Micelio
11001031500020230159000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-28

Radicación interna: 2471 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Wilson De Jesus Barrientos Gutierrez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-01590-00. Accionantes: Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera, Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial/proceso de reparación directa por privación de la libertad. Subtema 1: coadyuvancia en la solicitud de tutela/terceros con interés/reconocimiento de personería de abogado. Subtema 2: requisitos generales de procedibilidad/identificación razonable de los hechos y de los derechos/relevancia constitucional/subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera, Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, en su nombre y en representación de sus hijos Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera y Anyelina Barrientos Mosquera, y Wilder Alexis Barrientos Mosquera, por conducto de apoderado judicial, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la favorabilidad.

Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad-, con ocasión de la providencia que esta autoridad dictó el 23 de febrero de 2023, en la que revocó la decisión que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín dictó el 30 de enero de 2020, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número 05001333300320150132901. 1.2. Antecedentes del proceso ordinario objeto del amparo Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y Yuley Efigenia Mosquera Ortiz, en su nombre y como representantes legales de Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera, Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera, María Diocelina Gutiérrez Restrepo, Jesús Emilio Barrientos Ossa, Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, Manuel Alejando Barrientos Gutiérrez y Alcides de Jesús Barrientos Ortega, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue víctima Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez del 15 de abril de 2012 al 8 de febrero de 2013.

En dicho momento, aportaron como pruebas documentales la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la copia de la investigación que realizó la Fiscalía General de la Nación y de las declaraciones extraprocesales; y solicitaron pruebas testimoniales. Además, pidieron que se oficiara al juzgado penal con el fin de que aportara copia auténtica de la sentencia. El asunto correspondió conocerlo al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, autoridad que en auto del 2 de diciembre de 2015 inadmitió la demanda, con fin de que la parte demandante precisara los hechos y las omisiones que comprometían la responsabilidad de cada una de las demandadas, en concreto la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Superada tal situación, el juzgado en comento, en providencia del 24 de febrero de 2016, admitió la demanda, y, seguidamente, citó a audiencia inicial el 25 de enero de 2017, momento procesal en el que resolvió declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Fiscalía General de la Nación y declaró de oficio la excepción de indebida representación de la Nación por parte del Ministro de Justicia y del Derecho, por lo que determinó la exclusión de este último del proceso.

Ahora bien, revisado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, precisó que este solo se agotó respecto de la Fiscalía General de la Nación y no en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, por lo que declaró la terminación anticipada del proceso frente a estas últimas. En igual sentido, declaró culminado el trámite respecto de los demandantes María Diocelina Gutiérrez Restrepo, Jesús Emilio Barrientos Ossa, Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, Manuel Alejando Barrientos Gutiérrez, Alcides de Jesús Barrientos Ortega y Yurley Efigenia Mosquera Ortiz.

Así pues, dispuso que solo lo continuaría con Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera y Anyelina Barrientos Mosquera, y Wilder Alexis Barrientos Mosquera. A continuación, decretó como pruebas las documentales y testimoniales que solicitó la parte demandante, y precisó que la demandada no realizó petición probatoria, por lo que convocó a audiencia de pruebas para el 24 de abril de 2017.

En esta última oportunidad se realizó la práctica de algunos de los interrogatorios, haciendo mención expresa de que la parte desistió de los demás testigos por haberse dificultado su asistencia, pues residían en el municipio de Anorí. Vencido el término probatorio y de alegatos, el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín dictó sentencia el 30 de enero de 2020 en la que declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de los perjuicios morales.

Esta providencia se les notificó a las partes el 3 de febrero de 2020. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocación de la decisión, bajo la consideración de que, si bien inició la actuación penal, la misma respondió a la información de inteligencia militar en la que se constató que existía presencia de un grupo subversivo denominado “Jair Aldana Baquero” con influencia en el norte, en el nordeste y en el Bajo Cauca del Departamento de Antioquia, documento que al provenir de servidores judiciales, estaba cobijado por la presunción de legalidad y veracidad.

Así pues, la apelante sustentó que existió un hecho determinante de un tercero como lo es el organismo de inteligencia militar, por lo que para el momento en que tuvo conocimiento del asunto le resultó jurídicamente imposible y, por tanto, inexigible, la construcción de juicios de valor sobre el informe de inteligencia militar, razón suficiente para considerar que contrario a haber sido deficiente, su actuación fue acorde al orden legal dispuesto en el CPP, además de respetuosa del debido proceso.

