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11001032800020240004000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 44 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jesus Antonio Obando Roa·Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00040-00 Demandante: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA Demandado: JUAN MIGUEL GALVIS BEDOYA – GOBERNADOR DEL QUINDÍO 2024-2027 Tema: Solicitud de suspensión del proceso AUTO El despacho procede a resolver la solicitud de «suspender transitoriamente el trámite de la sentencia anticipada», presentada por el demandante y el coadyuvante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Jesús Antonio Obando Roa, en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Miguel Galvis Bedoya como gobernador del departamento del Quindío para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 GOB de 6 de noviembre de 2023, expedido por la comisión escrutadora general. 2.

La solicitud de suspensión del trámite procesal Mediante memorial radicado el 9 de agosto de 2024, el demandante y el señor Rodrigo Rey Suaza, este último en la condición de coadyuvante de la parte actora, solicitaron «suspender transitoriamente el trámite de la sentencia anticipada», mientras se resuelven las recusaciones que presentó ante la Gobernación del Quindío, con fundamento en un conflicto de intereses y en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, explicó que el 19 de julio de 2024 recusó al señor gobernador «por haber otorgado poder al contratista al servicio de la Secretaría de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío» y a su apoderado, «por no haberse declarado impedido a sabiendas que el 11 de enero de 2024 el señor Gobernador lo había contratado para que asumiera la defensa del Departamento del Quindío y no la defensa de la demanda de nulidad electoral que cursa en su contra ante la sección quinta (sic) del Honorable Consejo de Estado», además de que «a ambos los une una estrecha amistad».

Agregó que sus recusaciones no han sido tramitadas de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, pues no han sido enviadas a la Procuraduría Regional del Quindío, sino que fueron respondidas mediante oficio del 31 de julio de 2024 por la gobernación, como si se tratara de una consulta. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El despacho es competente para resolver la petición formulada por la parte actora y el coadyuvante, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Causales de suspensión del proceso En el marco de los procesos judiciales, la realización de los postulados constitucionales, como el acceso a la justicia, el debido proceso y la igualdad procesos judiciales está determinada por normas de orden público, de obligatorio cumplimiento1. Según este esquema, las actuaciones de las partes y de las autoridades competentes se cumplen por etapas sucesivas y preclusivas, hasta la sentencia que pone fin al litigio, dentro de los plazos y términos y, en todo caso, dentro de un tiempo razonable, que respete los derechos de las partes e interesados.

Sin embargo, la propia ley procesal contempla que durante el trámite ocurran situaciones que conduzcan a la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal»2. Particularmente, la suspensión del proceso está regulada en el artículo 161 del Código General del Proceso, que permite al juez su decreto ante dos hipótesis. Por un lado, «[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial» y por otro, «[c]uando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado». 1 Código General del Proceso, artículo 13. 2 Código General del Proceso, artículo 121.

Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, el artículo 611 ibidem prevé la suspensión del proceso cuando intervenga la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, el artículo 145 del mismo código la contempla hasta que se resuelva el impedimento o la recusación del juez. En consecuencia, la decisión de suspender el proceso es excepcional y está sujeta a las causales que explícitamente determina la ley. 3. La solicitud de suspensión del proceso del caso concreto Los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, en la condición de demandante y coadyuvante, respectivamente, solicitan ante esta instancia que «se sirva suspender transitoriamente el trámite de la sentencia anticipada», para lo cual informan haber presentado una recusación ante la Gobernación del Quindío contra el gobernador y su apoderado en este proceso, con fundamento en un conflicto de intereses, en las causales previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 y, además, en la estrecha amistad que se conoce entre ambos.

Sobre el punto, consideran que el apoderado del demandado ejerce una «doble función», es decir, como contratista de la gobernación y defensor judicial en este proceso, «cuando lo correcto era que el Gobernador no hubiera utilizado a su contratista para que lo defendiera y por su parte, el contratista no hubiera aceptado el poder». Frente a lo descrito, el despacho observa, en primer lugar, que la solicitud formulada por la parte actora debe entenderse con el objeto de la suspensión del proceso, pues no existe la figura planteada, referida al trámite de la sentencia anticipada.

Con tal precisión, se reitera que las situaciones que pueden llevar a la autoridad judicial a suspender el proceso están definidas por la ley procesal, esto es, la prejudicialidad, la solicitud de común acuerdo por las partes, la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la decisión de los impedimentos y recusaciones contra el juez.

Por lo tanto, es claro que la hipótesis que plantean los peticionarios no responde a ninguna de las indicadas anteriormente, en especial, la prejudicialidad, que acontece cuando «otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención», con el fin de «garantizar la seguridad jurídica y evitar que se profieran decisiones contradictorias o nugatorias»3. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 14 de junio de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023- 00105 (Principal), MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Jesús Antonio Obando Roa Demandado: Juan Miguel Galvis Bedoya Radicado: 11001-03-28-000-2024-00040-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, la solicitud de suspensión del proceso en este caso tiene origen en un trámite administrativo iniciado ante una entidad territorial, que no corresponde a la causal legal descrita.

Finalmente, debe insistirse en que la suspensión del proceso es una posibilidad excepcional, que, como tal, solo puede decretarse por los motivos específicos y en los términos que establece la ley, lo que descarta su aplicación ante situaciones cercanas o por analogía con las causales legales, a partir de la interpretación autónoma de las partes.

Siendo así, no hay lugar a acceder a la solicitud de suspensión del proceso planteada en el caso concreto por el demandante y el coadyuvante. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de suspensión del proceso formulada por los señores Jesús Antonio Obando Roa y Rodrigo Rey Suaza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx