluarse la condición de desplazamientos verticales (en el caso de las condiciones tectónicas) se observa que a pesar de la gran magnitud de estos, dentro de las zonas de las labores mineras se observa que los desplazamientos no configuran una zona de incremento respecto a los parámetros identificados en superficie, por lo cual se concluye que los grandes desplazamientos que se presentan a nivel superficial dentro del depósito fluvioglaciar, son independientes a la actividad minera. c) Desde la perspectiva tectónica se identificó que a pesar de que existen desplazamientos identificados en superficie, no hay una relación directa entre las deformaciones desarrolladas en proximidades a la zona de la excavación, es decir la explotación minera no determina afectaciones a nivel del depósito fluvioglaciar; condición identificada mediante la observación del bulbo de desplazamientos del depósito respecto al análisis desarrollado en función del resultado obtenido para las galerías interconectadas.
El factor de reducción de esfuerzos global es inferior al evaluado en labores independientes disminuyendo la estabilidad en la zona de excavación hasta la zona de transición entre la secuencia de la arcillolita y el nivel de la lutita sin que esta condición involucre una extensión hacia la superficie, siendo de esta manera el análisis definitivo para identificar que las labores mineras tienen relación con las deformaciones a las cuales se encuentra expuesto el deposito fluvioglaciar en superficie.
Las líneas vitales (red vial, acueducto, red eléctrica, campamentos y oficinas) que se encuentran dentro del título minero de la empresa MINERCONDOR S.A.S en la vereda el Mortiño del municipio de Socha, además de localizarse muy cerca y directamente expuesta a la eventual acción de las labores mineras, no presentan daños y su estado actual no generan condición de riesgo para la comunidad, por lo tanto, las líneas vitales se clasifican como vulnerabilidad baja.
La edad de construcción de las edificaciones es un factor determinante en el cálculo de la fragilidad de las viviendas. Teniendo en cuenta que la mayoría de las edificaciones encuestadas superan el tiempo de vida útil según el tipo de estructura, se clasifica la fragilidad de las edificaciones como alta, no obstante, se realizó el respectivo ajuste de resultados categorizando la vulnerabilidad con base al estado actual de las edificaciones. 38 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Debido a que las condiciones de afectación por movimientos en masa, no corresponden a caídas de roca y flujos de detritos de gran magnitud, sino que, por el contrario, estas obedecen al desarrollo de movimientos lentos y algunos asociados a procesos de erosión temprana y agravada, la evaluación de la vulnerabilidad de las edificaciones para las zonas de estudio se realiza en función del parámetro de fragilidad de las edificaciones.
Se evidencian grietas sobre la superficie del terreno, las cuales contribuyen al deterioro de las viviendas, estas grietas pueden ser producto de la intervención antrópica, tipo de material del suelo y cambios de humedad del terreno. La vulnerabilidad de las personas está directamente asociada a la vulnerabilidad de las edificaciones, ya que las edificaciones que se encuentran en mal estado representan alta posibilidad de sufrir lesiones graves y/o muerte, mientras que las edificaciones que se encuentran en buenas condiciones representan baja posibilidad de sufrir algún tipo de accidente que comprometa la integridad de las personas. […] Las actividades mineras adelantadas en el área del título minero FER- 153 cumplen con las especificaciones técnicas requeridas para el tipo de explotación que se adelanta y el tipo de mineral que se explota.
La empresa adopta medidas rigurosas en la calidad, cantidad y estabilidad del sostenimiento instalado en las diferentes labores mineras utilizando arcos en acero para los inclinados de transporte y también utilizan madera de diferentes diámetros para las demás vías de preparación y explotación. […]”. (Negrilla fuera del texto). 133.
Adicionalmente, el estudio propuso las siguientes recomendaciones: “[…] En cuanto a las viviendas que actualmente se encuentran habitadas en condición de vulnerabilidad alta y riesgo alto debido al estado actual de las estructuras, se recomienda realizar seguimiento y reparación de las zonas afectadas con el fin de minimizar los riesgos que se puedan derivar de dichos daños.
Las viviendas que se encuentran en condición de vulnerabilidad alta y que están en estado de abandono, se deben señalizar y/o identificar con el fin de minimizar el riesgo para las personas que transitan y/o habitan el sector. Teniendo en cuenta que el agrietamiento en el terreno son indicadores de la generación de un posible movimiento en masa, se deben realizar estudios detallados que permitan tomar las medidas correctivas para la mitigación de los posibles daños que se puedan generar en el medio ambiente y en la infraestructura presente de la zona de afectación, según lo dispuesto dentro del estudio de zonificación básica de amenazas por movimientos en masa.
Las viviendas que actualmente se encuentran en condición de vulnerabilidad alta y riesgo alto debido al estado actual de las edificaciones, comprometen la integridad de sus ocupantes, por tal razón, es necesario realizar la reubicación de sus ocupantes en sitios que garanticen su integridad y bienestar, por lo tanto, no se recomienda la ocupación de dichas viviendas.
La comunidad debe conocer la existencia de los fenómenos y eventos catastróficos y su incidencia en la población, así como los planes de contingencia desarrollados para obtener una respuesta adecuada en casos de emergencia, donde se hace necesario la existencia de las instituciones y organismos de socorro, bien dotados y preparados, con el objetivo de mitigar las consecuencias y obtener una capacidad de respuesta positiva ante la presencia de un evento. 39 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros […] Es necesario que las Autoridades competentes adelanten las acciones encaminadas a reducir el riesgo al que actualmente se encuentran expuestos los habitantes de la zona, adelantando estudios detallados sobre los eventuales movimientos de masa y particularmente frente a la urgente necesidad de buscar la reubicación de las personas que habitan en viviendas de vulnerabilidad alta y riesgo alto debido al estado actual de las edificaciones.
En lo que tiene que ver con la operación minera, se recomienda lo siguiente: i) Instalar en superficie señalización reglamentaria para el transporte de volquetas ii) Mejorar la estructura de línea de vida de los conductores para el carpado de los vehículos iii) Abscisar los niveles de transporte, iv) Limpiar la línea de transporte en el nivel 9 y 7ª, v) Terminar de cubrir totalmente las tolvas de almacenamiento de carbón, vi) Realizar mantenimiento de la canal de conducción de aguas, vii) Almacenar el carbonato de calcio para el control de polvos de carbón en lugar seguro vii) (sic) Mejorar el mantenimiento periódico de las cunetas de las vías carreteables de acceso de vehículos para la conducción de las aguas superficiales. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 134. La sociedad consultora Solintpro S.A.S. elaboró “[…] Informe geotécnico proyecto Convenio UPTC Sogamoso – Minercondor […]” de 26 de febrero de 202064. A título de balance, la sociedad presentó los siguientes comentarios generales: “[…] En la parte alta de la ladera correspondiente a la zona de estudio, se identificó que no se hace un manejo adecuado de las aguas de escorrentía, lo que permite la variación de los niveles freáticos de los sondeos al momento de realizar la perforación, lo cual con las variaciones climáticas que se están presentado (sic), permiten una variación considerable de los mismos, con respecto a los tomados el día de la exploración geotécnica.
En cada uno de los sondeos realizados en el área de estudio, se tomó medición de la resistencia de suelo por medio de dos métodos, uno por medio del Penetrometro de bolsillo, a las muestras extraídas con tubos de pared delgada “Shelby”; y el otro por medio del ensayo de penetración estándar “SPT”, donde se pudo establecer que estos suelos corresponden a suelos de consistencia blanda a firme y Compacta.
En el área de estudio se observan grandes bloques de roca de arenisca, los cuales son provenientes de la parte alta de la montaña a causa de desprendimientos, lo cual permite determinar que el área es una zona inestable por desprendimientos de roca y transporte de detritos que se han venido presentando desde muchos años atrás, por tanto también es consecuencia para que no se lograra avanzar con mayor profundidad en las perforaciones correspondiente a cada sondeo.
La Tabla 18, contiene un resumen de la información puntual de cada ensayo de laboratorio realizados para el proyecto de la Vereda El Mortiño del Municipio de Socha, con el fin de facilitar la integración de los datos, a fin del análisis respectivo. […]”. (Negrilla fuera del texto). 135. En el acervo obra el “[…] estudio Geoeléctrico (Tomografía Eléctrica Resistiva), en zonas de afectación para el título minero FER-153 […], con la 64 Ibidem, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”, folios 149 y ss. 40 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros finalidad de determinar el comportamiento del material y continuidad del mismo en profundidad […]”65, elaborado en febrero de 2020. 136.
El objeto de ese estudio fue “[…] determinar la distribución real de la resistividad del subsuelo en el ámbito comprendido entre dos sondeos o bien hasta un cierto rango de profundidad a lo largo de un perfil de medida, a partir de los valores de resistividad aparente obtenidos mediante medidas realizadas por métodos convencionales de corriente continua.
Un factor clave de esta técnica es el número y distribución de las medidas de campo ya que de él depende tanto su resolución como la profundidad de investigación […]”. 137. Para su realización se empleó un programa de inversión con el que se transformaron las resistividades aparentes obtenidas de la campaña de campo, a valores de resistividad real.
En desarrollo de tal metodología, se propusieron las siguientes conclusiones: “[…] Se pudo caracterizar la litología del área de estudio, se presentan en su gran mayoría de techo a base, cuaternario coluvial, arcillolitas y lutitas de la formación Guaduas (Ksg). Se evidencia la presencia de fluidos (agua) que ocasionan que se presenten resistividades bajas en el área de estudio, predominantemente en gran parte del depósito coluvial, en especial en sectores de mayor porcentaje de matriz arcillosa.
Hacia profundidad se presentan rocas moderadamente saturadas con baja permeabilidad, arcillolitas y lutitas. Las tomografías fueron ubicadas paralelamente, se evidencio una gran correlación entre materiales de la formación Guaduas (Ksg), y el depósito que abarca el título FER 153, rocas con rumbo hacia el NW, y buzamientos en dirección hacia el SW.
En cuanto a los valores de resistividad son variables en relación de una línea a otra, debido a la topografía del área de estudio, la posición estratigráfica en profundidad en el sector de estudio, y pequeños errores al ubicar los electrodos debido a las características del área. Que se evidencian con la exploración geofísica (Tomografía eléctrica resistiva). […]”.
(Negrilla fuera del texto). 138. En enero de 2021, el ingeniero geólogo de la UPTC – Seccional Sogamoso, especialista en gestión ambiental, Víctor Hernán Gómez Acevedo, realizó una consultoría para las sociedades Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S. denominada “[…] evaluación minera y diagnóstico sobre inestabilidad zona minera “El Mortiño” […]”66.
El ingeniero arribó a las siguientes conclusiones y formuló las siguientes recomendaciones: “[…] o Las afectaciones sobre los terrenos y viviendas del sector están directamente relacionadas por el suelo residual de tipo expansivo que, por efectos de la intermitencia de fuertes veranos y periodos de lluvia, han generado zonas de inestabilidad y hundimientos que conllevan al deterioro de las viviendas cimentadas en estos depósitos expansivos. 65 Ibidem, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”, folios 314 y ss. 66 Cfr, índice 14, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”, folios 339 y ss. 41 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros o Se observó que el substrato rocoso no se encuentra en manera alguna afectado, ya que las labores mineras inspeccionadas no presentan afectación ni en pisos ni en techos de la roca encajante de los mantos de carbón. o Las dimensiones y las características de los elementos que definen la explotación realizada en el área de los títulos mineros FER-153 operado por MINERCONDOR SAS y el FFN-112 operado por CARBONES SAN PATRICIO SAS, se observó que cumplen con los factores de diseño óptimos para extraer el carbón de una forma segura tanto para todos los trabajadores que se encuentran en la mina como a la misma infraestructura de las empresas que incluye vivienda para los trabajadores, carreteras, campamentos, oficina, etc.
Los sistemas de explotación están diseñados técnicamente y se han venido ejecutando, dejando pilares de seguridad o macizos de protección para evitar hundimientos de la roca superior y más aún de la superficie del terreno y las viviendas de los particulares. También se realiza un manejo adecuado de todas las aguas que ingresan a la mina, inclusive de otras zonas de la vereda. o Debido a la inestabilidad de los materiales del depósito cuaternario al que se suman las condiciones de la topografía, la exposición del área a los efectos adversos causados por las lluvias, aguas de regadío, efectos de sismos, son circunstancias que facilitan la materialización de movimientos en masa lo que genera daños en la infraestructura que se construya en superficie, como es el caso de las viviendas, a lo cual se le suma la edad de su construcción, la falta de diseños y materiales de baja calidad. o Se debe analizar con los resultados del estudio geo mecánico la posibilidad de reubicación de las viviendas afectadas por el fenómeno de suelos expansivos, ya que construir viviendas nuevas sobre el mismo terreno, alrededor de tres a cinco años volvería a generar la misma problemática. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 139. El documento denominado “[…] análisis de vulnerabilidad de las viviendas y terrenos de Jeimy Lorena Vargas y Otros dentro de polígonos mineros de Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S. […]”67, realizado en marzo de 2021 por el ingeniero de minas Fredy William Rojas Cruz y el geólogo especialista en evaluación de riesgos de desastres, Fernando Alberto Cardona Vargas, concluye lo siguiente: “[…] Por los resultados obtenidos en las Tomografías, se concluye que el daño sufrido por las viviendas tiene su origen o causa en los movimientos en masa que vienen generándose lenta y paulatinamente desde hace muchos años, por haberse construido sobre una masa de materiales (Cuaternario), muy permeables que se exponen a filtraciones de agua lluvia, aguas domésticas y aguas de regadío que saturan dicho cuaternario y provocando su posterior movimiento.
El contraste entre diferentes unidades litológicas que se superponen unas con otras discordantemente, generalmente facilita la generación de procesos erosivos por la diferencia en la compactación de estos estratos, las unidades litológicas cuaternarias por ser menos compactas facilitan la concentración de las aguas de lluvia generando que estas capas sean de fácil movilidad sobre los estratos más compactos, en este caso la formación guaduas cretácica terciaria. 67 Cfr., índice 14, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “23_MemorialWeb_Respuesta-REMISIONPRUEBASpd(.pdf) NroActua 14”, folios 352 y ss. 42 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Con los movimientos lentos generados por la presión de las viviendas allí construidas, se va generando un asentamiento normal en estas construcciones y poco a poco irá generando los agrietamientos o fisuras que se presentan en las mismas, por lo que se puede concluir que los agrietamientos que se han presentado en las diversas viviendas ubicadas dentro de las áreas de los títulos mineros, se debe principalmente a efectos de la mala consolidación del terreno sobre las cuales fueron construidas y a su vez la poca profundidad de los cimientos de las mismas lo que ocasiona que con los movimientos de dichos depósitos se vean afectadas directamente estas viviendas.
Otra razón es la de tener cimientos muy débiles como los observados en estas viviendas, es una de las razones más comunes por las que puede verse afectada ya que la cimentación cumple la función de distribuir todo el peso que recibe y lo transmite al terreno y por lo tanto, en buena medida, es la responsable de mantener en pie la vivienda.
El tipo de suelo, el manejo de aguas domésticas, las lluvias y la sismicidad de la zona son elementos indispensables para la estabilidad de las casas. Otro hecho importante se refiere a los materiales que se utilizaron para la construcción de estas viviendas ya que no son lo suficientemente fuertes (Tapia pisada y/o adobe, madera y ladrillo) por lo tanto, su agotamiento o fatiga en el corto tiempo, no son garantía para su estabilidad.
En la gráfica anterior, se puede observar, de manera esquemática, una aproximación de la localización de los diferentes mantos de carbón en los cuales, MINERCONDOR SAS tiene labores mineras dentro de sus áreas asignadas por la Agencia Nacional de Minería – ANM, así: en los mantos 7, 5 y 3, las cuales cumplen con todos los estándares de seguridad exigidos por la normatividad, con especial énfasis en el plan de sostenimiento, de acuerdo con lo exigido en el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015, utilizando, en la mayoría de los casos, arcos en acero para garantizar mayor soporte en las excavaciones.
Muy importante mencionar y tener en cuenta que, encima de estas explotaciones, más cerca de la superficie del terreno, se encuentran las labores mineras que desarrolla Eliseo Vargas en los denominados mantos 2 y 1. 43 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Por su parte, CARBONES SAN PATRICIO SAS, únicamente explota en el manto No. 7, (Ver imagen anterior) el cual cumple con los estándares de seguridad exigidos por la normatividad, con especial énfasis en el plan de sostenimiento, de acuerdo con lo exigido en el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas, decreto 1886 del 21 de septiembre de 2015, utilizando puertas alemanas en madera con diámetros óptimos para garantizar el soporte en las excavaciones.
Muy importante mencionar y tener en cuenta que, encima de estas explotaciones, más cerca de la superficie del terreno, se encuentra una explotación ilegal, adelantada por José Fuentes Vergara en el manto 5. Una razón lógica que explica que, al menos, los trabajos mineros de MINERCONDOR Y CARBONES SAN PATRICIO no son los que afectan las viviendas localizadas en superficie, se fundamenta en el hecho que, por ubicarse por debajo de otros explotadores mineros, no ha afectado a éstos puesto que los pisos, techos y paredes de las labores subterráneas de ellos se mantienen intactas, por lo tanto, menos aún, podrían generar daños hacia la superficie donde están localizadas las viviendas.
Dicho de otra manera, si Minercondor y San Patricio generaran daños a las viviendas, resultaría obvio que derrumbaría los trabajos de los explotadores de mantos superiores y hubiese generado algún desastre en los trabajadores de mantos superiores. Los trabajos mineros, desde su inicio, han venido profundizándose respecto de la superficie y viviendas, por lo tanto, cada día y cada vez más, se van alejando de las mismas, garantizando al máximo que no ofrece peligro de estabilidad de toda la columna de estratos localizados hacia arriba (pisos superiores y terraza).
En promedio, la distancia vertical desde las casas hasta las labores mineras, es de 170 metros, algo así como la altura del edificio Colpatria en Bogotá, que tiene 50 pisos. […]. Un aspecto importante a resaltar, es que el arranque, tanto del material estéril, como del carbón, se realiza de forma manual con la utilización de martillos neumáticos, lo que contribuye a la estabilidad del área, prescindiendo para dicha labor del uso de explosivos, lo cual es de vital importancia para el tema que nos atañe, ya que si estos últimos se emplearan, podrían generar lo que se conoce como “sismicidad inducida por voladura”, que muy probablemente, llevaría a una inestabilidad en los terrenos superficiales y por ende en las viviendas. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 140. Mediante auto de 2 de septiembre de 202268, el tribunal decretó que el “[…] ingeniero geólogo de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Boyacá […] alleg[ara] dictamen pericial en el que se indique si dentro de las causas eficientes que han ocasionado las grietas de las casas y la remoción de masa de tierra en la vereda “El Mortiño” del municipio de Socha, está la explotación minera legal e ilegal existente en dicho sector, justificando técnicamente las conclusiones […]”. 141.
En cumplimiento de lo anterior, el ingeniero geólogo especialista en geotecnia de la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Boyacá elaboró informe de visita de campo de 22 de septiembre de 202269. Allí se describió la geología de la vereda El Mortiño en los siguientes términos: “[…] Dentro del área es posible encontrar formaciones rocosas con edades que van desde el Cretácico Superior, Paleógeno, hasta Depósitos Cuaternarios 68 Cfr., índice 74, expediente digital Tribunal Administrativo de Boyacá, documento denominado “328_AUDIENCIA_ACTAAUDIE(.docx) NroActua 74”. 69 Ibidem, índice 80, documento denominado “Informe Tecnico vereda el Mortiño - Socha.pdf”. 44 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros recientes.
En la zona de estudio, afloran Depósitos Cuaternarios de tipo Coluvial (Qc), con espesores promedios de 65 m; infrayaciendo a estos Depósitos, se encuentran rocas sedimentarías de las Formaciones Arcillas de Socha (E2as), Areniscas de Socha (E1ars), Guaduas (K2K6g). En el área de las afectaciones se establece la presencia de un depósito coluvial que Corresponden a depósitos de ladera, formados directamente por efecto de la gravedad y favorecidos por la saturación del suelo y roca durante los periodos lluviosos.
Su distribución está asociada principalmente a laderas abruptas adyacentes a los cauces de los ríos en este caso al cauce de la quebrada el Tirque. […]. Es bueno establecer que este tipo de materiales (Depósitos Coluviales) sobre el cual se encuentran construidas las viviendas son materiales susceptibles a la generación de fenómenos de remoción en masa debido a que sometido a grandes cambios de humedad en temporadas invernales genera un alto grado de saturación, disminuye su resistencia al esfuerzo cortante estableciendo zonas de inestabilidad, la profundidad de este depósito teniendo en cuenta las líneas de tomografía y la exploración directa ejecutada dentro del estudio realizado por la UPTC, exponen que tiene una profundidad promedio de 65 m y se deposita sobre una ladera inclinada en la figura 3 se expone un perfil geológico-Geofísico que de igual manera evidencia la superficie de nivel freático entre 4 m a 10 m lo que influye en el estado de saturación del terreno esto debido a que por la topografía y litología que se establece con una zona de tránsito de los flujos subterráneos de agua. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 142. Seguidamente, el documento realizó un análisis de las labores mineras, del cual se destacan los siguientes aspectos: “[…] Teniendo en cuenta la figura anterior se establece que las labores mineras no abarcan el área total de las zonas inestables donde se viene generando afectaciones en las viviendas igualmente relacionadas; por otra parte se evidencia que efectivamente se tiene desarrollos mineros que están en las inmediaciones de las viviendas que presentan deterioros por esto y en harás de conocer la verdadera naturaleza de las afectaciones se realizó el ejercicio de establecer la profundidad a la que encuentran las labores mineras con respecto a la superficie de cimentación de las viviendas las cuales se relacionan a continuación. Los datos expuestos en la tabla 1, nos permite establecer que las profundidades de las labores con respecto a la cimentación y sumado a las características propias de las unidades lito estratigráficas de la zona permite determinar que cualquier tipo de perturbación dentro de las labores mineras en desarrollo tendría una incidencia mínima en superficie. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 143. Por otro lado, la secretaría realizó un análisis de las viviendas y terrenos involucrados en la situación de riesgo: 45 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros “[…] Durante la visita realizada tanto a las viviendas como a los terrenos, se evidencia la presencia de construcciones con varios años de antigüedad que son las que presentan una mayor afectación. están construidas en adobe o tapia con cimentaciones superficiales y no acordes a las normas sismo resistente que permiten que cualquier asentamiento generar afectaciones directas sobre ellas […].
Igual manera se establecen construcciones en ladrillo con cimientos cumpliendo parcialmente con los (sic) establecido en la norma sismo-resistente como lo son: escuela veredal y el puesto de salud siendo este último el que presenta las menores afectaciones, estas se deben a los asentamientos propios de la construcción. […]. Dentro del recorrido también se evidencia que los predios aledaños a las viviendas presentan una topografía con pendientes moderadas a abruptas con fragmentos de roca angulares a subangulares propios de los depósitos Coluviales, se establecen como una de sus principales actividades económicas la ganadera, donde se puede evidenciar una serie de grietas y escalonamiento producto de un fenómeno de remoción es masa lento (Reptación) […].
Las características del movimiento permiten establecer que no se trata de una subsidencia fenómeno de remoción en masa propio de áreas con presencia de labores mineras mal ejecutadas o de poca profundidad debido que este se presenta con hundimientos puntuales y afectaciones a sus alrededores lo cual no se evidencio en la visita de campo […] por esto […] esta zona presenta un susceptibilidad alta (ver figura 5) a la generación de fenómenos de remoción en masa, debido a que se tiene como condicionante la litología de la zona (Depósitos Coluviales).
Grado de pendiente y detonantes como aguas de escorrentía y subsuperficiales, se trataría de un fenómeno de remoción en masa de tipo reptación por su baja velocidad y características de las geoformas de escalonamiento o terracillas propias de su movimiento y no se relaciona directamente con el desarrollo minero […]. Sumado a todo lo anterior también es pertinente establecer que, en la parte inferior de los terrenos y polígonos mineros, discurre la quebrada el Tirque está siguiendo su dinámica fluvial ha venido generando procesos de socavación en la pata del talud debilitándolo generando procesos de inestabilidad y un aumento en la susceptibilidad a los terrenos ya afectados por el fenómeno de remoción en masa tipo reptación […]”.
(Negrilla fuera del texto). 144. Luego de estudiar la geología del sector, las labores mineras y las viviendas y terrenos involucrados, el perito presentó las siguientes conclusiones y recomendaciones: “[…] Él área de análisis cuenta con información técnica confiables tanto de sus desarrollos minero (sic) como estudios realizados por equipos interdisciplinares que permiten realizar un análisis óptimo de la naturaleza de las afectaciones que han venido presentándose en los predios ubicados dentro de los títulos mineros FFN-112, FER-153, FHK-163 Y CDK-102.
Las labores mineras de los títulos son recientes y se encuentran en etapa de explotación teniendo en cuenta la información allegada cuenta con todas las condiciones técnicas requeridas para el sostenimiento con el uso de arcos de acero en sus inclinados principales y puertas alemanas con una separación de un metro entre ellas, que son esenciales para mitigar un posible impacto por subsidencia dentro del área de estos, se recomienda realizar visitas periódicas por parte del ente regulador de este tema como lo es la 46 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Agencia nacional de Minería para establecer que se siga cumpliendo con todas las condiciones técnicas del sostenimiento.