Concedido y admitido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- dictó sentencia el 23 de febrero de 2023 en la que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien se determinó la existencia de un daño, pues se quebrantó el derecho subjetivo a la libertad del que es titular Wilson de Jesús, en relación con el elemento de la imputación no contó con la totalidad del expediente penal, por lo que no podía colegir, con certeza, las actuaciones que adelantaron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, así como tampoco el cumplimiento de los términos estipulados en la ley para dar trámite a la investigación. En tal sentido, mencionó que Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez fue investigado por los delitos de concierto para delinquir con fines de homicidio, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito y rebelión y la investigación penal tuvo su origen en la información de inteligencia militar “lo que le permitió a la Fiscalía 29 Especializada conocer de la existencia del frente 36 de las farc”.

En línea con lo anterior, precisó que la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 8 de septiembre de 2014, permitió constatar que la labor investigativa que presidió la Fiscalía General de la Nación se basó, no solo en el informe de inteligencia militar -prueba que en sí misma era suficiente para “inferir razonablemente la responsabilidad del señor Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez”-, sino en entrevistas a desmovilizados “donde (sic) se mencionaron los alias de las personas señaladas como colaboradores de la guerrilla”.

Aunado a ello, incorporó en su análisis los testimonios de los señores Jhon Jaime Zapata Atehortua, arriero del municipio de Anorí -con la ampliación de su declaración-, Norberto de Jesús Morales Morales (en su condición de colaborador del frente 36 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias -FARC-) y de Antonio María Zapata Londoño. A partir de estos, precisó que la Fiscalía General de la Nación validó que Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez era responsable de los delitos aludidos, de modo que para el momento en que estudió la imposición de la medida de aseguramiento, se basó en declaraciones de miembros del frente 38 de las FARC así como campesinos habitantes de la zona, todos los cuales “reconocieron al aquí demandante y que lo comprometían dentro de la estructura delincuencial como la persona que les ayudaba a recolectar información sobre la ubicación de la tropa, transportaba base de coca en la región, por órdenes de alias barbado, e incluso reclutar jóvenes para sumarlos a las filas de las FARC”.

En tales términos, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- determinó que a partir de la demostración probable de la ocurrencia de los hechos con las pruebas con las que contó la Fiscalía General de la Nación, podía sustentar que la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y se adoptó de conformidad con las exigencias legales.

Además, que con antelación a la imposición de la aludida medida se realizó una investigación previa, momento en el que se recolectaron elementos materiales probatorios -por lo que se cumplió con el requisito formal-, sumado a que para cuando se dictó la sentencia tampoco quedó plenamente acreditado que el señor Wilson de Jesús no integraba la estructura criminal, situación que conllevó a que fuera liberado por aplicación del indubio pro reo.

A lo anterior agregó que la Fiscalía General de la Nación confrontó las impresiones dactilares que obraban en el registro decadactilar con las consignadas en la copia del informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a partir de lo que corroboró que se trató del señor Barrientos Gutiérrez. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- concluyó que la conducta de Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez no fue la más adecuada en el curso del proceso penal, pues omitió desplegar actuaciones positivas tendientes a defender sus intereses -más aún cuando la decisión se soportó en la inferencia razonable de su pertenencia a la estructura delincuencial-, en cambio, en dicho trámite penal se limitó a las piezas procesales que ya obraban en el mismo.

Este último aspecto frente al que indicó que, si bien ello no era relevante ni exigible en materia penal por la aplicación del principio de la presunción de inocencia, la pasividad del demandante en materia contencioso-administrativa sí tenía incidencia en la prueba de los perjuicios que pretendió atribuirle a la demandada, al ubicarse la causa dentro del servicio público de administración de justicia. Finalmente, el tribunal accionado adujo que como la medida fue legal, razonable, justa, necesaria y proporcional de conformidad con las circunstancias particulares del caso en concreto, no se acreditó el elemento relativo a la antijuridicidad del daño que soportó Wilson de Jesús, pues este último se “centró en demostrar que en efecto lo narrado por los testigos, fue realizado por el imputado, sin que se haya aportado material probatorio en sentido contrario por parte del demandante en este proceso, teniendo la carga de la prueba”.

