Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 Demandante: GERARDO MARCIAL JARAMILLO JARAMILLO Demandado: JUZGADO 9° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Temas: Tutela para obtener cumplimiento de orden judicial de tutela - improcedencia por contar con el trámite incidental - artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las omisiones de la autoridad judicial accionada en velar por el cumplimiento de las órdenes que fueron impartidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco de la acción de tutela identificada bajo el radicado 52001-33-33- 009-2023-00111-00/01. 1 Con escrito presentado el 22 de abril de 2024, a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó: PRIMERA: TUTELAR. Los derechos fundamentales a: DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Vulnerados por el Juzgado 9 Administrativo al señor Gerardo Marcial Jaramillo. SEGUNDA: ORDENAR. Al juzgado noveno que garantice el efectivo cumplimiento del FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TERCERA: ORDENAR. Al juzgado 9 Administrativo de Pasto que GARANTICE, el pleno y total resarcimiento de los derechos fundamentales vulnerados por INVIAS al señor Gerardo Marcial Jaramillo, esto es, que GARANTICE que INVIAS, realizara LOS MUROS EN CONCRETO, tomando la parte izquierda de la casa, el frente y la protección TOTAL DEL CAMINO, tanto del lado de abajo (CARRETERA) como el bordo del lado de arriba, con el recorte indicado en el peritaje y la estabilización con cemento lanzado solo esta parte de arriba.
CUARTA: ORDENAR. Al juzgado 9 Administrativo de Pasto, que ordene na INVIAS, socializar y dar a conocer como serán las OBRAS DE LA CONSTRUCCION DE LOS MUROS DE CONCRETO Y TODO LO SOLICITADO Y OBTENIDO EN LOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, al señor Gerardo Marcial Jaramillo, para ello ORDENAR que visite el lugar de las obras o sea la casa del ACCIONANTE Y QUE SE LE EXPLIQUE.
QUINTA: ORDENAR. Al juzgado 9 Administrativo de Pasto, que reciba cualquier OBJECION HECHA O POR HACER, a lo explicado por INVIAS en la visita solicitada, como derecho que tiene el accionante, a controvertir, y a interponer los respectivos recursos de LEY. CONTRA lo que NO considere BENEFICIOSO o sea contrario a lo ordenado en los fallos de primera y segunda instancia.2 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo presentó acción de tutela en contra del municipio de Consaca (Nariño) y el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias), con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara la construcción de un muro de contención que le diera estabilidad a su casa.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, bajo el radicado 52001-33-33-009-2023-00111-00, que en sentencia de 16 de junio de 2023 ordenó lo siguiente: 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad e integridad personal, a una vivienda digna, del señor GERARDO MARCIAL JARAMILLO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.823.484 expedida en Consacá (N) y su familia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, contrate un perito idóneo y externo a INVIAS, para que elabore un dictamen pericial, sobre el estado en que se encuentra el talud ubicado en el tramo entre el Municipio de Sandoná y Consacá, vereda El campamento, concretamente en el predio localizado en el PR34+0700 lado derecho de la vía 2501B y en el talud de ingreso a la casa de propiedad del señor Gerardo Marcia y determinar las medidas u obras que se deben ejecutar para evitar que continúen los desprendimientos y el hundimiento que se viene presentando en el terreno del accionante Gerardo Marcial Jaramillo.
Así mismo deberá determinar el estado actual de la vivienda del accionante y si en las condiciones en que actualmente se encuentra permiten su habitabilidad en condiciones dignas. De acuerdo al dictamen presentado, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, deberá ejecutar dentro de los tres (03) meses siguientes, las obras que se requieran para mitigar el riesgo que presente el deslizamiento de los taludes.
TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE CONSACÁ, que, en caso de que el peritaje determine que actualmente la vivienda del señor Gerardo Marcial Jaramillo, no es habitable, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la elaboración del dictamen, a reubicar temporalmente al señor Gerardo Marcial Jaramillo y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial, para garantizar nuevamente la habitabilidad de su vivienda y evitar nuevos deslizamientos de tierra3.
Esta decisión fue impugnada y el trámite de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño4, corporación que en providencia de 24 de julio de 2023 adicionó lo dispuesto en primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: ADICIONAR el ordenamiento segundo de la sentencia de 16 de junio de 2023, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, según la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad e integridad personal, a una vivienda digna, del señor GERARDO MARCIAL JARAMILLO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.823.484 expedida en Consacá (N) y su familia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, contrate un perito idóneo y externo a INVIAS, para que elabore un dictamen pericial, sobre el estado en que se encuentra el talud ubicado en el tramo entre el Municipio de Sandoná y Consacá, vereda El Campamento, concretamente en el predio localizado en el PR34+0700 lado 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 4 Sala de Decisión conformada por los magistrados Paulo León España Pantoja y Sandra Lucía Ojeda Insuasty.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de la vía 2501B y en el talud de ingreso a la casa de propiedad del señor Gerardo Marcia y determinar las medidas u obras que se deben ejecutar para evitar que continúen los desprendimientos y el hundimiento que se viene presentando en el terreno del accionante Gerardo Marcial Jaramillo.
Así mismo deberá determinar el estado actual de la vivienda del accionante y si en las condiciones en que actualmente se encuentra permiten su habitabilidad en condiciones dignas. De acuerdo al dictamen presentado, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, deberá ejecutar dentro de los tres (03) meses siguientes, las obras que se requieran para mitigar el riesgo que presente el deslizamiento de los taludes.
En garantía de los derechos fundamentales de la parte actora, se ordena la intervención del Alcalde del Municipio de Consacá para que a través del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), realice el acompañamiento en la elaboración del dictamen pericial atrás ordenado, ello con el fin de verificar que las conclusiones que se adopten sobre el estado en que se encuentra el talud se ajusten a la realidad y con ello garantizar las medidas que se deban adoptar en favor de la parte accionante.
TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE CONSACÁ, que, en caso de que el peritaje determine que actualmente la vivienda del señor Gerardo Marcial Jaramillo, no es habitable, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la elaboración del dictamen, a reubicar temporalmente al señor Gerardo Marcial Jaramillo y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial, para garantizar nuevamente la habitabilidad de su vivienda y evitar nuevos deslizamientos de tierra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 16 de junio de 2023, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto.5 El 31 de agosto de 2023, el actor solicitó la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, razón por la cual mediante auto de 7 de septiembre de 2023 se requirió a Invias para que acreditara el respectivo cumplimiento del fallo.
El 20 de febrero de 2024, la autoridad judicial abrió el incidente contra la directora general de Invias, señora María Constanza García Alicastro, y le otorgó el término de 3 días para que probara el cumplimiento de las órdenes de tutela. Luego, con autos de 28 de febrero y 1.° de marzo de 2024 se abrió a pruebas el proceso y se negó la solicitud del actor de complementar el dictamen pericial, respectivamente.
A través de auto de 8 de marzo de 2024 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sancionó por desacato a la directora general de Invias, señora María Constanza García Alicastro, con arresto de 1 día y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que no se encontraba acreditado el cumplimiento total de las órdenes de tutela. 5 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño6, toda vez que determinó que, si bien se encontraba acreditado el elemento objetivo de la responsabilidad, no ocurría lo mismo con el elemento subjetivo, dadas las acciones demostradas por la entidad accionada dirigidas a cumplir con la sentencia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, comoquiera que ha esperado por más de un año que se dé cumplimiento al fallo de tutela de 24 de julio de 2023 dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el marco de la acción de tutela 52001-33-33-009-2023- 00111-00/01.
Al respecto, señaló que el juzgado accionado ha incurrido en un defecto fáctico, bajo las siguientes consideraciones: El Juzgado 9 Administrativo constantemente recae en el defecto fáctico, al NO hacer nada cuando se le ha señalado constantemente la existencia de una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, Valoración caprichosa y arbitraria solo de las pruebas presentadas por INVIAS, Exclusión y no valoración a pesar de solicitarle que valore el estudio de peritaje de la parte izquierda de la casa, que si fue realizado, y que INVIAS también excluye, y el informe que el mismo personero municipal remitió a su despacho, a raíz de la solicitud del mismo Juzgado 9 administrativo.
Por otra parte, envía solo las pruebas enviadas por INVIAS, al TRIBULA ADMINISTRATIVO, para que haga el estudio de CONSULTA correspondiente al INCIDENTE DE DESACATO, no tuvo en cuenta para nada la información, los memoriales y derechos de petición enviados, donde se logra desvirtuar el aspecto SUBJETIVO, que valora el Tribunal para REVOCAR la decisión de INCIDENTE DE DESACATO.