Geológicamente el área de estudio se encuentra sobre depósitos no consolidado de tipo Coluvial que se caracterizan por estar compuesto por fragmentos angulares y subangulares de rocas de tamaños heterométricos embebidos en una matriz areno-arcillosa que según los criterios de geología para ingeniería lo hace susceptibles a la generación de fenómenos de remoción en masa al estar expuesta a condicionantes como su topografía y detonantes como la presencia de aguas de escorrentía y subsuperficiales.
Realizando un análisis a la información sobre la exploración directa mediante perforaciones y geofísica dentro del informe presentando (sic) por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia se establece que el nivel freático se encuentra a una profundidad de entre 4 m y 10 m lo que genera que las zonas por debajo de esta profundidad se encuentren saturadas y pierdan propiedades mecánicas que desencadenan procesos de inestabilidad como se evidencia en la zona.
Como se expone en la Figura 4 dentro del apartado 1.3.2. se establece la localización de las labores mineras con respecto a las viviendas lo que permite establecer que a pesar de que existen labores mineras bajo las viviendas se encuentran a profundidades superiores a los 100 m lo que permite concluir que cualquier perturbación bajo tierra no tendrían una afectación relevante en superficie; en esta misma figura se encuentra delimitada el área donde se presenta el fenómeno de remoción en masa el cual es de gran extensión y teniendo en cuenta las características evidenciadas en campo y expuesto en la literatura analizada permite establecer que no se trata de un proceso de subsidencia asociados desarrollos mineros sino que se trata de un fenómeno de remoción en masa lento tipo Reptación. A pesar de que las viviendas no cuentan en su gran mayoría con las características establecidas en la norma sismo resistente, su deterioro ha sido paulatino debido a que las afectaciones se vienen produciendo por la presencia de un fenómeno de remoción en masa lento tipo Reptación o creep el cual tiene como detónate principal el agua.
Según lo referido en los documentos allegados se determina que las labores mineras no presentan ninguna afectación dentro de ellas como derrumbes y demás lo que permite establecer que el macizo rocoso se encuentra sano y las afectaciones por fenómenos de remoción se producen dentro del depósito no consolidado de tipo Coluvial. Por ultimo después del análisis consignado en el presente informe se establece que el desarrollo minero no es el detonante para la generación del fenómeno de remoción en masa que viene afectado (sic) las viviendas en la zona, sino que se trata de un fenómeno de remoción en masa natural tipo Reptación producto de la saturación del terreno por aguas superficiales y de infiltración por esto se recomienda: - Hacer uso adecuado del recurso hídrico en zonas de regadío y abrevadero disminuyendo su tiempo de exposición a los terrenos. - Dentro de los proyectos mineros se recomienda realizar un buen manejo del recurso hídrico realizando obras de arte para el manejo de aguas de escorrentía. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 47 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 145. El 19 de octubre de 202270, se llevó a cabo audiencia de contradicción del dictamen pericial en mención. En ese escenario el perito explicó la metodología del dictamen y presentó la siguiente conclusión general: “[…] Metodología del dictamen: Análisis ocular del entorno físico y de las viviendas, recolección de información secundaria de las empresas mineras, estudios de la UPTC, planos de las labores mineras para determinar el comportamiento sobre tierra, entre otros.
Concluye que el deterioro de las viviendas se producen por el material de construcción de las viviendas, esto es, en adobe, barro pizado, así como por la remoción en masa y desprendimiento de bloque de roca, naturaleza misma del entorno que una afectación de la minería. […]”. (Negrilla fuera del texto). 146. En la misma diligencia, el magistrado sustanciador formuló los siguientes cuestionamientos, ante los cuales el perito entregó las respectivas respuestas: “[…] Magistrado: Se pudo establecer que la mayor parte de las viviendas de la vereda el Mortiño, es una construcción antigua en materiales como adobe, barro pizado, lo que lleva a preguntar, más o menos cuantos años de construcción tiene esas viviendas.
RESPONDE Ingeniero Geólogo: Al parecer son construcción de hace más de 30 años. La construcción del puesto de salud es más reciente. MAGISTRADO PREGUNDA (sic): Cuál sería la causa eficiente del daño si una casa de 100 años de construcción, estaba en buenas condiciones, y de un momento a otro se agrieta, eso podría llevar a pensar que si hubo una incidencia en la exposición minera.
RESPONDE: El dictamen se centró en la parte técnica del movimiento. Señala que se basó en las características de remoción de masa que se venían presentando, y con base en bibliografías, concluyendo que la remoción en masa tiene como detonante principal el agua.[…]”. (Negrilla fuera del texto). 147. En el acervo obra además el “[…] informe de visita a inmueble municipio de Socha – Boyacá […]”71 del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Betéitiva elaborado el 25 de mayo de 2023.
Ese documento recopiló los siguientes hallazgos: “[…] Se realiza segunda visita de seguimiento al proceso de remoción en masa en la vereda el mortiño en compañía de la ingeniera Paola Estupiñán apoyo de planeación. se evidencia en terreno undulaciones al igual que avance del derrape en aproximadamente un metro con respecto a la anterior visita de fecha 25 de abril de 2023.
Condición que está siendo acelerada por la escorrentía de aguas lluvias como de agua contante de la quebrada, se evidencia en el sector que es una zona de pastoreo de ganado bovino para lo cual serializan riego por gravedad por medio de canal abierto. Conllevando a la aceleración del proceso de remoción. 70 Ibidem, índice 85, documento denominado “337_AUDIENCIA_ACTAAUDIE(.docx) NroActua 85”. 71 Ibidem, índice 19, documento denominado “35_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEok(.pdf) NroActua 19”, folios 64 y ss. 48 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros DIMENCIONES: ancho 110 metros.
Largo 177 metros, profundidad aprox (sic) 3 metros. Volumen aprox (sic) 58.410 metros cúbicos. […]”. (Negrilla fuera del texto). 148. Ese informe presentó las siguientes recomendaciones: “[…] 1. Como medida de mitigación se puede realizar la canalización de aguas lluvias a puntos estables, en la medida de lo posible también la conducción por tubería de las aguas de la fuente natural. 2.
Realizar el reporte a gestión de riesgo departamental para su evaluación y posible gestión de los estudios a detalle del terreno. […]. 1. Reubicar las familias de las viviendas que se encuentran habitadas de carácter urgente. 2. Realizar la declaratoria de zona de amenaza alta por remoción en masa e incluir en la cartografía de gestión de riesgo. 3.
Restringir el uso del suelo para construcción de vivienda. 4. No realizar riego por gravedad en la zona. 5. No realizar pastoreo de ganado hasta tanto se determine la estabilidad del terreno. 6. Realizar canales de recolección de aguas lluvias del terreno. […]”. (Negrilla fuera del texto). 149. La Corporación Autónoma Regional de Boyacá elaboró informe de visita técnica núm. 19654 de 11 de octubre de 2023 a efectos de realizar “[…] verificación diagnóstica fenómeno de remoción en masa en la vereda El Mortiño […]”72.
En ese documento, la corporación refirió que: “[…] Regionalmente la vereda el Mortiño se encuentra en una zona de riesgo medio a alto, con Laderas definidas por la inclinación de los estratos en contra pendiente, son de longitud moderada a larga, de formas cóncavas, festoneadas a irregulares escalonadas y con pendientes escarpadas a muy escarpadas.
Se constituyen de una Interestratificación de rocas duras, intermedias y blandas. Es común la presencia de procesos coluviales y de reptación de suelos y localmente disección intensa de movimientos en masa menores, estas geoformas son generadas en rocas sedimentarias de tipo arenoso y arcilloso; con resistencia de duras a medias, y la generación de espesos horizontes de suelos residuales, los cuales condicionan la ocurrencia de movimientos en masa tipo rotacional y traslacional; localmente el sitio de la visita se encuentra en una zona de riesgo alto que corresponde a un depósito coluvial con pendientes superiores al 30%, donde se observa desprendimiento de rocas, estas laderas presentan procesos erosivos de tipo surcos, reptación y flujos de suelo que culminan con la generación de fenómenos de remoción en masa de tipo rotacional y traslacional, posiblemente ocasionados por la saturación del suelo con agua por filtraciones desde la parte superior en el contacto entre la formación Picacho y la formación arcillas de Socha. […].