El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- fundó su decisión en los siguientes elementos de prueba: (i) copia de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia; (ii) declaraciones juradas de los señores Jesús Salvador Medina y Diego Alejandro Cadavid Mesa; (iii) copia de la investigación de inteligencia, en la que se identificó a Wilson de Jesús, (iv) informe de visita detallado que elaboró la Registraduría Nacional del Estado Civil;

(v) copia de las entrevistas realizadas a Antonio María Zapata Londoño, Jhon Jaime Zapata Atehortúa y Norberto de Jesús Morales Morales; (vi) copia de la declaración jurada de Norberto de Jesús Morales Morales; (vii) copia de los informes de los investigadores de laboratorio y de campo; (viii) acta del registro de allanamiento; (ix) copia del acta de derechos del capturado;

(x) copia de informe de novedad y entrega de cuatro menores en custodia; y (xi) copia del oficio del 5 de mayo de 2015 en el que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- constató el registro de la solicitud de restablecimiento de derecho a favor de Wilfran Orleas, Wilder Alexis, Ingris y Anyelina Barrientos Mosquera, en su condición de menores.

Además, en los testimonios de Jesús Salvador Medina y de Luis Enrique Flórez Tapias, que el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín recibió en audiencia del 24 de abril de 2017. Como marco normativo y jurisprudencial, consideró la evolución de las posturas por parte del Consejo de Estado en materia del régimen jurídico aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, a partir de, entre otras, la sentencia de unificación que el Consejo de Estado dictó el 15 de agosto de 2018 -que fue dejada sin efectos por la sentencia que la Subsección B de la Sección Tercera de la misma Corporación dictó el 15 de noviembre de 2019-, y la SU-072 del mismo año de la Corte Constitucional.

Esta decisión se les notificó a las partes el 23 de febrero de 2023. 1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de amparo Los actores solicitaron a este juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, al buen nombre, a la honra, y a la favorabilidad, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 23 de febrero de 2023 que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Segunda de Oralidad-, para, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión favorable a las pretensiones de su demanda ordinaria.

Argumentaron que la sentencia del 23 de febrero de 2023 careció de motivación, pues se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales del Consejo de Estado, desconociendo lo que aconteció en el proceso penal. Sumado a ello, admitió la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que nunca fue propuesta por la contraparte en la oportunidad procesal pertinente para ello -pues la Fiscalía General de la Nación la invocó fue en su recurso de apelación en el que no incorporó prueba alguna que la sustentara-, frente a lo que se preguntaron lo que sigue: “¿por qué la Fiscalía General de la Nación, no presentó el eximente de responsabilidad en su momento procesal y el respectivo llamamiento en garantía y dónde queda la manifestación hecha en los alegatos del proceso penal y en la primera instancia de la reparación directa Pues tal manifestación es contraria a lo que expreso en la apelación, ¿acaso el Tribunal Administrativo es una tercera instancia del proceso penal? Porque su afirmación fue revisar el proceso penal nuevamente, valorar testimonios de éste y concluir que ‘la conducta del demandante no fue la adecuada durante el proceso penal’ ”.

(Transcripción literal). Además, consideraron que el señor Barrientos Gutiérrez tampoco actuó con culpa grave o dolo, por lo que pusieron de presente que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, de modo que como la detención de Wilson fue arbitraria, padecieron un daño antijurídico que justificaba su reparación. Se preguntaron en este punto: “¿Wilson Barrientos tenía la obligación jurídica de soportar el daño que le ocasionó la Fiscalía por no cumplir con su deber legal o la Rama Judicial por no corroborar la ausencia probatoria al dictar orden de captura el Juzgado 12 Penal Municipal de Medellín y ser legalizada por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín?”.

Seguidamente, consideraron que tal y como lo coligió el Juzgado Tercero Administrativo de Medellín en sentencia de primera instancia, fue la misma Fiscalía General de la Nación la que pidió la absolución de Wilson de Jesús en el proceso penal, al puntualizar que no realizó alguna labor de identificación certera que permitiera constatar que los acusados en realidad correspondían a los “alias” reportados en el informe de inteligencia militar, al no haber confirmado o ratificado las actuaciones consignadas por esta última, de modo que solo hasta que el señor Barrientos Gutiérrez recuperó su libertad, inició el trámite procesal en sede contenciosa-administrativa.