Acarreando junto a ello y propiciando una dimensión negativa […]. Precisó que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto «no ordena cumplir con lo indicado en el fallo de segunda instancia» y omite que Invias no ha visitado el lugar de los hechos ni le ha notificado alguna actuación tendiente a acatar las órdenes que le fueron impuestas en el trámite del fallo constitucional, es decir, «DEJA FINALMENTE EN MANOS DE INVIAS, EL COMO Y CUANDO CUMPLA EL FALLO DE TUTELA»7.
De otro lado, citó la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional relacionada con el deber de cumplir los fallos judiciales como componente de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 6 Decisión adoptada por el magistrado Paulo León España Pantoja. 7 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reprochó que la autoridad judicial accionada acepta como verdadero todo lo que Invias propone en el incidente de desacato y no tiene en cuenta sus quejas, reclamos e informes y mucho menos le da a conocer cómo serán las construcciones que ejecutará Invias, circunstancias que impiden que se cumpla con lo ordenado en los fallos de tutela.
Particularmente, indicó lo siguiente: ES un Derecho fundamental, que el accionante CONOZCA de manos del Juzgado y de INVIAS, como es que se van a resarcir sus derechos de forma completa, esto es todo lo solicitado con respecto a la protección de toda la casa y el camino de acceso a la casa. Alegó que el perito realizó un informe, pero lo presentó de manera incompleta ante el juzgado, dado que este no contiene el estudio de la parte izquierda de su casa ni de las medidas del muro, así como tampoco el camino de ingreso a la casa que tiene 7 metros de altura aproximadamente, el cual fue «SOLICITADO Y GANADO EN LA ACCI[Ó]N DE TUTELA».
Manifestó que estás inconsistencias también vulneran sus derechos, puesto que las casas vecinas sí cuentan con un muro de concreto completo. Por ello, consideró que el juzgado accionado deja en manos de Invias la estructura, la forma y el diseño del muro cuando la entidad no debe construirlo donde quiera. Reiteró que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto no «hizo cumplir el fallo de su SUPERIOR» y no le remitió toda la información del proceso para que tomara una decisión imparcial.
Además, que no accedió a su pretensión de que se estableciera un plazo o término en días o meses para la construcción del muro. 1.5. Trámite de la acción de tutela Con auto de 24 de abril de 2024, el magistrado ponente8 del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela contra el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y le otorgó el término de 2 días para que rindiera el respectivo informe. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibió el siguiente informe: 1.6.1. Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del despacho solicitó que se niegue el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas en el trámite del incidente están revestidas de legalidad, se surtieron las distintas etapas del proceso y se analizaron los elementos probatorios allegados al plenario. 8 Magistrado Edgar Guillermo Cabrera Ramos.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a las pretensiones del actor, destacó que estas son improcedentes, toda vez que sus derechos fundamentales ya fueron amparados en la primera acción de tutela que presentó, máxime cuando el cumplimiento del fallo debe hacerse conforme con el cronograma presentado por Invias y las obras a ejecutar deber estar de acuerdo con lo dispuesto en el informe pericial, como se dispuso en el fallo.
Luego de hacer un resumen de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite incidental, así como de las razones que justificaron cada decisión, indicó que no es cierto que en los fallos de tutela se haya ordenado que los muros de ingreso al predio del accionante y el que debe realizarse sobre la vía, deban construirse en las mismas condiciones que los muros de los predios vecinos, sino que en estos se dispuso la realización de un dictamen sobre las condiciones del predio del actor y las obras que deben ejecutarse.
Aclaró que si bien en el incidente se prolongaron los términos de cada etapa, ello obedeció a la necesidad de no pretermitir las etapas administrativas de contratación y de presupuesto, circunstancia que desbordaba las facultades de la entidad accionada y del despacho. En cuanto al informe presentado por el perito, consideró que este cumplía con las 3 órdenes dadas en la acción de tutela, pues informó (i) el estado del talud ubicado en el terreno del accionante, (ii) las obras a ejecutar, y (iii) el estado de la vivienda del actor.