En la parte superior del talud en el contacto entre la formación Picacho y la formación arcillas de Socha, pasa un drenaje cuyas aguas se empiezan a infiltrar en este punto, lo cual está saturando el suelo, y es posiblemente el factor detonante de los problemas de estabilidad del terreno. De acuerdo a las personas de la vereda que acompañaron la visita, originalmente este drenaje no pasaba por el sector, pero fue desviado desde cotas más altas con el fin de regar los potreros en ese sitio. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 72 Ibidem, índice 19, documento denominado “35_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEok(.pdf) NroActua 19”, folios 70 y ss. 49 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 150. Conforme a lo anterior, la autoridad ambiental formuló las siguientes recomendaciones y conclusiones: “[…] Se aclara que la respectiva visita, corresponde un diagnóstico cualitativo de carácter preliminar basado en inspección visual bajo la experticia y conocimiento del equipo técnico que lo desarrolla, por lo tanto, no constituye ni puede sustituir a estudios técnicos detallados y con mayor apoyo de herramientas técnicas.
Se sugiere hacer un control de las aguas en la parte superior por medio de una zanja de coronación y en la parte media un sistema de zanjas en espina de pescado, para conducir el agua hacia afuera de la zona de inestabilidad y recoger las aguas que se encuentran dentro del FRM, con el fin evitar la saturación del suelo. Se sugiere sembrar árboles que absorban agua y generen raíces profundas con el fin de amarrar el suelo y controlar su saturación. Es importante realizar un censo a la población y la infraestructura civil colindante, con el fin de identificar el grado de vulnerabilidad en el sitio.
Se recomienda el desarrollo de una socialización informativa a la comunidad del área de influencia, a fin de comunicar la situación y que la población se encuentre atenta a cualquier evento relacionado, realizando el respectivo reporte con las autoridades competentes. Se sugiere la realización de un monitoreo y seguimiento periódico, a fin de identificar activación del fenómeno y/o el desprendimiento de materiales potencialmente peligrosos.
Se recomienda el desarrollo de un estudio geotécnico a detalle, con el fin de generar un mapa de riesgos puntual y determinar la viabilidad de obras de contención y zanjas de coronación a fin de mitigar este riesgo. En las figuras 1 y 2 se gráfica un área potencial de afectación con base en la visita de campo. No obstante, es un área preliminar con base en información secundaria disponible y la inspección visual, que debe ser corroborada por medio de estudios más detallados, y de esta manera permitan establecer áreas de afectación más precisas. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 151. La Secretaría de Obras, Planeación y Servicios Públicos de Socha, mediante oficio de 2 de noviembre de 202373, remitió al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Boyacá, la siguiente información: “[…] el CMGRD (Comité Municipal de gestión de riesgo y desastres del municipio de Socha Boyacá), ha venido dando atención y gestión necesaria y correspondiente al Fenómeno de remoción en masa detectado en la vereda Mortiño; allí se observa que la zona es de riesgo alto y que corresponde a un depósito coluvial, las laderas presentan procesos erosivos de tipo surcos, reptación y flujos de suelo que culminan con la generación de fenómenos de remoción en masa de tipo rotacional traslacional, posiblemente ocasionados por la saturación del suelo con agua por filtraciones. […].
Tal fenómeno de remoción viene afectando la infraestructura de dos viviendas aledañas y a la población en general que hace uso del suelo para pastoreo y 73 Ibidem, índice 19, documento denominado “35_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEok(.pdf) NroActua 19”, folios 4 y ss. 50 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros cultivos; así que ante dicha problemática, Gestión del riesgo Municipal ha venido adelantando una serie de actividades encaminadas a la reducción y control del riesgo, entre ellas Censos poblacionales y socialización a la población. Se propone también como medidas de reducción del riesgo, la canalización de aguas y la siembra de árboles en la parte superior de la montaña. Sin embargo, con el objetivo de garantizar un oportuno, eficaz y adecuado manejo de desastres y reducir la construcción de nuevas condiciones de riesgo, nos permitimos comunicar y emitir dicho caso ante el CONSEJO DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO Y DE DESASTRES, con la finalidad de que este en su conocimiento y por su puesto se puedan brindar y ejecutar medidas de apoyo en cuanto a la gestión de este. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 152. Respecto de los estudios detallados del sector, el municipio de Socha informó mediante memorial de 8 de octubre de 202474 que: “[…] la administración municipal durante la vigencia 2023 celebró el contrato de consultoría No. 004 cuyo objeto fue “Realizar los estudios básicos de gestión del riesgo para suelo rural, polígonos de suelo rural restringido, centros poblados rurales, área urbana y de expansión urbana, según los lineamientos del Decreto 1807 de 2014, e incorporación al instrumento de planificación, en el marco de la revisión general del EOT del Municipio de Socha – Boyacá” del cual se obtuvo una versión preliminar […]; se especifica que los estudios producto de la consultoría mencionada se encuentran en proceso de incorporación al Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT para posterior presentación y aprobación por parte de Corpoboyacá […]”. 153.
Como puede apreciarse el sector objeto de análisis presenta una situación de movimientos constantes de reptación y remoción en masa que afectan la estabilidad del suelo, así como las viviendas, los terrenos y los equipamientos colectivos que se sitúan sobre la superficie. 154. Dicho fenómeno responde a diversas fallas geológicas, al desprendimiento subterráneo de grandes volúmenes de roca, a la superficie escarpada del sector de la vereda El Mortiño, a la infiltración permanente de grandes volúmenes de agua en el terreno y su saturación, a la susceptibilidad de los depósitos cuaternarios, y al efecto de la gravedad. 155.
Concretamente, los factores que detonan la inestabilidad del suelo aluden a condiciones naturales y antrópicas. Como factores naturales, se identificaron las épocas de invierno y de altas precipitaciones; la sismicidad; y el tectonismo regional. Los factores humanos refieren a: (i) las condiciones estructurales y de cimentación, los materiales y la vejez de las viviendas;
(ii) la intervención y desvío de las aguas del cauce El Tirque; (iii) las labores de riego por gravedad a través de acequias; (iv) el manejo inadecuado de las aguas de escorrentía superficial; (v) las actividades de pastoreo y de cultivos; y (vi) las condiciones geológicas y climáticas de la región. 74 Ibidem, índice 19, documento denominado “35_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEok(.pdf) NroActua 19”.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el despacho ponente de la presente decisión ordenó al municipio de Socha que informara “[…] si elaboró los estudios detallados de que trata la normativa […], o si cuenta con estudios recientes de conocimiento del riesgo de remoción en masa de la vereda Mortiño […]”. 51 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 156.
La Corporación Autónoma Regional de Boyacá explicó que la principal causa del fenómeno es la saturación del suelo, originada por la infiltración del agua desde las cotas más altas del sector. Además, indicó que esto ocurrió por la intervención y desvío de los cuerpos de agua que fluyen por la vereda El Mortiño. 157. Los informes coinciden en que las viviendas y escuela afectadas se encuentran superpuestas sobre los mantos mineros.
Sin embargo, esas afectaciones son consecuencia de la vulnerabilidad propia de las edificaciones y de las características del depósito coluvial no consolidado. 158. Se pone de presente que la Agencia Nacional de Minería estudió las actividades mineras desarrolladas por debajo del depósito cuaternario o aledañas a este. En los informes de 2018 y 2019 la autoridad minera mencionó que las labores de explotación no dejan machones de protección, lo que “[…] pudo ser uno de los principales detonantes del movimiento en masa y de la aparición de escarpes de falla en el terreno y de grietas de tención […]”. 159.
Puntualmente, los informes de la agencia advierten que la extracción de mineral generó vacíos por los cuales el suelo pierde su soporte. Aunado a ello, la autoridad ambiental y minera identificaron algunas problemáticas relacionadas con el manejo de las aguas de escorrentía de la actividad minera. 160. Sin embargo, la primera conclusión se planteó en términos probabilísticos, pues no se desarrollaron procedimientos, cálculos o estudios específicos que permitieran comprobar la eficacia científica del diagnóstico ni de las recomendaciones planteadas en los informes de la ANM de 2018 y 2019.
La segunda conclusión tampoco implicó que la causa del fenómeno riesgoso sea el manejo de las aguas de escorrentía de la explotación de carbón, pues ambas autoridades coincidieron en que los titulares mineros están cumpliendo progresivamente con sus obligaciones y, a pesar de ello, el revenimiento de los suelos en la superficie continúa. 161.