Aunado a ello, precisaron que la providencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- únicamente valoró los testimonios rendidos en contra del buen nombre de la víctima directa, frente a los que se constató en el trámite penal que no fueron confirmados o ratificados, por lo que la autoridad accionada no puede partir de la base de su contenido como si se trataran de hechos notorios e imponerle al actor la carga de desvirtuarlos, pues tal asunto ya quedó zanjado al interior del trámite penal, y al otorgarles valor se transgredió el principio de non bis in ídem.

Así las cosas, esgrimieron que la actividad probatoria llevada a cabo por la accionada fue “incipiente”, al pretender analizar pruebas propias del proceso penal como si se tratara de una tercera instancia judicial de dicho trámite, aspecto que catalogaron de ilegal, inconstitucional, nulo y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, al margen de que ni en el proceso penal ni en el contencioso-administrativo, se logró demostrar la “realidad del supuesto informe militar”.

También mencionaron que a Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez se le atribuyó una carga probatoria que en principio debía residir en la Fiscalía General de la Nación como ente apelante, motivo para considerar que el tribunal accionado resolvió las dudas en favor de esta última y no de la víctima directa. En línea con ello, argumentaron la existencia de una violación al principio de presunción de inocencia, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- le impuso al señor Barrientos Gutiérrez el deber de probar nuevamente su inocencia y desvirtuar las pruebas propias del proceso penal en sede contenciosa-administrativa, carga frente a la que plantearon el siguiente interrogante en su demanda de tutela: “¿la Fiscalía también hubiese tenido que probar en el proceso administrativo la presunta culpabilidad?”.

Luego, los accionantes manifestaron que en la sentencia enjuiciada se mencionó a una señora Carvajal que no tenía relación con su controversia, a partir de lo que infirieron que la accionada se basó en un modelo previamente establecido, con lo que se comprobó la vulneración al principio de seguridad jurídica, comoquiera que en su condición merecen ser juzgados de forma individual y bajo los parámetros de un “garantismo procesal”.

Además, resultó claro que, por la ausencia de realización de un juicio individualizado, el tribunal accionado aplicó un eximente de responsabilidad en beneficio de la contraparte, y, en tal sentido, encubrió la falla en el servicio en la que incurrió esta última. Finalmente, los actores sustentaron que la vía de hecho judicial se estructuró en la providencia toda vez que la misma le impuso el deber de soportar la privación de su libertad, situación que solo podía ser remediada por la acción de tutela por la inexistencia de otro mecanismo que garantice una protección constitucional, y ante el perjuicio irremediable que se les causó. En tal sentido, justificaron la procedencia de la acción constitucional en la prueba frente a los elementos del: (i) daño o amenaza;

(ii) la acción omisiva de la autoridad pública; y (iii) el nexo de causalidad, para lo que incorporaron un recuento sobre la obligación de protección de los derechos fundamentales por las autoridades y la finalidad del mecanismo de tutela. Trajeron a colación también, en su acápite de consideraciones procesales, la naturaleza de la vía de hecho judicial como parámetro excepcional para la procedencia del amparo e incorporaron fundamentos sobre el estado social de derecho, la dignidad humana, el principio de investigación integral en materia penal y el ejercicio de la actividad probatoria. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, por auto del 30 de marzo de 2023 admitió la demanda, vinculó al trámite como terceros con interés al Juzgado Tercero Administrativo de Medellín, a Yurley Efigenia Mosquera Ortiz, a María Diocelina Gutiérrez Restrepo, a Jesús Emilio Barrientos Ossa, a Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, a Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, a Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, a Manuel Alejando Barrientos Gutiérrez, a Alcides de Jesús Barrientos Ortega, a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial-Ministerio de Justicia y del Derecho y a todos quienes intervinieron en el proceso ordinario.

Además, ordenó notificar a las partes e interesados, y requirió al apoderado de la parte actora para que aportara nuevamente memoriales de poder en los que especificara: (i) el acto o documento causa del litigio; y (ii) el derecho o derechos fundamentales que pretendía proteger y garantizar. 1.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- consideró que no vulneró los derechos fundamentales de los actores, en la medida en que aplicó las normas pertinentes para el caso y no desconoció las pruebas aportadas, en cambio, se basó en las legalmente allegadas al trámite, al margen de que fundó su decisión en la sentencia del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2020 sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad.