Además, que en este «También se le precisó que pese a que en el informe no se haga referencia concreta al lado izquierdo de la casa, este si indica que se presenta hundimiento o desnivel», por lo que no era necesario requerir al perito para que complemente su informe. De otro lado, expuso: Frente al requerimiento de que el INVIAS debe solicitar permiso para acudir al predio del accionante a realizar o adelantar los trabajos de obra, dicha situación escapa al resorte de este Despacho, pues en primera medida es una situación que debe ser objeto de consenso entre el señor Gerardo Marcial y el personal contratado para el INVIAS, para el cumplimiento de la tutela, además se reitera que la orden de tutela se limita a la realización de las obras de estabilización de los taludes ubicados sobre la vía y en la vía de ingreso al predio del accionante, sin que se impongan condiciones al contratista del INVIAS, de cómo se deben realizar los trabajos de campo o protocolos para su realización. Respecto a las solicitudes de una visita ocular al terreno, considera este Despacho que resultan innecesarias, pues ello puede suplirse con los informes fotográficos y/o filmográficos que oportunamente sean aportados, además de los informes técnicos que deberá rendir el INVIAS, en la medida en que se vaya realizando los avances de obras.
Aclaró que el despacho siempre ha estado presto a atender las solicitudes realizadas por el accionante y su familia, así como para realizar los requerimientos necesarios para el cumplimiento del fallo. Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Sentencia de primera instancia9 En sentencia de 8 de mayo de 202410, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por el actor. Luego de encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias dictadas en un incidente de desacato, consideró que la autoridad judicial accionada respetó los derechos fundamentales del tutelante al tramitar cada una de las solicitudes presentadas por él y garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas dentro del proceso de tutela.
Igualmente, señaló lo siguiente: En cuanto al segundo requisito, esta Sala advierte la ausencia del presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la parte accionante, en caso de estimar que la entidad accionada ha incurrido en rebeldía al fallo, cuenta con la posibilidad de presentar nuevamente el incidente de desacato con nuevas pruebas, sin que sea de recibo que, por esta vía, se pretenda discutir una tercera instancia del trámite incidental de desacato, en tanto, en lo que respecta a las actuaciones adelantadas por el juzgado, este ha garantizado la prestación del servicio de justicia ante cada pedimento elevado por el accionante, al punto que no solo tuteló sus derechos fundamentales, sino que sancionó por desacato a la entidad obligada, sin perjuicio de que en el trámite normal de este tipo de decisiones, la sanción quedara sin efectos por cuenta de orden dada por el superior. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado oportunamente el 14 de mayo de 2023, el señor Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo solicitó que se revoque el fallo de primer grado y que se amparen sus derechos fundamentales. En primer lugar, dejó en claro que la presente acción constitucional «NUNCA fue promovida en contra de la sentencia dictada por el TRAMITE DE DESACATO.
Sino por la VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES dentro del proceso». Más precisamente señaló que «en sus pretensiones, NO se cuestiona, NI SOLICITA, cambiar, u modificar LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL, de NEGAR el incidente de desacato remitido por el Juzgado 9 Administrativo […] en estas pretensiones no se menciona ACCEDER a nada de lo relacionado con el INCIDENTE DE DDESACATO».11 Por otro lado, hizo un recuento sobre los hechos relacionados con la interposición de la acción constitucional, para destacar los siguientes: 9 Notificada vía electrónica el 9 de mayo de 2023. 10 La Sala de Decisión fue conformada por los magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Álvaro Montenegro Calvachy. 11 Transcripción del texto original con posibles errores.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Que, como consecuencia de los fallos de tutela, el ingeniero Manuel Lopéz realizó un peritaje en su predio, sobre el cual tiene algunas objeciones, comoquiera que este no fue entregado de manera competa, pues omitió los ordenado por el juez constitucional, entre otras cosas, analizar el lado izquierdo de su casa, así como el camino hacia ella. • Que, supuestamente, con posterioridad se realizó una visita por parte de otra ingeniera, quien modificó el primer estudio realizado. • Que el juzgado accionado ha omitido pronunciarse sobre los informes y peticiones que ha presentado en el trámite del incidente de desacato.
Alegó que tiene derecho a conocer si las obras que va a realizar Invias cumplen con la protección que se otorgó en las sentencias de tutela, esto es, «el muro de contención de toda la casa, desde su parte izquierda, frente todo el camino y parte de arriba del camino, (bordo)» y a presentar las quejas que tenga en contra de ese muro. Refutó que a Invias solo le concedieron 3 meses para realizar las obras luego de la entrega del peritaje, pero que el juzgado accionado desentendió ese tiempo, razón por la cual consideró que en la actualidad no hay un término judicial para cumplir, dado que ya ha transcurrido más de un año sin que se haga el muro.