En efecto, mediante Oficio núm. 104-0539 de 14 de enero de 202175, la autoridad ambiental informó a Carbones San Patricio S.A.S. los siguientes resultados de la visita de seguimiento ambiental realizada el 9 de septiembre de 2020: “[…] Actualmente, el proyecto cuenta con dos bocaminas activas, un botadero de estéril en proceso de reconformación y un activo; por parte de los titulares se evidencia un cumplimiento a cada una de las obligaciones establecidas por esta Corporación […]. • Allegar un informe técnico sobre el avance en la implementación de las medidas de acuerdo al documento Radicado No 22346 del 18 de diciembre 2019, se habla de drenajes de cunetas en tierra en las terrazas 2 y 3, se manifiesta en el documento la construcción de una cuneta inferior para conducir las aguas 75 Cfr., índice 17, expediente digital Consejo de Estado, documento denominado “31_MemorialWeb_Respuesta- OOLA0058(.pdf) NroActua 17”, folios 2 y ss. 52 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros de escorrentía en la base del botadero la cual no se evidenció en el momento de la visita, se solicita allegar un informe con su respectivo registro fotográfico donde se realice cumplimiento al documento allegado de los trabajos realizados en el botadero activo y el de recuperación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 162. Posteriormente, la autoridad ambiental elaboró el concepto técnico de seguimiento y control núm. SLA-0193 de 17 de octubre de 202376, a efectos de verificar el cumplimiento de los requerimientos establecidos en el auto núm. 1031 de 2021. Allí se registraron los siguientes hallazgos: “[…] • Manejo de aguas escorrentías y control de la erosión Al realizar el recorrido se evidenciaron obras para el manejo de las aguas de escorrentía, tales como canales perimetrales revestidos en concreto, sin embargo, la totalidad del proyecto no cuenta con la implementación de las mismas. […]. • Fenómenos erosivos De manera general en el momento de la visita de seguimiento, no se evidenciaron fenómenos erosivos dentro del área de operación y ubicación de las bocaminas e infraestructura del proyecto minero. […]”. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 163. Mediante concepto técnico de seguimiento núm. SLA-0213 de 16 de noviembre de 202377, la autoridad ambiental verificó el siguiente estado del proyecto: “[…] • Manejo de aguas escorrentías y control de la erosión De manera general se establece que los ZODME activo, cuentan con un diseño geométrico técnicamente definido, y canales perimetrales que permiten la recolección, control y posterior conducción de las aguas que entran en contacto con los estériles, hacia sedimentadores.
En la vía interna que separa los ZODME de la bocamina y dentro del área del proyecto como vías internas, se identificaron cunetas perimetrales, sin embargo, estas no comprenden un sistema interconectado con sedimentadores, sino que las aguas conducidas por dichas cunetas son vertidas sobre la pendiente en terreno. […]”. (Negrilla fuera del texto). 164.
Respecto del título minero núm. FER-153, se demostró que, mediante Informe de visita de fiscalización integral núm. 104 de 6 de febrero de 202478, la 76 Ibidem, índice 17, documento denominado “32_MemorialWeb_Respuesta-OOLA3410(.pdf) NroActua 17”, folios 319 y ss. 77 Ibidem, índice 17, documento denominado “31_MemorialWeb_Respuesta-OOLA0058(.pdf) NroActua 17”, folios 86 y ss. 78 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.
Informe de visita realizada en septiembre de 2023”. 53 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros ANM verificó que “[…] [a]l momento de la inspección no se observaron situaciones de riesgo que puedan generar emergencias por derrames, incendios, explosiones, sea el caso de contingencias ambientales […]”.
En el apartado “[…] resultados de la visita […]”, la agencia indicó que “[…] no hay presencia de minería ilegal dentro del área del título […]”. 165. Aun así, la autoridad minera, por auto de fiscalización integral PARN núm. 9032 de 21 de junio de 202479, impuso los siguientes requerimientos y recomendaciones al titular minero FER-153: “[…] 3.
DISPOSICIONES Una vez verificado el expediente digital del título minero FER-153, se realizan los - Continuar con el mantenimiento del sistema de drenaje en la mina el Mortiño. […] - Continuar con el mantenimiento a las obras que sirven para el manejo de aguas de escorrentía. - Continuar con el mantenimiento al sostenimiento en la bocamina el mortiño, abscisa 10 a 50, en donde se está dando altura e instalando arcos de acero. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 166. Nótese entonces que, en las visitas de seguimiento de los años 2023 y 2024, se verificaron avances en el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el manejo de las aguas de escorrentía, sin evidenciar fenómenos erosivos activos por esa causa. 167. En este mismo periodo no se observó el desarrollo de actividades de minería ilegal y se recomendó continuar con el mantenimiento del sistema de drenaje y las obras de sostenimiento de la mina. 168.
De la lectura del Auto 2407 de 23 de septiembre de 202080, del informe 571 de 2 de agosto de 202181, del Auto 1509 del 1.° de septiembre de 202182, del informe 457 del 1.° de junio de 202283, del Auto 1131 de 29 de junio de 202284, del informe 293 de 8 de junio de 202385, del Auto 1065 de 24 de junio de 202386, del informe 104 de 6 de febrero de 202487, del auto de evaluación documental PARN núm. 449 de 20 de febrero de 202488, la Sala verifica que, en agosto de 2020 se denunció el desarrollo de minería no autorizada dentro del título FER 153.
Sin embargo, se ejecutaron los amparos administrativos correspondientes, y desde junio de 2022 a febrero de 2024, la autoridad minera constató que dichos sectores se encuentran inactivos. 169. Igual acontece frente al título minero núm. FFN-112, según las verificaciones consignadas en el informe 305 de 3 de agosto de 202089, el Auto 79 Ibidem, índice 13, documento denominado “3.1.
Auto de Junio de 2024 que acoge visita de mayo 2024”. 80 Ibidem, índice 13, documento denominado “4.1 AUTO SEPTIEMBRE 2020”. 81 Ibidem, índice 13, documento denominado “3. INFORME AGOSTO 2021”. 82 Ibidem, índice 13, documento denominado “3.1. AUTO SEPTIEMBRE 2021”. 83 Ibidem, índice 13, documento denominado “2. INFORME JUNIO 2022”. 84 Ibidem, índice 13, documento denominado “2.1 AUTO JUNIO 2022”. 85 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.
INFORME JUNIO 2023”. 86 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.1. AUTO JULIO 2023”. 87 Ibidem, índice 13, documento denominado “1. Informe de visita realizada en septiembre de 2023”. 88 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.1. Auto de Febrero 2024 que acoge visita de septiembre”. 89 Ibidem, índice 13, documento denominado “5.
INFORME AGOSTO 2020”. 54 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 1701 de 5 de agosto de 202090, el informe 977 de 27 de noviembre de 202091, el Auto 3303 de 2 de diciembre de 202092, el informe 570 de 2 de agosto de 202193, el Auto 1404 de 11 de agosto de 202194, el informe 219 de 31 de marzo de 202295, el Auto 591 de 5 de abril de 202296, el informe de visita de fiscalización integral PARN núm. 107 de 6 de marzo de 202397, el auto de fiscalización integral PARN núm. 1072 de 24 de julio de 202398, el auto de fiscalización integral PARN núm. 732 de 19 de marzo de 202499, y el auto de fiscalización integral PARN núm. 9033 de 21 de junio de 2024100. 170.
En consecuencia, aunque la ANM haya formulado recomendaciones para prevenir subsidencias, conforme a todo el material probatorio, no es procedente concluir que los titulares mineros son responsables de la situación de riesgo, toda vez que para ese momento no se realizaron estudios que técnicamente demostraran la concurrencia de la actividad minera en el fenómeno de inestabilidad. 171.
Igualmente, como los fenómenos erosivos de la superficie continuaron a pesar de las acciones de mejora adoptadas, tampoco se probó que la minería sea una causa detonadora de la problemática. 172. Los análisis técnicos realizados a partir del año 2020 identificaron como causas de la inestabilidad de las laderas la baja plasticidad, la alta permeabilidad del terreno y las aguas de escorrentía provenientes de otro tipo de actividades.
Se concluyó que las actividades mineras no tienen relación directa con los desplazamientos verticales del depósito fluvioglaciar, como se desprende del hecho consistente en que no se presentaron afectaciones a la infraestructura de servicios públicos o a las actividades mineras realizadas por otros actores en mantos superiores. 173.
Se aclaró que los movimientos en masa registrados no son abruptos, como los que podría generar la actividad extractiva, sino que obedecen a movimientos lentos y paulatinos a lo largo de los años. Aunado a ello, las viviendas objeto de la demanda son altamente vulnerables por condiciones arquitectónicas y estructurales, están situadas sobre suelos débiles y en la zona no se han implementado medidas de mitigación para los factores detonantes identificados en la superficie. 174.
Se precisó que las actividades mineras utilizan arcos en acero, estructuras artificiales y otros pilares de seguridad diseñados para contribuir al soporte y sostenimiento del suelo y evitar hundimientos de la roca superior y de la 90Ibidem, índice 13, documento denominado “5.1 AUTO AGOSTO 2020”. 91Ibidem, índice 13, documento denominado “4.