Puso de presente, también, que legitimó su providencia en la pasividad del actor con incidencia en el proceso de reparación directa, en la medida en que no probó que en el curso del proceso penal hubiera defendido sus intereses. Finalmente, aludió que los actores no identificaron plenamente un defecto contra la providencia, pero que ajustado a un defecto fáctico el mismo no se configuraría, comoquiera que valoró íntegramente los medios probatorios y la conducta procesal del implicado, sin que la acción de tutela pueda controvertirse en una tercera instancia judicial.

Solicitó al juez de tutela negar el amparo. 1.4.3. El Juzgado Tercero Administrativo de Medellín envió el Oficio número 75 en el que consignó la información sobre las partes demandante y demandada en el proceso de reparación directa y remitió copia del expediente digital contentivo del trámite ordinario. 1.4.4. El abogado de la parte actora allegó nuevamente memoriales de poder conferidos por Wilder Alexis Barrientos Mosquera y por Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, en su nombre y en representación de sus hijos Wilfran Orlean, Ingris y Anyelina Barrientos Mosquera.

Posteriormente, aportó poderes que le otorgaron Yuley Efigenia Mosquera Ortiz, María Diocelina Gutiérrez Restrepo, Jesús Emilio Barrientos Ossa, Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, Manuel Alejandro Barrientos Gutiérrez y Alcides de Jesús Barrientos Ortega para actuar en representación de sus intereses.

Solicitó expresamente, respecto de estos últimos, su vinculación a la acción de tutela promovida, para “ADHERIRSE, COADYUVAR Y REITERAR”. Igualmente, ratificó el objeto del pedimento constitucional y consideró que la afectación para los derechos fundamentales es extensiva a los familiares de Wilson de Jesús, debido al desconcierto de tener que seguir probando la inocencia de este último a pesar de que ya fue absuelto de responsabilidad penal, más aún cuando el asunto relativo a la relación de parentesco entre los sujetos quedó probado en el proceso de reparación directa.

Pidió al juez de tutela que, en uso de sus facultades extra y ultra petita, conceder el amparo de los derechos fundamentales. 1.4.5. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación consideró que el asunto traído a colación no superó el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora no acreditó la falta de idoneidad del recurso extraordinario de revisión, de modo que tampoco demostró la consumación de un perjuicio irremediable.

A lo anterior añadió que los accionantes no identificaron un defecto contra la providencia judicial teniendo la carga de la prueba, por lo que si bien plantean una “falta de pruebas” en la decisión que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad-, la misma incorporó elementos de juicio suficientes para arribar a sus conclusiones, sin que exista un compromiso para las garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso.

Sustentó que la decisión que culminó el proceso de reparación directa respetó los parámetros fijados en la SU-072 de 2018, de modo que “el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica”, adicional a que la parte actora pretende retrotraer etapas procesales fenecidas bajo el sustento de una afectación para sus derechos iusfundamentales.

Pidió al juez constitucional la declaratoria de improcedencia de la acción. 1.4.6. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que se oponía a la prosperidad del amparo bajo la consideración de que, contrario a lo que sustentó la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- no estaba vedado de referirse a la culpa exclusiva de la víctima o “constatarlo de forma independiente a las actuaciones penales que dieron con la absolución del sindicado”, además de que los accionantes no expusieron argumentos jurídicamente consistentes, lo que traería como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo o su negativa.

Pidió a esta judicatura declarar la improcedencia de la solicitud en relación con la entidad y, en su defecto, negar las pretensiones del mecanismo constitucional. 1.4.7. El expediente ingresó al Despacho del suscrito Consejero de Estado el 19 de abril de 2023, no obstante, fue devuelto a la Secretaría General en la misma fecha, sin providencia, con el fin de que se surtiera la notificación del auto admisorio a la Rama Judicial por conducto de la dirección electrónica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ-. 1.4.8.