Para sintetizar su dicho, manifestó lo que se transcribe a continuación Pues, el Juzgado 9 Administrativo, al no incluir las pruebas del peritaje de la parte izquierda de la casa, excluir las pruebas presentadas por el personero municipal, permitir a INVIAS excluir el camino, modificar la estructura del muro, en una ocasión, volver a ingresar una parte del camino y la otra no, al darle creencia a Invias, decir que visito el lugar de los hechos, cuando nunca lo ha hecho, y la negación de querer acceder a rendir una EXPLICACION de las obras, y al no darle a Invias un término judicial para construir y entregar las obras, y por estar prolongado este fallo YA CASI UN AÑO, sin cumplirse, son acciones vulneradoras de los derechos fundamentales del señor Gerardo Marcial Jaramillo, además; no poder poner objeciones al muro que pretende hacer Invias por que no se lo conoce, y al permitir que Invias, pretenda hacer un muro de mucha menor proporción a lo establecido en los fallos de primera y segunda instancia […]12 1.9.
Trámite en segunda instancia 1.9.1. Mediante auto de 4 de junio de 2024, el magistrado sustanciador de esta providencia ordenó a la Secretaría General de la corporación que pusiera en conocimiento del municipio de Consacá13, del Instituto Nacional de Vías (Invias)14, del personero municipal de Consacá, de la respectiva Sala de Decisión del Tribunal 12 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 13 Notificado a los buzones notificacionesjudiciales@consaca-narino.gov.co y alcaldia@consaca- narino.gov.co. 14 Notificado a los correos njudiciales@invias.gov.co y atencionciudadano@invias.gov.co.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Nariño que profirió el fallo de 24 de julio de 202315, en el marco de la acción de tutela 52001-33-33-009-2023-00111-00/01, y de la señora María Constanza García Alicastro, en su condición de directora general (E) del Instituto Nacional de Vías (Invias)16, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) la alegaran si a bien lo tenían;
(b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin invocar la nulidad, o (c) guardaran silencio. 1.9.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del magistrado sustanciador de la providencia de 18 de marzo de 202417, indicó que se atiene a las decisiones que adopte el Consejo de Estado sobre el tema objeto de tutela. Señaló que tanto el fallo de tutela de segunda instancia, como la providencia que revocó la sanción que le fue impuesta a la autoridad incidentada, están debidamente motivadas y en ellas se relacionó extensamente las normas y la jurisprudencia aplicada, así como el valor que se le asignó a las pruebas que fueron analizadas de manera conjunta en el expediente. 1.9.3.
El personero municipal de Consaca expresó que no alega la nulidad presentada en el caso. No obstante, manifestó su preocupación por la inadecuada atención en la solución presentada en el caso, toda vez que se mantiene la vulneración de los derechos fundamentales del actor, así como el desconocimiento a las órdenes judiciales impartidas por el Tribunal Administrativo de Nariño por parte de la entidad accionada.
Consideró que si bien el Invias ha adelantado gestiones tendientes a cumplir con el fallo, en la actualidad ha transcurrido un término más que prudencial para la materialización de la orden. Informó que se tomaron registros fotográficos del estado actual del terreno donde habita el actor, quien es un sujeto de especial protección constitucional, y en ellas se observó el grave escenario de riesgo y amenaza al que se expone el tutelante, ante el impacto del fenómeno de la niña. 15 Ello con fundamento en que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que profirió la decisión de primera instancia de esta acción constitucional estaba conformada otros miembros de la Corporación (magistrados Edgar Guillermo Cabrera Ramos, Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Álvaro Montenegro Calvachy), diferentes al que profirió en grado jurisdiccional de consulta el auto de 18 de marzo de 2024, que revocó la sanción de desacato (magistrado Paulo León España Pantoja). 16 Notificado a las direcciones njudiciales@invias.gov.co y atencionciudadano@invias.gov.co. 17 A través del cual se revocó el auto de 08 de marzo de 2024, expedido por el Juzgado 8.° Administrativo del Circuito de Pasto, que sancionó por desacato a la señora María Constanza García Alicastro, en su condición de directora general de Invias.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el objetivo del fallo era la estabilización de los taludes, por lo cual no entiende porqué el perito omitió la visibilización del problema en el costado izquierdo del terreno, así como las modificaciones presupuestales efectuadas por Invias de cara al cumplimiento del fallo.