INFORME NOVIEMBRE 2020”. 92 Ibidem, índice 13, documento denominado “4.1. AUTO DICIEMBRE 2020”. 93 Ibidem, índice 13, documento denominado “3. INFORME AGOSTO 2021”. 94 Ibidem, índice 13, documento denominado “3.1. AUTO DE AGOSTO DE 2021”. 95 Ibidem, índice 13, documento denominado “2. INFORME MARZO 2022”. 96 Ibidem, índice 13, documento denominado “2.1 AUTO ABRIL 2022”. 97 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.
Informe de visita del primer semestre 2023”. 98 Ibidem, índice 13, documento denominado “1.1. Auto de julio 2024 que acogió informe del primer semestre 2023”. 99 Ibidem, índice 13, documento denominado “2.1 Auto de marzo 2024 que acoge concepto técnico de febrero 2024”. 100 Ibidem, índice 13, documento denominado “3.1. Auto de junio 2024 que acoge informe de mayo 2024”. 55 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros superficie, haciendo énfasis en que las actividades cumplen con el plan de sostenimiento exigido en el Decreto 1886 de 2015. 175.
Se observó que los desprendimientos de material provienen de la parte alta de la montaña. Tales conclusiones fueron corroboradas por la Secretaría de Minas y Energía del departamento de Boyacá, al señalar que las labores mineras no abarcan el área total de las zonas inestables en la superficie. 176. Incluso, la distancia entre las viviendas y las actividades mineras autorizadas varía entre 110 y 169 metros, de manera que la incidencia en la superficie sería mínima, dado que el macizo rocoso se encuentra en buen estado.
Los fenómenos de remoción y la baja velocidad de la reptación apuntan a las condiciones topográficas y geológicas de la zona, más no a los desarrollos mineros. 177. En este contexto, la Sala concluye que, aunque la situación diagnosticada atenta contra los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, no se comprobó que esta fuera atribuible a las actividades mineras desarrolladas por las sociedades Minercondor S.A.S. y Carbones San Patricio S.A.S., por otros mineros no autorizados, o por el control y fiscalización ambiental a la actividad minera adelantado por las autoridades competentes. 178.
Por tal motivo, es pertinente modificar la sentencia de 14 de septiembre de 2023, en el componente de responsabilidades y medidas de amparo. Aunado a ello, resulta inane resolver los argumentos de la ANM y de Corpoboyacá relacionados con el ejercicio de sus funciones de control, fiscalización y supervisión de los títulos mineros FER-153 y FFN-112, o de la minería ilegal que en su momento se ejecutó en la zona.
V.3.3. Los argumentos sobre las responsabilidades en la gestión del riesgo de desastres del caso concreto 179. La ANM alegó en la apelación que el municipio de Socha es la autoridad encargada de la gestión del riesgo de desastres y de la planificación segura de ese territorio. Por ello, mencionó que la autoridad minera solicitó al ente territorial en el informe 0953 de 27 de junio de 2018, que gestionara la problemática de infiltración de las aguas de regadío, y que reubicara a las familias afectadas. 180.
En el mismo sentido, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá consideró que el municipio debe elaborar estudios de detalle con el propósito de definir cuáles son las obras de mitigación del riesgo pertinentes, así como desarrollar un plan de manejo para gestionar las aguas de escorrentía, ya que el control de los proyectos agropecuarios es su responsabilidad. 181.
En la alzada la autoridad ambiental apelante reconoció que participa en los procesos de planificación sostenible del territorio y asiste al ente territorial durante el proceso de gestión del riesgo. Sin embargo, señaló que según la Ley 56 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 99 de 1993 y el Decreto 1076 de 2015 su principal función es administrar el ambiente y los recursos naturales. 182.
En cuanto a la orden de realizar un estudio para adquirir los inmuebles afectados para constituir una zona de reserva forestal, consideró que: (i) el municipio es el responsable de definir los usos del suelo y adoptar medidas de protección del medio ambiente en ejercicio de las competencias de la Ley 388 de 1997; y (ii) el Acuerdo núm. 38 de 9 de diciembre de 2001, por el cual se adoptó el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Socha, se encuentra vencido. 183.
Finalmente, la autoridad ambiental argumentó en la apelación que la comunidad residente en la vereda debe participar en el cumplimiento de las órdenes porque desarrollan actividades productivas que inciden en las condiciones de inestabilidad. 184. Para resolver estos planteamientos, la Sala pone de presente que, conforme a la Ley 1523 de 2012, “[…] [l]a gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano […] [por lo tanto] las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo […] en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres […]”101. 185.
La Ley 1523 estableció deberes concretos en distintas entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, dirigidos a orientar, articular y armonizar las actividades de gestión ambiental, ordenación del territorio, planificación del desarrollo, adaptación al cambio climático y conocimiento de amenazas y vulnerabilidades102.
Igualmente señaló que los particulares participarían en la prevención y gestión de las amenazas. 186. En dicho sistema “[…] administrativamente, son los municipios las entidades territoriales que ostentan la responsabilidad principal y directa en la prevención y en la atención de desastres, de allí que los alcaldes como máximas autoridades son los encargados de la implementación de los procesos de gestión del riesgo, incluyendo su conocimiento y reducción y, el manejo de los desastres en el área de su jurisdicción, en la forma señalada por el artículo 14 de la Ley 1523 […]”103. 187.
Para garantizar el ordenamiento seguro del territorio, los artículos 8, 9, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley 388 de 1997 explicaron que los municipios, a través del instrumento de ordenación territorial, tendrán que definir el suelo de protección que no es apto para la localización de asentamientos humanos por estar catalogado bajo riesgo no mitigable. 101 Artículo 2. 102 Artículos 21, numeral 8; 23, numeral 2; y 31, parágrafo 2.º. 103 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 12 de julio de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 660012331000201000385-02(AP) 57 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros 188.
El POT, EOT o PBOT indicará el inventario de las zonas que presentan alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, así como “[…] las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres […]”. 189. En igual sentido, el artículo 39 de la Ley 1523 de 2012 mencionó que los planes de ordenamiento territorial deben “[…] considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo […]”.
Asimismo, deben incorporar “[…] el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros […]”. 190.
Para definir lo anterior, los estudios detallados son la herramienta jurídica que permite a los municipios detectar amenazas, determinar el nivel de riesgo y vulnerabilidad en categorías de alto, medio o bajo, y fijar las medidas preventivas y de mitigación adecuadas104. 191. El artículo 2.2.2.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015105 señaló que esos estudios se soportan en los siguientes documentos por cada fenómeno analizado: “[…] 3.
Mapa de vulnerabilidad categorizada en alta, media y baja. 4. Mapa de riesgo, categorizado en alto, medio y bajo, señalando para el riesgo alto si es mitigable o no mitigable. 5. Mapas de localización y dimensionamiento de las medidas de intervención propuestas. 6. Presupuestos estimados de costos de las alternativas planteadas. 7. Inventario de viviendas en alto riesgo no mitigable […]”.
(Negrilla fuera del texto). 192. El artículo 2.2.2.1.3.2.2.7. explicó que las medidas de intervención podrán ser estructurales y no estructurales, así: “[…] 1. Las medidas estructurales, son medidas físicas encaminadas a la realización de acciones y obras para atender las condiciones de riesgo ya existentes. Entre otras se consideran las siguientes: obras de estabilización y de reforzamiento de edificaciones e infraestructura, las cuáles deben ser predimensionadas sobre la cartografía a nivel de prediseño, con el estimativo de costos correspondiente. 104 Los artículos 2.2.2.1.3.2.2.4. y 2.2.2.1.3.2.2.5. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 explican que la vulnerabilidad depende del grado de exposición, resistencia y daño potencial de los elementos que se encuentran en zonas amenazadas por fenómenos naturales.
Estos aspectos se identifican y localizan en la cartografía correspondiente y se zonifican en categorías de alta, media y baja vulnerabilidad. 105 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio […]". 58 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros En la determinación de este tipo de medidas se deben considerar los potenciales efectos que producirán aguas abajo.