La Rama Judicial, pese a su debida notificación, guardó silencio. El expediente reingresó al Despacho del magistrado ponente el 28 de abril del año en curso. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Legitimación en la causa (i) Por activa: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expresamente dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (La Sala subraya). Lo anterior implica que el mecanismo constitucional en comento admite al menos cinco modalidades para su ejercicio: (i) en nombre propio;

(ii) a través de representante legal; (iii) por conducto de un apoderado judicial; (iv) por la vía de un agente oficioso; y (v) cuando quien la ejerza es el Defensor del Pueblo o un personero municipal. Ahora bien, en lo que respecta específicamente al acto de apoderamiento judicial la alta Corte citada ha sido enfática en precisar que: “Es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. A lo anterior ha agregado que la especificidad del poder es un elemento determinante para identificar si existe o no legitimación en la causa por activa, de modo que el memorial aludido debe contener los siguientes elementos de forma clara y expresa:  (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;

(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) “el derecho fundamental  que se pretende proteger y garantizar”. Lo anterior resulta exigible, en palabras de la Corte Constitucional, para garantizar que el apoderado judicial que presente un amparo, esté autorizado para ello, razón para considerar que “la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción”.

En el presente asunto está acreditada la legitimación en la causa por activa, ya que Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean, Ingris y Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera fueron demandantes en el proceso ordinario de reparación directa, por lo que son titulares del derecho fundamental al debido proceso frente al que reclaman una protección concreta en esta instancia judicial.

En tal sentido, si bien la presente solicitud de amparo demanda la protección de otras garantías constitucionales como la igualdad, el buen nombre, la honra y la favorabilidad, la Corte Constitucional ha sido clara en puntualizar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales debe existir un “probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”, siendo estos, en principio, los relevantes para dictar una eventual orden de amparo.

Ahora bien, los actores constitucionales no actúan en la presente causa constitucional en nombre propio, sino conforme fue identificado en líneas precedentes, por conducto de apoderado judicial, de modo que una vez verificó esta Sala el cumplimiento de las exigencias del acto de apoderamiento, encuentra que el abogado identificó en los nuevos memoriales que aportó, la providencia judicial que pretendía atacar, así como los derechos fundamentales sobre los que reclamó una protección. De otra parte y en relación con la solicitud de coadyuvancia que formularon Yurley Efigenia Mosquera Ortiz, María Diocelina Gutiérrez Restrepo, Jesús Emilio Barrientos Ossa, Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, Manuel Alejandro Barrientos Gutiérrez y Alcides de Jesús Barrientos Ortega, la misma resulta procedente dado que obraron como demandantes en el proceso ordinario en el que se emitió la decisión que hoy es objeto de censura, y de su escrito no se observa que presenten alegaciones distintas a las que originalmente dieron lugar a la acción constitucional.

Lo anterior, le impone a esta judicatura el deber de reconocer personería al abogado Pedro Yesid Lizarazo Martínez identificado con cédula de ciudadanía número 71.713.240 de Medellín y Tarjeta Profesional número 101.347 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de los accionantes y de los coadyuvantes, asunto que dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (ii) Por pasiva: En igual sentido, está superada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad- fue la autoridad que dictó la providencia del 23 de febrero de 2023 a la que los actores expresamente le atribuyeron la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que es quien está llamada a responder por la acción u omisión constitutiva de la afectación constitucional. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Superado el requisito de procedibilidad relativo a la legitimación en la causa, esta Sala analizará en si el caso sub judice se encuentran acreditados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, así como de relevancia constitucional, para lo que hará una exposición sobre su naturaleza, que después aplicará al caso en concreto. 2.3.1.

El requisito de procedibilidad relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, implica que “el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”.

En este sentido, la jurisprudencia Constitucional ha determinado que se exige cierta rigurosidad, a partir de la cual los accionantes desarrollen en su escrito una explicación que, sin implicar una técnica hermenéutica específica, exponga los motivos de la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior, es equivalente a que exista una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera garantías constitucionales, presupuesto que requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia atacada.

La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, pues esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto. 2.3.2.

En lo que respecta al requisito general de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

También mencionó que éste protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y, desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 2.4.

En el caso en concreto bajo estudio, esta Sala destaca que los actores trajeron a colación argumentos genéricos que no identificaron concretamente como un defecto específico contra la providencia judicial enjuiciada, en cambio, se limitaron a sustentar que la génesis de la transgresión de sus derechos fundamentales radicó en una vía de hecho, noción que aunque decantó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, evolucionó jurisprudencialmente y fue reemplaza por las denominadas causales generales y específicas de procedencia, con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “si bien no se está ante una burda transgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

A pesar de lo anterior, esta Sala, considera que los cargos propuestos por los accionantes se ajustan a los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y fáctico, y bajo tal parámetro estudiará el acatamiento de los requisitos de procedibilidad. Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez y sus familiares indicaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, al dictar la providencia del 23 de febrero de 2023, incurrió en una decisión sin motivación, comoquiera que se limitó a transcribir apartes jurisprudenciales con desconocimiento de lo que ocurrió en el proceso penal.