Así, concluyó que el juzgado accionado ha sido laxo en la atención del caso y tolera la negligencia de Invias y, en consecuencia, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela de 8 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la cual se negaron las pretensiones invocadas por el actor. Ahora, el actor en su escrito de impugnación refirió que sus reproches no se centran en discutir las decisiones adoptadas en el trámite incidental por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, sino ante la presunta omisión del mencionado juzgado en velar por el estricto cumplimiento del fallo de tutela de 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño. Por esta razón, el análisis que se adoptará en el presente proveído no se hará en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial, sino desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso en el trámite del incidente de desacato.
Así mismo, se enfocará únicamente en relación con el actuar del Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, teniendo en cuenta que el tutelante no elevó ningún reproche en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. Por lo tanto, para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela;
(ii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados, y (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia En síntesis, en el sub examine la parte tutelante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, comoquiera que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto ha omitido en velar por el estricto cumplimiento del fallo de tutela de 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que se dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordenamiento segundo de la sentencia de 16 de junio de 2023, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, según la parte considerativa de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad e integridad personal, a una vivienda digna, del señor GERARDO MARCIAL JARAMILLO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.823.484 expedida en Consacá (N) y su familia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, a través de su Representante Legal o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, contrate un perito idóneo y externo a INVIAS, para que elabore un dictamen pericial, sobre el estado en que se encuentra el talud ubicado en el tramo entre el Municipio de Sandoná y Consacá, vereda El Campamento, concretamente en el predio localizado en el PR34+0700 lado Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de la vía 2501B y en el talud de ingreso a la casa de propiedad del señor Gerardo Marcia y determinar las medidas u obras que se deben ejecutar para evitar que continúen los desprendimientos y el hundimiento que se viene presentando en el terreno del accionante Gerardo Marcial Jaramillo.
Así mismo deberá determinar el estado actual de la vivienda del accionante y si en las condiciones en que actualmente se encuentra permiten su habitabilidad en condiciones dignas. De acuerdo al dictamen presentado, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, deberá ejecutar dentro de los tres (03) meses siguientes, las obras que se requieran para mitigar el riesgo que presente el deslizamiento de los taludes.
En garantía de los derechos fundamentales de la parte actora, se ordena la intervención del Alcalde del Municipio de Consacá para que a través del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD), realice el acompañamiento en la elaboración del dictamen pericial atrás ordenado, ello con el fin de verificar que las conclusiones que se adopten sobre el estado en que se encuentra el talud se ajusten a la realidad y con ello garantizar las medidas que se deban adoptar en favor de la parte accionante.
TERCERO. - ORDENAR al MUNICIPIO DE CONSACÁ, que, en caso de que el peritaje determine que actualmente la vivienda del señor Gerardo Marcial Jaramillo, no es habitable, proceda dentro de los quince (15) días siguientes a la elaboración del dictamen, a reubicar temporalmente al señor Gerardo Marcial Jaramillo y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial, para garantizar nuevamente la habitabilidad de su vivienda y evitar nuevos deslizamientos de tierra.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 16 de junio de 2023, preferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto. Ahora bien, se observa que el 31 de agosto de 2023, el actor solicitó la apertura de un incidente de desacato ante el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Por lo tanto, se procede a realizar un recuento de las actuaciones del juzgado ante esta petición. En ese sentido, se observa que mediante las siguientes providencias, la autoridad judicial accionada realizó unos requerimientos, previo a la apertura del incidente: • Auto de 7 de septiembre de 2023: para que acreditara el respectivo cumplimiento del fallo. • Providencia de 30 de noviembre de 2023: a la directora de Invias para que allegara «el dictamen pericial y sus conclusiones, que debió ser elaborado por ingeniero civil especialista en geotecnia Manuel Eduardo López Paredes, y que debía ser entregado hasta el 30 de octubre de 2023, por lo cual se le previene sobre su obligación de dar urgente cumplimiento a lo resuelto».
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Proveído de 13 de noviembre de 2023: a la autoridad accionada para que remitiera un informe sobre «las gestiones o actuaciones adelantadas para lograr la ejecución de las obras requeridas descritas en el dictamen pericial aportado por el ingeniero Manuel López». • Providencia de 23 de enero de 2024: a Invias para que «proceda a ajustar sus procesos internos para dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia y envíe un nuevo informe con un nuevo cronograma, adicionando las etapas de apropiación presupuestal, adjudicación del contrato y ejecución de las obras, que no superen el término de los 3 meses concedidos en el fallo de 16 de junio de 2023». • Auto de 13 de febrero de 2024: a la autoridad accionada para que «informen de manera INMEDIATA, el correo electrónico personal institucional de la doctora Mercedes Elena Gómez Villamarín, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, a efectos de continuar con el trámite incidental de desacato de tutela.
En caso de no comprender el cumplimiento de las órdenes judiciales dadas en los fallos del 16 de junio de 2023 en primera instancia, y del 24 de julio de 2023, en segunda instancia, a la citada funcionaria, deberá informar a cargo de que funcionario se encuentra tal competencia identificándolo con nombre completo número de identificación y correo electrónico personal institucional, conforme se requirió en la parte final del ordinal 1º del auto de 07 de septiembre de 2023».
Posteriormente, se evidencia que el 20 de febrero de 2024, la autoridad judicial abrió el incidente contra la directora general de Invias, señora María Constanza García Alicastro, y le otorgó el término de 3 días para que probara el cumplimiento de las órdenes de tutela «y que corresponde a la ejecución de las obras requeridas en el predio del accionante, y que fueron descritas en el dictamen pericial aportado por el ingeniero Manuel López, y demás ordenes contenidas dentro de los citados fallos de primera y segunda instancia».
Mediante autos de 28 de febrero y 1.° de marzo de 2024 se abrió a pruebas el proceso y se negó la solicitud del actor de complementar el dictamen pericial, respectivamente. En este punto, es importante traer a colación los argumentos dados por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en esta última providencia, toda vez que en ella se resuelven las inconformidades que el actor también invocó en este trámite constitucional, en relación con el informe del perito Manuel López: Conforme se indicó en el citado auto, a parecer de este Despacho el dictamen pericial rendido cumplió con las tres órdenes dadas, pues indicó cual era el estado en que se encontraba el talud ubicado en el terreno del accionante y el que se encontraba en la zona de ingreso a la casa, además informó cuales eran las medidas y obras a ejecutar en el predio para evitar que continúe las desprendidos y hundimientos, y finalmente también indicó el estado actual de la vivienda del accionante y su habitabilidad.
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, no se entiende el argumento de duda generado por el accionante, pues pese a que no se haga referencia concreta al lado izquierdo de la casa, si indicó que se observan indicios de movimiento en el patio frontal de la vivienda, este es fruto del estado actual en que se encuentra el talud que se soporta con el borde de la carretera y del cual señaló el perito, se requiere una obra de estabilización, recomendando la construcción de un muro de contención en concreto reforzado tipo muro en voladizo, con un desplante de zapata de por lo menos 2 metros de profundidad y debe sobrepasar la corona del muro al menos 40 centímetros por encima del terreno natural.
Así pues, de estabilizarse el talud, también se obtendría estabilidad en la totalidad del terreno que soporta la casa del accionante, su patio y los alrededores, pues ello corresponde a una consecuencia lógica, a la corrección de la estabilidad del terreno, por lo que no se hace necesario requerir al perito para que complemente su peritaje, sino que corresponderá al INVIAS, adelantar l[a]s obras descritas en el dictamen y verificar su funcionalidad.
Luego, a través de auto de 8 de marzo de 2024 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sancionó por desacato a la directora general de Invias, señora María Constanza García Alicastro, con arresto de 1 día y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al respecto, señaló lo siguiente: De esa suerte, es claro que la entidad pese a los múltiples requerimientos, no ha procedido con la orden de ejecutar las obras que se requieran para mitigar el riesgo que presenta el deslizamiento de los taludes, lo cual debía hacerse dentro de los tres (03) meses siguientes, pese a los múltiples argumentos esgrimidos por la entidad, con los que se pretendía dar explicación a los retrasos presentados en el cumplimiento de la obra, a juicio de este Despacho, no existe causal que justifique dicho comportamiento, pues bien podría acudir a mecanismos establecidos en la contratación estatal para dar cumplimiento a un fallo de tutela, que no requiera un término tan prolongado para iniciar su ejecución. Por ende, conforme a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, se tiene demostrada tanto la existencia material de la conducta omisiva y evasiva endilgada al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, así como su responsabilidad subjetiva, dado el manejo evasivo que se dio a la orden judicial en forma reiterada, incumpliendo de manera flagrante los términos concedidos para proceder a acatar la orden judicial; por lo cual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, necesariamente habrá de sancionarse a la doctora María Constanza García Alicastro, en su condición de Directora General (E) del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por ser la funcionaria obligada a cumplir con la orden impartida.
Esta decisión fue revocada en grado jurisdiccional de consulta el 18 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Nariño, quien consideró que si bien se encontraba acreditado el elemento objetivo de la responsabilidad, comoquiera que se superó el término para cumplir las órdenes de tutela, lo cierto es que el elemento subjetivo no se encontró probado, dadas las acciones demostradas por la entidad accionada dirigidas a cumplir con la sentencia. Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, como se mencionó previamente, el señor Jaramillo Jaramillo en su escrito de impugnación resaltó que sus reproches a través de este mecanismo de amparo no se centran en discutir las decisiones adoptadas en el trámite incidental por el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, sino ante la presunta omisión del este juzgado en velar por el estricto cumplimiento del fallo de tutela de 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, lo que solicitó en esta instancia es que se le ordene a la autoridad judicial accionada que garantice el efectivo cumplimiento de la sentencia en mención, particularmente, para que el muro que construirá Invias tome la parte izquierda de su casa, así como el camino total de su predio, y para que se socialice y se le permita controvertir las obras que se realizaran en cumplimiento del fallo de 24 de julio de 2024.
Al respecto, es importante precisar que para obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 24 de julio de 2023 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, el actor aún cuenta con la posibilidad de iniciar nuevamente el respectivo incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento ante el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto.
Estos son los escenarios dispuestos por el legislador para debatir las censuras que se puedan presentar de cara al presunto incumplimiento de una orden de tutela, de conformidad con los artículos 2718 y 5219 del Decreto 2591 de 199120. Por esta razón, se considera que la acción de tutela no es procedente para «ORDENAR. Al juzgado noveno que garantice el efectivo cumplimiento del FALLO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA», comoquiera que, se reitera, para ello existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces, como lo son la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato previstos en las normas mencionadas, a través de los cuales el juez natural de la causa evaluará si la autoridad accionada cumplió la orden de manera oportuna y completa.
En todo caso, la Sala advierte que mediante proveído de 8 de marzo de 2024 el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto sancionó por desacato a la directora general de Invias, señora María Constanza García Alicastro, con arresto de 1 día y multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrar configurados los elementos subjetivo y objetivo de la responsabilidad. 18 Artículo 27.
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. […] 19 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. […] 20 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Diferente es que esta decisión haya sido revocada por su superior jerárquico, contra quien el actor no interpuso la presente acción constitucional y no cuestionó sus decisiones, por lo que no es posible asumir el conocimiento en esta instancia de las razones por las cuales se adoptó tal decisión, dado que ello no solo vulneraría el derecho de defensa y contradicción del Tribunal Administrativo de Nariño, sino que iría en contra de los principios de autonomía e imparcialidad que rigen la actividad judicial.
Por otro lado, se observa que el Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto superó los 10 días contados a partir de la apertura del incidente de desacato para pronunciarse de fondo, ello con fundamento en los trámites administrativos que puso de presente Invias para la apropiación de los recursos y la selección de los respectivos contratistas.
Sobre este aspecto, es necesario recordarle a la citada autoridad judicial que es importante respetar el término judicial que fue establecido por la jurisprudencia constitucional para resolver un incidente de desacato: A partir de estos parámetros se descendió al caso concreto, para examinar el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la luz de los anteriores parámetros, encontrando que (i) el incidente allí previsto no tiene un término determinado en el Decreto 2591 de 1991, ni determinable a partir de otras normas jurídicas, y que (ii) esta omisión afecta una condición o ingrediente que, conforme a la Constitución sea una exigencia esencial para armonizar con ella, de tal suerte que se configura una omisión legislativa relativa.
Ante esta grave situación, este tribunal, sin dejar de reconocer que el legislador puede fijar un término en la ley para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela, acudió al artículo 86 de la Constitución, que regula la acción de tutela, en el que encontró un criterio fundado para determinar, de manera objetiva y razonable, cómo podría entenderse en el tiempo el mandato constitucional de que la protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los fallos de tutela sean inmediatos, como es el de que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela en ningún caso podrán transcurrir más de diez días, contados desde de su apertura.21 (Se subraya).
En ese sentido, la Sala comparte la precisión del a quo constitucional, al considerar que en este asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela. No obstante, se modificará la sentencia de 8 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones presentadas por el actor para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 21 Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo Demandado: Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Radicado: 52001-23-33-000-2024-00120-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de mayo de 2024, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño que negó las pretensiones presentadas por el señor Gerardo Marcial Jaramillo Jaramillo. En su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.