En las zonas donde se define que el riesgo es no mitigable se deben identificar en detalle las viviendas y construcciones que serán objeto de reasentamiento, además de las obras de estabilización necesarias para evitar que aumente la influencia del fenómeno en estudio. 2. Las medidas no estructurales, orientadas a regular el uso, la ocupación y el aprovechamiento del suelo mediante la determinación de normas urbanísticas, proyectos para la implementación de sistemas de alertas tempranas en los casos que aplique, así como la socialización y apropiación cultural de los principios de responsabilidad y precaución. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 193. Conforme a la normativa supra, los estudios detallados son la herramienta que precisa si el riesgo es mitigable o no. Si se establece que el riesgo alto de desastre no se puede mitigar, las únicas medidas de intervención que podrá el ente territorial adoptar serán las de reubicación del asentamiento humano, junto con las obras de estabilización necesarias para evitar el incremento del fenómeno en estudio.
Por el contrario, si el riesgo es mitigable se realizarán acciones de estabilización, como por ejemplo el adecuado manejo de las aguas de escorrentía, la intervención de taludes o el reforzamiento de las edificaciones o la infraestructura expuesta. 194. En el escenario de reubicación, la Ley 9 de 24 de enero de 1979106 advierte que las autoridades municipales tienen la obligación de: (i) levantar un inventario de los asentamientos humanos que presenten alto riesgo para la seguridad o la salud de sus habitantes;
(ii) reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas; y (iii) tomar todas las medidas y precauciones necesarias para que los inmuebles desocupados no vuelvan a ser usados para vivienda humana107. 195. En el caso bajo examen, se observó que tanto el cuerpo de bomberos como la corporación recomendaron al municipio de Socha la elaboración de estudios de detalle a efectos de definir y categorizar el nivel de riesgo detectado en la vereda El Mortiño, así como para identificar el tipo de intervenciones que se requieren para su gestión adecuada.
Sin dichos estudios no es posible determinar que sectores deben ser objeto de reubicación, ni si es pertinente la conformación de un área protegida en esa zona. 196. Esto significa que los argumentos de los apelantes relacionados con la responsabilidad del ente territorial en el restablecimiento de los derechos colectivos, y con la necesidad de elaborar estudios de detalle que permitan definir el tipo de intervención pertinente, cuentan con vocación de prosperidad. 197.
Aun así, en el marco de los principios de coordinación y complementariedad el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 señaló lo siguiente: “[…] Artículo 31. Las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional. Las corporaciones autónomas regionales o de desarrollo sostenible, que para efecto de la presente ley se denominarán las corporaciones autónomas 106 “[…] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias […]” 107 Artículo 56. 59 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros regionales, como integrantes del sistema nacional de gestión del riesgo, además de las funciones establecidas por la Ley 99 de 1993 y la Ley 388 de 1997 o las leyes que las modifiquen.
Apoyarán a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en todos los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y los integrarán a los planes de ordenamiento de cuencas, de gestión ambiental, de ordenamiento territorial y de desarrollo. Parágrafo 1°. El papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, y estará enfocado al apoyo de las labores de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio y, por tanto, no eximen a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Parágrafo 2. Las corporaciones autónomas regionales deberán propender por la articulación de las acciones de adaptación al cambio climático y la de gestión del riesgo de desastres en su territorio, en virtud que ambos procesos contribuyen explícitamente a mejorar la gestión ambiental territorial sostenible. Parágrafo 3°. Las corporaciones autónomas regionales como integrantes de los consejos territoriales de gestión del riesgo, en desarrollo de los principios de solidaridad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, deben apoyar a las entidades territoriales que existan en sus respectivas jurisdicciones en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de acuerdo con el ámbito de su competencia y serán corresponsables en la implementación. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 198. Conforme a lo anterior, las corporaciones autónomas regionales deben asistir, asesorar y apoyar a los municipios en la protección de los recursos naturales y en la gestión de riesgos de desastre dentro del Sistema Nacional Ambiental (Sina108) y el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SNGRD109). 199.
En consecuencia, la Sala considera que, en el marco de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, el municipio de Socha y Corpoboyacá transgredieron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 200. Finalmente, se pone de presente que la participación de la comunidad en la generación de las amenazas o vulnerabilidades no constituye una causal de exoneración de responsabilidad para las citadas autoridades públicas110.
Aun así, en escenarios como los aquí descritos es pertinente instar a la población que desarrolla actividades agrícolas y ganaderas, entre otras, para que cumpla con las instrucciones impartidas por las autoridades competentes a efectos de gestionar el riesgo de desastre existente. 108 Ley 99 de 1993, artículo 23; artículo 31, numerales 2.°, 4.°, 5.°, 7.°, 19, 20, 23, 29, y parágrafos 3.° y 4º. 109 Ley 1523 de 2012, artículos: 14, parágrafo; 21, numeral 8; 23, numeral 2; 31, parágrafo 2.º; 39 y 40. 110 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 1º de marzo de 2018; proceso identificado con número único de radicación 19001-33-31-005-2011-00294-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 60 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros V.3.4.
Conclusiones 201. En el proceso se demostró que el municipio de Socha y Corpoboyacá transgredieron los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y l) del artículo 4.º de la Ley 472111, porque no ejercieron de forma eficiente las competencias constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la gestión, el control y la mitigación del fenómeno de remoción en masa presente en el sector del litigio. 202.
Ese proceso de revenimiento responde a diversas causas naturales y humanas, tales como las altas precipitaciones, la sismicidad, el tectonismo regional, la saturación del suelo por infiltración de agua, la intervención y desvío de cuerpos de agua, el inadecuado manejo de aguas de escorrentía y las actividades agrícolas y de pastoreo. Sin embargo, no se demostró técnicamente que la actividad minera influya directamente en el desarrollo de la problemática. 203.
Se debe tener en cuenta que, conforme al acervo probatorio, no es posible catalogar el nivel de riesgo, ni definir las intervenciones adecuadas para corregir la problemática porque aún no se elaboraron los estudios detallados respectivos. 204. Por lo tanto, la Sala modificará los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para que atiendan a estos lineamientos.
Además, a efectos de garantizar el cumplimiento de las instrucciones judiciales, se ordenará la integración del comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472. 205. Finalmente, se pone de presente que la Sala confirmará la condena en costas respecto del municipio de Socha y Corpoboyacá, por cuanto los fundamentos de esa decisión no se desvirtuaron en el contexto de las apelaciones. 206.
Aun así, no se condenará en costas en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 y el numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso, porque no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 111 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos.
Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano […]; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución […]; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública […]”. 61 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de septiembre de 2023, los cuales quedarán así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Socha y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá vulneraron los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y h) del artículo 4.º de la Ley 472.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al municipio de Socha en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, que si aún no lo ha hecho, realice los estudios detallados que garanticen el conocimiento del riesgo y la definición de las medidas, acciones, obras y estrategias de intervención, recuperación y corrección del fenómeno de reptación y remoción en masa presente en el sector objeto de análisis, dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. En el mismo periodo, el municipio implementará una estrategia de monitoreo permanente a efectos de adoptar las acciones urgentes que estime pertinentes.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Socha que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, a partir de los resultados de los estudios detallados, en el término de un (1) mes, elabore un proyecto de reubicación definitiva de las familias que se encuentren habitando zonas de alto riesgo de desastre no mitigable, en similares o mejores condiciones a las existentes antes del desastre, previa elaboración del censo respectivo.
El proyecto de reubicación definitiva deberá ejecutarse en el plazo de un (1) año, contado a partir de la elaboración del respectivo censo. Este plazo podrá ser objeto de modificación por el tribunal de primera instancia, de forma justificada.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Socha que, en el marco de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, dentro del término de un (1) año, contado a partir de los resultados de los estudios detallados, con el apoyo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, implemente las medidas correctivas del fenómeno de remoción en masa existente en los sectores donde el riesgo sea mitigable.
QUINTO: ORDENAR al municipio de Socha y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá que, en el plazo de un (1) mes contado a partir de la presentación de los estudios detallados, implementen una estrategia administrativa para que quienes realizan actividades que inciden en el fenómeno riesgoso adopten los correctivos necesarios.
SEXTO: CONFORMAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta providencia, el cual estará integrado por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de su magistrado ponente quien lo presidirá, por los demandantes, por el municipio de Socha, por la 62 Radicación: 15001-23-33-000-2021-00832-01 Demandantes: Waldino de Jesús Rangel Sánchez y otros Corporación Autónoma Regional de Boyacá, y por el agente del Ministerio Público. […]”.
SÉPTIMO: CONDENAR al municipio de Socha y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá al pago, en iguales proporciones, de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de agencias en derecho en favor de los demandantes. […]”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sala de Decisión núm. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
TERCERO: INSTAR a los miembros de la comunidad que residan en el sector objeto de análisis o que desarrollen actividades antrópicas en la zona para que adopten las medidas definidas por el municipio de Socha y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá en materia de auto prevención, para gestionar el riesgo de desastre existente en el sector del litigio.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.