En relación con tal planteamiento, esta Sala pone de presente que dicha manifestación carece de una debida sustentación, además de que, al consultar la decisión, se constató que la autoridad accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones. Visto desde tal plano, la Subsección considera que el cargo no satisface el presupuesto de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, al margen de que, revisado el escrito de tutela en su integridad, la finalidad de los accionantes no responde a un verdadero defecto en relación con la motivación de la decisión judicial, lo que de plano desacreditaría también la relevancia constitucional del mismo.

Seguidamente, los actores mencionaron que el tribunal accionado admitió la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima sin que la misma hubiera sido propuesta por la Fiscalía General de la Nación en el momento procesal pertinente, por el contrario, esta última esperó hasta la interposición de su recurso de apelación para hacerlo.

Además, consideraron que Wilson de Jesús no actuó con culpa grave o dolo, pues la Fiscalía General de la Nación fue quien incurrió en una falla en el servicio por privación injusta de la libertad, lo que justificaba la procedencia de la reparación administrativa a su favor. Frente a tales reparos, esta Subsección considera que se podrían adecuar a un defecto sustantivo, concebido como aquel que “se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o dejar de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica”, pues, por un lado, la noción de culpa exclusiva de la víctima está contenida en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con amplio desarrollo jurisprudencial, y, por otro, el concepto de culpa grave o dolo está previsto en el artículo 63 de la Ley 57 de 1887.

A pesar de tal adecuación, la parte actora no concretó cuál fue el postulado normativo específico que se inaplicó o aplicó de forma indebida, de modo que no logró advertir ante esta sede judicial cómo el fallador empleó “ una norma de manera manifiestamente errada” en desconocimiento de la ley y “sin sustento en tal decisión, ni tampoco que “el funcionario judicial en su labor hermenéutica” desconoció o se apartó “arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales”.

Así las cosas, el cargo de defecto sustantivo no logra superar el requisito general de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, por lo que mucho menos el de relevancia constitucional, ya que los actores no manifestaron, por ejemplo, que en la providencia se le otorgó una lectura inequívoca a los conceptos de dolo y de culpa a partir de las actuaciones que desplegó Wilson de Jesús en el proceso penal, en contravención a los principios y mandatos constitucionales fijados, entre otras, en la sentencia SU-363 de 2021 de la Corte Constitucional.

De modo que, no concretaron cómo el asunto incidiría en una afectación desproporcionada para el núcleo esencial de sus garantías fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo que impide un pronunciamiento de fondo por este juez de tutela. Ahora bien, un segundo argumento que los actores trajeron como sustento de la pretensión de amparo, refiere la valoración de prueba testimonial traída del proceso penal, que por no haber sido allí confirmada, no podía ser considerada como medio probatorio válido en el proceso contencioso, pues al realizar lo anterior se reabriría un debate legalmente concluido al utilizar este último trámite como una tercera instancia del asunto penal, con lo que se desconocería el principio de non bis in ibidem y la presunción de inocencia; por cuanto el señor Barrientos Gutiérrez tendría que volver a desvirtuar las pruebas que ya desacreditó en el proceso penal.

Mencionaron, en tal sentido, que el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Segunda de Oralidad- realizó una actividad probatoria incipiente, en la que, si bien advirtió que no contaba con el expediente penal, sí les dio valor a unos testimonios abiertamente ilegales por no haber sido validados en dicho proceso y haber sido rendidos en contra del buen nombre de la víctima directa, actuación con la que violó sus derechos fundamentales.

Reunidos los reparos referidos, se podrían encuadrar bajo el denominado defecto fáctico, entendido como “aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión”. No obstante, al hacer la parte actora mención a testimonios que no podían ser valorados por tratarse de pruebas ilícitas, ilegales e inconstitucionales, omitió especificar a cuáles concretamente hacía referencia, con lo que de plano inadvirtió que para que proceda el estudio de un defecto fáctico en la providencia judicial, es imprescindible que “tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.

Así las cosas, no podría este juez constitucional entrar a examinar la totalidad del material probatorio obrante en el expediente ordinario para determinar si resultó o no acertada la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad- y si esta judicatura la comparte, pues con ello desconocería los principios de autonomía y de independencia judicial, sin contar con que supliría la carga argumentativa que le asiste a la parte actora cuando interpone una solicitud de amparo en sede de tutela, cuya procedencia es excepcional en tratándose de providencias judiciales.

Ahora bien, de una revisión de la providencia del 23 de febrero de 2023 y del expediente ordinario de reparación directa, advierte esta Sala que, el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad- únicamente valoró como pruebas testimoniales las declaraciones de Jesús Salvador Medina y Luis Enrique Flórez Tapias que se decretaron en el proceso contencioso-administrativo, mientras que utilizó el recuento de las entrevistas practicadas a Antonio María Zapata Londoño, a Jhon Jaime Zapata Atehortúa y a Norberto de Jesús Morales Morales en el proceso penal para concluir que, junto con el informe de inteligencia militar, la Fiscalía General de la Nación contó con elementos de convicción cuando solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.

Así pues, determinó que la medida fue razonable, proporcional, necesaria y legal. De otra parte, los accionantes consideraron que en la sentencia del 23 de febrero de 2023 se hizo mención a una señora de apellido “Carvajal” que no hizo parte del proceso, motivo que los llevó a sustentar que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad- se basó en un modelo preestablecido para resolver su controversia, con lo que vulneró la seguridad jurídica y el “garantismo procesal”.

Frente a tal proposición, esta Sala considera que no tiene la entidad de encuadrarse en alguno de los defectos específicos que ha definido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, al contrario, de cuenta de la utilización del mecanismo de amparo como “una labor de corrección del fallo”, cuando este está previsto es como un “juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”.

En todo caso, la parte actora, de considerar que la decisión judicial incluyó “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, podía pedir la aclaración de la providencia en el término de ejecutoria, de modo que el argumento tal y como fue propuesto, además de no superar los requisitos estudiados, tampoco acreditaría el de subsidiariedad, al existir un mecanismo judicial previsto para conjurar tal situación. En términos generales, los accionantes indicaron que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla en el servicio que privó injustamente de la libertad a Wilson de Jesús, por lo que procedía su reparación en sede de responsabilidad, además de que la acción de tutela era procedente por cuanto acreditaron probatoriamente: (i) el daño o la amenaza;

(ii) la acción omisiva de la autoridad pública; y (iii) el nexo de causalidad existente entre estas. Con fundamento en lo anterior, es dable para esta Sala concluir que en el asunto propuesto la parte actora expuso nuevamente su teoría del caso con el único objetivo del reestudio del mismo en esta sede constitucional, aspecto que sobrepasa la competencia del juez de tutela máxime cuando no se advierte afectación de derecho fundamental alguno. En este orden, la solicitud no supera el presupuesto de la relevancia constitucional, pues se insiste, los argumentos analizados no trascienden la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, en la medida en que los actores se limitaron a reiterar la falla en el servicio predicable de la Fiscalía General de la Nación, aspecto sobre el que estructuraron su demanda de reparación directa, y en fijar su propia interpretación de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Segunda de Oralidad-, en particular, que por haberse valorado la conducta de la víctima en el curso del proceso penal, el trámite contencioso-administrativo constituyó una tercera instancia del primero. Por las razones presentadas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo que presentaron Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera, Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentaron Wilson de Jesús Barrientos Gutiérrez, Wilfran Orlean Barrientos Mosquera, Ingris Barrientos Mosquera, Anyelina Barrientos Mosquera y Wilder Alexis Barrientos Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado Pedro Yesid Lizarazo Martínez identificado con cédula de ciudadanía número 71.713.240 de Medellín y Tarjeta Profesional número 101.347 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación de los accionantes, así como de los coadyuvantes, Yurley Efigenia Mosquera Ortiz, María Diocelina Gutiérrez Restrepo, Jesús Emilio Barrientos Ossa, Luisa Fernanda Barrientos Gutiérrez, Damaris de Jesús Barrientos Gutiérrez, Juan Camilo Barrientos Gutiérrez, Manuel Alejandro Barrientos Gutiérrez y Alcides de Jesús Barrientos Ortega, en los términos y para los efectos del poder conferido.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase,